CSJ - SL3736-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3736-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
42. RepúbdleCi oclao mbia ca11,S1p 11nia di Justicia RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3736-2019 Radicación n. 73484 º Acta 30 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EDUARDO PALACIO BENÍTEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de agosto de 2015, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES El senor Eduardo Palacio Benítez presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de vejez, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 7 de agosto de 1993, junto con los reajustes e incrementos Radicación n. º 73484 legales, la indexación, las mesadas causadas, los intereses moratorios y lo ultyre axt preat ita. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, el demandante adujo que nació el 7 de agosto de 1933, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 1993; que cotizó para la accionada un total de 728.41 semanas; que presentó la reclamación del derecho el 6 de febrero de
1996, el cual fue negado por la entidad, mediante Resolución No. 005646 de 5 de septiembre de 1996; que debía condenarse a la entidad al pago de la pensión junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que en el año 2002 presentó nuevo escrito a la administradora "ye lr esuldte ea s tod loi quildapa ernosni ón dev ejeenhz o jdaep ruedboan dleec onceldape enn sai ón mid efenddoindldoeae p arecen en 20a ños 506 semanas los anterailco urmepsl idmeil eaen dtaod ". Al dar respuesta a la demanda, la administradora convocada a juicio se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos expuestos. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la causa petendi, falta de derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido. II.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo emitido el 17 de febrero de 2015, dispuso: 2 43 Radicación n. º 73484 "PRIMERCOO:N DENARa la ADMINISTRADORA COLOMBIANDAEP ENSIONCEOSL-PENSIOaN reEcSo-noyc er pagpaern smieónns uyav li tadleiv ceijaaeE zD UARDPOA LACIO BENlTEcZo nC .C8.9 2.2d1eC6 A RTAGEaN pAa,rt idre 7l de
agosdteo1 99p3e,n smieónns uya vli tadleiv ceijaee nzc uantía desla lamríinoi lmeog vailg epnatrela af ecdheac ausadceiló n dereceshd oe,c einrl ,as umdae O CHENTYUA N M IQLU INIENTOS DIEPZE SOMS/ CT(E$ 81,5m1á0sl) a,ms e sadaadsi ciodnea les juniyo d iciemdbecr aed aañ oy conl ors eajuasntueasl es correspondcioennftoaer lsma,er s a zoneexsp uesentl aaps a rte motidveea s tfea llo.
SEGUNDOC: O NDENARa la ADMINISTRADORA COLOMBIADNEAP ENSIO-NECSO LPENSI-OaN EpSa gaarl demandaEnDtUeA RDPOA LACBIEON /TeElZr ,e troadcelt aisv o mesadapse nsiocnaaulseasdya s n oc anceldaedbaisd,a mente reajusdteasddeoeld í7ad ea gosdte1o 9 9h3a,s ltaaf ecdheal a presesnetnet eqnucpeia are af ecfitsocsa sleee sx tenhdaesretála 28d ef ebrdeer2 o0 1y5 elq ues es igac ausanhdaos tlaa incluesnni óómni cnoan,f oarl mameso tivacdieeo sntfeea sl lo.
TERCEROC: O NDENARa la ADMINISTRADORA COLOMBIANDAEP ENSIO-NECSO LPENSIOaN pEaSg-alros intermeosreast o(rAir1at4Is. L e1y0 0d e1 993e)s,t ablael cai dos
tasam áximdae i ntemroérsa tovriigae nstoeb,rm ee sadas estableecnli odnsau sm eraalnetse rioarp easr,dt eil raf ecdhea causacdiecó and,ua n ad el asm esadaess,d ecdier6l, d ej unio de1 99h6a,s ctuaa nsdeho a geaf ecetlpi avgoDo e.a cuearl daos considerdaeec sitfoean lelso .
CUARTDOE: C LARAnRop robaldaaess x cepcdieom néersi to propuepsoltraad se mandapodlraa ,rs azoenxepsu estas.
QUINTAOB: S OLVaE lRa d emandAaDdMaI NISTRADORA COLOMBIDAENP AE NSIONCEOSL-PENSIOdeNl EaSsr, e stantes peticdieol nade esm anpdoalr a rsa zoenxepsu estas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, en virtud del recurso de apelación de la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia proferida el 26 de agosto de 2015, revocó el numeral tercero de la decisión recurrida y, en su lugar, absolvió a la accionada de los intereses moratorias impuestos. Confirmó en lo demás.
3 Radicacni.ó7'n3 484 i) En lo que interesa al recurso extraordinario, el ii) Tribunal consideró que se encontraba acreditado que el demandante nació el 7 de agosto de 1933; que, mediante
- Resolución 005646 de 1996, el instituto negó el iv) otorgamiento de la pensión de vejez; que el citado cotizó un total de "71e7n steemrla1e n d ase ad ubrranditeel 1 t o9da6 s9yu e vli1d a d leasb oerapl;t yi embre qduee1, e9n8tr6e ", aportó 713 semanas.
Señaló que, como el actor cumplió la edad de 60 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que a este momento ya había cesado su cotización al sistfima, su situación pensional se encontraba regulada, de forma directa, por el Decreto 758 de 1990, sin aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, frente al cual acreditaba los requisitos para acceder al derecho, puesto que contaba con la edad y, además, durante los 20 años anteriores a ésta, había aportado un total de 506 semanas. En cuanto a los intereses moratorios, indicó que la condena impuesta por el juez de primera instancia resultaba improcedente, toda vez que la norma que regulaba la situación pensional del actor era el Acuerdo 049 de 1990, aplicable de forma directa, por lo que no era posible imponer la sanción por mora contemplada en una ley que no se aplicaba al presente caso, además de que dicho acuerdo no establecía los pretendidos intereses, de donde se imponía su revocatoria. 4 Radicación n.' 73484
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parciamlente la sentencia impugnada, en cuanto revocó la condena por intereses moratorios y, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal pnmera de casac1on, que fue replicado y, enseguida, se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 11, 25 y 53 de la Constitución Política, 11 y 31 de la Ley 100 de 1993, 12 del Acuerdo 049 de 1990, así como el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
En la fundamentación del ataque, la censura alega que, desde la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, Rad.18273, la posición de esta Sala de la Corte ha defendido que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no se aplican a todas las pensiones, sino 5 Radicanºc.7 i 3 ó4n8 4 únicamente a aquellas causadas y reconocidas con sujeción a la Ley 100 de 1993, criterio que fue precisado en la sentencia CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159, para incluir las prestaciones reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Manifiesta que el criterio de la Corte sostenido con
anterioridad a la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, Rad.18273, acogía las directrices de la sentencia C601 de 2000 de la Corte Constitucional, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que consagra los intereses en caso de mora en el reconocimiento del derecho pensional, tal como se podía verificar en las sentencias CSJ SL, 27 sep. 2001, Rad. 15689 y CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512. Bajo este panorama, arguye que es necesario que se cambie la actual postura de la Sala y retome el sostenido con anterioridad a la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, Rad.18273, dado que, en otras materias, como en indexación de la primera mesada, se ha reconocido que no puede haber diferenciación entre las pensiones en razón a la fecha de causación u origen y que una discriminación en tal sentido pasa por alto principios de rango constitucional. Precisa que "dinfceiraeenr materdieai n tersees mortaoris,ar sepetoc ded ifnetesr teiops dep ensiones según elm omento en quees tas se casuaorn,d esconoceq uelo importantea qunoí e s elmo mento en elc uasela dquierli ó deroe cah lap ensinó, sion elm omento en elq uel a 6 Radicanc•.i7 ó3n4 84 correspoenndtiieadndatmdei nipsortle ronq atudeeron ómr oar ean e l pagdoe l am encionpaednas ,i ón" "respdeec to
pensiocnaeuss aednaf se chdaisf ereinntcelsau,ns9 to9ey 3s , despudéels a e ntreadnva i gendceli aLa e y1 00d e1 una entidaaddm inistrdaed oprean sw, necsomo Ca/penspiuoendepesa ,s aar c onstietnum iorrseaen u n mismmoo menptoos teyraei nov ri,g ednecd iiac Lheay ".
VII. RÉPLICA Afirmqau ee lc argnoo t ievnoec acdieóp nr osperidad, todvae zq uel ap ensidóenpl r eseanstuen tsoec auscóo n sujectioótnaa lAl c uer0d4o9 d e1 99y0n of ueo torgeand a virtduedrl é gimdeent ransidceil óaLn e y1 00d e1 993p,o r lo que no se puedea plicdairs posicdieo neesst a norrnatividad.
Vlll. CONSIDERACIONES Cornoq uieqruae e lc argsoee nfopcoarl av ídai recta, nos ee ncuenetnrc ao ntrovleorpssr ieas upuefsátcotsi cos delf allroe,l atai vqouse eld emandanntaec ieól7 de agosdteo1 933p,o rl oq iu)ec umpl6i0óa ñosd ee dade l mismod íay mesd e1 993; quem,e dianRtees olución 00564d6e 1 996e,l i nstiitniue)tg oóe l o torgamideenl tao pensidóenv eJez;q uee lc itacdoot iuznó t otdael7 17
semandausr antitoiedi sa)u v idlaa borya lq;u e, iv) a"peonre7tt1lró13 e dseeam barndiaesl1 . 9 6y9e l1 d es eptiedme1b 9r8e, 6 " 7 Radicanºc.7 i 3ó4n8 4 De cara a estas premisas fácticas, el Tribunal condenó a la entidad accionada a pagar al demandante la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable de forma directa, sin remisión al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al haberse cumplido las exigencias legales con anterioridad a esta normatividad. Frente al reproche jurídico del ataque, el fallador de segundo grado no pudo incurrir en ningún yerro, toda vez que, tratándose de una pensión de vejez causada bajo la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no podía aplicarse una disposición de una normatividad posterior, como lo pretende la censura, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para efectos de imponer intereses moratorios. Sobre el punto, cabe destacar que las normas de derecho del trabajo y de la seguridad social rigen hacia futuro y tienen efecto general inmediato y se dispone expresamente la prohibición de retroactividad frente a situaciones que ya se consolidaron en el pasado o que se consumaron anteriormente, ello en aras de procurar seguridad jurídica y estabilidad a las relaciones entre los
diversos actores del mundo del trabajo y del sistema de seguridad social. El articulo 16 del C.S.T. dispone que: 8 Radicación n. • 73484 "1. Las nonnas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas nonnas empiecen a regir, pero no tiene efecto retroactivo, esto es,n o afectan situaciones definidas o consumadas confonne a las leyes anteriores". De esta manera, no le asiste razón a la censura al pretender la aplicación retroactiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 frente a una pensión causada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto,· la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia NO en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2015 por el Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso EDUARDPOALA CIO ordinario laboral seguido por
BENTIEZ ADMITNRAIDSORA COLOBIMANDAE contra la
PENSIO, CNOELSPENS.I ONES
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