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CSJ - SL3737-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3737-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia cenSeu predmeJa ust icia Sala11 C,asac l•L•ñ eral RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3737-2019 Radicación n. 65622 º Acta 30 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la señora MARÍA ANTONIA PARDO PUENTES en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES La señora María Antonia Pardo Puentes presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de

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Radicación n. º 65622 sobrevivdieernitvedased lfa a llecimdiese unc toom pañero permaneEndtuea,r Ldóop eRze yeasp ,a rtdier5l d ef ebrero de2 012j,u ntcoo nl orse spectiinvtoesrm eosreast orias. Señalóp,a rat aleesf ectoqsu,e su compañero permaneEndtuea,r Ldóop eRze ye(sq .e.pe.rdpa.e )n,s ionado del ae ntiddaedm andaqduaeh; a bícao nvivciodnéo ld esde

elm esd ef ebredre2o 0 04e,n u nh oga« .r..m atizado por fuertes lazos de amor, solidaridad, comprensión, respeto, cordialidad y ayuda mutua ... », hasteal m omentdoe s u decesqou;e d ependeícao nómicamednetlpe e nsionya do recisbuía ayu dap arsau fraggaars tmoésd icyoq su;er eclamó administrateilvp aamgdeoen l tase u stitupceinósni opnear!o noo btuuvnoa r espuessattai sfactoria. La entidcaodn vocaadlap rocesseo o pusao la prosperdiedl aadss ú plidceal sad emandAad.m itcioóm o ciertloossh echorse lacioncaodnlo asm uertdee ls eñor EduardLoó peRze yeys su condicdieó np ensionado. Respedcetl ood emáse,x preqsuóen oe rcai erotq ou en ol e constaEbnas .ud efenasrag,u qyuóe n oe stadbeam ostrada lac onvivednelc adi eam andacnotnee lc ausadnutrea nltoes 5 añosc ontinaunotse riao rleams u ertye p ropulsaos excepcidoeni ense xistdeeln aco ibal igabcuieónnfa,e c,o bro del on od ebidpor,e scrippcrieósnu,n cdieló eng aldiedl aods actaodsm inistrfaatlidtvecao a su,sy at ítuplaorp ae dyi«r.. a . las pensiones de origen convencional no le sonap licables (sic) el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.»

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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 25 de julio de 2013, por medio del cual condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Eduardo López Reyes, a partir del 5 de febrero de 2012, en cuantía igual al 100% del valor de la prestación que percibía el causante, junto con los reajustes legales correspondientes y las mesadas adicionales a que hubiera lugar. Absolvió respecto de la pretensión de intereses moratorias.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 21 de agosto de 2013, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal se remitió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y precisó que la presente controversia se centraba en determinar si la demandante había acreditado su convivencia con el señor Eduardo López Reyes (q.e.p.d.), como compañera permanente, durante los cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte de este último. 3

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Radicación n. º 65622 Dicho ello, se refirió a las pruebas recaudadas en el trámite de la primera instancia y, en ese orden, en primer lugar, destacó que la testigo Sandra Milena Ángel había manifestado conocer a la demandante, por ser lam amá de « ... su cuñada.. . »,a sí como al causante, desde el año 2004, y había dado fe de que los dos eran esposos y convivían en el mismo hogar, además de que que la señora María Antonia era quien velaba las 24 horas por el pensionado fallecido, hasta el momento en el que ocurrió su fallecimiento, pues no había conocido otra persona que desempeñara ese rol. Todo ello, en virtud de que trabajaba en el Hospital de Meissen e iba a almorzar regularmente al hogar conformado por la pareJa. Resaltó también la declaración del señor Rafael Camacho Manrique, que tenía la condición de yerno de la demandante y había informado que, efectivamente, ella sostenía una relación de pareja con el pensionado fallecido y le constaba que convivían en el mismo hogar, eran cariñosos y afectuosos y habían mantenido su unión hasta el momento del deceso del causante. Del testimonio de Ruth Carolina Silva, hija de la demandante, subrayó que, según ella, la pareja había comenzado su convivencia desde el año 2004 y la había mantenido hasta el momento de la muerte del pensionado, además de que los visitaba regularmente y hablaba permanentemente con su señora madre.

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Radicación n. º 65622 Indicó que, de conformidad con la referida prueba

testimonial, resultaba claro que la demandante - María Antonia Pardo Puentes - y el pensionado fallecido - Eduardo López Reyes - habían comenzado su convivencia en el año 2004, aproximadamente desde el mes de febrero, y que la misma se había mantenido hasta el momento del deceso de este último, además de que los dos habían sostenido una relación de pareja, rodeada de cariño y afecto y, en términos generales, se habían comportado siempre como «marido y muJen,. Aclaró también que la referida prueba testimonial le merecía plena credibilidad, a pesar de su cercanía con la demandante, pues eran precisamente a los familiares a quienes les constaba directamente el día a día de la relación de pareja y el interregno en el que se había desarrollado. Añadió que, con fundamento en esas declaraciones, estaba plenamente acreditada la convivencia exigida legalmente y que ese supuesto no se desvirtuaba por el hecho de que el pensionado fallecido realizara algunos viajes, máximo de una semana, al municipio de Tocancipá. Finalmente, frente al hecho de que era otra la persona que estaba inscrita como beneficiaria de los servicios de salud del causante, explicó que « ... ese factor, por sí solo, no desvirtúa la convivencia con el hoy causante, la que fue ratificada, se repite, con los testimonios que se recibieron en el plenario ... » 5

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunaly admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.

Con talp ropósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado por la Sala.

VI. CARGO ÚNICO Se formula de la siguiente manera: Sea cuslaa s entendceilAa d Quem porh abeirn curreind o violaciinódni redcet laal eye,n l am odaliddaeda plicación indebdiedl ao asr tíc4u6l,4o7 s( modificapdoore la rtíc1u3dl eo lal e7y 97d e2 003e)n;r elaccioónln o asr tíc1u5l2oy s 1 82d0e l códicgiov 3i4ld ,el al e9y6 2d e2 005a;r tíc1u dleodl e cre1t5o5 7 de1 9891;1 3d eClC. . 3,5 d edle cr8e0t6od e1 9983;,2 6y 2 7d el decre1t7o0 3d e2 002a;r tíc1u6l3do e l al e1y0 0d e1 9937;y 9 dedle cre1t8o8 9d e1 9945;1 5,3 ,5 75,8 ,6 06,1 y 1 45d eCl. PT.;

1741,7 4( si1c7)7,1, 7 91,8 11,8 31,8 41,8 71,9 41,9 51,97,200, 2052,102,132,172,182,292,512,522,622,772,792,98y 2 99 ys s3,0 4d eCl. P.aCr.t;í c(usli4oc4 }6d e1 998.

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Radicación n. º 65622 Le imputa al Tribunal el haber cometido los siguientes errores de hecho: a)D arpo nro d emostersatdáon,qd uoeell oc ,a usaEndtuea rdo LópReezy ensor, e alviizdmóaa rintica olm,p alrteicóth eoc,yh o mescao lna s eñoMraari Paa rPudeon tedsu,r alnotúsel ti5m os añodsev iddaea quél. b)D apro prr obasdieons, t aqrulleoa d emandMaanrtAiena t onia ParPduoe nctoensv ciovenicl óa usaAnltbeeR rotdor iCguueelzl ar, hasltfaae cdheadl e cedseeo s te. Identifica como pruebas erróneamente apreciadas los testimonios de Rafael Camacho Manrique, Luis Alberto Álvarez, Sandra Milena Ángel y Ruth Carolina Silva, y, como pruebas dejadas de apreciar, las resoluciones nos. 1725 de 2012 y 2480 de 2012 y la certificación de afiliación al servicio médico. En desarrollo de la acusación, el censor advierte que no

es su intención discutir que el señor Eduardo López Reyes (q.e.p.d.) era pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y que las normas aplicables al análisis de las pretensiones de la demanda son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Luego de ello, rememora parte de las consideraciones del Tribunal y alega que, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, lo que se debe acreditar en estos eventos es « ... la real convivencia de la pareja durante los cinco años anteriores al deceso del pensionado. .. » 7

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Radicación n. º 65622 Expone, igualmente, que, en concordancia con lo expuesto en las resoluciones nos. 1725 y 2480 de 2012, en este caso no se tenía certeza de la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años continuos con anterioridad a la muerte. Aduce, en ese sentido, que, según certificación emitida por la entidad demandada, el señor Eduardo López Reyes tuvo inscrita como beneficiaria del sistema de salud a la señora Ana Teresa Buitrago Gómez, en calidad de cónyuge, hasta el 30 de septiembre de 2010, y que la demandante solo fue registrada como beneficiaria de ese mismo sistema a partir del 1 de octubre de 2010. Por lo mismo, afirma que no fue cumplido el tiempo mínimo de convivencia exigido legalmente, pues desde el mes de octubre de 2010 hasta la fecha de fallecimiento del pensionado no transcurrieron cinco (5) años.

Sostiene que, con fundamento en lo anterior, están plenamente demostrados los errores de hecho que afectan la decisión del Tribunal, pues la demandante no acreditó la convivencia exigida legalmente, ni tampoco los «. ..l zaos afectiyv eolsán imdoe b rindaaprosyoe y ayudam utu...a » , durante el lapso determinado por la ley. Por último, arguye que los testimonios rendidos en el curso del proceso no pueden ser de recibo, ni ofrecen certeza o veracidad, pues:

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8 Radicación n. º 65622 [. ..] no indican o detenninan las circunstancias particulares y precisas que identifzq_uen enfonna clara y sin duda, la convivencia del fallecido con la actora, cimentada sobre una real convivencia de pareja, en la que haya sido palpable la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y ayuda mutua, factores detenninantes de quienes se unen para construir una familia. Los testigos citados se limitan llanamente a info nnar que conocen de la convivencia, que conocen al causante y que convivieron entre el año 2004 y la fecha del fallecimiento. VIIRÉ.P LICA Estima que la censura incurre en la equivocación de no precisar la trascendencia de los errores que denuncia y que, por otra parte, no controvierte todos y cada uno de los soportes jurídicos que tuvo en cuenta el Tribunal para cimentar su decisión. VIICION.S IDEORANCEIS Como se dejó relatado en los antecedentes, el Tribunal

concluyó que en este caso la demandante sí había logrado acreditar su convivencia con el señor Eduardo López Reyes (q.e.p.d), desde los inicios del año 2004 y hasta el momento del fallecimiento de este último - 5 de febrero de 2012 -, esto es, durante más de cinco (5) años continuos con anterioridad a la fecha de la muerte, principalmente a partir de la prueba testimonial, en la que se había dado cuenta efectiva de la existencia de una pareja rodeada de cariño, afecto y lazos de solidaridad y apoyo mutuo. Igualmente, en el interior de sus juicios fácticos tendientes a dar soporte a la referida inferencia, el Tribunal se detuvo en el hecho de que el señor Eduardo López Reyes 9

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Radicación n. º 65622 había tenido inscrita como beneficiaria del sistema de salud a la señora Ana Teresa Buitrago Gómez, en calidad de cónyuge, hasta el 30 de septiembre de 2010, y que la demandante solo fue registrada como beneficiaria de ese mismo sistema a partir del 1 de octubre de 2010, solo que, en sentir de esa corporación, « ...e sef actpoorsr,í s olnoo, desvilratc úoan vivceonnec lih ao yc ausalnatq eu,efu e ratificsaedr ae,p ictoleno, ts e stimqounseie ro esc ibeinee lr on plen.a». r.i o Esto es que, contrario a lo sostenido por la censura, el Tribunal sí tuvo en cuenta la información vertida en la certificación obrante a folio 27, sobre los beneficiarios del sistema de salud del pensionado fallecido, de manera que ese

elemento de juicio no fue dejado de valorar, como se reclama en el cargo. Ahora bien, lo cierto es que el referido documento tan solo da cuenta de que el pensionado tenía registrada como beneficiaria del sistema de salud a la señora Ana Teresa Buitrago Gómez, en calidad de cónyuge, hasta el 30 de septiembre de 2010, cuando esta falleció, así como que, con posterioridad, inscribió a la demandante, inicialmente como y, luego, como cónyuge cónyupgeen dideens tues titución, pero, como lo entendió el Tribunal, el mencionado medio de prueba no brinda información cierta sobre la existreenacli a de una convivencia entre el pensionado y la actora, ye fectiva ni desde cuándo se inició la misma.

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Radicanºc.6 i 5ó6n2 2 En efecto, a pesar de que es verdad que, por regla general, la inscripción de una persona como beneficiaria de los servicios de salud del pensionado es indicativa de la convivencia exigida legalmente para la concesión de la pensión de sobrevivientes, pues ese privilegio está destinado a los miembros del grupo familiar del pensionado, dicho trámite administrativo no es, en todo caso, constitutivo de la convivencia, ni representa un requisito esencial para iniciarla, de manera que no es posible negar, como consecuencia, de manera cierta y definitiva, que el pensionado o afiliado hubiera sostenido una convivencia con persona diferente a la registrada en el sistema de salud. Contrario a ello, como lo ha dicho la Corte en repetidas oportunidades, la condición de beneficiario o beneficiaria de

la pensión de sobrevivientes depende es de la acreditación de una que se estructura sobre convivernecaiyla e fectiva, vínculos de solidaridad y apoyo mutuo entre la pareja, con vocación de permanencia y ánimo de conformación de una familia, más que por elementos meramente formales como la inscripción del consorte en el sistema de salud. En ese sentido, nada impedía que, en el plano de la realidad, se demostrara que el causante había mantenido afiliada al sistema de salud a quien en algún momento fue su cónyuge, ya fallecida, pero, al mismo tiempo, en la materialidad, hubiera sostenido una convivencia real y efectiva con la demandante, que fue lo que encontró acreditado el Tribunal a partir de otras pruebas del proceso que el censor no controvierte suficientemente. 11

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Radicación n. º 65622 Por ello, hasta este punto, el Tribunal no incurrió en algún error de hecho manifiesto al dar por demostrada la convivencia desde el año 2004, a pesar de que la demandante solo fue registrada como beneficiaria del sistema de salud hasta el año 2010. De otro lado, las resoluciones nos. 1725 del 24 de mayo de 2012 y 2480 del 31 de julio de 2012 (fol. 4 a 7 y 34 a 37), tan solo dan cuenta de la respuesta negativa de la entidad demandada a la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con sus propias y parciales reflexiones en cuanto a la falta de acreditación de la convivencia exigida legalmente, de manera que no constituyen, en manera

alguna, elementos de juicio válidos para desvirtuar las conclusiones fácticas del Tribunal. Resta decir que como no fue demostrado algún error en el análisis de la prueba calificada, no es posible abordar el examen de la prueba testimonial a la que se refiere la censura. Con todo y ello, para la Corte resulta pertinente advertir que el Tribunal fundamentó el grueso de su decisión en las declaraciones de Sandra Milena Ángel, Rafel Camacho Manrique y Ruth Carolina Silva y el recurrente se limita a afirmar que esas pruebas pero no se ocupa no eran de recibo, de elaborar un discurso sólido a partir del cual se hubiera podido inferir una errónea valoración de la prueba, si es que previamente se hubiera demostrado un error respecto de la prueba calificada.

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Radicnaº.c6 i5ó6n2 2 En este punto, el Tribunal aclaró juiciosamente que los testigos eran cercanos a la cotidianidad del grupo familiar y habían sustentado suficientemente las razones de su dicho, mientras que el recurrente nada dice en contra de la solidez de esas premisas. En las condiciones descritas, el Tribunal no incurrió en los errores que le achaca la censura. El cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($8.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ANTONIA

PARDO PUENTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

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Radicación n.º 65622 Costas como se indicó en la parte motiva. y " " ""'t:tlkffiH:l:.rLl:afiADENA /mta ,#; ,Ali' buJMda juJfi

JORGLEU IQSU IRZ OALMÁE N

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