CSJ - SL3738-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3738-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúhdleCi oclao mhia CortSeup redem Jaust icia Sala1111 1Casac ln LM.-al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3738-2019 Radicación n. º 60332 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO CAFETERO S.A., actualmente liquidado y sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor LIZARDO VILLAMIL MORALES en contra de la entidad recurrente, la CAJA DE CRÉDITO
AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -,
representada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES -.
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Radicación n. º6 0332 l. ANTECEDENTES El señor Lizardo Villamil Morales presentó demanda ordinaria laboral en contra del Banco Cafetero S.A. - en Liquidación -, la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero - Caja Agraria - y el Instituto de Seguros Sociales - ISS -, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a
partir del 24 de octubre de 2007, 75% equivalaeln ted el «. .. promeddieolú ltismaol ardieov engaednol os1 2ú ltimos debidamente indexado, junto con los mesedse s ervi.c.», i.o s reajustes legales pertinentes, mesadas adicionales e intereses moratorias. Precisó que la prestación debía ser otorgada por la Caja Agraria; que el Banco Cafetero debía concurrir al pago, con una cuota parte; y que las dos entidades podían ser relevadas en todo o en parte por la pensión de vejez a cargo del ISS. Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios al Banco Cafetero S.A. entre el 14 de marzo de 1972 y el 11 de enero de 1993; que, posteriormente, había laborado a favor de la Caja Agraria desde el 9 de enero de 1996 hasta el 24 de junio de 1998; que había completado un total de 23 años y 103 días de servicio como trabajador oficial, además de que había arribado a la edad de 55 años el 24 de octubre de 2007, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; que le solicitó a la Caja Agraria el otorgamiento de la prestación, con fundamento en SCLAJ?T·1 0V .00 2 Radicación n. º 60332 elr eg1mdeetn r ansidceli aóL ne y1 00d e1 993p,e rsou petifcuineóe ng aqduael; a ú ltiemnat iadl aaqd u el ep restó
suss erviecsil oaes n cargdaedlra e conocidmeil ean to prestayqc uiaeós nu p agdoe bceo ncuerlBr anicroC afetero; yq udeu rasnutv ei nculaal cariseó fenr iednatsi deasdteusv o afiliyac doot ialzI ón stidteSu etguor oSso cialdeems a,n era que«. s.er.án relevadas en todo oe n parte al iniciarse el pago de la pensión por el Instituto de Seguros Sociales ... » ElI nstidteuS teog urSoosc iasleeo sp usao la prospedreil dapasrd e tensdielo adn eemsan dEax.p rqeuseó lohse chnools e c onstaypb laann ltaeesóx cepcdieof naletsa dea gotamiednetl oa sp retensai tornaevsdé esl av ía gubernatpirveas,c riipnceixóins,td eenl caoi bal igación, cobdreol on od ebiydb ou enfae . ElB ancCoa fetSe.rA-o.e nL iquid-atcaimóbnis éen opusao l ap rosperdield aassdú plidceal sad emanda. Admitcioóm oc ierltoossh echorse laciocnoandl oas prestadceli osósen r vidceailco tsao f ra vdoeer s ian stitución; laf echdaes un acimielnaat fiol;i ayc cioótni zacailo nes InstidteuS teog urSoosc iadluersa nltave i gendceil aa relacliaóbno realla ;g otamideen tloa r eclamación administyrq auteli aCv aaj;Aa g rareisal ar espondsealb le
pagdoel ap ensipóendi pdoasr,e lraú ltiemnat iadf aadv or del ac ualla boerltó r abajEandt oorr.anl ood emáisn,d icó quneo l ec onstRaebiat.qe urleó ap enseisótna abc aa rdgeo laC ajAag rayrs ioald oe bcíoan cuprarricri alams eupn atgeo , ademádseq uef ormullaeósx cepcidoep nreess criep ción 3
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Radicación n. º 60332 inexistencia de las obligaciones reclamadas en cuanto a los intereses moratorias y la indexación. Por último, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en representación de la Caja Agraria, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la prestación de los servicios del actor a la extinta Caja Agraria y, en torno a los demás, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que la pensión reclamada debía ser concedida por el Instituto de Seguros Sociales, teniendo en cuenta que el servidor fue oportunamente afiliado a esa institución, y que, de cualquier manera, su monto debía ser calculado de acuerdo con las condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones y en contra
de mi poderdante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y subrogación total del riesgo de vejez en el Instituto de Seguros Sociales.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quinto Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 20 de
octubre de 2009, por medio del cual resolvió:
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4 Radicación n. º 60332 PRIMERO. - CONDENAR a la parte codemandada, CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales asumidas por el son FONDO DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento y pago de la Pensión mensual vitalicia de jubilación, junto con incrementos anuales y hasta sus la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES reconozca al actor pensión de vejez, quedando a cargo de la CAJA su AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales son asumidas por el FONDO DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces pagando el citado Fondo de Pasivo esté Social y la pensión que pague el Instituto de Seguros Sociales, y a favor del demandante, LIBARDO VILLAMIL MORALES, así:
A. A partir del 24 de octubre de 2007.
B. en cuantía inicial de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON TRECE CENTAVOS
($2.300.342.13).
SEGUNDO.- CONDENAR a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales asumidas por el FONDO DE PASWO son SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, a partir de la fecha señalada a favor del demandante, conforme a lo ordenado en el ordinal primero, junto con correspondientes reajustes de Ley. los TERCERO.- CONDENAR exclusivamente a la CAJA AGRARIA LIQUIDADA, cuyas obligaciones pensionales asumidas por el son FONDO DE PASWO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de la indexación sobre las mesadas pensionales causadas y no pagadas, desde la fecha señalada, por las razones anotadas y en la forma señalada en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO. - CONDENAR a BANCO CAFETERO en liquidación, a que concurra al pago del derecho reconocido y en concreto de las cuotas pensionales, por concepto de la pensión de jubilación reconocida en ordinales primero y segundo de esta Resolutiva, los en una proporción del OCHENTA Y NUEVE PUNTO TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (89.34%), cuyos desembolsos deberán efectuarse a la codemandada obligada al pago de la pensión de jubilación, en los términos de Ley. QUINTO.-DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las partes accionadas. SEXTO.-CONDENAR en a la parte demandada, en laforma costas señalada en el respectivo acápite. TASENSE.
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Radicación n. º 60332 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandan te, del Banco Cafetero en Liquidación y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 22 de marzo de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado. Para justificar su decisión, el Tribunal se refirió, en primer término, al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante y, para tales efectos, confirmó que en este caso resultaba improcedente la condena por concepto de intereses moratorias previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1 993, porque, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al punto, la pensión de jubilación discutida en el proceso era diferente a las previstas en el sistema general de pensiones. Enseguida, abordó el recurso de apelación presentado por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación y entendió que estaba referido a: [. .. ] la fónn.ula con la que el a quo actualizó el valor del salario promedio devengado por el actor, pues considera que no coincide con la establecida en el régimen de transición que establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual reza que el I.B.L. es el que resulta de tomar como referente de tiempo, un periodo equivalente al transcurrido entre el 1 de abril de 1994, fecha en
que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, hasta el 24 de octubre de 2007, cuando el actor cumplió los 55 años de edad, tiempo superior a los 1 O años establecidos en la ley, por lo que afirma debe limitarse exclusivamente al periodo de los 10 años,
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Radicación n. º 60332 para con ello tener en cuenta los salarios devengados en el citado número de días y hacia atrás desde el 24 de junio de 1998, fecha de retiro del actor hasta agotar dicho lapso (24 de junio de 1998). (Resalta la Sala). Al respecto, indicó que existían diferentes fórmulas para «. .. calcular el monto inicial de la pensión cuando se accede a la actualización del ingreso base de liquidación. .. pero que », la jurisprudencia había unificado su criterio en torno a la operación de tomar el valor monetario a actualizar y «. .. multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial ... pues era la que mejor cumplía el », designio y finalidad de conservar el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador. Por lo mismo, expresó que no le merecía reparo la decisión del juzgador de primer grado en este punto. Finalmente, analizó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en lo fundamental, luego de recordar los deberes de argumentación y sustentación mínimos que competen al interesado en el ámbito de este medio de impugnación, estimó que el recurrente no había hecho una seria confrontación entre los supuestos fácticos
« ... y los elementos de probanza hallados por el primer grado, con el propósito de derrumbar las argumentaciones de la providencia ahora recurrida, se puede visualizar una enumeración de normas que desea sean aplicadas y que resultan contradictorias y no precisas para determinar el petitum de su recurso. .. »
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Radicación n. º 60332 Por ello, concluyó que no era procedente el estudio de fondo de la apelación, no sin antes precisar que: [..].e laq udoe m anearcae r(tsiiavcpa)l e incsu ó t otalliaLd eayd 33d e1 98a5l,c umpellti rra bajaddoe2r 0 a ñodse más servicio comsoe rvipdúobrlt iaccloo msoe d ispeunsp or imienrsat ancia (fol2i1o4 y)n ,oe rnae cesealcr uimop limdiele aen dtaoyd a q ue comlooh as eñallaajd uor isprquudiehenuncb iiace urmep lido así requidseti iteomsdp eso e rveixciigopi odlroam s i smaan tdees los lav igendceila des egursiodcapidua eld per etesnud er sistema pensliuóendg eocl u mplimdiee nrteoq uiysn iolt aao p,l icación este delr égimdeent ransiqcuiemó ann ifiesetlaa podereand o reitepraardtdaeesss ue scrito.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los apoderados del Banco Cafetero en Liquidación y del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles
Nacional de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Como el recurso de casación del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional de Colombia fue declarado desierto (fol. 82 cuaderno de la Corte), la Sala procede a resolver el del Banco Cafetero en Liquidación.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida y que, una vez constituida en sede de instancia, «. .o.r dehnael lealvr a ldoerl ap ensidóean c uerdo conl osc irtertiéocsn iecnosse ñadpoosre saH .S alean decisioandeosp tadpaosr,e jemplboa,j ol osr adicados númer2o3s4 2295,7 1y9 2 738.2.» .
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Radicación n. º 60332 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el demandante y que pasan a ser examinados por la Sala.
VI. CARGO PRIMERO Se enuncia de la siguiente manera: La sentencia impugnada viola por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 2 7 del Decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y 1 ºd e la Ley 33 de 1985.
En desarrollo de la acusación, el censor aclara que no es su intención discutir el derecho a la pensión de jubilación
del demandante, pero sí el valor inicial de la prestación, que, en su sentir, es inferior al confirmado por el Tribunal, además de que enru ta el cargo en el concepto de interpretación errónea, por haberse basado la decisión gravada en jurisprudencia emanada de esta corporación. Expone, en el anterior orden, que el Tribunal no se refirió expresamente a la forma en la que debía ser hallado el ingreso base de liquidación de la prestación y profirió una decisión confirmatoria de manera pura ys imple, tras lo cual desconoció que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estatuye la forma de calcular el valor inicial de la pensión para los beneficiarios del régimen de transición.
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Radicación n. º 60332 Cita fragmentos de la decisión emitida por esta corporación CSJ SL, 4 jul. 2006, rad. 27382, y precisa que el Tribunal incurrió en error al omitir: [. .. ]establecer cuántos días contados desde el 1 ºd e abril de 1994 le faltaban al trabajador para reunir los requisitos y luego trasponer esa medida o número de días a la fecha de retiro y empezar a contar hacia atrás para establecer las sumas devengadas hasta agotar dicho lapso en busca del promedio actualizado con base en el !.P.C., cuyo resultado constituiría el IBL para liquidar la pensión, por ende, se concluye que incurrió en el defecto de juicio que se le enrostra.
VII. RÉPLICA Advierte, en primer término, que el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, en el marco de la contestación de la
demanda, admitió que la pensión de jubilación debía ser liquidada con el promedio de los salarios recibidos durante el último año de servicios, de manera que sus reclamaciones son nuevas y violatorias del derecho de defensa de la parte demandante. Señala, igualmente, que la jurisprudencia en la que se apoya el recurrente no es aplicable a esta situación, porque el actor se retiró del Banco Cafetero en 1993 y, en la medida en que laboró para la Caja Agraria entre 1996 y 1998, no había devengado remuneraciones o salarios en entidades oficiales durante los 9 años anteriores al cumplimiento de la edad. Agrega que no era posible elaborar ficciones en torno a dichos valores, pues la norma se refiere a salarios efectivamente devengados, y que, por ello, el Tribunal no incurrió en la infracción jurídica denunciada. SCLAJPT-10 V.DO JO Radicación n. º 60332
VIII. CARGO SEGUNDO Se enuncia en los si ientes términos: gu Las enteinmcpiuag nvaidopalo lara v ídai reecnet clao ,n cedpet o apliciancdieóbnli oadsra t,í 2c1uy l3 o6ds e l aL e1y0 d0e 1 993, enr elaccoilnóo nas r tícl°ud lelo aLs e 3y3 d e1 98257;y 7 5d el Decr3e1t3od5 e 1 9618,;6 87,3 7,4 y 75 deDle cr1e8t4od8 e
196199;y 2 5d9e Cló diSguos tadnetTrlia vboaj 8od ;el aL e1y5 3 de1 8817 ;y 1 1d eDle cr1e7t4od8 e 1 99y55 3y 2 30d el a º ConstiPtoulcíitóinc a. En desarrollo de la acusación, el censor reitera que el Tribunal erró al confirmar la fórmula utilizada por el a qua para calcular el valor inicial de la pensión de jubilación y, con ello, incurrió en la infracción de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Explica, en ese sentido, que el Tribunal se distanció de la fórmula de actualización del salario base de liquidación admitido por esta corporación en las sentencias de radicación 23429 y 25719 de 2005 y 27382 de 2006, para « ... quienes teniendo el derecho a la pensión y no hubiesen devengado suma alguna o efectuado cotización con. posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1 00 de 1993 ... que es del siguiente tenor: «. .. S.B.C. x !.P.C. x »,
NÚMERO DE DÍAS A INDEXAR POR AÑO dividido POR EL
NÚMERO DE DÍAS CONTADOS DESDE LA DESVINCULACIÓN
DEL TRABAJADOR HASTA EL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD
DE JUBILACIÓN.»
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Radicación n. º 60332 Afirma también que el Tribunal aplicó indebidamente las disposiciones referidas en el cargo, cuando desconoció la
metodología y parámetros técnicos para calcular el valor de una pensión de jubilación oficial cobijada por el régimen de transición, cuyo beneficiario cumple la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993, mientras que sus cotizaciones son anteriores a la expedición de dicha norma. Finalmente, cita varios segmentos de un salvamento de voto inmerso en la sentencia de esta corporación de radicación 32809.
IX. RÉPLICA Aduce que en este caso era procedente la indexación, por el transcurso de tiempo verificado entre la percepción del salario y el reconocimiento de la pensión, con base en una fórmula que debe ser la misma para salarios o devengados y que no es la que propone el recurrente, pues cotizados deteriora el valor real de los ingresos. Dice también que la fórmula de indexación mencionada en el cargo fue reconsiderada por esta corporación en la sentencia CSJ SL, 24 may. 2011, rad. 33534.
X. CONSIDERACIONES Los dos cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y comparten varios de sus fundamentos.
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Radicación n. º 60332 En esta etapa del proceso no existe discusión en torno al hecho de que el actor le prestó sus servicios al Banco Cafetero S.A. entre el 14 de marzo de 1972 y el 1 1 de enero de 1993 y a la Caja agraria entre el 9 de enero de 1996 y el 24 de junio de 1998, con lo cual completó más de 20 años de
servicio oficial. Tampoco se cuestiona su condición de beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumplió 55 años de edad el 24 de octubre de 2007, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir de esa fecha. Dando por descontados los anteriores tópicos, del conjunto de argumentos que acompaña la demostración de los dos cargos, entiende la Corte que el reproche de la censura en contra de la decisión del Tribunal está referido a dos cuestiones fundamentales: i) en primer lugar, la completa operación realizada en las instancias para determinar la cuantía inicial de la pensión de jubilación, específicamente en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, pues no fueron tenidas en cuenta las reglas aplicables a los beneficiarios del régimen de transición; ii) y, en segundo lugar, la fórmula utilizada para indexar los salarios que sirvieron de base para la liquidación. Frente al primero de los aspectos reseñados, lo primero que vale la pena rememorar es que el juzgador de primer grado determinó que la pensión de jubilación debía liquidarse con el promedio de los salarios percibidos durante el último 13
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Radicación n.º 60332 año de servicios, sobre los cuales debieron haberse efectuado los aportes a la seguridad social, en función de lo establecido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Ello en virtud de que, según el referido juzgador, la Ley 100 de 1993 regulaba
exclusivamente la liquidación de pensiones de vejez y no de jubilación, además de que el requisito de tiempo de servicio se había cumplido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la referida norma, de manera que la aplicación « ... de la Ley 33 de 1985 y normas concordantes, no puede ser escindida.» Por su parte, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación, el Tribunal se limitó a manifestar que la fórmula de indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación de la prestación utilizada por el a quo era la correcta y la más afín al objetivo de mantener el poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, pero nada expresó en torno a la manera en la que se debía concretar el ingreso base de liquidación, de forma tal que, como lo reclama la censura, fulminó una decisión confirmatoria de manera « ... pura y simple ... » Ello a pesar de que en el mencionado recurso de apelación (fol. 225) se había reclamado que para los beneficiarios del régimen de transición el procedimiento era diferente, en la medida en que, a efectos de determinar el IBL, con fundamento en lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tener en cuenta el promedio de los salarios devengados por el demandante durante los últimos 1 O años, SCLAJP1T0-V .00 14 Radicación n. º 60332 además de que así lo había entendido el propio Tribunal al decir que el apelante exigía que el ingreso base de liquidación se limitara exclusivamente al periodo de los 1 O años. ..
« ... » Aparte de lo anterior, en otros acápites de la decisión, el Tribunal sugirió confusamente que, de cualquier manera, el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación establecido por el a qua era correcto y que, en ese sentido, se debía dar aplicación integral a la Ley 33 de 1985, en la medida en que el actor había cumplido los 20 años de servicio oficial con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y « ... no era necesario el cumplimiento de la edad ... sino que podía reclamar la pensión tan pronto se », diera ese supuesto y «. .. no la aplicación del régimen de transición. .. » Tras reflexionar de dicha manera, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores jurídicos que le endilga la censura, como pasa a verse. En primer término, es preciso resaltar que si bien el actor tenía cumplidos más de 20 años de servicio oficial con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que arribó a la edad de 55 años el 24 de octubre de 2007, de manera que solo causó y adquirió el derecho a la pensión de jubilación en vigencia de la referida norma y en virtud del régimen de transición del artículo 36, que le permitía la aplicación de las disposiciones anteriores más favorables, en este caso la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo y monto de la prestación.
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Radicación n. º 60332 En este punto es preciso reiterar que la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985
solo se adquiere plenamente con el cumplimiento concurrente de las dos condiciones de tiempo y edad y no, como lo sugirió erróneamente el Tribunal, por haberse prestado servicios al Estado durante más de 20 años, sin ser necesario el cumplimiento de la edad. (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL4568-2015 y CSJ SL3113-2019). Por lo mismo, a 1 de abril de 1994 el actor contaba con una mera expectativa pensiona!, que se vio afectada por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, en especial, por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la misma norma, que, a su vez, fue la que le permitió remitirse a las disposiciones más favorables de la Ley 33 de 1985. Teniendo presente lo anterior, el Tribunal incurrió en error al no tener en cuenta que, como lo señala la censura, los beneficiarios del régimen de transición están sometidos a un sistema especial de liquidación de la pensión de jubilación a la que se hacen beneficiarios, pues mientras tienen derecho a la aplicación de las condiciones normativas anteriores referidas a edad, tiempo y monto, el ingreso base de liquidación debe estar regido por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que la censura reivindica en los cargos, de manera que no es cierto que se deba dar aplicación integral a la normatividad anterior y tener en cuenta el promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 16 SCLAJPT-10 V.00 qi Radicacni.º6 ó 0n3 32 Esta sala de la Corte ha enseñado al respecto que el régimen de transición garantizó la aplicación de las
disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan solo en tres puntuales aspectos: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje que se aplica a la base salarial. A la par, ha clarificado que la forma de obtener del ingreso base de liquidación fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1 993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes. (Ver CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336; CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41433; CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 42177; CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929; CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 42117; CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402; CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 38684; CSJ SL8087-2015; CSJ SL9581-2016; CSJ SLl 70922017; y CSJ SL3113-2019, entre muchas otras). Sumado a lo anterior, la Sala ha precisado que a los beneficiarios del régimen de transición a los que les faltaba menos de 1 O años para adquirir el derecho les resulta aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que para aquellos a quienes les hacían falta más de 1 O años, el ingreso base de liquidación debe ser el contemplado en el artículo 21 de la citada norma. (Ver CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 40552, reiterada en CSJ SL, 22 en.
2013, rad, 37246; CSJ SL 464-2013; y CSJ SL 730-2013, entre otras). En este caso, como al actor le hacían falta más de 10 para adquirir el derecho, desde la fecha en la que entró en SCLAJPT1-0V .00 17 Radicación n. º 60332 vigencia la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable el artículo 21 de la referida norma, en lo que tiene que ver con el ingreso base de liquidación, según el cual dicho rubro se conforma con: f. ..] el promedio de los salarios rentas sobre los cuales ha o cotizado el afiliado durante los diez ( 1 O) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. Ahora bien, por otra parte, la referida realidad no puede verse alterada por el hecho de que el respectivo servidor no hubiera cotizado o devengado salarios en vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo defiende la parte opositorademandante, pues esta sala de la Corte, a partir de la sentencia CSJ SL7061-2016, reiterada en las CSJ SL37612018, CSJ SL2588-2019 y CSJ SL31 13-2019, entre otras,
precisó su jurisprudencia en el punto y adoctrinó que en estos casos también debía darse aplicación a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del caso, « ...q uen o estlaebcienrionng uenxac pecióon s alevdade ne stpeu ntual aspec.t»o. . Asimismo, para tales efectos, la Corte recordó que el que regula la norma para integrar el ingreso lpasot epmoarl base de liquidación, en este caso O losú ltim1o sa ños, constituye tan solo una medida de referencia, que se debe
SCLAJPT-V1.0D O 18
Radicación n. º 60332 transponer desde la última cotización y hacia atrás, sin tener en cuenta los intervalos de tiempo en los que se presentó carencia de cotización (CSJ SL4590-2016), de forma tal que es perfectamente posible que se alcancen periodos anteriores a la Ley 100 de 1993. En la referida decisión CSJ SL7061-2016 se señaló al respecto: 1-.C iertampeanrat ees,ta clase de asuntos, que comportan una característica especial, consistente en que teniendo derecho a la pensión de jubilación oficial, el trabajador no devengó suma alguna o no cotizó en calidad de trabajador oficial, durante el lapso comprendido entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad, la Sala aceptaba como solución doctrinal, que la base salarial que deberá actualizarse, será el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, por considerar que ello se ajustaba más al objetivo
perseguido por la norma citada. Loa nte,rs ieov rienseo stenideensddloea s entendceii nas tancia proferipdoare stCao rpoarcióenl3, 0 d en ovieemd ber2 000R,a d. 13336E.s tpao stau sreh abímaa nteniindvoa riya hbals ei do reitereadnsa e ntendceil aaCs SJ SL,1 7m ay2.0 40,r ad2.2 617, 23a g.ig aula ñor,a d2.2 829;2 5n ovd.e e sam ismaan uiadlad, rad2.37 693;0 a g2. 011,r ad.4 0047;y enc asacdieó2 n9 m ay. 201r3a d4.58 14(S L3 81/021)3,e neto rtras. 2.- S ine mbagro,h acienudnon ueveox maeny ena radse n o prevedri scrimifnranectiaeó l nod se mápse nsionqaudeot si enen unarseg lacsl arpaasr lai quiedlIa BrLd es up ensi,yó anntlea nuevraec opmosciiódne l aS alsae,c onsiadp eerrtineenntatrrea reemxianaerlt emae,n c uantao l al iiqduacidóenlI B L del a pensioófinc icaula ndeolt rajbaadonroc otinzidó ev engnói nngau sumae ne lt iemqpuoe l eh acífaal tpaa ar adquiirer ld erecoh o, seae nv ignecidae l ey1 00/1 993,q uee sl oq uea cás ucedye
dondceo,m soe atárss e dejós entaednoe s,te caso enp atrilcaur nor esul
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