🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3738-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3738-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3738-2020 Radicación n.° 66441 Acta 032 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 31 de julio de 2013, dentro del proceso adelantado por EMERAMO BARRERO PARRA contra la

FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, sustituida procesalmente

por el PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 66441 Emeramo Barrero Parra demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, sustituida procesalmente por el Patrimonio Autónomo Panflota (en adelante la Compañía) y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (en adelante la Federación), con el propósito de que se declarara que le adeudaban el auxilio de cesantías correspondiente a la totalidad del tiempo trabajado, sus intereses, las indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la moratoria derivada de la falta de pago de estas prestaciones, la pensión de jubilación y la indexación de las condenas.

Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó al servicio de la Flota Mercante Grancolombiana, transformada luego en la Compañía, lo cual tuvo lugar mediante tres contratos de trabajo ejecutados así: del 28 de noviembre de 1978 al 30 de septiembre de 1981, del 13 al 30 de noviembre de 1981 y del 1º de diciembre de 1981 y al 30 de junio de 2008. Informó que el último cargo que desempeñó fue el de segundo limpiador de motonave, con un salario que se discriminaba así: un pago básico de USD 420, auxilios de alimentación y de alojamiento por USD 216, prima de antigüedad de USD 164 y viáticos permanentes diarios por USD 25. A pesar de lo anterior, aseguró que para la liquidación de los rubros correspondientes al retiro y a la pensión de

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 66441 jubilación, la Compañía tomó como base un salario mensual de $3.378.168 (equivalente a USD$ 1.749 de la época). Adujo que, dado que cumplió 55 años el 15 de septiembre de 2010 y que había trabajado por más de 29 años al servicio de la Compañía, le correspondía la pensión de jubilación prevista por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo; que era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, de manera que la pensión tenía vocación de compartible con la que le reconociera el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS). Sin embargo, la Compañía negó la

prestación solicitada. Además de reconstruir la historia de la Flota Mercante Grancolombiana, explicó que la Federación participó en su creación y en la administración del Fondo Nacional del Café y que desde 1998 controló a la Compañía, que terminó siendo absorbida por una empresa de capital extranjero y posteriormente liquidada de manera obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, el 31 de marzo de 2008. La Federación contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y sostuvo que, por tratarse de hechos referidos a un tercero, como lo era la Compañía, no le constaban ni le eran oponibles. Admitió como cierto el relato sobre la creación de la empresa, pero negó aquellos asuntos sobre su administración y señaló que no ejerció actos de control

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 66441 respecto de la Compañía, de modo que no era posible extenderle una responsabilidad subsidiaria que carecía de sustento legal. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la responsabilidad subsidiaria demandada y de la obligación, buena fe, prescripción y falta de legitimación en la causa. La Compañía contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas, señalando que lo pedido ya había sido reconocido a su favor en el proceso de liquidación obligatoria de la entidad. Admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales y su vigencia, y señaló que la terminación del vínculo laboral tuvo lugar por la liquidación de la empresa que implicó su extinción.

Respecto de las pretensiones asociadas con la pensión reclamada, dijo que eran improcedentes pues el actor estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social y las condiciones para acceder a esas prestaciones eran las propias del régimen legal previsional. En ese sentido, la pretensión consistente en el reconocimiento de la pensión debía dirigirse contra el ISS y no contra ella. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de obligación respecto de la pensión solicitada, el no cumplimiento de las condiciones de pensión, pago y reconocimiento de la obligación.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 66441

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 19 de diciembre de 2012, el Juzgado

Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió la primera instancia, así: PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y en forma subsidiaria a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, a cancelar al demandante EMERAMO BARRERO PARRA […], las siguientes sumas de dinero, por las razones expuestas en la parte motiva: a. Por concepto de cesantías la suma de $99.622.174,32. b. Por concepto de intereses sobre saldo de cesantías del ultimo año $11.954.660,91. c. Por concepto de indemnización del artículo 64 del C.S.T. $155.434.431.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada al pago de la

indexación de las sumas objeto de condena hasta que de efectúe su pago, por las razones expuestas.

TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por el demandante y por la Federación, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la providencia del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal determinó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) determinar la procedencia de la condena subsidiaria impuesta a la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 66441 Federación, con fundamento en lo previsto por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, planteado por la entidad como apelante; y (ii) la procedencia de las condenas por concepto de las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 Código Sustantivo del Trabajo y 8º de la Ley 10 de 1972 y de la pensión de jubilación a cargo del empleador. Respecto del primero, el Tribunal señaló, con fundamento en lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023 de 2001, que la decisión del juzgado al respecto era acertada, toda vez que, […] advirtiendo que la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, no desvirtuó la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la entidad matriz o controlante

frente a las obligaciones que adquirió la sociedad subordinada mediante la demostración de que sus decisiones no causaron la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta se produjo por motivos distintos corresponde concluir que la decisión del juzgador de primera instancia se aviene a la normatividad legal que regula la materia desarrollada por la Corte Constitucional. Circunstancia derivada de la aplicación de los artículos 27 y 148 parágrafo 1º de la Ley 222 de 1995. En consecuencia, consideró acertada la decisión del juzgado, en el sentido de que la Federación, en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café, a su vez propietario de un porcentaje accionario superior al 50% del capital de la compañía, debía asumir la responsabilidad subsidiaria respecto de las obligaciones que correspondían a la Compañía, que sólo se le subrogaban en el evento en que

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 66441 ésta no tuviese la solvencia suficiente para responder por ellas. En cuanto al segundo problema, correspondiente a la apelación del señor Barrero Parra, el Tribunal determinó que no podía prosperar la sanción moratoria prevista por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en las instancias no hubo discusión en el sentido de que la liquidación obligatoria de la Compañía fue la causa eficiente de la terminación; de manera que las acreencias laborales serían pagadas de conformidad con lo previsto por la Superintendencia de Sociedades en el acto administrativo de liquidación, informado oportunamente al demandante,

consolidando la presunción de buena fe. Consideraciones que fueron extensivas para la otra sanción moratoria reclamada. Respecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, el Tribunal señaló que era improcedente en la medida en que operó la subrogación del riesgo pues desde agosto de 1990 estuvo afiliado al régimen pensional administrado por el ISS y, en cualquier caso, su régimen de transición sería el del Acuerdo 049 de 1990 y no el del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo derogado expresamente por la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN El señor Barrero Parra y la Federación Nacional de Cafeteros presentaron recurso de casación, los que se

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 66441 resolverán de manera independiente empezando por el del actor. RECURSO DE EMERAMO BARRERO PARRA Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve de acuerdo con los términos planteados y los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita: Con el presente recurso extraordinario de casación laboral se pretende que la Honorable Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segundo grado en cuanto confirmó la absolución por concepto de pensión plena de jubilación, indemnización moratoria e indexación sobre las mesadas pensionales; y, en su lugar se persigue que constituyéndose en sede de instancia, se sirva revocar parcialmente el numeral tercero de la parte resolutiva de la

sentencia de primer grado; y, en su reemplazo, condenar a las demandadas a pagar al demandante la pensión plena de jubilación junto con las respectivas indemnización moratoria e indexación sobre las mesadas pensionales. Se procederá en costas como en derecho corresponda. Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, de los cuales se resuelven de modo conjunto, por coincidir en su sustento y finalidad.

VI. PRIMER CARGO Lo formula por la vía directa,

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 66441 […] de los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; inciso 2 del artículo 11, inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 5º del Decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y ésta a su vez modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 1887 del mismo año; y, parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 260 del C.S. del T., 289 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988; en relación con los artículos 8º de la ley 10 de 1972, 5º de la Ley 57 de 1987 (sic), 2º de la Ley 153 de 1987 (sic), 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T. y 1º de

la ley 100 de 1993. En sustento del cargo, sobre la subrogación del riesgo pensional derivada de la afiliación al ISS, concluye que esa argumentación era manifiestamente ilegal, pues de acuerdo con la proposición jurídica, tiene derecho «preferente» a la aplicación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, al reconocimiento de la «pensión plena». Señala que la prestación constituye un derecho «[…] cierto, indiscutible e irrenunciable» a cargo de la Compañía, por cuanto la adscripción de la gente de mar al ISS sólo tuvo lugar el 1º de agosto de 1990, por lo que «[…] se presenta la situación especial de transición de la pensión común de jubilación a cargo del empleador con respecto a la pensión de vejez a cargo del I.S.S.», regulada por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 y que, […] de acuerdo con esta disposición y siguiendo los criterios que ha fijado la Honorable Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral se tiene que los trabajadores que en la fecha en que el I.S.S., hoy, Colpensiones, comenzó a asumir el riesgo de vejez llevaban más de 10 años de servicios en una misma empresa, deben ser pensionados por su empleador cuando completen los requisitos necesarios para la jubilación consagrada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, éste pagará íntegramente la pensión, pero continuarán las

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 66441 cotizaciones al I.S.S., hoy, Colpensiones, hasta cuando se

cumplan los requisitos mínimos exigidos para la pensión de vejez y el Instituto, hoy, Colpensiones, comience a pagarla. A partir de éste (sic) momento la obligación patronal quedará reducida al pago de la diferencia que llegare a existir entre el valor de las dos pensiones, y nada deberá el empleador si el monto de ellas fuere igual. En este sentido es que se debe dar el verdadero régimen de transición pensional. Continua su sustentación afirmando que a la Compañía le correspondía asumir el pago de la pensión reclamada desde el 30 de junio de 2008, porque como la empleadora dejó de cotizar desde su desvinculación laboral, lo mas probable era que cuando cumpliera «60 o 62 años» no tuviera la densidad de semanas necesarias para optar por la prestación de vejez a cargo de Colpensiones. Termina señalando que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 19 del Decreto 2665 de 1988, puesto que lo procedente no era el régimen de inscripción al seguro social, sino las disposiciones «[…] relacionadas con el régimen de transición de las pensiones plenas de jubilación».

VII. SEGUNDO CARGO Lo formula en los siguientes términos: Por el concepto de aplicación indebida de los artículos 289 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988; lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; inciso 2 del artículo 11, inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de

1993; 5º del Decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y ésta a su vez modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 1887 del mismo año; Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; en relación con los artículos 260 del C.S. del T., 8º de la ley 10 de 1972, 5º de la Ley 57 de 1987 (sic), 2º de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 66441 Ley 153 de 1987 (sic), 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T. y 1º de la ley 100 de 1993. El sustento del cargo es idéntico al primero, además de afirmar que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, […] continúa vigente para el demandante, por cuanto el I.S.S., hoy, Colpensiones, asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte del personal de mar solamente a partir del 1º de agosto de 1990, según Resolución No. 03296, fls. 89 y 90, por lo que se presenta la situación especial de transición de la pensión de jubilación común a cargo del empleador con respecto a la pensión de vejez a cargo del I.S.S., hoy, Colpensiones, situación que contempla el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990. Termina la sustentación afirmando que,

En sede de instancia se deberá tener en cuenta que la exempleadora COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. reconoció el derecho a la pensión plena de jubilación del ex trabajador señor EMERAMO BARRERO PARRA en cuantía inicial de $2.533.626, pero la supeditó inicialmente al cumplimiento de los 60 años y luego a los 62 años de edad, según documentos que obran a fls. 96, 99, y 127 y confesión contenida en la contestación a los hechos de la demanda 2.11., 2.17., 2.18., 2.19., 2.20., 2.22., y 2.25., fls. 185 y ss y 440 y ss, todos del Cdno Principal No. 1.

VIII. TERCER CARGO Lo formula así: Por ser violatoria de la ley sustancial por el concepto de interpretación errónea de los artículos 289 de la ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 2665 de 1988; lo cual condujo a la falta de aplicación de los artículos 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 del mismo año; inciso 2 del artículo 11, inciso 2 del artículo 36 de la ley 100 de 1993; 5º del Decreto reglamentario 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 y éste a su vez modificado parcialmente por el artículo 12 del Decreto 1887 del

mismo año; Parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo No. 1 de 2005; en relación con los artículos 260 del C.S. del T., 8º de la

ley 10 de 1972, 5º de la Ley 57 de 1987 (sic), 2º de la Ley 153 de

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 66441 1987 (sic), 48 y 53 de la Constitución Política, 13, 14, 15, 16 y 21 del C.S. del T. y 1º de la ley 100 de 1993. En sustento del cargo, el recurrente señala que el Tribunal incurrió en un error que, […] consistió en entender que la empleadora subrogó al Instituto de Seguros Sociales, hoy, Colpensiones, por la no afiliación del trabajador al régimen de pensiones de vejez que por consiguiente debía otorgarle la pensión en las oportunidades y condiciones en que el ISS, hoy, Colpensiones, le hubiere otorgado esa pensión de vejez, esto es, a partir de los 60 o 62 años de edad. Insiste en que, en su caso, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo se mantenía vigente, a pesar de la derogatoria efectuada por el 289 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que esa norma constituye la transición pensional prevista por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 e invoca la misma solicitud dirigida a la sede de instancia, en el sentido de valorar los «[…] documentos que obran a fls. 96, 99, y 127 y confesión contenida en la contestación a los hechos de la demanda 2.11., 2.17., 2.18., 2.19., 2.20., 2.22., y 2.25., fls. 185 y ss y 440 y ss, todos del Cdno. Principal No. 1».

IX. RÉPLICA En relación con el primer cargo, La Federación señala que el cargo no es viable, por cuanto, como lo reconoce el mismo recurrente, la prestación que pretende se regiría eventualmente por la regla de la compartibilidad establecida por el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, y la pensión sería reconocida por el Sistema de Seguridad Social, y no por la entidad empleadora.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 66441 En adición, afirma que el recurrente, de modo deliberado, deja de lado el hecho de que ya devenga una pensión de vejez a cargo del ISS, de manera que la subrogación del riesgo ya fue asumida por el Sistema. Al efecto, la empleadora dio cumplimiento al mandato legal de afiliar a sus trabajadores, incluido el recurrente, de manera que no son aplicables los preceptos contenidos en el Decreto 813 de 1994. En relación con el segundo cargo, la Federación señala que no puede prosperar por cuanto «[…] no hay ningún intento serio por demostrar (la) violación de la ley porque el impugnante no le explica a la Corte las razones por las cuales disposiciones no eran aplicables al asunto debatido», limitando su sustentación a transcribir las normas de la proposición jurídica y el aparte de la providencia impugnada que considera lesivo para sus intereses. A su juicio, la argumentación del recurrente «es pobre», máxime «[…] si se tiene en cuenta que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 era aplicable al asunto como que derogó expresamente el 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que

es la norma en que se basa el derecho pensional deprecado». Sobre el tercer cargo, la Federación considera que en la sentencia atacada no hubo ninguna interpretación de las disposiciones propuestas como infringidas, de manera que no es sostenible aducir un error hermenéutico y para ello citó

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 66441 la sentencia CSJ SL 30 abril 1999, radicado 11514. Resalta que el Tribunal acertó en la aplicación del artículo 289 de la Ley 100 de 1993, puesto que quedó acreditado, que el empleador afilió al recurrente al Sistema de General de Pensiones, de manera que la subrogación del riesgo previsional operó, tal como la sentencia de segunda instancia lo entendió y lo dispuso.

X. CONSIDERACIONES Dada la proposición del cargo por la vía directa, la Sala encuentra que no se discuten los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, esto es: (i) que el señor Barrero Parra nació el 15 de septiembre de 1955; (ii) quien fue afiliado al Sistema General de Pensiones el 1º de agosto de 1990; y (iii) que la terminación de la relación laboral entre las partes se produjo el 30 de junio de 2008 por la liquidación de la entidad empleadora.

Se establece entonces que el problema jurídico a resolver por la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal en el análisis sobre el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo previsto por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tal y como se estableció, y el recurrente no controvirtió más allá del disentimiento, con la afiliación del trabajador que efectuó la entidad empleadora al Sistema General de Pensiones administrado en ese momento por el ISS, se surtió

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 66441 la subrogación que al efecto preveía el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que el riesgo pensional dejó de estar a su cargo, al punto de que, como lo señaló la opositora, configuró una pensión de vejez a su favor, como derecho legítimo previsional, y que no se discute. Y ello determinó, el modo cómo operaría la transición pensional aplicable al señor Barrero Parra, que no fue objeto de discusión en el litigio. La Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto de la interpretación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de establecer que dicha norma señaló el modo cómo se surtía la subrogación pensional derivada de la afiliación al ISS, y en sentencia CSJ SL1140-2020 afirmó que, […], conviene recordar que la asunción de los riesgos de IVM por parte del Instituto Colombiano de Seguros Sociales fue progresiva y gradual. Con tal objetivo, los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, clasificaron a los trabajadores en tres grupos, en función del tiempo de servicios que tuviesen al momento de su inscripción, así: a) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa

para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador. b) Quienes tenían más de 10 y menos de 20 años de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero debía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 66441 hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono» (CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras). c) Y los que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo. Lo cierto es que en el presente caso la afiliación del recurrente al ISS se dio el 1º de agosto de 1990, cuando él

contaba con 35 años, era trabajador activo de la Compañía, y fue a partir del 30 de junio de 2008 (fecha de su retiro) que, con 53 años solicitó el reconocimiento pensional, sin tener la edad que eventualmente hubiese causado el derecho, estando en todo caso, afiliado al ISS. Dado que ninguno de estos aspectos fácticos fue censurado en el cargo, mantienen su vigencia como soporte de la decisión del Tribunal. Por otra parte, se resalta que el argumento propuesto por el recurrente, según el cual el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 estableció un «régimen de transición», no se corresponde con la disposición comentada, puesto que lo que establece es un régimen de compartibilidad pensional, por efecto del cual el empleador que tuviera a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación, legal o extralegal, podía subrogarla en el Sistema, afiliando a su pensionado y efectuando las cotizaciones correspondientes, hasta el momento en que la entidad asumiera la prestación. Así pues, en realidad la compartibilidad pensional no es un régimen de transición, como lo propusiera el recurrente y

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 66441 lo debatiera en las instancias, pues no contempla un tránsito legislativo que afecte expectativas legítimas en cuanto a la configuración de un derecho pensional; se trata de un mecanismo de subrogación de pensiones patronales que agotó su vigencia con la vigencia de la Ley 100 de 1993 y la derogatoria de las disposiciones anteriores a su

promulgación. En ese sentido, y dado el carácter dispositivo del recurso de casación, es necesario resaltar que la Corte no cuenta con facultades para pronunciarse respecto de asuntos o argumentos que no fueron planteados por el recurrente, quien cuenta con la carga procesal de sustentar el cargo que propone contra la sentencia del Tribunal, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social. Ahora, respecto de los cargos segundo y tercero, la Sala considera que, si bien los cargos corresponden a la repetición del primero, debe hacerse un pronunciamiento respecto de ellos, puesto que tienen serios defectos técnicos inobservando los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, para efectos de la formulación de la demanda de casación y la sustentación del ataque contra la sentencia del Tribunal. En este sentido, se recuerda que el recurso de casación no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 66441 Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en

procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo. Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política. Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En este sentido, los cargos se formulan prescindiendo de la imputación de la vía de infracción, ya sea directa o indirecta, en la que presuntamente incurriera la sentencia impugnada, siendo este un elemento esencial de la demanda de casación. Así pues, es evidente la inobservancia del precepto contenido en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme con el cual la demanda de casación debe «[…] expresar los motivos de casación,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 66441 indicando: a) el precepto legal sustantivo de orden nacional, que se estime violado», así como el previsto por el artículo 63

del Decreto 528 de 1964,que exige «[…] expresar la causal que se aduzca para pedir la infirmación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas». Si se asumiera que los cargos se formularon por la vía directa, en todo caso el recurrente no demostró la existencia de los errores jurídicos en la sentencia del Tribunal, por las mismas razones que fueron expuestas al resolver el primer cargo. Además, la formulación de la acusación se rebela contra el sustento fáctico, admitido y no atacado, de la procedencia de la subrogación del riesgo pensional por causa de la afiliación que el empleador efectuó al régimen pensional administrado por el ISS, desviándose en la proposición de una hipótesis que no corresponde con la recta interpretación de las disposiciones que invocó en la proposición jurídica. Se observa que el recurrente intenta proponer un error en la decisión impugnada al solicitar que, «[…] en sede de instancia», la Corte reconozca una situación fáctica -el presunto reconocimiento de una pensión plena de jubilaciónderivada de la valoración de unos medios de prueba. Ahora bien, si con ello se entendiera que la v

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...