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CSJ - SL374-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL374-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL374-2021 Radicación n.° 73654 Acta 004 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por HUMBERTO ALEJANDRO RUÍZ RODRÍGUEZ y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESPELECTRICARIBE SA ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 18 de junio de 2015, en el proceso instaurado por el primero en contra de la segunda, y de la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

De conformidad con el memorial que obra a folio 135 a 136 del cuaderno de casación, se tiene como sucesor procesal de Electricaribe S.A. ESP, a Fiduprevisora SA, quien

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Radicación n.° 73654 actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del

Caribe S.A. ESP - FONECA.

I. ANTECEDENTES Humberto Alejandro Ruíz Rodríguez demandó a Colpensiones y a Electricaribe S.A. ESP, pretendiendo que previa la declaratoria de que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez por la primera, a partir del 24 de octubre de 2012, en consecuencia, que se le condenara al pago del retroactivo pensional a partir de esa fecha, hasta su

inclusión en nómina de pensionados ordenada mediante la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las sumas objeto de condena. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se encuentra jubilado convencionalmente por Electricaribe S.A. ESP, mediante comunicación GRH-SPP-02-0633 del 26 de noviembre de 2002; que cumplió 60 años de edad el 24 de octubre de 2012; que renunció a la empresa a partir del 30 de noviembre de 2002; que con posterioridad a ello no ha tenido vínculo contractual con otra empresa, y tampoco ha realizado aportes voluntarios a pensión de vejez; que con ocasión de la terminación de la relación de trabajo con Electricaribe SA EPS, aquella lo desafilió del Sistema General de Pensiones que administraba el ISS, hoy Colpensiones. Señaló que dicha empresa con miras a compartir la

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Radicación n.° 73654 pensión convencional con la de vejez legal, en cumplimiento a lo normado en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, volvió a afiliarlo al ISS, con el fin de que una vez fuera reconocida la segunda, quedara a su cargo el mayor valor frente a la de jubilación convencional, si lo hubiere; que el retroactivo, en caso de ser compartidas, debería entregársele a Electricaribe S.A. ESP, y en caso de ser compatibles, a él; que Colpensiones mediante la Resolución n.° GNR204350 del 14

de agosto de 2013 le reconoció pensión de vejez, sin embargo no se pronunció en relación al retroactivo causado entre el 24 de octubre de 2012 y el 30 de julio de 2013, por la suma de $83.816.835,992, cuando lo procedente era dejarlo en suspenso; y, que mediante escritura pública n.° 4651 del 31 de diciembre de 2007, otorgada por la Notaría Tercera de Barranquilla, Electricaribe S.A. ESP se fusionó con la empresa Electrificadora de la Costa S.A. ESP - Electrocosta

S.A. ESP.

Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento al demandante de una pensión de jubilación convencional por parte de Electricaribe S.A. ESP, y la expedición de la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013, por medio de la cual le otorgó la pensión de vejez, a partir de la inclusión en nómina del período de agosto de 2013. Como medio de defensa propuso la excepción de prescripción.

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Radicación n.° 73654 Electricaribe S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a la pretensión del reconocimiento al demandante del retroactivo pensional causado desde el 24 de octubre de 2012 hasta su inclusión en nómina de pensionados ordenada mediante la Resolución n.° GNR204350 del 14 de agosto de 2013, ya que aquel, sus intereses e indexación, son de su peculio, no del actor.

Aceptó los hechos relacionados en la demanda, excepto el relativo a que debió dejarse en suspenso los retroactivos pensionales. Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 16 de febrero de 2015, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por las demandadas conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ (sic) de COLPENSIONES y de ELECTRICARIBE S.A son compatibles, en consecuencia se ordena que ELECTRICARIBE SA ESP le pague en forma total dicha pensión sin que se comparta con la de COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Igual COLPENSIONES deberá pagar la pensión completa.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE SA ESP a pagarle las diferencias causadas a partir del 1 de septiembre de 2013 con los reajustes de ley causados y que se sigan causando conforme lo expuesto en la parte considerativa, para lo cual la liquidación se efectuará una vez se acredite con la prueba fehaciente el valor

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Radicación n.° 73654 que le viene pagando ELECTRICARIBE con el valor real que le corresponda sin tener que compartirla con la de COLPENSIONES indebidamente indexada. Aclarando que el reconocimiento son la diferencia que se ha causado.

CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle al demandante HUMBERTO ALEJANDRO RUIZ RODRIGUEZ (sic) la suma de $8.280.725 por concepto de mesada pensional de julio de 2013 debidamente indexada conforme a lo expuesto.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena a través de sentencia del 18 de junio de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, confirmó la decisión de primer grado.

Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si la pensión legal de vejez de Humberto Alejandro Ruiz Rodríguez es compatible o no con la de jubilación convencional reconocida por Electricaribe S.A. ESP; y, la fecha de causación de la pensión legal de vejez. Como fundamentos legales relacionó los arts. 36, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993; 13, 18 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; 5 y 20 de la CCT 1976-1978; 20 y 51 de la CCT 19821983; así como la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 46236. Como supuestos fácticos demostrados en el proceso, indicó que el demandante laboró por más de 20 años para Electrificadora de Bolívar S.A., luego para Electrocosta S.A.

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Radicación n.° 73654 ESP y por último para la Electricaribe S.A. ESP; que el sindicato de la empresa y la primera, firmaron convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, en las que se establecieron requisitos para acceder a la pensión convencional, la cual se le reconoció al demandante a través de la comunicación GRH-SPP-02-0633 del 26 de noviembre de 2002; y, que Colpensiones le otorgó pensión de vejez por medio de la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013, a partir del 1º de agosto de ese año, en la cual no se hizo pronunciamiento acerca del retroactivo pensional generado desde el 24 de octubre de 2012 hasta el 30 de julio de 2013. Respecto del tema de la compatibilidad pensional, señaló que el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 contempla las figuras de la compartibilidad y compatibilidad pensional, para establecer que cuando en la respectiva convención colectiva de trabajo no se haya previsto la compatibilidad pensional, se entenderá que opera la compartibilidad. Dijo que ello permite afirmar, que por regla general, respecto de las pensiones extralegales reconocidas a partir de octubre de 1985, tiene lugar la compartibilidad pensional, y la excepción estriba en la compatibilidad, cuando así expresamente lo establezca una disposición extralegal. En el presente asunto se observa que la convención colectiva de trabajo suscrita entre 1982-1983, previó expresamente la compatibilidad del derecho pensional incorporado en el texto extralegal 1976-1978, lo cual es

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Radicación n.° 73654 procedente en los términos del parágrafo del art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que aquella tiene lugar en el sub judice, ya que el derecho del actor se otorgó con base en la primera citada. Sostiene que según Electricaribe S.A. ESP, del texto del art. 20 de la CCT 1982-1983, no hay una expresa permisión de coexistir ambas pensiones, por haber una destacada oscuridad en la construcción gramatical de la cláusula. Sin embargo, para el ad quem, no habiendo discusión de la naturaleza de la pensión reconocida por la electrificadora al actor, se tiene, que es la propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional, ya que al respecto el precepto es claro en indicar, que la prestación es independiente de la legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito previsto en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que no podría dársele un efecto diferente a lo acordado entre las partes, o mucho menos, no otorgársele. Para el efecto relaciona la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL, 27 en. 2004 (sin indicar su radicado), que fue ratificada en la CSJ SL, 19 jul. 2005, rad. 23749; y, la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938. De otra parte, en lo referente a la fecha de causación de la pensión legal de vejez, manifestó que según el

demandante, su vínculo laboral finalizó el 30 de noviembre

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Radicación n.° 73654 de 2002, y a partir de esa fecha Electricaribe S.A. ESP le siguió cotizando para la pensión legal de vejez, hasta cumplir con los requisitos mínimos para acceder a ella, lo cual ocurrió el 24 de octubre de 2012, fecha en la cual arribó a los 60 años de edad, por ello es aquella la que debe considerarse, y no, desde el momento en que finalizaron las cotizaciones, por lo que en su sentir, le asiste derecho a recibir el retroactivo pensional a partir de allí, hasta la fecha de inclusión en la nómina, y respecto a Colpensiones, desde el 1º de agosto de 2013. Al respecto estimó el juez colegiado, que es un hecho pacífico que al actor se le reconoció la pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir del 1º de agosto de 2013; por lo que para resolver este asunto, debe tenerse en cuenta el art. 13 del Acuerdo 049 de 1990, que establece que para gozar de la prestación se debe desafiliar del Sistema General de Pensiones, para que pueda disfrutar de la misma, por eso aquel debía hacerlo, además de cumplir con los requisitos de tiempo y edad, que para su caso fue el 24 de octubre de 2012. En consecuencia, según el reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 34, la última cotización reportada data del 30 de junio de 2013, por lo que era el 1º de julio de ese año, la real y única fecha del derecho para

recibir la pensión legal de vejez.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

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Radicación n.° 73654 Interpuestos por Electricaribe S.A. ESP y Humberto Alejandro Ruiz Rodríguez, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A. ESP Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, «[…] en cuanto confirmó los numerales primero, segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de la sentencia del A quo»; para que, en sede de instancia, revoque dichas condenas, y en su lugar la absuelva de las pretensiones del libelo introductorio.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes normas: […] los artículos 5° del decreto 813 de 1994, modificado por el 2° del decreto 1160 de 1994; 6° del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del acuerdo 049 de 1990 también emanado del ISS

(acuerdos aprobados respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990); 59, 60, 61 del acuerdo 224 de 1966 (art. 1º

D. 3041 de 1966); 36 la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T.

En su demostración expresa que el tema de la compatibilidad pensional en el marco de las convenciones

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Radicación n.° 73654 colectivas de trabajo suscritas por la Electrificadora de Bolívar S.A. con Sintraelecol, ha sido debatido en muchas ocasiones, siendo resuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio de varias decisiones, frente a distintos argumentos; sin embargo, una de esas argumentaciones de tipo puramente jurídico y ajeno al contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, no ha sido analizado en su real dimensión. Expone que aquel consiste en que a partir de la expedición y puesta en vigencia de la Ley 100 de 1993, en materia de pensiones, la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones legales y extralegales, autorizada en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 emanados del ISS, desapareció, es decir, después de la citada normativa aquella no existe, y, por tanto, todas las pensiones que lleguen a concurrir, serán necesariamente compartidas entre el ISS (hoy Colpensiones) y el empleador, o lo que es más preciso, todas las pensiones extralegales que se le reconozcan al trabajador, serán compartidas con la entidad de seguridad social, de modo que el empleador queda

automáticamente legitimado para descontar del monto de la pensión a su cargo, el valor de la de vejez. Dijo que el Tribunal fundó su decisión en el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, norma no aplicable, porque en lo tocante al tema en cuestión, perdió vigencia a partir de la expedición del art. 5 del Decreto 813 de 1994, con la modificación introducida con el 2 del Decreto 1160 del mismo año; disposiciones que en virtud de lo dispuesto en el art. 16

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Radicación n.° 73654 del CST, producen un efecto general e inmediato, y regulan en forma completa la materia. En esas disposiciones se suprimió la posibilidad de las partes de pactar la compatibilidad, que fue en lo que en síntesis apoyó el sentenciador de segundo grado su decisión, convirtiéndose el postulado de la compartibilidad en absoluto, de modo que las pensiones extralegales pasaron a ser compartidas por encima de la voluntad de las partes, como quiera que su condición de normas de orden público las clasifica como de obligatorio cumplimiento. Aquellas, por lo demás, tienen un sentido absolutamente lógico y concuerdan con lo que posteriormente se determinó a nivel constitucional, cuando se eliminó la posibilidad de pensiones diferentes a las reconocidas por el Sistema General de Pensiones. Alega que la derogatoria de las disposiciones anteriores sobre la materia, que fue un aspecto inadvertido en la decisión recurrida, está en el art. 289 de la Ley 100 de 1993,

cuando señala que se entienden derogadas todas aquellas contrarias, como ocurre en el presente caso, en el que el juez colegiado no aplicó las regulatorias del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, las cuales son opuestas a las utilizadas para decidir el conflicto; inclusive las propias normas no consideradas, señalan que las normas anteriores a ellas, solamente operan para los casos de pensiones causadas antes del 1º de abril de 1994, destacándose aún más, la impropiedad de haber fundado la

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Radicación n.° 73654 sentencia impugnada, en los acuerdos del ISS de los años 1985 y 1990. Indica que visto el error jurídico, procede el desquiciamiento total de la decisión impugnada, para que en reemplazo, en la actuación de instancia, se disponga la revocatoria de la de primer grado, y la absolución para Electricaribe S.A. ESP, teniendo en cuenta que si desapareció del mundo jurídico la posibilidad de un pacto de compatibilidad o de no compartibilidad de pensiones, no resulta adecuado acudir al texto de la convención colectiva de trabajo para verificar su contenido; simplemente con la expedición del art. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, desapareció totalmente la posibilidad de compatibilidad de las pensiones extralegales con la de vejez, o lo que es igual, se convirtió en regla absoluta la compartibilidad pensional. Agrega que en el Acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones de jubilación extralegal y

de vejez; se habló de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, con la de vejez a cargo del ISS, sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que resulta procedente señalar, que la condena impuesta por los juzgadores de instancia, carece de un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales, que por erradas, terminaron corregidas

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Radicación n.° 73654 con el Acuerdo 029 de 1985, y posteriormente por el 049 de 1990, ambos emanados del ISS.

VII. CONSIDERACIONES Acusa la recurrente la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa los arts. 5 del Decreto 813 de 1994 modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994, 6 del primero de los decretos mencionados, y 45 del Decreto 1745 de 1995; así como la aplicación indebida de los arts. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y 76 de la Ley 90 de 1946, entre otros.

El Tribunal soportó su decisión, en que la pensión convencional de jubilación otorgada al señor Ruiz Rodríguez por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, era

compatible con la de vejez reconocida por el ISS, pues pese a que la primera se causó con posterioridad al Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que establece como regla general la compartibilidad, en el mismo texto extralegal en que se fundó la prestación, se previó su compatibilidad. Así las cosas, el problema jurídico se orienta a determinar, si se equivocó el juez plural al establecer la compatibilidad pensional, y no, la compartibilidad.

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Radicación n.° 73654 Pues bien, no se presta a discusión, que la Electrificadora de la Costa S.A. ESP le reconoció al demandante pensión de jubilación extralegal, a partir del 1º de diciembre de 2002, por haber cumplido con 20 años de servicios y 50 de edad, de conformidad con los arts. 5 y 20 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente; que el ISS por medio de la Resolución n.° GNR 204350 del 14 de agosto de 2013 le otorgó pensión de vejez, a partir del 1º de agosto de ese año; y, que Electricaribe S.A. ESP mediante comunicación del 10 de septiembre de 2013, le informó que a partir del día 1° de ese mes y año, continuaría pagándole únicamente el mayor valor entre la pensión que estaba devengando y la reconocida por el ISS. En ese orden, afirma la recurrente que en el presente evento no hay lugar a la compatibilidad pensional, porque con la Ley 100 de 1993, y conforme a los Decretos 813 y 1160

de 1994, desapareció dicha posibilidad Sobre el particular debe decir la Sala, que la circunstancia de que los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 solo prevén la compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez a cargo del ISS, hoy Colpensiones, no impide que las partes a través de la convención colectiva de trabajo acuerden la compatibilidad de tales prestaciones, pues para ese momento no existía ninguna restricción sobre esa estipulación consensuada. En ese sentido se pueden consultar las decisiones CSJ SL 4545-2019, CSJ SL40802018 y CSJ SL5529-2018, esta última en la que se dijo:

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Radicación n.° 73654 No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a

cargo del empleador fuera compatible con la de vejez». Igualmente en la sentencia CSJ SL2360-2020 se expresó: El artículo 20 del instrumento colectivo 1982-1984 (f.° 20 a 40), expresaba: «Para efectos de la liquidación de la pensión del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976-1978 la empresa reconocerá el 100% del promedio del último año de servicios, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS» (subrayas al margen); para la colegiatura, esta disposición es fuente de la compatibilidad convencional en la presente litis, «[…] ya que el precepto es claro en indicar que la pensión es independiente de la legal que reconoce el ISS, cumpliéndose el requisito del artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente»; razón por la cual no existe oscuridad o ambigüedad en el precepto convencional. A contrario sensu, la recurrente argumenta que el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983 no se ceñía a lo dispuesto en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que exigía literalmente: «[…] se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales» (negrillas impuestas por la recurrente); que, «[…] solo se refiere para los efectos de la liquidación o determinación del salario base de liquidación, y, en cualquier caso, ahí no se pactó

de manera expresa la compatibilidad de las pensiones, como lo exige la norma». En ese contexto, no incurrió el tribunal en ningún error al determinar que, con posterioridad al 17 de octubre de 1985 las prestaciones pensionales extralegales comportaban el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma

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Radicación n.° 73654 anualidad, salvo que las partes pactaran la compatibilidad pensional, pues así lo ha expresado la corte en innumerables decisiones (CSJ SL 18144, 10 sep. 2002; CSJ SL 24938, 30 jun. 2005; CSJ SL 27311, 15 jun. 2006; CSJ SL 35281, 9 sep. 2009, CSJ SL 45403, 8 may. 2013, CSJ SL6114-2014 CSJ SL16882017, CSJ SL7104-2017, CSJ SL5529-2018, CSJSL1742 -2019

y CSJ SL3329-2019).

Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, la sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de la pensión de jubilación extralegal, con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el

trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que como lo ha dicho la corporación, es la más plausible. En efecto, en la sentencia SL8169-2014, se adoctrinó: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta corporación ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «[…] ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido. La sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL 36407, 27 feb. 2013, CSJ SL 36594, 8 may. 2013, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener

en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”. El anterior criterio se ha reiterado por la Corte al tomar decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, y más recientemente, en la sentencia CSJ SL4437-2019, se reiteró: Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha

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Radicación n.° 73654 concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL4982016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes,

establece; “Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la única interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional. En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985. (Subrayas y negrillas del texto original). En lo concerniente a la aplicación del Decreto 813 de 1994, también se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL5487-2019, de la siguiente forma: A más de lo dicho en precedencia, debe recordarse que esta corte ha sostenido que, aun cuando la regla general es que las prestaciones pensionales extralegales, otorgadas con

posterioridad al 17 de octubre de 1985, comportan el carácter de compartibles, con ocasión de lo previsto por el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de igual anualidad, y el Acuerdo 049 de 1990, dicha circunstancia no obsta para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades de tal connotación. Así lo asentó esta sala en la sentencia CSJ SL5529-2018, traída a colación en el fallo CSJ SL4927-2019, en la que dijo: No sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del

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Radicación n.° 73654 empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, establece que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a

cargo del empleador fuera compatible con la de vejez. De otro lado, en relación con la aplicación indebida del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien en él se contemplaron los principios para lograr que el ISS asumiera los riesgos provenientes

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