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CSJ - SL374-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL374-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL374-2026 Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 Acta 09

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

La Corte decide el recurso de casación que ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 202 4, en el proceso que le promovió

ANCIZAR BARRIOS VELÁSQUEZ.

I. ANTECEDENTES

Ancizar Barrios Velásquez llamó a juicio a Estrella International Energy Services Sucursal Colombia para que se declare que celebró con la demandada diferentes contratos de trabajo desde 1983 hasta 1993. En consecuencia, que se le condene «al pago de los aportes en pensión, a través del cálculo actuarial », con base en los salarios devengados enRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 2 desarrollo de cada vínculo, debidamente actualizados, junto con lo que resulte probado ultra y extra petita y a las costas del proceso.

Soportó sus aspiraciones en que laboró para la empresa Ingresar de Colombia SA, Marlin de Colombia Drilling Co Inc, Pride Colombia Services y San Antonio International Sucursal Colombia hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, en el cargo de ayudante de patio y cuñero; que el 20 de marzo de 2014 le fue entregada

Ingresar de Colombia SA, Marlin de Colombia Drilling Co Inc, Pride Colombia Services y San Antonio International Sucursal Colombia hoy Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, en el cargo de ayudante de patio y cuñero; que el 20 de marzo de 2014 le fue entregada certificación laboral , y que durante el tiempo objeto de reclamación la empresa no le pagó aportes a seguridad social (f.os 2 a 21 c. primera instancia).

Estrella International Energy Services Sucursal Colombia (f.os 65 a 84 c. primera instancia), se opuso a las pretensiones. A ceptó la prestación del servicio , los cargos desempeñados por el actor y la certificación laboral que emitió. Formuló como excepciones, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y pago; «inexistencia de un marco legal, antes del 1º de octubre de 1993, que previera una sanción y/o condena a cargo del empleador por incumplimiento de una supuesta obligación de aprovisionamiento respecto de trabajadores del sector petrolero»; imposibilidad de condenar por la totalidad del cálculo actuarial de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional; buena fe y prescripción.

En su defensa, manifestó que no tenía obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, de suerte que no debíaRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 3 realizar aportes pensionales al sistema, dado que dich a imposición para el sector petrolero solo surgió a partir del 1º de octubre de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante

imposición para el sector petrolero solo surgió a partir del 1º de octubre de 1993.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado 46 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 12 de junio de 2024 (f.º 249 c. de primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, en el tiempo que no existía cobertura en su calidad de empleador a cuyo cargo se encontraba el reconocimiento y pago de la pensión, le asiste la obligación de tr ansferir a las administradoras del régimen pensional en este caso a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS el valor del cálculo actuarial en la suma correspondiente al tiempo de servicios prestado por el trabajador señor ANCIZAR BARRIOS

VELASQUEZ.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA, a pagar en favor del demandante señor ANCIZAR BARRIOS VELASQUEZ el cálculo actuarial que para el efecto realice COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANT ÍAS respecto de los periodos laborados y no cotizados, comprendidos del 3 de diciembre de 1983 al 20 de diciembre de 1984 salario $976.oo; 4 de marzo a 16 de diciembre de 1985 salario $1.243.oo; 27 de diciembre de 1985 a 30 abril de 1986 salario $1.541.oo; 4 a 31 de diciembre de 1986 salario $1.896.oo; de 1° de julio a 2 de

diciembre de 1985 a 30 abril de 1986 salario $1.541.oo; 4 a 31 de diciembre de 1986 salario $1.896.oo; de 1° de julio a 2 de diciembre de 1987 salario $2.332.oo; 10 de diciembre de 1987 a 27 de enero de 1988 salario $2.332.oo; 11 de febrero a 20 de marzo de 1988 salario $2.332.oo; 19 de mayo de 1988 a 3 de julio de 1989 salario $3.009.oo; 27 de julio a 1° de noviembre de 1989 salario $3.009.oo; 4 a 31 de diciembre de 1989 salario $3.852.oo; 4 de enero a 22 de marzo de 1990 salario $3.852.oo; 5 de abril a 24 de mayo de 1990 salario $3.852.oo; 31 de mayo a 31 de diciembre de 1990 salario $3.852.oo; 11 a 18 de agosto de 1993 salario $8.499.oo; 26 de agosto a 9 de septiembre de 1993Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 4 salario $8.499.oo; y 7 a 30 de noviembre de 1993 salario $10.709.oo. Para lo cual se le concede a la demandada el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, a efecto de que proceda con el trámite y pago del cálculo actuarial.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA

INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al

actuarial.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: CONDENAR a la demandada ESTRELLA INTERNATIONAL ENERGY SERVICES SUCURSAL COLOMBIA al pago de las costas del proceso y en favor del demandante señor ANCIZAR BARRIOS VELASQUEZ. Liquídense por secretaría incluyendo suma equivalente a DOS smlmv como valor en que se estiman las agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído de 31 de octubre de 2024 (f.os 12 a 22 del c. segunda instancia) , modificó la decisión de primer nivel en el sentido de indicar que el cálculo actuarial debía liquidarse en función de los periodos laborados y los salarios devengados.

Dejó fuera de discusión que : (i) Ancizar Barrios Velásquez laboró para Estrella International Energy Services Sucursal Colombia de forma «discontinua» entre 1983 y 2001;

(ii) en vigencia de la relación laboral y hasta el 30 de noviembre de 1993 la empresa no afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, por no existir cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pues la inscripción obligatoria solo se hizo exigible para los trabajadores delRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sector de hidrocarburos, a partir de 1º de octubre de 1993,

obligatoria solo se hizo exigible para los trabajadores delRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 5 sector de hidrocarburos, a partir de 1º de octubre de 1993, según lo dispuesto por el ISS en la Res. No. 4250 de 28 de septiembre de ese año.

Anunció atenerse al criterio jurisprudencial de esta sala. Anotó que en la sentencia CSJ SL 9856-2014 y , en copiosa jurisprudencia posterior, esta corte dispuso la responsabilidad del empleador por las cotizaciones que no se pagaron al sistema de pensiones en los periodos durante los cuales no hubo cobertura de los riesgos de invalidez, vejez o muerte por parte del extinto ISS, máxime cuando se trata de tiempos en que aquellos riesgos estaban a su cargo y, por tanto, deben asumir el título pensional corresp ondiente. En apoyo, refi rió las sentencia s CSJ SL5790 -2014, SL40722017, SL14215-2017, SL1342-2019, SL109-2019, SL15512021, SL3476-2022, SL2477-2023, SL1464-2024 y SL16272024).

Así, anticipó que confirmaría el «análisis» realizado en primera instancia, en la medida en que en el proceso no fue objeto de controversia la prestación de servicios del actor a favor de la demandada desde 1983, y la ausencia de afiliación en ese interregno, por falta de cobertura del Instituto, en los servicios relacionados con la industria del petróleo, que solo fue llamada a inscripción desde el 1º de octubre de 1993.

en ese interregno, por falta de cobertura del Instituto, en los servicios relacionados con la industria del petróleo, que solo fue llamada a inscripción desde el 1º de octubre de 1993.

Por lo anterior , no se le s puede imputar omisión de requerimiento a los fondos de pensiones; sin embargo, esos tiempos labora dos no pueden ser desconocidos para un posterior disfrute pensional o para acceder a alguna de lasRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 6 otras prestaciones que consagra el régimen contributivo, dado que se trata de un derecho irrenunciable e imprescriptible, «no pudiendo el empleador beneficiarse o exonerarse de dicho pago».

Advirtió que desde la Ley 90 de 1946, se definió para los empleadores la obligación de hacer las provisiones necesarias para el cubrimiento de las pensiones de sus trabajadores o para una subrogación posterior del riesgo de invalidez, vejez y muerte, pese a que no existiera la obligación de afiliación . Destacó que esta corte ha reiterado que el cálculo actuarial es el instrumento financiero genuino para validar los periodos en los que la prestación del servicio estuvo a cargo de los empleadores, pese a que no tuvieran la obligación de inscribir a los trabajadores al ISS por falta de cobertura.

Resaltó que esta sala ha precisado que, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es el empleador quien debe trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, representado en un bono

con el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es el empleador quien debe trasladar, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente, representado en un bono o título pensional, sin que el trabajador esté llamado a contribuir de alguna manera en el pago de estos dineros

(SL3154-2022, SL3847-2022 y SL1493-2023).

Mencionó que , si el actor se encuentra afiliado a Colfondos, la suma de tiempos o convalidación de servicios prestados antes de la entrada en vigor del sistema general de pensiones con empleadores que omitieron el deber de afiliación al ISS o que tenían a su cargo el r econocimiento yRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 7 pago de la pensión, también aplica en el régimen de ahorro individual con solidaridad (CSJ SL5790-2014).

Dijo que le asistía razón al demandante, en tanto las fechas de los contratos reseñados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, no se corresponden con los aceptados y descritos por la demandada en la certificación laboral de folios 41 y 42, y las liquidaciones de cada uno de ellos. Asimismo, los salarios fijados en la decisión de primer grado no corresponden a mensualidades, sino asignaciones diarias; que así se desprende de los contratos aportados por el empleador y de las referidas li quidaciones, documentos que no fueron desconocidos por la accionada, por lo que se presumen auténticos.

En esas condiciones, halló necesario modificar la decisión singular, y resaltó que , aunque el apoderado de la

que no fueron desconocidos por la accionada, por lo que se presumen auténticos.

En esas condiciones, halló necesario modificar la decisión singular, y resaltó que , aunque el apoderado de la enjuiciada solicitó la aplicación del salario mínimo para cada anualidad, «este elemento está debidamente soportado en el plenario y de accederse a su petición se afectarían los derechos del afiliado al ordenarse el cálculo actuarial con sumas inferiores a las devengadas». Continuó con la relación de extremos y salarios.

Por último , analizó la excepción de prescripción formulada por la pasiva, de la que señaló su improcedencia.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01

SCLAJPT-10 V.00 8

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demanda da, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente p ide a la Corte que case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de las pretensiones incoadas en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia de segunda instancia, en cuanto la condenó a pagar el cálculo actuarial respecto de los periodos laborados y no cotizados -que detalló en un cuadro-, con alusión a cada contrato, los que van de 3 de diciembre de 1983 a 30 de noviembre de 1993.

Y, en su lugar, pide que se modifique la sentencia de

y no cotizados -que detalló en un cuadro-, con alusión a cada contrato, los que van de 3 de diciembre de 1983 a 30 de noviembre de 1993.

Y, en su lugar, pide que se modifique la sentencia de primer grado en el sentido de condenar a la convocada al pago de las cotizaciones correspondientes al periodo laborado, debidamente indexadas.

Con ese fin, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se integra rán para resolver, como quiera que compartan la misma vía de ataque, se sirven de la misma argumentación y persiguen idéntico fin.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01

SCLAJPT-10 V.00 9

VI. CARGO PRIMERO

Acusa violación directa, por interpretación errónea de los artículos 72 de la Ley 90 de 1946 , en relación con los artículos 9 y 76 de la Ley 90 de 1946; 193, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el primero del Decreto 3041 de 1966; 53 de la Constitución Política; 33 de la Ley 100 de 1993 y 9 de la Ley 797 de 2003.

Reproduce un fragmento del fallo criticado para luego sostener que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, pues esa normativa no contempló una obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios laborado por los trabajadores no cubiertos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, a través del llamamiento a inscripción, que es el requisito

una obligación empresarial de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios laborado por los trabajadores no cubiertos por el régimen de los seguros sociales obligatorios, a través del llamamiento a inscripción, que es el requisito mínimo para acceder a las prestaciones sociales inherentes a ese régimen. Siguió,

De otro lado[,] los trabajadores, conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y 9 de la Ley 797 de 2003, el sistema de seguros sociales no el de seguridad social permite computar tiempos de trabajadores del sector petrolero cuyo contrato de trabajo hubiese terminado (i) antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 o (ii) antes de la iniciación de la obligación de aseguramiento al riesgo de vejez, de esa clase de trabajadores, o (iii) trabajado en zonas no cubiertas por el seguro social obligatorio, o (iv) laborado en empresas que desarrollaran actividades no sujetas a llamamiento a inscripción por parte del Instituto de Seguros Sociales.Radicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01

SCLAJPT-10 V.00 10

Afirma que, si bien la Ley 90 de 1946 creó el ICSS y previó el Régimen de Seguro Social para que remplazara la pensión de jubilación consagrada en la legislación precedente, no rigió ni se aplicó de forma inmediata a todos los trabajadores del país, pues una revolución conceptual, jurídica y económica de tal magnitud, no podía aplicarse inmediatamente, sino que era menester un proceso prudencial de decantación y de financiación del sistema hacia el futuro.

Acusa al colegiado de leer equivocadamente el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo porque la obligación

inmediatamente, sino que era menester un proceso prudencial de decantación y de financiación del sistema hacia el futuro.

Acusa al colegiado de leer equivocadamente el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo porque la obligación allí contenida tenía carácter provisional , y las pensiones dejarían de estar a cargo de los empleadores s olo cuando el riesgo correspondiente fuera asumido por el ICSS y, en el caso de los empleadores que se dedicaran a las actividades extractivas de la industria del petróleo y sus derivados, dicha asunción por el ISS se dio con la res. No. 4250 de 28 de septiembre de 1993, que fijó como fecha d e obligación de iniciación de inscripción en el régimen de los seguros sociales obligatorios (IVM), el 1º de octubre de 1993.

Explica que el Tribunal no podía concluir, como erradamente lo hizo, que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 consagró un deber de aprovisionamiento de cálculo actuarial, ya que esta norma dispuso fue la intangibilidad del sistema de prestaciones patronales y, por ende, de la legislación que lo instituía, hasta cuando se produjera la subrogación objetiva del riesgo respectivo, n o la amalgamaRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de regímenes como si se tratase de un proceso de alquimia jurídica.

Advierte que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contentivo del título pensional, fue interpretado erróneamente por el Tribunal al invocar la sentencia «32.922

jurídica.

Advierte que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, contentivo del título pensional, fue interpretado erróneamente por el Tribunal al invocar la sentencia «32.922 del 22 de julio de 2009 » porque ese precepto se declaró exequible en sentencia CC C-506-2001, en la que se dejó claro que crear una obligación retroactiva a cargo del empleador, referente a una relación jurídica ya extinguida , sería inconstitucional por atentar contra los principios de seguridad jurídica y derechos adquiridos.

Expone que de haberse interpretado correctamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el 9 de La ley 797 de 2003, se habría advertido que para efectos de la aplicación del sistema de seguridad social no es dable colacionar tiempo de servicios prestados por trabajadores de empresas dedicadas a actividades de la industria del petróleo, cuyos contratos laborales terminaron antes de la vigencia de la Ley 100, como nadie lo discute en el caso bajo examen.

Destaca que el referido fallo CC C -506-2001 tiene efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, «que versa sobre el mismo asunto de fondo aquí controvertido» y tiene preponderancia sobre la sentencia CC T -784-2010 invocada por el Tribunal, que tiene efectos inter partes y corresponde a una tesis de una de las salas de revisión de la Corte Constitucional que , además, ha sido des cartada porRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 12 otra sala de revisión en sentencias CC T-710-2011 y T-0202012.

SCLAJPT-10 V.00 12 otra sala de revisión en sentencias CC T-710-2011 y T-0202012.

Anota que por casos de idénticos contornos, esta sala ha proferido varias sentencias uniformes en las que ha definido que la no afiliación de los trabajadores del sector petrolero al ISS antes del 1º de octubre de 1993, no constituyó una omisión legal y no debe computarse como tiempo de servicios para efectos de las pensiones previstas en sus reglamentos. Citó algunas de los años 1982, 2007, 2009 y 2012.

Recalca que la no afiliación de trabajadores que prestaban sus servicios en zonas donde no había llegado la cobertura del ISS no implicó una omisión legal por parte del empleador, pues para que se estuviera obligado a ello se requería el llamamiento a inscripción por parte del ISS que, en caso del sector petrolero, solo surgió con la expedición de la mencionada resolución 4250 de 28 de septiembre de 1993 que fijó como fecha definitiva de inscripción en el régimen de seguros sociales obligatorios el 1º de oc tubre de ese mismo año.

VII. CARGO SEGUNDO

Denuncia violación directa, por aplicación indebida de los artículos 33 (literales c) y d) del parágrafo primero) de la Ley 100 de 1993, «tal como quedaron después de lo previsto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 », en relación con los

artículos 14, 35, 36, 115 y 142 de la Ley 100 de 1993; 5 delRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Decreto 813 de 1994 y 3 del Decreto 1748 de 1995; 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el 1º. Del Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 del Decreto 1887 de 1994; 17 del Decreto 3798 de 2003 y 18 del Decreto 1474 de 1997.

Asevera que , con su decisión, el Tribunal aplicó indebidamente las normas que integran la proposición jurídica, en la medida en que la condenó al pago de un desproporcionado, irracional e ilegal cálculo actuarial, no obstante que antes de 1993 no existía ese concepto jurídico.

Dice que, incluso, en algunos fallos como en el CC T784-2010 y T-712-2011, la Corte Constitucional ha ordenado a la Administradora de Pensiones que liquide la sumas actualizadas de acuerdo con el salario que devengaba el trabajador en el periodo durante e l cual laboró, y el empleador le transfiera el valor actualizado de la suma por este liquidada, por lo que -expresaen el remoto e improbable caso de que se considere que el demandante tiene derecho a que se le validen esos tiempos de servicios prestados bajo un régimen patronal sin la entrada en vigencia del sistema de los seguros sociales, lo procedente sería, en gracia de

caso de que se considere que el demandante tiene derecho a que se le validen esos tiempos de servicios prestados bajo un régimen patronal sin la entrada en vigencia del sistema de los seguros sociales, lo procedente sería, en gracia de discusión y a lo sumo, el pago de cotizaciones indexadas pero no el pago de un cálculo actuarial irracional.

Indicó que el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, reguló la transición del régimen de prestaciones patronales hacia el de los seguros sociales. Destaca que aun los afiliadosRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 14 sujetos al régimen de transición consagrado en dicho precepto, si tenían menos de 10 años de servicios a un empleador al momento de la vigencia del reglamento (1º de enero de 1967) o al de iniciarse la obligación de aseguramiento al ISS en la región respec tiva, no tenían derecho a que ese lapso se colacionara y se acumulara con el cotizado como afiliados para efectos del derecho a la pensión de vejez.

Continúa con que, al empleador no le incumbía obligación de aprovisionamiento respecto del tiempo de servicios del trabajador anterior al reglamento, porque el legislador los excluyó del nuevo sistema y los dejo exclusivamente sujetos a las contingencias del antiguo.

Estima que ninguna norma legal aplicable al caso bajo examen hace referencia a cálculos actuariales ni a aprovisionamientos. Señala que e l concepto de «“aporte previo”», según lo señale el ISS para cada caso, que tendrían que efectuar eventualmente las empresas del sector privado

examen hace referencia a cálculos actuariales ni a aprovisionamientos. Señala que e l concepto de «“aporte previo”», según lo señale el ISS para cada caso, que tendrían que efectuar eventualmente las empresas del sector privado cuando «el seguro social » fuera «asumiendo» las respectivas pensiones, dista de un supuesto deber de «efectuar los aprovisionamientos […] para efectuar las cotizaciones al seguro social cuando así se les exija de acuerdo con la ley », que fue lo que aplicó indebidamente el Tribunal.

Solo con la Ley 100 de 1993 se introdujo el concepto de cálculo actuarial y únicamente resulta aplicable a relaciones vigentes, que subsistieran con posterioridad a la entrada enRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 15 vigor de esa normativa.

Expresa que lo más ajustado a la equidad, pero no por ello legal, sería que, a lo sumo, se condenar a al pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas de cotización fijadas por los reglamentos del ISS, «como lo solicito respetuosamente solamente para los efectos de este cargo». Para aquella época , la cotización forzosa era tripartita por lo que, incluso en ese evento, la demandada solo estaría en la obligación de pagar el porcentaje de aporte indexado de la cotización que le corresponde.

El anterior criterio fue ratificado en la sentencia CC T014-2016, en la que se ordenó a «que realice el cálculo correspondiente a los aportes equivalente a 8 semanas laboradas por el actor (...) más no a un cálculo actuarial».

El anterior criterio fue ratificado en la sentencia CC T014-2016, en la que se ordenó a «que realice el cálculo correspondiente a los aportes equivalente a 8 semanas laboradas por el actor (...) más no a un cálculo actuarial». También alud e al proveído CC T281 -2020, del que copia apartes.

VIII. CONSIDERACIONES

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, está fuera de debate que: (i) Ancizar Barrios Velásquez laboró para la sociedad Estrella International Energy Services Sucursal Colombia mediante contratos de obra o labor, entre el 3 de diciembre de 1983 y 30 de noviembre 1993; (ii) en vigencia de la relación laboral y hasta el 30 de noviembre de 1993 la empresa no afilió al demandante al Instituto de Seguros Sociales, por no existir cobertura para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y (iii) la inscripción obligatoria soloRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 16 se hizo exigible para los trabajadores del sector de hidrocarburos, a partir del 1º de octubre de 1993, según lo dispuesto por el ISS en la res. No. 4250 de 28 de septiembre de ese año.

En los términos de las acusaciones planteadas, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal trasgredió la normativa denunciada en la s modalidades indicadas, al confirmar la condena, con modificación, al pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor -entre 1983 y 1993-, con destino al fondo de pensiones, pese a que las

normativa denunciada en la s modalidades indicadas, al confirmar la condena, con modificación, al pago del cálculo actuarial por el tiempo laborado por el actor -entre 1983 y 1993-, con destino al fondo de pensiones, pese a que las empresas dedicadas al sector petrolero fueron llamadas a inscripción al régimen de seguros sociales obligatorios solo a partir del 1 de octubre de 1993 y s i, de considerars e que sobre el empleador pesa tal obligación, el Tribunal ha debido disponer el pago de cotizaciones indexadas con base en las primeras tarifas fijadas por los reglamentos del ISS.

La jurisprudencia de esta corporación ha señalado, de manera reiterada, que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 dispuso para los empleadores la obligación de hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para garantizar el acceso al derecho pensional de sus trabajadores.

En la sentencia CSJ SL313 -2022, reiterada en proveídos SL2263-2022 y SL645-2024 en la que se abordó la misma temática, la Sala señaló:

Aunque hubo posiciones divergentes en el pasado, a partir de la sentencia CSJ SL9856 -2014, el criterio respecto de que l os empleadores deben responder por el cálculo actuarialRadicación n.° 11001-31-05-016-2022-00102-01 SCLAJPT-10 V.00 17 correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala:

correspondiente a periodos en los que la prestación del servicio estuvo a su cargo, pese a que no tuvieran la obligación de afiliar a los trabajadores al ISS por falta de cobertura, ha sido pacífico y uniforme. Así razonó entonces la Sala:

No se somete a duda que la dificultad, si no imposibilidad, logística y financiera que comportaba la implantación del sistema general de pensiones, impuso que su entrada en vigencia se hiciera en forma gradual; por ello, es perfectamente justificable que l a asunción de los riesgos amparados por el mismo, no rigiera paralelamente en todas las regiones de la geografía nacional, sino que, en la medida en que se iba haciendo viable, la garantía que implicaba que las pensiones dejaran de estar a cargo del emplea dor, se fue extendiendo a zonas en las que las condiciones de variada índole permitían el avance. Incluso, no se desconoce que aún llegado el momento en que adquirió vigor jurídico la Ley 100 de 1993, un amplio sector no había alcanzado la protección.

Aun cuando es cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no puede estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues la disposición que r eguló el tema no lo excluyó de ese gravamen, es decir, no puede interpretarse aquella previsión en forma restrictiva, ni menos bajo la lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier

lectura del 1613 del C.C., porque se desconoce la protección integral que se debe al trabajador, la cual se logra a través de la entidad de Seguridad Social, si se dan las exigencias legales y reglamentarias, a cargo de la empleadora, en cualquier evento en que deba la atención de riesgos, esto es, por las diferentes causas que no distingue el legislador, como la ausencia de aportes a la Seguridad Social ante la falta de cobertura del I.S.S., o por la omisión del responsable de la afiliación respectiva o del pago de las cotizaciones debidas.

Precisamente el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 clarificó la situación al disponer (...); de forma que al contemplar esas situaciones, no puede entenderse que excluyó al patrono de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo.

En efecto, bajo la égida de que no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del I.S.S., parece desconocerse que el trabajador no tenía por qué ver frustrado su derecho al de

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