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CSJ - SL3740-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3740-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bLa canS.,ra,ma • Jalllcla Salall tC auc:11111 Llltlfal RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3740-2019 Radicación n. º 61678 Acta 32 Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ÁNGEL MARÍA MORÁN MEDINA contra la institución recurrente y al cual fueron llamados, como litisconsortes necesarios, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -, y LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. SCLAJPT·:.'.l V OD ., Radicación n.º 61678 l. ANTECEDENTES El señor Ángel María Morán Medina presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación oficial, en los términos previstos en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con los incrementos anuales respectivos, mesadas adicionales e intereses moratorias del artículo 141

de la Ley 100 de 1993. Señaló, para tales efectos, que le había prestado sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y MineroCaja Agraria - entre el 2 de octubre de 1978 y el 27 de junio de 1999, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 20 años, como trabajador oficial; que había llegado a la edad de 55 años el 30 de agosto de 2010; que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 750 semanas cotizadas y era beneficiario del régimen de transición; que le solicitó a la institución demandada, como responsable del pasivo pensional de la extinta Caja Agraria, el reconocimiento de la pensión de jubilación, inicialmente con fundamento en la convención colectiva de trabajo, que le fue negada, y, posteriormente, con apego a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, pero también obtuvo una decisión denegatoria. La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia de la

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Radicación n. º 61678 relación laboral desarrollada entre el actor y la Caja Agraria, la petición de reconocimiento de pensión de jubilación convencional y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no era cierto o que no le constaba. En su defensa, arguyó que el responsable del pago de la pensión de jubilación legal reclamada era el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y

en los artículos 10 y 18 del Decreto 4937 de 2009, además de que la emisión de bonos pensionales le correspondía al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Añadió que, en todo caso, la prestación debía liquidarse conforme a los parámetros del sistema integral de seguridad social y del régimen de transición. Propuso las excepciones previas de falta de reclamación administrativa y falta de integración del litisconsorcio necesario, la segunda de las cuales fue atendida por el juzgador de primer grado. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de título y causa para pedir, cobro de lo no debido, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cosa juzgada y "· .. subrogación total en el riesgo de vejez en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ... » El Instituto de Seguros Sociales, llamado al proceso como litisconsorte necesario, también se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relativos a la edad del demandante y, en torno a los demás, expresó que no le constaban. Explicó que era a la Caja Agraria a quien le correspondía el pago de la 3

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Radicación n.º 61678 pensión de jubilación reclamada, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación. Propuso las excepciones de prescripción, caducidad y buena fe. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, también convocado al proceso como litisconsorte necesario, no dio

contestación a la demanda (fol. 274).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la pnmera instancia, el Juzgado Décimo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 29 de agosto de 2011, por medio del cual resolvió lo siguiente: PRIMEDREOC:L ARqAuRee n terlse e ñAoNrG EMALR IA MORAN MEDINyA l aC AJAD EC RÉDIATGOR ARIION,D USTRYIA L MINEReOx isutnci oón tart aétnon iinndoe feinntierdl2eo d e octudbe1r 9e7 y8e 2l7 dej undie1o 9 9o9c,u pacnodmúool timo caregdloe S ubdirVeIGcIrt aoOdr1 o 9 .

SEGUNDCOO: N DENaAlFR O NDDOE P ASIVSOO CIDAELL OS FERROCARRNIALCEISO NADLEEC SO LOMBaI rAe,c onyo cer paglaarp ensdieój nu bilaalsc eiñóAonNr G EMALR IA MORAN MEDINiAd,e ntificcoaCnd. oCN .o 1.2 .967e.n0e 2l77 5,%d el promeddeli oois n grdeesvoesn geanld oo1sOs a ñoasn terailo res últsiamloa rreicoi bciodtoi (zsaiadcp o)a ,rd tei3lr0d ea gosdteo o

20O1, j unctoonl amse sadaadsi cioyn raelaejsu lsetgeasl es, debidaimnednetxea dos.

TERCERSOed: e clanropa rno baldaaessx cepcpiroonpeuse stas enl acso ntestdaelc adi eomnaensd a.

CUARTOA: B SOLVaEl Ral si ctoinss o(rscciiicot) a IdNaSsT ITUTO DE SEGUROSSO CIALyE LSA NACIÓMNI NISTEDREI O HACIENYD CAR ÉDIPTÚOB LIdCeOl apsr etensdielo an es demanda.

QUINTOC: O STaAc Sa rdgeodl e mandado.

SCLAJPT-10 V.DO

4 Radicación n. º 61678

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes demandante y demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, decidió: PRIMERO.- MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia apelada, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de agosto de 2011, en relación con la cuantía de la pensión de jubilación reconocida a favor del actor, la cual se determinará con el 75 % del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (1O ) años anteriores al reconocimiento de la pensión, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. Para justificar su decisión, el Tribunal descartó, en

primer lugar, que en este caso tuviera que declararse probada la excepción de cosa juzgada. Para tales fines, se remitió a lo dispuesto en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y, luego de describir los elementos esenciales de la mencionada institución jurídica, concluyó que «. ..s i bien el demandante adelantó proceso judicial en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero la pensión que reclamó en dicha oportunidad fue de carácter convencional, al cabo que en el presente juicio se reclama pensión de jubilación de origen legal.11 Resuelto lo anterior, en lo concerniente a la entidad responsable del pago de la pensión de jubilación reclamada,

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Radicación n.° 61678 precisó que la Caja Agraria era una empresa industrial y comercial del Estado y sus servidores eran, por regla general, trabajadores oficiales, a la vez que destacó que la defensa de la entidad demandada se centraba en el hecho de que el demandante había sido afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, como consecuencia, era esta entidad la encargada del pago de la prestación. En función de lo anterior, concluyó que en este caso no había operado la «. .. subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales en la asunción de los riesgos derivados de la vejez. . de conformidad con la jurisprudencia desarrollada -'>, por esta corporación vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 2921 O, y CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 41223, y, en ese sentido, estimó que no le merecía reparo

alguno la decisión de primer grado en este punto, pues « ... en razón de la naturaleza jurídica de la Caja Agraria, no operó la figura de la subrogación. .. » A continuación, respecto de la cuantía de la pensión de jubilación, resaltó que la prestación había sido otorgada en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, recordó, garantizaba la aplicación de normas anteriores en cuanto a edad, tiempo y monto, pero no en lo relativo al ingreso base de liquidación, que, a su vez, aclaró, debía regirse por lo dispuesto en el artículo 21 de la referida norma, en la medida en que para la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones al actor le hacían falta más de 10 años para adquirir el derecho. En apoyo de esta conclusión citó el articulo 1 del Decreto 813 de 1994 y 6

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'I'1 Radicación n.º 61678 la sentencia emitida por esta corporación CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 43336. Finalmente, negó la procedencia de los intereses moratorios reclamados en la demanda y en el recurso de apelación, porque la pensión reconocida no era de las establecidas en la Ley 100 de 1993. Sobre el particular, reprodujo apartes de la sentencia emanada de esta corporación CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 43016.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la apoderada del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido

por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y absuelva a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones propuestas.

En subsidio, pide la casación parcial de la decisión del Tribunal, "· ..pa ra aclarar que la entidad que represento solo tiene la fa cuitad del reconocimiento de algunas pensiones mas no la del pago y por consiguiente en sede de instancia se modifique la decisión del A quo para absolverla de la condena

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Radicación n.° 6 16 78 dePlA GO del apsr estacoirodneen,sa c doansfirmaennld oo demá» s. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados por el demandante y por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - y que pasan a ser examinados por la Sala.

VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada de ser vio/atona de la ley sustantiva, directamente en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del articulo 45 del decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, 2 del Decreto 1160 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000,

259 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, generado por la infracción directa de los articulas 2, 7, 1 O al 18 del Decreto 4937 de 2009 y que conllevó a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 EN RELACIÓN con los artículos 1 del Acto Legislativo O 1 de 1995 (sic), 332 del CPC, 1 del Decreto 813 de 1994, artículo 21 del CST y art. 5 del Decreto 2222 de 1995, artículos 1 del Decreto 2721 de 2008 que modificó los artículos 6 a 1O de los Decretos 255 de 2000 y 1 del Decreto 2283 de 2003 y 255 del 2000, 41 del Decreto 1748 de 1995, 21 del CST; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946. En desarrollo de la acusación, la recurrente advierte que no es su intención discutir los supuestos fácticos decantados por el Tribunal que se refieren a la prestación de los servicios del actor a favor de la Caja Agraria, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, su condición de beneficiario del régimen de transición, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación oficial prevista en la Ley 33 de 1985 y la administración

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Radicación n.º 61678 temporal de la nómina pensional de la extinta Caja Agraria por parte de la institución demandada. Dicho ello, aclara que su acusación se enruta sobre la

interpretación errónea, modalidad de infracción de en la medida en que la decisión del Tribunal estuvo fundamentada sobre la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en y sentencias como las CSJ SL, 15 ag. 2006, rad. 29210, CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 4 1223, sin que dicha corporación hubiera tenido en cuenta varios elementos determinantes cambio de posición que hubieran dado paso a un «. .. jurisprudencia/. .. » En ese sentido, señala que, en principio, bajo la orientación jurisprudencial que reivindicó el Tribunal, efectivamente sería la entidad demandada la encargada del reconocimiento de la pensión de jubilación. No obstante, añade, tal situación no resulta lógica sí se tiene en cuenta que el legislador, a partir del articulo 45 del Decreto 1748 de 1995, equiparó a los empleadores públicos con los y, empleadores privados, para efectos pensionales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, los bonos pensiona/es Tipo T, obligó a emitir con el ánimo de exonerarse de su responsabilidad y de que fuera la respectiva administradora de fondos de pensiones, en este caso el Instituto de Seguros Sociales, la que asumiera el pago de la pensión de jubilación oficial del régimen de transición. Explica que, por ello, si el Tribunal hubiera analizado de manera atenta la referida normatividad habría llegado a 9

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Radicación n.º 61678 la conclusión de que es el Instituto de Seguros Sociales el

encargado del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y que a la entidad oficial solo le compete la emisión del bono pensiona! tipo T. Resalta, para tales fines, el contenido de los artículos 10 y 18 del Decreto 1748 de 1995, y asevera que la finalidad del Decreto 4937 de 2009 fue la de «. .. implementar mecanismos de financiación por parte del Estado para que el Seguro Social o quien haga sus veces pueda reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilaciones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, antes de la fecha prevista en el régimen del ISS, cuyas pensiones no se financian con bono pensiona[ tipo B. .. » Insiste en que la nueva regla contemplada en el Decreto 4937 de 2009 impone una revisión de la jurisprudencia de esta sala en la que se apoyó el Tribunal, para casos concretos como el presente, de manera que la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, reconocida en virtud del régimen de transición, ya no debe quedar a cargo del empleador oficial sino del Instituto de Seguros Sociales, con la correlativa obligación para la entidad empleadora de emitir la respectiva certificación laboral y el bono pensiona! tipo T, con el ánimo de garantizar la financiación plena de la prestación. Agrega que, con esa distribución de responsabilidades en materia pensiona! se da cumplimiento al objetivo del sistema general de pensiones de lograr la "unificación de las pensiones» y la subrogación plena de los empleadores, que se habían trazado como objetivo primordial desde la Ley 90 de 1946. 10

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Radicación n.º 61678 Por último, expone que las anteriores premisas dan pie para que esta corporación revise su jurisprudencia y acoja, entre otras, las orientaciones vertidas en el concepto del 23 de febrero de 2012, de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; en las sentencias T 879 de 2010 y T 414 de 2009 de la Corte Constitucional; y en la circular interna 01 de 2012, de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones -, de todo lo cual reproduce extensos fragmentos.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula de la siguiente manera: La sentencia de segunda instancia violó la Ley Sustancial directamente en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, generado por la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 2, 7, 10 a 18 del Decreto 4937 de 2009, EN RELACIÓN con los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994; 2 del Decreto 1160 de 1994; 1 del Dcto 2527 de 2000, 259 del C.S.T. 36 de la Ley 100 de 1993, 1 del Acto Legislativo O 1 de 1995 (sic), 332 del C.P. C.; 5 del Dcto 2222 de 1995: 1 del Dcto 2721 de 2008 que modificó los artículos 6 a 1 O 76 de los Dcto 255 de 2000; 72 y de la Ley 90 de 1946.

En desarrollo de la acusación, la recurrente afirma que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida del articulo 1 de la Ley 33 de 1985, al no tener en cuenta que el reconocimiento de la pensión de jubilación reclamada por el demandante estaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales y no de la entidad oficial, de acuerdo con lo previsto en los 11

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Radicación n.º 61678 artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 1 a 18 del Decreto 4937 de 2009. En lo demás, reitera los mismos razonamientos que acompañan la demostración del primer cargo, en tanto la entidad oficial debe pagar un bono tipo T a f avor del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que esta institución, a su vez, asuma el pago íntegro de la pensión de jubilación, en las condiciones que emanan del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. VIIRÉIP.L ICA El apoderado de Colpensiones se refiere conjuntamente a los dos primeros cargos y aduce que el Tribunal no pudo haber incurrido en la interpretación errónea del Decreto 4937 de 2009, pues esa norma no hizo parte de sus consideraciones. Agrega que no existen razones para variar la jurisprudencia de esta corporación que enseña que el Instituto de Seguros Sociales no subrogó totalmente al empleador oficial en el pago de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 y que dicha entidad solo está obligada al pago de las prestaciones contempladas en sus reglamentos. Expone que ni siquiera el bono tipo T supone un cambio de esa realidad, pues tal figura jurídica «. h.ac.e referencia a la

movilidad de los recursos del sistema, mas no varia la manera en que el ISS ya hora COLPENSJONES asumieron el riesgo de manera parcial, es decir, de acuerdo con sus propios reglamentos. .. » SCLAJPT-10 V.00 )2 'IW Radicación n.' 61678 El apoderado de la parte demandante advierte que el pnmer cargo acude en simultáneo a los conceptos de interpretación errónea, infracción directa y aplicación indebida, lo que no es adecuado técnicamente, y que la aplicación del Decreto 4937 de 2009 nunca fue discutido en las instancias, de manera que constituye un medio nuevo. Subraya también que, como lo dedujo el Tribunal, la afiliación de los trabajadores oficiales al Instituto de Seguros Sociales no aparejó una subrogactioótnda ellri esgpoo,r lo que el empleador oficial seguía a cargo del reconocimiento de la prestación, además de que no existen razones de peso para cambiar la jurisprudencia de esta corporación en torno al punto. En perspectiva del segundo cargo, afirma que el demandante era beneficiario del régimen de transición y ya venía afiliado al Instituto de Seguros Sociales, desde antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, además de que dicha entidad no tenía la categoría de caja de previsión social, para los efectos de la Ley 33 de 1985, de manera que solo estaba obligada al pago de las pensiones concebidas en sus reglamentos.

IX. CONSIDERACIONES Los dos primeros cargos se analizan de manera conjunta, en vista de que se encaminan por la misma vía, denuncian la infracción de un conjunto similar de normas y,

en términos generales, comparten su fundamentación. 13 SCLAJPT-10 V.OG Radicación n. º 61678 Frente a las objeciones técnicas planteadas por los opositores, la Corte debe advertir que si bien el recurrente interpretación errónea, infracción acude a los conceptos de directa aplicación indebida y en un mismo cargo, lo cierto es que lo hace respecto de diferentes normas, de manera que no incurre en alguna contradicción lógica que impida el estudio de fondo de la acusación. Igualmente, respecto del primer cargo, el recurso a la modalidad de infracción de interpretación errónea está debidamente justificado en el hecho de que la decisión del Tribunal está edificada sobre la orientación jurisprudencia! que ha mantenido esta corporación en torno al tema discutido en el proceso. Finalmente, la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 4937 de 2009 fue algo que reivindicó la entidad demandada desde la contestación de la demanda y, de cualquier manera, hacía parte de la fundamentación jurídica que competía analizar a los juzgadores de instancia, en iura novit curia, virtud del principio de manera que no se trata de algún medio nuevo en casación. Por todo lo anterior, los reparos de los opositores a la estructuración técnica de los cargos no resultan atendibles. En lo que tiene que ver con el fondo de la acusación, vale la pena rememorar que el Tribunal partió de la base de que, desde el punto de vista fáctico, el demandante había laborado a favor de la Caja Agraria durante más de 20 años, como trabajador oficial, además de que había arribado a la edad de 55 años; era beneficiario del régimen de transición

previsto en el articulo 36 de la Ley 100 de 19 93; y había SCLAJPT-10 V.00 1.¡ 1\U \ Radicación n.º 61678 estado afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde antes de la fecha de entrada en vigencia del sistema integral de seguridad social en pensiones. Asimismo, con fundamento en lo anterior, dando por descontado que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación oficíal prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, por la vía del régimen de transición, el Tribunal estimó que el responsable del pago de la prestación era el empleador oficialen, es te caso personificado por la entidad demandada, en virtud de que, como lo había definido esta corporación en múltiples oportunidades, la afiliación del servidor al Instituto de Seguros Sociales no había implicado una suobgracitóont al del riesgo de vejez. Por su parte, en los cargos no se cuestiona, en estricto sentido, el derecho del actor a recibir la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en las condiciones propias del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino cuál es la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación, pues, para la entidad recurrente, fundamentalmente a partir de las prev1s1ones del Decreto 4937 de 2009, es el Instituto de Seguros Sociales el obligado a ello. Delimitada en esos términos la controversia, la Corte debe comenzar por reiterar que es verdad que, en el ámbito de su jurisprudencia, ha estimado tradicionalmente que los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición

que venían afiliados al Instituto de Seguros Sociales con

SCLAJP"f·lO V.00 15

Radicación n.º 61678 anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como es el caso del actor, en los términos de los artículos 45 del Decreto 174 8 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994, tenían derecho a que su empleador oficial les reconociera la pensión de jubilación del articulo 1 de la Ley 33 de 1985, si cumplían con los requisitos legamente establecidos para ello, con la posibilidad de que, posteriormente, se compartiera dicha prestación con la que otorga el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con sus propios reglamentos. Asimismo, para dar cuenta de esa orientación, ha explicado la Corte que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la afiliación de los servidores públicos al sistema de pensiones no era obligatoria sino facultativa y que, en ese sentido, el hecho de que se realizara la respectiva inscripción no impedía que el trabajador obtuviera la pensión oficial, pero, eso sí, a cargo del empleador, porque el Instituto de Seguros Sociales no era asimilable a una caja de previsión social de las reseñadas en la Ley 33 de 1985 y, como consecuencia, solo estaba obligado a reconocer las prestaciones concebidas en sus propios reglamentos. También ha aclarado la Corte que, a diferencia de los trabajadores particulares, los servidores públicos no contaban con un principio de transitoriedad del régimen pensiona! a cargo del empleador, a partir del cual pudiera

derivarse de la afiliación una asunción total del riesgo por parte del Instituto de Seguros Sociales, y que, con todo y ello, 16

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.' 61678 un ejercicio de armonización de los principios de la seguridad social, sumado a lo previsto en los artículos 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5 del Decreto 813 de 1994, permitía aceptar una subrogación solamente parcial del riesgo, a través de la figura de la compartibilidad pensiona[, de manera que la pensión de jubilación oficial debía ser reconocida por el empleador, con la posibilidad de compartirla con la del Instituto de Seguros Sociales. Esta orientación puede verse plasmada en múltiples decisiones como las CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 33126; CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796; CSJ SL, 21 oct. 2008, rad. 32030; CSJ SL, 8 feb. 201 1, rad. 4 1534; CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 47476; CSJ SL9669-2017; CSJ SL1502-2018; y CSJ SL826-2019, entre muchas otras. Con fundamento en lo anterior, en principio, como lo dedujo el Tribunal, de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por esta corporación en torno al tema, el responsable del pago de la pensión de jubilación oficial era el empleador y no el Instituto de Seguros Sociales, debido a que la afiliación del actor a esta última entidad no implicó una subrogación total del riesgo. Ahora bien, no obstante lo anterior, como lo reclama la

censura, la referida orientación jurídica se vio trastocada radicalmente a partir de las previsiones contenidas en el Decreto 4937 de 2009, cuyo artículo 1 modificó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 y que, en lo fundamental, reorganizó el esquema de responsabilidades en el pago de la SCLAJPT -10 V .00 17 Radicación n.' 61678 pensión de jubilación oficial, otorgada en virtud del régimen de transición, y contempló la expedición y pago de los "bonos a cargo de las entidades oficiales. pensionales tipo T» En los artículos 1, 2 y 18 de la referida norma se dispuso lo siguiente: ARTÍCULO lo. <Artículo compilado en el artírulo 2.2.16.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en ruenta lo por el artírulo 3. 1.1 del mismo Decreto 1833 dispuesto de 2016> El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 quedará así: "Artículo 45. Empleadores del sector público afiliados al ISS. Para efectos de Bonos Pensiona/es regidos por el Decreto 1748 de 1995, empleadores del sector público afiliados al JSS asimilan a los se empleadores del sector privado. Por tanto, no habrá lugar a la emisión de bonos tipo B. En los casos en los cuales los sen,idores tengan derecho a una pensión legal del sector público por aplicación de régimen de transición habrá lugar a la emisión de un bono pensional especial tipo T. ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Artículo compilado en el

artírulo 2.2.16.6.1 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artírulo 3. 1. 1 del mismo Decreto 1833 de 2016> Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previ.stas en los regimenes legales aplicables a los senddores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a servidores qu.e a los primero de abril de 1994 encontraban en cualquiera de se los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas afiliados como como cotizantes al !SS en condición de activos; o b) Que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del /SS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) Que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/ cotizando al /SS independientes o como o vinculados a una entidad privada, como o 18

SCLAJPT1-0V . 00

Radicación n.º 61678 d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994. De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no

se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiona/es especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo. Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. ARTÍCULO 18. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN FINANCIADA CON BONO TIPO T. <Artículo compilado en el artículo 2.2.16.6. l 7del Decreto único Reglamentario 1833 de

2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismDoec reto 1833 de 2016> A partir de la vigencia del presente decreto el ISS o quien haga sus veces. deberá reconocer las pensiones de los servidores o ex servidores públicos que gocen del régimen de transición y que cumplan con los requisitos para obtener una pensión de dicho régimen, a la edad en la que tengan derecho a dicha pensión.

Para tal efecto, todos los afiliados al ISS cuya pensión de transición vaya a ser financiada con bonos especiales pensiona/es tipo T, deben radicar su solicitud de pensión ante el !SS o quien haga susve ces. Para ello el ISS o quien haga susv ecesd,eb erá suministrar la información y asesonríeace saria, una vez seh aya determinado que dicha pensión se debe financiar con el bono pensiona! especial tipo T de que trata estdeec reto.

Los plazos o condiciones que tiene el ISS o quien haga susve ces, para otorgar la pensión, son los mismos fyados en las normas vigentes, especialmente el señalado en el incifinsaol d el parágrafo º 9º 797 1 del artículo de la Ley de 2003. Cumplidos los requisiptoro esl s ervidor público par

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