CSJ - SL3741-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3741-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
. ... RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3741-2018 Radicación n 54297 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso extraordinario de casac1on interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2011, en el proceso que le instauraron MARÍA THOWINSSON DE MATUTE y
GILBERTO MATUTE ORTIZ.
l. ANTECEDENTES María Thowinsson de Matute y Gilberto Matute Ortiz, demandaron al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo desde que se generó la prestación, la indexación y la sanción a que hace referencia la Ley de y hasta que se pague 1O 1972 la pensión. SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó4n2 97 Soportaron sus pretensiones en que su hija Estela María Matute Thowinsosn falleció el 4 de junio de 2000, a consecuencia de una enfermedad de origen común y que la pensión de invalidez le fue reconocida mediante Resolución 002087 de 2001, con un retroactivo de $14.819.379; que el
Instituto nego el reconocimiento de la pens1on de sobrevivientes, con el argumento de que no existía dependencia económica de losp adresfr ente a la hija. Sostuvieron que a julio de 2000 tenían la condición de beneficiariosd e la causante, en lost érminosd el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 y que la mesada pensional devengada por Gilberto Matute no alcanzaba 2 salarios mínimosl egales mensuales, que resultaban insuficientes para atender gastos, como serviciosp úblicos, alimentación, tratamientos médicos, pago de impuestos y que la edad de Gilberto Matute, que cuenta másd e 65 años, lo imposibilita para lograr nuevosi ngresosy poder atender satisfactoriamente todosl osg astos, como lo hacía su hija (fls. 1 - 7). El Instituto de SegurosS ociales, se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepcionesl asd e inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar y prescripción. Admitió que Estela María Matute Thowinsosn murió el 4 de julio de 2000, que estaba en trámite la petición de reconocimiento de pensión de invalidez y que fue reconocida por Resolución 02087 de 2001. No aceptó los demásh echos( fls. 39 a 41).
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Radicación n. º 54297 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, en sentencia del 31 de julio de 2009, absolvió
al demandado de todas las pretensiones e impuso costas a los demandantes (fl. 111116). 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La alzada se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. Así se resolvió: PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia estudiada de fecha de 31 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Octavo Adjunto del Circuito de Barranquilla, la cual quedará así: PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
SEGUNDO: CONDÉNESE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a los señores GILBERTO l\1A TUTE ORTIZ y l\1ARÍA TOWINSON (sic) DE l\1ATUTE, una pensión de sobrevivientes en cuantía de $482.354 a partir del 04 de julio de 2000, fecha en que falleció la señora ESTELA l\1ARÍA l\1ATUTE THOWINSSON, quien fuera pensionada por esta entidad, más el retroactivo causado desde esa fecha debidamente indexado con sus mesadas adicionales.
TERCERO: costas a cargo de la parte vencida.
Sin costas en el Tribunal. El juzgador de alzada consideró que el problema a resolver consistía en determinar si los actores tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija y si para ello, la dependencia económica que debían acreditar es total, o podía ser parcial, en tanto sus ingresos no fueron· suficientes para atender sus necesidades.
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Radicacni.ºó5 n4 297 Estiqmuóea p esdaerq ueal am uerdteeE steMlaar ía Matutlea,C ortCeo nstituncoi hoanbaílpa r oferliad o sentenCcCCi -a1 11-2m0e0d6i,a lnatc eu asle d ecllaaró inexequidbeil ale ixdparde sión y a «dfeo rmat otaalb soluta», propódseli atd oe pendeennrc eilaa ccoienólc n a usapnatrea, efecdtelo asp ensidóesn o brevivliaSe anlLtaae bso,dr eal la Corthea bíaas umicdoom op osicjiuórni dsepnrcuieanl , reiterapdroosn unciamiqeunet loas s,u bordinación económniotc ean qíuase e tro tyaa lb solpuatreaalm omento dedle cepsuoe,ss ie lp adrceo ntacboana lgúinn greeslol,o nol oc onveernta íuat osuficEinee nstese e.n ticdiotl,óa s sentenCcSiJSa Ls1, 1 m ay2.0 04r,a d2.2 13y2C SJS L7, marz2o0 05r,a d2.4 141. Diop ord emostqraudelo oa sc tovrievsíj aunn tao s u hijEas telMaa ríMaa tutdee, la cuald ependían económicaam epnatretd,ie rl ost estimodneLi uocsi na SarmieNniteob lye Msa irIas abSealn abrliaasc, u ales
dijeron: LUCINA SARMIENTO NIEBLES {fis. 107-108): Manifiesta conocer a los señores Gilberto Matute y Maria Towinson y a su hija fal lec ida desde aproximadamente 15 años, ya que vivía enfrente a su casa. Que la señora Estela Matute murió hace 4 ó 5 años aproximadamente a causa de una isquemia. "ella vivía o vivió toda la vida con sus padres. Ella era quien los mantenía. Ella era quien llevaba a s[u] mamá al médico y como yo vivía al frente yo me daba cuenta de todo eso, cuando llegaba el mercado de hacer las compras. A mi me consta todo eso por que un hijo de la señora MARÍA TOWINSON es el esposo de una hermana mía." MAIRA ISABEL SANABRIA {fis. 109-11 O): Ante el interrogante de si conoce a la señorita Estela Maria Matute Towinson y a los
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4 Radicación n.º 54297 señorGeisl beMrattou tye M ariTao winspoonrq, u ée i nafr mteo do loq uel ec onstdei,j o: Si los conozco, por que desde pequeñita vivo al lado de ellos, como Estela nunca se comprometió ella era la que mantenía a sus padres, ella era la del todo en su casa, también vivió allí toda su vida con sus padres, me imagino que nacería ahí, y ahí murió, nunca se mudó de ahó (sic). Consideró que a pesar de que el padre devengaba pensión de vejez, la misma no era suficiente para atender los gastos y alcanzar una vida digna, por lo que los recursos con
los que ayudaba la difunta resultaban indispensables y más tratándose de personas de la tercera edad, sin capacidad para obtener ingresos adicionales. Con respecto al inmueble y los dineros que les correspondió a los accionantes en el proceso de sucesión de su hija, estimó que no desvirtuaban la dependencia económica, porque el predio era el mismo donde habían vivido la causante con sus padres, de suerte que no constituía por sí una nueva renta, ni generaban ingresos periódicos y el dinero que les correspondió, no les significó la autosuficiencia económica que alegó la demandada. Estimó que demostrado el parentesco y la dependencia económica de su hija y, dado que esta no tenía al momento de la muerte, cónyuge, compañero permanente, ni hijos menores o inválidos, los demandantes contaban con los requisitos para disfrutar la pensión de sobrevivientes. Advirtió que como Estela María Matute falleció el 4 de julio de 2000 y la demanda fue presentada el 5 de noviembre de 2004, no trascurrió el término de prescripción.
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Radicación n.º 54297 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el enjuiciado, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo gravado y, en sede de instancia, confirme el del juzgado que negó las pretensiones de la demanda, para lo cual propone dos cargos, no replicados, que a pesar de haberse propuesto por
sendas diferentes, se estudiarán conjuntamente, dado que presentan similitud en la proposición jurídica y la argumentación, a más que tienen el mismo propósito. VI.P RIMECRA RGO Acusa violación directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Argumenta que el cargo no lo dirige por interpretación errónea, porque está conforme con la conclusión del Tribunal, en tanto que para ser acreedor a la pensión de sobrevivientes no se requiere la dependencia total y absoluta, ni estar en la miseria, abandono e indigencia y por esa razón el ataque lo formula por el concepto de la aplicación indebida. Arguye que el disfrute de la pensión de vejez por parte de Gilberto Matute, es razón suficiente para negar el
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Radicación n. º 54297 reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, dado que aquella prestación no puede ser inferior al salario mínimo legal, en tanto se considera suficiente para atender las necesidades del pensionado y de su familia y corresponde al que devenga la mayoría de los trabajadores. Sostiene que el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993 fue mal aplicado, dado que no se puede decir que la pensión devengada no les permite vivir dignamente, o satisfacer sus necesidades, cuando devenga la pensión incrementada por la conyuge. VIIS.E GUNDOC ARGO Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia como errores de hecho: 1.H-abedra dop ord emostrnaod eos,t ándqouleal ,o s
demandadnetpeesn deícaonn ómicdaems eunh tiejf aa llecida EsteMlaarM íaat uOtret( siic)z. 2.N-od apro dre mostreasdtoá,n dqoulelao d,se mandannot es dependeícaonn ómicdaems eunh tiejf aa lleEcsitdeMala ar ía MatuOtret( iszi c). Señaló como pruebas erróneamente apreciadas, la confesión contenida en la demanda (fls.1 a 7), la Resolución 001767 del 30 de agosto de 2002 (fls.49 y 50) y los testimonios de Lucina Sarmiento Niebles y Maira Isabel Sanabria (fls. 107 a 110).
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Radicación n. º 54297 Argumenta que si en la demanda se aceptó que Gilberto Matute gozaba de pensión de vejez superior a un salario mínimo legal vigente y en la resolución que despachó negativamente la solicitud, se ratifica tal supuesto fáctico, es evidente el desacierto del adq uetmod,a vez que de dichas pruebas fluye evidente la independencia económica de los padres con respecto a su hija. Argumenta que, a pesar de la facultad del Juez de apreciar libremente las pruebas: (. ).s .o steqnueeur n ap ensdieóv ne jceuzy,vo a leos rs uperailo r salamríinoi lmeog yalaq, u ese afirmqau en os upelrosa d os salarmiíonsi mloesg alese isn,s uficiceonmtloeo c, o ncleuly e Tribupnaarlla,as ubsistdeelon sc dieam andayn ltleesuv anra
viddai gnesa d,e sconyod ceea rhl,ía e quivoacpardeac idaec ión lap rueeblmai ,sm o concelpetgqoau lde e finees cal adsees alario pueesla rtí1c4u5ld oe Cló diSguos tandteiTlvr oa beaxjpor esa "Salmaírniioem soe lq uteo dtor abajtaidedonerer eacp heor cpiabriar subvesnuinsre cesidnaodremsay la el sa dse s uf amielnie alo, r den matermioarlay, cl u ltuOrtalrco"as.a es quel ar ealisduapdel rae normpae,re ol dleob see orb jedteuo n ar eafr mpao,r qmuiee ntras exislots jau,e cpeosmr,a ndadteoal r tí2c3u0dl eol aC arteas,t án sometaie dlolsa . Sostiene que al examinar los testimonios, como consecuencia de los yerros fácticos cometidos sobre la prueba calificada, se debe concluir que a pesar de que la hija fallecida viviera con sus padres, ello no implicaba la dependencia económica, dado que la misma quedaba desvirtuada con la pensión devengada por el padre. VIICIO.N SIDERACIONES Está fuera de discusión que Estela María Matute Thowisson falleció el 4 de julio de 2000 y que con
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8 Radicación n.º 54297 posterioridad a su muerte, se le reconoció pensión de invalidez de ongen no profesional; que también, se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes Gilberto
Matute Ortiz y María Thowinsson de Matute, como padres, la cual les fue negada por considerar que no existía dependencia económica total y absoluta, porque su padre percibía pensión de vejez incrementada por la cónyuge a cargo; que se interpusieron los recursos de ley y el Instituto de Seguros Sociales confirmó lo decidido inicialmente. El Tribunal consideró que la dependencia económica no tenía que ser total y absoluta para el momento del deceso, pues el ingreso obtenido por el padre no implicaba autosuficiencia econom1ca; tuvo por demostrada la dependencia económica de los actores, que convivieron bajo el mismo techo y que la ayuda dada por esta, contribuyó a atender los gastos, dado que el ingreso pensiona! del padre no era suficiente para cubrir las necesidades de una vida digna, especialmente, en tratándose de personas de la tercera edad, carentes de capacidad para obtener otros recursos. La censura argumenta que el disfrute por parte de Gilberto Matute Ortiz de una pensión de vejez, incrementada por la cónyuge a cargo, significa independencia económica de los demandantes en relación con su difunta hija. Agrega que la pensión de salario mínimo legal es suficiente para atender las necesidades del pensionado y su familia, así como para llevar una vida digna y que no se puede olvidar que esa remuneración es la que disfruta la mayoría de los trabajadores del país.
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Radicación n. º 54297 La Sala considera que no existe controversia alguna sobre la condición de pensionado por vejez de Gil berto Matute Ortiz, con una mesada incrementada por cónyuge a
cargo, sin noticia dentro del expediente sobre su monto real. A juicio de la Sala, si con el ingreso del padre y su hija, el núcleo familiar atendía sus gastos, es palmario que la supresión del aporte de la hija fallecida afectó la posibilidad de que la pareja de esposos pudiece seguir manteniendo el nivel de vida de que gozaban antes de la muerte de su hija, en la medida en que, naturalmente, la disminución del ingreso repercute en la posibilidad de llevar una vida digna. Desde luego, la existencia de los yerros probatorios atribuidos por la censura al Tribunal, brillan por su ausencia en tanto este sí advirtió que Gilberto Matute Ortiz devengaba pensión de vejez, solo que consideró acertadamente que «ha o dee ntendeérsstaeep oypoa rcicaolm plemenata aqruieol los ingreqsuoesn os ons uficiepnatrseaus s ubsistepnacriaa , proporciodenl aonr escee sayr liloe vuanrav iddai gnsao,b re todcou andsoo np ersondaels at erceedraaqd u eh anp erdido suc apacildaabdo rali>. La inferencia del Tribunal no se advierte equivocada, toda vez que la independencia económica comporta la existencia de recursos suficientes para acceder a los medios materiales necesarios para la subsistencia y vida digna, y el salario mínimo legal no siempre logra realizar dicha garantía, porque no necesariamente responde a la concepción de mínimo vital cualitativo, que parte de la noción de congrua
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subsisdteel napcsei ras oennpa asr ticcuomlnaa yror,ra zón sis et radte2a p ersodnela ats e rceedraad . Estaes pecdteol as entendceilTa r ibunqaule, constietlueymóec netnot dreal lam ismnao,f uoeb jedteo cuestioneanmti aenlntatco oe ,n ssuerl ai maic toón trovertir lad ependeenccoinaó meinccao ntproared la a adq uem, pardteiq ru leo asc torreecsi ubníaap ne nsdieóv ne jqeuze, nos ea crefduietsróua p erailmo írn ilmeog saile,nq duole o qulee i ncumebrídaae mosqturaeap re sdaerl am uerdtee EsteMlaat utTeh owinslsoosan c,c ionasn1tgeus1 eron contacnodlnoo r se curnseocse spaarriaaot se nedmleí rn imo vitcaula litqauteti iveorn,ee l acdiiórnec cotnua n av ida digna. LaS alLaa bodrela alC orttiee finjea udnaap osiecni ón torane os ttae máteinsc ean;t eCnScJSi La4, d i2c0.0 r8a,d . 3038d5i,j o: Adicionalmente se destaca, que si bien es cierto, el cónyuge de la actora, también contribuía para el sostenimiento del hogar, conforme aparece demostrado con las pruebas que ya se singularizaron, tal circunstancia, a juicio de la Sala, no desnaturaliza el concepto de dependencia económica de ésta respecto de su fallecido hijo, en la medida en que la contribución
del causante, servía de complemento con la de aquel, para subvenir las mínimas necesidades que surgen en el núcleo familiar. En ese sentido resulta pertinente, rememorar lo que se dijo en la sentencia de 30 de agosto de 2005, radicación 25919. "Para el Ad quem no se cumple el requisito de dependencia económica cuando el padre depende de dos hijos, aseveración que supone que ésta sea exclusiva, en clara oposición a lo que ha enseñado reiteradamente la Sala en el sentido de que "la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial; es decir,
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Radicación n. º 54297 la exigencia legal no sup one que la dependencia económica sea absoluta porque bien puede ocurrir que los padres se procuren algunos ingresos adicionales para reunir los requeridos para una digna subsistencia" (sentencia de 8 de abril de 2003, rad.19772). "Según la exégesis de la Sala la configuración de la dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente, situación que hace desaparecer la
subordinación que predica la norma legal. Ademádsel ocsr iitoessrñe alapdoolsraS alaL abodrea l laC ortSeu predmeaJ usitcilaaC, o rtCeo sntuictiolne an sentenCcCi Ca-1 110-6,a prospiótdoe l ad ependencia ecnoómicSae,ñl a:ó El criterio general para determinar el contenido material del derecho al mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada individuo. En el asunto bajo examen, si bien la pensión de sobrevivientes representa para quien ha perdido a aquella persona que le proporcionaba los elementos necesarios para lograr una vida digna, la posibilidad de salvaguardar su derecho al mínimo vital, resulta contrario a la Constitución que el criterio de la dependencia económica, como condición sine qua non para que los padres puedan reclamar el reconocimiento y pago del citado derecho prestacional a partir de la muerte de su hijo, se circunscriba a la carencia absoluta y total de ingresos (indigencia), cuando la existencia de asignaciones mensuales, ingresos adicionales o
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Radicación n. º 54297 cualquoitaer rp restacdieó lnaq ues ont ituelsa,lr esr eustla
insfuiecnitpea ar logrsaura utosostenimiento. [. ]. . En estceo ntexsteoh ,a ni denitcifadpoo rl aj uripsrudenucni a cojnuntdoe r elgaqsu ep ermitdeent ermisinu anrap ersoensao no dependiee,an p tatridrel av alaocriódned le nominmaídnoi mvoi tal cualitao tliovq ou,ee sl om ismod,e lc ojnuntod ec ondiciones matiearlneesc esapraiaar sa segurlaacr o ngrsuuab ssetincidae cadpae rsoennap atricuElsatro.cs r itesreip ouse derneu smiern lossi guietnétremsi nos: 1.P arat eneirn dpeendeinace conmiócal osre cursdose besne r suficienptaearsa ccedael ro mse dimoast eiarlqeuseg aarnticlean subssetinciya l av iddai gna. 2.E ls aliaorm ínimnoo e sd etmeirnaen dtel ai ndpeendencia económica. 3.N oc onstiitnudpyeeen deinaec conómriecciab oitarrp restna.c ió [.. ]. 4.L ai ndpeendeneccioan ócmani os ec ongfuiarp ore ls ipmlhee cho o deq uee lb enfeiciaersitpoée rcibiuennada os ignacmieónns ual uni ngroea sdicional. 5. Losi ngreoscoass ionnaogl eense rianndp eendeneccioanm ióca. Esn ecesapreicroi biinrg repseorsm anenyt seufsii centes.
6. Poseeurn p redinoo esp ruebsauf icniteep aar acriedtar
indpeendeneccioan ómica. La Sala no advierte error alguno en la apreciación en las pruebas calificadas, razón por la cual no se aborda el estudio de los testimonios, por no ser prueba hábil en casación, salvo que se constate yerro en la falta de apreciación o apreciación erronea de documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, que no es el caso actual. De lo que viene de decirse, los cargos no pr9speran y no se imponen costas en el recurso extraordinario en tanto no hubo réplica.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 201 1, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA THOWINSSON DE MATUTE yG ILBERTO MATUTE ORTIZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy
COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifique se, publíquese, cump ase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO.
NCHEZ