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CSJ - SL3741-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3741-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3741-2020 Radicación n.° 69636 Acta 36 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ RAÚL MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que adelanta contra INGEMYN BOGOTÁ LTDA., e

INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A.

I. ANTECEDENTES José Raúl Mejía demandó a Ingemyn Bogotá Ltda. y solidariamente al Ingenio del Cauca -Incauca S.A-, para que se declarara la ineficacia del despido efectuado el 18 de mayo de 2007 «(...) por causa imputable al empleador». Pidió se ordenara a Ingemyn Bogotá Ltda. que lo reintegrara a un

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Radicación n.° 69636 cargo acorde a la discapacidad que presentaba (fis. 3-15 y 66-68). Solicitó se condenara a las enjuiciadas a pagarle los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido, hasta el reintegro, junto con la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, las indemnizaciones moratoria y por despido

injusto, la indexación y las costas. En subsidio, «las pretensiones principales antes formuladas», y el pago de la indemnización por despido. Soportó las pretensiones en que «Mediante contrato a término de obra, desde el año 2005 (...) ingresó a laborar a la sección de «ELABORACIÓN», de la sociedad «INGENIO DEL CAUCA S.A», pero con relación laboral con la sociedad INGEMYN BOGOTÁ LTDA», como ayudante de mantenimiento y montaje. Que el 16 de octubre de 2006, sufrió un accidente de trabajo que le produjo lesión lumbar con hernia discal L4L5, al levantar un tubo de 40 kg, sin ayuda de un compañero de trabajo. Narró que en la comunicación que enviaron a la jefe de recursos humanos de Ingemyn Bogotá Ltda el 24 de mayo de 2007, la terapeuta de salud ocupacional y el médico laboral mencionaron la viabilidad del reintegro con ciertas restricciones. Que el 18 de mayo de 2009, Ingemyn Bogotá Ltda. le comunicó la terminación del contrato por finalización de la obra, sin tener en cuenta que estaba en proceso de calificación. 2

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90 Radicación n.° 69636 Mencionó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, fijó como fecha de estructuración de la incapacidad permanente parcial el 21 de febrero de 2007, de suerte que la empleadora ha debido acudir previamente al Ministerio de Trabajo para finalizar el contrato; que la acción de tutela que instauró para la protección de sus derechos, fue negada.

Ingenio del Cauca S.A., se opuso a las pretensiones (fls. 84 a 89) y formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, y buena fe. Aceptó las decisiones de tutela y de los demás hechos dijo que no le constaban. En su defensa, adujo falta de configuración de responsabilidad solidaria, por cuanto su objeto social era diferente al de Ingemyn Bogotá Ltda; además, la actividad contratada consistió en el aislamiento de tuberías del proceso para la destilería, servicio de mantenimiento, construcción de plataforma y pasamanos, montaje de tuberías para la red contra incendios de la destilería y de perfilería y trabajos de mejoramiento en la destilería, que no hacían parte del objeto que desarrollaba Incauca S.A. El curador ad litem designado a Ingemyn Bogotá Ltda. no se opuso a las pretensiones y se atuvo a lo que resultara probado. No propuso excepciones, ni expuso argumentos en defensa de esta compañía (fls.187 a 188) Aceptó la existencia del contrato de trabajo, los extremos temporales, la actividad desarrollada, el accidente

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Radicación n.° 69636 y la fecha de ocurrencia, la misiva que los médicos tratantes remitieron a la empleadora y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de marzo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali (fls. 460 a 473), dispuso: PRIMERO.- DECLARAR ineficaz la terminación del contrato de

trabajo suscrito entre INGEMYN BOGOTÁ LTDA y el demandante

señor JOSÉ RAUL MEJÍA.

SEGUNDO.- CONDENAR a la sociedad INGEMYN BOGOTÁ LTDA., [al] reintegro en forma definitiva y sin solución de continuidad al señor JOSÉ RAÚL MEJÍA a un cargo que conforme a la discapacidad que presenta, pueda desempeñar dentro de la mencionada empresa. TERCERO.- CONDENAR a INGEMYN BOGOTÁ LTDA y solidariamente a INGENIO DEL CAUCA S.A., a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL MEJÍA una vez ejecutoriada esta providencia el valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de su retiro 18 de mayo del 2007 hasta el día de su reintegro a la empresa INGEMYN BOGOTÁ LTDA. CUARTO.- CONDENAR a INGEMYN BOGOTÁ LTDA y solidariamente a INGENIO DEL CAUCA S.A., a pagar a favor del señor JOSÉ RAÚL MEJÍA (...) la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente, los salarios y prestaciones sociales debidos al demandante. QUINTO.- CONDENAR a INGEMYN BOGOTÁ LTDA y solidariamente a INGENIO DEL CAUCA S.A., a pagar indexadas todas las sumas de dinero a que fue condenada a favor del demandante. SEXTO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas (...). 4 SCLAPT-10 V.00 7( Radicación n.° 69636

SÉPTIMO.- ABSOLVER de las demás pretensiones incoadas por la demandante en contra de las demandadas (...). OCTAVA.- CONDENAR en costas a cargo de la entidad demandada INGEMYN BOGOTÁ LTDA e INGENIO DEL CAUCA S.A., y a favor del demandante (...).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la alzada del Ingenio del Cauca S.A., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el fallo gravado (fls. 22-34 del cuaderno del Tribunal) resolvió: PRIMERO: MODIFICAR los numerales tercero, cuarto, quinto, y octavo, de la parte resolutiva de la sentencia apelada (...) en el sentido de ABSOLVER de todas las condenas impuestas a la demandada sociedad INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A.-, (- -)- El resto de la sentencia se mantiene incólume.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia, por no aparecer causadas.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado citó el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo e indicó que el problema jurídico se centraba «en determinar si el INGENIO DEL CAUCA - INCA UCA S.A., es solidariamente responsable de las condenas impuestas por el fallador de primera instancia». Recordó que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, dispone que el beneficiario o dueño de la obra

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Radicación n.° 69636 responde de manera solidaria con el contratista por el valor

de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, a menos que «se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio». Estimó necesario acudir a precedentes de esta Corporación, por manera que reprodujo apartes de las sentencias de «septiembre 23 de 1960», «30 de noviembre de 2000»y «12 de junio de 2002», sin datos adicionales. Apuntó que ((de acuerdo a las iusteo rías precedentes», para que exista solidaridad, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una relación de trabajo del accionante con Ingemyn Bogotá Ltda., ii) un contrato de obra o prestación de servicios, entre la mencionada sociedad e Incauca S.A. y, iii) una «relación de causalidad» entre la actividad ordinaria que desarrolla la contratante beneficiaria de la obra y la ejecutada por el contratista independiente, a través de sus trabajadores. Descartó debate en torno al primer requisito, como quedó definido en la providencia de primera instancia y aparece probado con el documento que milita a folio 28 del plenario, que da cuenta de la terminación del contrato de trabajo de trabajo al actor; en cuanto al vínculo entre Ingemyn Bogotá Ltda. e Incauca S.A., acotó que obran varias ofertas mercantiles de la primera a la segunda, con distintos objetos, así: Aislamiento de tuberías de proceso para la destilería (01/02/2005-15/02/2006), trabajos de montaje de

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Radicación n.° 69636 e perfilería y tuberías por mantenimiento refinería

(06/02/2005-30/04/2006), mejoramiento en la planta de destilería (03/03/2005-30/08/2006), servicios de modificación y construcción en líneas de tubería y mantenimiento de destilería (20/04/2005-20/08/2006), construcción y montaje de pasamanos, rejillas, separadores y soportes metálicos en muelles de cargue en el almacén de producto terminado (28/08/2006-28/09/2006), montaje perfilería y tuberías (09/07/2006-05/10/2006). Que celebraron otros contratos para la realización de las siguientes obras: mejoramiento en destilería, construcción de botellas, dosificación, montaje sistema de dosificación de ácido sulfúrico a los tanques (18/09/200631/12/2006), servicio de montaje perfilería y tubería trabajos de mantenimiento de sección elaboración (09/10/2006-31/12/2006), servicio de montaje perfilería por mantenimiento refinería (25/10/2006-31/12/2006) y, servicio de mantenimiento en la destilería y construcción de plataforma y pasamanos (30/11/2006-31/03/2007). En punto al tercer elemento, reprodujo los objetos sociales de Ingemyn Bogotá Ltda. y de Incauca S.A., conforme a los certificados de existencia y representación legal (fls. 45-52) y concluyó que «la empresa contratante tiene un objetivo social diametralmente distinto al de la empresa contratista»; además que, en esencia, la contratación realizada a través de diversas ofertas mercantiles obedeció, en su mayoría, a labores relacionadas

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Radicación n.° 69636 con mantenimiento, montaje y/o construcción y, en general, actividades de perfilería, tuberías, y refinerías. Por ello, ubicó a Incauca S.A. en la excepción que contempla el artículo 34 del estatuto laboral, en tanto tuvo claro que las labores desarrolladas por Ingemyn Bogotá Ltda, son «totalmente extrañas» a las de la entidad contratante, de suerte que descartó la solidaridad impetrada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo del fallo del a quo, para absolver a Incauca S.A. y que, en sede de instancia, «se condene solidariamente» a la mencionada sociedad.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados por Incauca. La Sala los estudiará en conjunto, dado que, aunque se presentan por vías diferentes, acusan el mismo compendio normativo y su argumentación es similar.

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, en relación con el

artículo 216 de la primera codificación. Acusa apreciación errónea de los certificados de existencia y representación legal (fis. 45 a 52), y las ofertas mercantiles, «toda vez, que el objeto social de la demandada Ingenio del Cauca - Incauca S.A, se logra después de realizar diversos procesos de transformación de las cañas y sus derivados». Aduce que «si esos pasos conducen al producto final, mal puede el sentenciador considerar que para el procesamiento de caña, no se requiera del mantenimiento, montaje y-o construcción de las estructuras relativas a la perfilería, refinería, almacén, destilería y elaboración»; precisamente, esta última donde el trabajador se accidentó, por manera que tales actividades hacen parte del «proceso que conduce al producto final». Afirma que todas esas funciones, especialmente las de reparación y mantenimiento de la destilería y de la refinería, permiten someter la caria a su proceso de transformación; es decir, convertir un fruto natural en granos de azúcar o en otro producto. Sostiene que la esencialidad de su servicio «en la

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Radicación n.° 69636 sección de elaboración del Ingenio Cauca», consistía en servir de ayudante de mantenimiento y reparación de la máquina centrífuga que, como lo dijo el testigo Pedro Nel López, gerente de la fábrica de Ingenio del Cauca, sirve para separar los cristales de azúcar de las mieles y, por ende, se trata de un procedimiento íntimamente relacionado con el objeto social del Ingenio.

Para concluir, nuevamente se refiere a los certificados de existencia y representación legal de las llamadas a juicio, e insiste en que fueron apreciados con error, por cuanto sus objetos sociales «no son diametralmente distintos sino que existe nexo causal entre ambos», en tanto los servicios de montaje, construcción, mantenimiento e instalación, que representan algunas de las labores a cargo de Ingemyn Bogotá Ltda., se requieren como «soporte» para la debida consecución del objeto social de Incauca S.A.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, en relación con el artículo 216 del primer compendio normativo.

Enlista como errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo que el proceso de transformación de la caria de azúcar no puede equipararse a la reparación y mantenimiento de estructuras.

Considerar contra la evidencia, que la actividad de reparación y

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Radicación n.° 69636 mantenimiento de estructuras no resulta esencial en el proceso de producción y transformación de la caria de azúcar. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades de mantenimiento y reparación de estructuras, en la industria azucarera, es una actividad cotidiana, normal y esencial para lograr el producto final, esto es, el azúcar. Considerar en contra de la evidencia, que el mantenimiento y la reparación de equipos de la industria azucarera son extraños al

proceso de la transformación de la caria de azúcar y sus derivados. Sostiene que tales desaciertos, fueron el resultado de la errada valoración de los certificados de existencia y representación legal de las demandadas (fls. 45 a 52), y de las ofertas mercantiles (fls. 90 a 150). Por lo demás, presenta similar argumentación a la del cargo anterior.

VIII. RÉPLICA Incauca S.A., aduce que, en el primer cargo, el recurrente se duele de la valoración probatoria, pero lo endereza por vía directa.

De cara al segundo cargo, transcribe los argumentos del sentenciador plural, y añade que el censor no «intenta siquiera derruir las consideraciones que desarrolló el Tribunal respecto de las exigencias previstas en esa disposición legal». Por ello, la providencia debe permanecer intacta. SCLAJPT-10 V.00 II Radicación n.° 69636

IX. CONSIDERACIONES En aras de la prevalencia de los objetivos del recurso extraordinario de casación, la Sala entiende que el error jurídico que se enrostra al Tribunal, consiste en que a pesar de la realidad procesal que aflora de las ofertas mercantiles y de los certificados de existencia y representación legal de las accionadas, hubiera descartado la solidaridad de Incauca S.A. Para ello, la censura pone de presente la complementariedad y la conexidad de las actividades desarrolladas por la contratista y su trabajador.

Es preciso memorar que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, regula la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así: ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el

artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». lo) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al

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-95 Radicación n.° 69636 señalar: Y es que la interpretación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo pasa por considerar que de acuerdo con su redacción, la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo "a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio", desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega. Así debe ser, además, porque esa

exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo. El Tribunal tuvo por demostradas, y no suscitan discusión en sede extraordinaria, las actividades ejecutadas por Ingemyn Bogotá Ltda, por virtud de las ofertas mercantiles aceptadas por Incauca S.A. (fls. 90-150), acusadas en el segundo embate; tales fueron: aislamiento de tuberías de proceso para la destilería, trabajos de montaje de perfilería y tuberías por mantenimiento de refinería, mejoramiento en la planta de destilería, servicios de modificación y construcción en líneas de tubería y mantenimiento de destilería, construcción y montaje de pasamanos, rejillas, separadores y soportes metálicos en muelles de cargue en el almacén de producto terminado, montaje de perfilería y tuberías. Así mismo, trabajos de mejoramiento en la destilería, construcción de botellas, dosificación, montaje del sistema

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Radicación n.° 69636 de dosificación de ácido sulfúrico a los tanques de propagación; servicio de montaje, perfilería y tubería; mantenimiento en la sección elaboración, servicio de montaje de perfilería por mantenimiento de refinería y construcción de plataforma y pasamanos en destilería.

También, quedó definido en las instancias, que el actor se desempeñó como ayudante de mantenimiento y montaje en la sección de elaboración. Sin embargo, el colegiado no encontró demostrada la relación de causalidad entre las actividades llevadas a cabo por la beneficiaria de la obra y las de la contratista, luego de comparar los certificados de existencia y representación legal de una y otra. El certificado de existencia y representación legal de Ingemyn Bogotá Ltda., da cuenta de que su objeto social es: A) Compraventa, distribución, agencia, representación, almacenamiento, importación, exportación, transporte y en general la comercialización por mayor y al detal de computadores, suministros y partes para computadores, equipos audiovisuales, accesorios para estos, mercancías, productos diversos como dotación para seguridad médico quirúrgica y de laboratorio, equipos de laboratorio, manufacturas diversas, muebles de madera y metálicos, modulares, para oficinas, industrias, escolar, seguridad industrial y artículos eléctricos de ferretería, bienes de consumo industrial, familiar y personal, al igual que los servicios e montajes (sic), construcciones, mantenimientos e instalaciones orientados a la industria y el sector oficial. B) actividades (una vez se compruebe el respaldo para la negociabilidad de cualquier documento) también se celebrará contratos de cuentas corrientes o de cualquier otro género con entidades de crédito legalmente reconocidas, para facilitar las operaciones o actividades antes indicadas. D) El desarrollo de todas las demás actividades compatibles con la naturaleza de los negocios de SCLAJPT-10 V.00 14 7& Radicación n.° 69636

que dan cuenta los literales anteriores que no sean contrarios a la ley y las buenas costumbres. Por su parte, el de Incauca S.A., de acuerdo al certificado de existencia y representación legal, consiste en:

1. La fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y demás productos de la caria, así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y de refrescos, su distribución y venta, incluida la exportación de los mismos; 2la explotación de la agricultura y la ganadería, tanto en tierras propias como de terceros, especialmente el cultivo de caria de azúcar. Por tanto, la compañía podrá comprar caria de azúcar, vender las cosechas que excedieren la propia demanda y celebrar todo tipo de contratos que tengan que ver con la caria de azúcar y las demás actividades principales (...). 3. La generación de energía eléctrica y energéticos en general y la comercialización de sus excedentes, bien sea directamente o a través de terceros. 4. La sociedad podrá adelantar exploraciones y explotaciones mineras (...) 5. La comercialización de toda clase de productos de consumo masivo, bien sea fabricados por la compañía a o por terceros.

Desde luego, la lectura de los objetos sociales de las demandadas, descarta algún nivel de similitud entre uno y otro, de suerte que excluye la solidaridad del beneficiario de la obra o servicio que consagra la norma; empero, como lo que debe aparecer comprobado para descartar la solidaridad, es que la labor realizada por el trabajador es totalmente extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Incauca

S.A., si se elabora el ejercicio de comparación entre las labores ejecutadas por el trabajador y el objeto social de la beneficiaria del servicio. Se dice lo anterior, porque siendo la fabricación de toda clase de azúcares, mieles, alcohol y «demás productos

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Radicación n.° 69636 de la caña», así como su integración o transformación en otros productos alimenticios y refrescos, la actividad esencial de Incauca S.A., las labores de mantenimiento de la refinería y de mejoramiento de la planta de destilería, la modificación de líneas de tubería y el montaje en la sección de elaboración, en la cual era ayudante el actor, son necesariamente conexas y complementarias a las primeras, en la medida en que hacen parte del engranaje indispensable para cumplir adecuadamente el objeto social. En un proceso de idénticos contornos y que, por tanto, constituye precedente obligatorio en este caso, en sentencia CSJ SL695-2013, la Corte enserió: Estima la Sala que de los aludidos medios de convicción es razonable inferir, como lo hizo el juez de apelaciones, que la labor desempeñada por el trabajador fallecido tenía relación con las labores desarrolladas por el INGENIO RIOPAILA S.A., pues el causante desempeñaba funciones de aseo de las máquinas transportadoras de bagazo y de recolección del mismo, el cual servía de combustible para las calderas del ingenio, a través de las cuales éste desarrollaba su objeto social, lo que descarta la comisión de un error de hecho con la connotación de evidente, capaz de derruir las conclusiones del Tribunal, pues es

indudable que esa actividad que desarrollaba el trabajador en el momento que sufrió el accidente que le costó la vida, hacía parte de la cadena productiva desarrollada por la sociedad demandada. Importa anotar que si bien es cierto que la recolección de bagazo no forma parte del objeto social del ingenio demandado, que la actividad comercial del contratista JOSÉ LUIS ESCOBAR CORRALES era la de suministrar "mano de obra" y que las actividades comerciales de los demandados eran distintas, dichas circunstancias no son determinantes, al momento de establecer la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, pues lo que interesa para

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Radicación n.° 69636 el efecto no es que los objetos sociales o actividades comerciales del contratista independiente y del beneficiario de la labor sean similares, sino que lo que importa es la conexidad que exista entre las labores desarrolladas por uno y otro. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia del 10 de marzo de 2009, radicado 27623, dijo que: Y no se equivoca el Ad quem en dilucidar la existencia del giro ordinario de negocios como presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra con el contratista independiente, dándole primacía a la realidad de la actividad de los negocios sobre las formalidades comerciales, de manera que se pueda predicar que cuando el empleador realiza por sí o por terceras personas, obras nuevas o de mantenimiento, que van a ser parte de la cadena productiva, instrumento para la manipulación de las materias que se transforman o de los productos acabados, está justamente desempeñándose en el giro propio de sus negocios; sería un

contrasentido calificar esa actividad como extraña a las actividades normales de la empresa, simplemente, porque se omitió incluirla en la relación descriptiva del objeto social; o porque no se le da aplicación a la cláusula de reserva que suele aparecer en los estatutos sociales, aquella del tenor que aparece en el Certificado de la Cámara de Comercio de la entidad recurrente en casación: 'En general celebrar y ejecutar todo acto o contrato que se relacione con o complemente el objeto social principal'; o porque el empleador violó los límites de su objeto social, y se adentró en actividades ajenas a las formalmente declaradas en la Cámara de Comercio, caso en el cual, el espíritu tuitivo del derecho laboral ha de conducir a tomar una decisión que no implique que quien resulte sancionado sea el trabajador. Así las cosas, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro de las actividades de Incauca S.A., no la hace extraña a esta, pues, lo que define la operancia de esta forma de responsabilidad es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias Y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores. supuesto que la mencionada sociedad no logró desvirtuar. De lo que viene de decirse, el cargo es fundado, por manera que se casará la sentencia recurrida.

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Radicación n.° 69636 Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones.

X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para despachar desfavorablemente el argumento de

Ingenio del Cauca S.A., de que su objeto social es diametralmente distinto al de Ingemyn Bogotá Ltda, y que las actividades de la segunda, distan de las que habitualmente desarrolla la apelante, la Sala se remite a lo expuesto en sede extraordinaria. Aunque la apelante discrepa de las condenas por indemnización moratoria e indexación, lo hace sobre la base de la inexistencia de solidaridad. Para responder, basta remembrar que la Corte ha enseriado que la conducta que debe examinarse para definir la procedencia de la indemnización moratoria, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por efecto de la solidaridad. Entre otras, en la sentencia CSJ SL, 21 mar 2012, rad. 39128, así lo explicó: Está por fuera de debate que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, INVÍAS, era el beneficiario de la obra, como lo afirmó el Tribunal, y no lo discute la impugnante. Frente al tema planteado por la censura relacionado con la buena fe del Instituto, conviene recordar que esta Sala, por mayoría, en procesos de similares características al aquí estudiado, en los que se llamó solidariamente a INVÍAS, definió el asunto, en el sentido de indicar que la buena fe o carencia de ella por parte del contratista es la que debe analizarse, para efectos de imponer la sanción moratoria, y no la del obligado solidario, por

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"97 Radicación n.° 69636 lo que el dueño de la obra o el beneficiario de la misma, se

equipara al empleador, para efectos de la sanción del artículo 65 del C. S. del T. Así quedó dispuesto entre otras en sentencia de 10 de febrero de 2009, Rad. 33560, en la que se hizo referencia a las del 6 de mayo de 2005, 20 de febrero de 2007 y 5 de noviembre de 2008, con radicados 22905, 28438 y 32953 respectivamente (...). En ese orden, se confirmarán los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo de la sentencia de primer grado. Costas de segunda instancia a cargo de Incauca S.A. XI.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 2013, en el proceso que adelantó JOSÉ RAÚL MEJÍA contra INGEMYN BOGOTÁ LTDA., e INGENIO DEL CAUCA - INCAUCA S.A., en cuanto absolvió a esta última de las condenas por virtud de la solidaridad. En sede de instancia, confirma los numerales tercero, cuarto, quinto y octavo de la parte resolutiva del fallo proferido el 21 de marzo de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en cuanto condenó solidariamente a Ingenio del Cauca - Incauca S.A. Costas como se dijo.

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Radicación n.° 69636 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

1

JIMENA"113M3E12-GODO-Y—FAJARDO

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J GE P SÁNCHEZ

SCLAJPT-10 V.00 20

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci6n Laboral Sala de Desconsesfidn N.” 3

SALVAMENTO DE VOTO

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