CSJ - SL3742-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3742-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia Sadlceaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3g estión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3742-2019 Radicación n. 58863 º Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA NUBIA ORTÍZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró contra la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
I. ANTECEDENTES La recurrente (fls. 2-19) llamó a juicio a la Caja mencionada, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su cónyuge Luis Alberto Fuentes Hernández, junto con el retroactivo, los incrementos anuales, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.
SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi5 ó8n8 63 Inforqmuóec onvicvoineó la filpioardc oe rcdae3 0 años,q uee stfeu eb eneficidaerrlié og imdeent ransición previesnet loa rtíc3u6dl eol aL ey1 00d e1 99y3e stuvo vinculaalMd ion istdeerD ieof enNsaac ioyn allu egao
Telecpoom7r,6 4d9í adse,1l 2 d en oviemdbe1r 9e7 a5l2 5 dej uldie2o 0 03p,o mra neqrau en oc onticnoutói zaaln do siste«dmceao nformciodnap dr evpiosertli o n csiesgou ndo lo deAlr tíc17u dleol aL ey10 0d e1 9 93P»r.e cqiuseós u compañfearlol eel1c 6id óem arzdoe2 008. Ele ntaec cion(afld4so8. - 5s1eo) p usalo ap rosperidad del apsr etensyi,eo nsn ued se fenpsrao,p ulsaeosx cepciones de inexistdeenlcd iear ecyh od e laso bligaciones demandaydc aosb,rd oel on od ebiAddou.j qou ec omeol afilfiaaldloee l1c 6id óem arzdoe2 008l,ar eclamadceibóína resolvale arl sudeze alr tí1c2ud lelo a L e7y9 7d e2 003q;u e lorse quiaslicltoíon ss agrnaofd uoesr soant isfpeucehsotso, quen os er egist5r0as reomna ncaost izdaednatsdr elo o 3s añoasn teriaos rume use rt«enc,iu mplcíoane ln úmedreo semaneaxsi giednea lrs é gidmeep nr immead ipaa,rq au seu s beneficiaadrqiuoisr ieelrd aenr ecah ol ap ensidóen
sobrevivientes». 11.S ENTENCIDAE P RIMERIAN STANCIA ElJ uzgaOdnoc Lea bodreaClli rcudieBt oog oDt.áC ., mediafnatldele 2o 4 d em aydoe 2 01(2fl 1.4 8C d)a,b solav ió lad emandyac doan deenncó o staal sap romotdoejrlua i cio.
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Radicación n. 58863 º 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fl. 154 -Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del y gravó a quo con costas a la apelante. Recordó que el juez de pnmer grado nego las pretensiones al no encontrar satisfechos los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así como al concluir que el afiliado no dejó causado el derecho pensional, porque como no era beneficiario del régimen de transición, debió completar la densidad de semanas prevista por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley antedicha, que para 2008 correspondían a 1125 semanas, de las cuales solo se reunieron 1093. Asentó que, por regla general, la norma llamada a resolver la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado; que en el caso bajo estudio, es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por
el 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso se produjo el 16 de marzo de 2008. De acuerdo con los folios 31 y 34, dedujo que entre el 16 de marzo de 2005 y su deceso, el afiliado no estuvo vinculado laboralmente, ni realizó aportes al sistema general «habciudedane tq aus eu de seguridad social en pensiones,
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Radicación n.º 58863 vida laboral terminó el 23 de junio de 2003», por lo que no satisfizo el requisito de 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a su desaparición, lo cual resultaba suficiente para confirmar la decisión apelada y tornaba innecesario ocuparse del requisito de fidelidad, que consideró aplicable a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad (sentencia CC C-556-2009), en tanto la Corte Constitucional no dispuso efectos retroactivos para su decisión. Estimó que al no contar con facultades para fallar extra petita, no le era posible ocuparse de verificar el cumplimiento de los supuestos previstos en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, «pues tal pretensión no fue formulada en el escrito inicial». A renglón seguido, se ocupó de las referencias al régimen de transición y la causación del derecho pensiona! por la prestación de servicios al Estado durante más de 20 años, para lo cual, recordó los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, sostuvo que aunque hubiera
nacido el 13 de octubre de 1955, como consta en el registro civil de nacimiento (fl. 20), o el 2 del mismo mes y año, según se dejó consignado en la cédula de ciudadanía (fl. 25), el actor no completó 40 años de edad al 1 de abril de 1994, ni 15 de servicios para ese mismo momento, por cuanto las certificaciones obrantes en el proceso (fls. 31 y 34) solo arrojaban 11 años, 11 meses y 4 días. De esta suerte, concluyó que «ecla usanntore e sultó beneficiario del régimen transicional, razón que impide el
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4 T Radicación n. º 58863 estuddesi uos ituapceinósnip oonvrae [jc eozan r reagl laos previsdierolén geisam netne arlci uoparel r tenecíw>.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aq ua y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 17, 36, 141 y 288 de la Ley 100 de 1993, 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, y 48 y 53 de la Constitución
Política, lo que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 12 de 1975. En esencia, sostiene que: Enn uestpraoíl sa,ju rispruddeenl caHi .aC orStuep redmea Justhiacv iean iddeos arrollalc aonndsoa gryaa cpilóinc daecli ón princdielp aic oo ndimcáisób ne neficsiioesnaed,noe lp resente omitpioderalT ribuenna sle ntelnicimai,t ácnodmoyosa e , caso su dijaoi ,n forsmiamrp lemqeunneto e l ea plicealpb rae citado se se princiapli o del ad emandapnotcreu anetlco a usannote es caso benefidceirlaé rgiiodm ete rna nsyin cohi aóbnce ort izuand o 5
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Radicación n. º 58863 mínidmeo5 0s e[m]aennla osts r e(s3a )ñ oasn terai osrue s dececsoon;t rsaernisesou d ,e cla sroe saqlutleaac r o ndimcáisó n benefiycp iroisnacd iepp rioog ressiísve liedd eabdae p liacl aar actoproarc umpcloinrl orse quijsuirtiossp rudaenntceisa les transycs raittiosslf oapscr eers upudeeaslrt toís1c d uell alo e 1y2 de1 975. VIIC.O NSIDERACIONES Dada la senda escogida, se advierte que la censura admite que el afiliado falleció el 16 de marzo de 2008 y que
durante los 3 años inmediatamente anteriores, no registró vínculo laboral, ni efectuó aportes al sistema general de seguridad social en pensiones; tampoco, discute que aquel no fue beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 no reunió 40 años de edad, porque nació el 2 de octubre de 1955, ni 15 de servicios, por cuanto las certificaciones obrantes en el proceso (fls. 31 y 34) solo arrojan 11 años, 11 meses y 4 días a ese corte. En síntesis, la recurrente deplora la infracción directa del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, que identifica como la disposición llamada a resolver el caso en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Para resolver tal planteamiento, cumple recordar que el Tribunal no se ocupó de disposiciones anteriores a la Ley 797 de 2003, por cuanto estableció que el fallecimiento del afilioacduor railaó b ridgeoe stnao rmaE.m peroe,l lnoo significa que hubiera incurrido en la contravención denunciada, pues sin perjuicio de la aplicación de la Ley 12
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Radicación n. º 58863 de 1975 a situaciones consolidadas durante su vigencia, la regulación aplicable a la pensión de sobrevivientes allí incorporada desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que consagró un nuevo marco regulatorio en esa materia para el sector público y privado, salvo cuando se
tratara de los regímenes exceptuados por el artículo 279 ibí,d qeuem no es el caso. Siendo ello así, la posibilidad de prohijar la condición mas beneficiosa en vigencia de la Ley 797 de 2003, de la manera en que lo ha entendido esta Corporación, habilitaría a lo sumo la aplicación de la Ley 100 de 1993 en su versión original, que no de la disposición echada de menos por la censura, pues no se ha admitido que en perspectiva de este principio, el intérprete de la norma acuda a preceptos legales pretéritos sin límite alguno (CSJ SL4650-2017), en tanto esta figura se caracteriza por viabilizar únicamente la aplicación de la regulación inmediatamente anterior a la vigente al momento de la ocurrencia del evento o supuesto de hecho que da lugar a la prestación, en el contexto de tránsitos legislativos. Aun si por lo que acaba de exponerse, se aceptara la posibilidad de estudiar las aspiraciones de la demandante bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, antes de las reformas introducidas por la Ley 797 de 2003, ello tampoco conllevaría la prosperidad de la acusación, pues para abrir paso a ello debe cumplirse lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL4650-201 7, según la cual, es perentorio que la muerte del afiliado se hubiera producido entre el 29 de enero de 2003 y
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Radicación n. º 58863 elm ismdoí yam esd e2 006s,u pueqsuteno o s ec onfigura
ene la sunbtaoja on ályin soih sa cpea rdteel ac ontroversia ens edeex traordinaria. Deo trloa dloaS, a lnaop uedpea spaorar l tqou ee lj uez colegnioas deoo c updóev erifiscisa err e unlíoassnu puestos previesnte olps a rágdreaalfro t íc1u2dl eol aL ey7 97d e «tal pretensión no fue formulada en el escrito 2003p,o rque inicial», razonamqiueenn topo u edsee cro mparptoirld ao Cordteen tdreso u f uncuinóinfi caddeol raja u risprudencia, todvae qzu ei mplicaadrmíiqatu ieer lj ueezs tlái mitpaodro lopsr ecepntoorsm atiinvvoosc apdoorls a psa rtseise,n do quec,o mol oh aa doctriensatCdaoo r poraecnif óonr ma «el operador judicial está obligado a resolver de inveterada, acuerdo a los fundamentos fácticos y a las disposiciones legales que regulen el asunto en discusión por corresponder a uno de los elementos constitutivos de las pretensiones», pues «el hecho de que la pretensión involucre una disposición legal bajo la cual el demandante cree debe darse solución a aquella, no constriñe en absoluto al servidor judicial a resolverla sobre la que realmente corresponda»
(CSSJL 1985-2019).
Sine mbareglolt,oam poccoo nduac ceo nclquuielr a acusacsieófanu ndapduae,ts a nltaod isposqiuceei cóhna
dem enolsac ensucroam,eo l a ludpiadroá grpaafrotd,ee n uns upuessitmoi qluaesr e:h ubiceormep loee tlta idemdpeo serviccoinos agernal dalo e oy e nc onvenccioolneecst ivas paraac ceadled re recpheon si(oLnea1y!2d e1 975o)q ,u ee l afili«h aay da oc otizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su SCLAJPTV-.1D0O Radicación n. º 58863 (Ley 797 de 2003), lo cual implica volver la vista fallecimiento» sobre la situación pensiona! del causante y así advertir que este no fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, premisa que no se discute por la censura y que conduce a colegir que en vida, aquel no tenía opción distinta a completar las semanas de cotización exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que para el año en el cual falleció (2008), ascéndíap a 1125, de las ·' •. . ·. . cuales solo reunió 1093, hecho que tampoco se discute en
- . casac1on.
La acusación no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. . \ VIII;:DECISIÓN En mérito de lo ·expfiesto\ lGt C()rtfi, fiuprema-.4fi fi1:-1:fi!iGi_;fi·:::: .., .
4 Sala de Casación lfi;bo;·fi,\ administrando justicia en nombre . ·., .- ' • . . ., ' • ! , ••• • de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la ,... . . .,., sentencia dictada el 31 de julio de 20-12; por la-'Sála'T.aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral se$u:ifio por MARÍA NUBIA ORTÍZ HERNÁNDEZ·contrala,CAfiA.:DE PREVISIÓN .. • •: . ·, ' . - . , .1.,_. ' } . !J . ' '
SOCIAL DE-COMUNICACIONES··fi CAPRECOM.
Sin costas . .
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Radicanc.ºi5 ó8n8 63 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALJODSÉ DIX PONNFZE
JIMENIASB AELG ODYO FAJARDO
le •• coJa n -staaqcuieean l af ecseh afi jeód i.c to •• 2º19 eJa hpt ;io . c. 1 6 SEP ficJo A f.V\ eonatu qtue1 en1 l af echa logotá.D,.c ..1 6 S EP 2019 sed esfiejdai. cto .\fifi/•··/ 1f:,/:- ,• .. .., · .,.· .•_ :..•!ol' · .1,' \ •
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