CSJ - SL3742-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3742-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descaminada IL" 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3742-2021 Radicación n.° 81016 Acta 31 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por JUAN FERNANDO PADRÓN CORENA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2013, notificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 23 de mayo de 2014, en el proceso que aquel instauró contra la empresa también recurrente.
I. ANTECEDENTES Juan Fernando Padrón Corena llamó a juicio a Ecopetrol SA, con el fin de que, en forma principal, se declarara la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo; se ordene su «reinstalación» al mismo cargo que
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Radicación n.° 81016 ocupaba al momento de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, o a otro de superior escala y remuneración y, al pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales desde su retiro hasta su «reintegro efectivo». En forma subsidiaria peticionó el pago de la indemnización plena, total y ordinaria de perjuicios causada por la terminación unilateral y sin justa causa de su contrato
de trabajo y, los perjuicios morales que estimó en la suma de 220 SMLMV, «En su defecto la tarifada en el acuerdo 01 del (sic) 1.977, cláusula 4.9, más los perjuicios morales» y, de no accederse a ninguna de ellas, la indemnización por despido injusto establecida en la ley, cualquiera de ellas debidamente indexada; al reconocimiento y pago de la pensión proporcional establecida en el Acuerdo 01 de 1977 cláusula 4.5.8. y, en forma subsidiaria a esta, ose le consigne al extrabajador el bono pensional a una administradora de pensiones a elección del suscrito»; pagos debidamente indexados «con sus intereses corrientes y moratorios»; lo que resulte probado extra o ultra peti ta y, las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que: el 12 de octubre de 1989 suscribió contrato de trabajo a término indefinido con Ecopetrol SA, en el cargo de operador planta de proceso en la Unidad de Servicios Industriales; el 24 de septiembre de 1999, fue promovido a la nómina directiva como profesional de la Superintendencia de Soporte y Servicios y, como último cargo desempeñado ejecutó el de Profesional de Mantenimiento como Interventor de Contrato, que ejerció
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Radicación n.° 81016 desde el mes de enero de 2006. El último sueldo básico mensual fue de $3.441.000.00 y, el promedio de $4.759.636,50. Indicó que fue despedido en forma «arbitraria, ilegal e
injusta» el 8 de abril de 2008, terminación que se sustentó en las conclusiones de la oficina de auditoría interna del 25 de marzo de 2008, en las que se afirmaba que solicitó dinero a los contratistas Alexander Escobar y Alvaro Torres, conducta que demostraba su falta de probidad y honradez y, con ocasión de la cual se compulsaron copias con destino a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que se iniciara en su contra proceso disciplinario en los términos de la Ley 734 de 2002, despacho que el 16 de abril de 2009 profirió resolución en la que ordenó su terminación y el archivo definitivo de las diligencias. De la misma manera, Ecopetrol SA presentó en su contra una «FALSA DENUNCIA PENAL» ante la Fiscalía General de la Nación, la que le correspondió por reparto a la Seccional Diecisiete Unidad Única Seccional, quien el 29 de octubre de 2010, luego de la investigación correspondiente, decretó resolución inhibitoria en su favor (negrilla del texto). Sostiene que tal situación le ocasionó graves perjuicios materiales y morales que le produjeron importantes trastornos emocionales que disminuyeron su patrimonio moral y material y lo han obligado a asistir a consultas con profesionales de la psiquiatría y la psicología. El 25 de noviembre de 2010 elevó reclamación administrativa, la que
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Radicación n.° 81016 se decidió por la entidad en forma desfavorable, el 2 de diciembre de la misma anualidad. La Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol SA, al
contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la promoción del demandante a la nómina directiva, su calidad de trabajador oficial, las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinaria y penal adelantadas por la Procuraduría General y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, en contra del demandante y, el agotamiento de la reclamación administrativa. Indicó que dentro del procedimiento contractual cumplido por esa entidad quedó acreditado que el actuar de Juan Fernando Padrón Corena y la extralimitación de sus funciones conllevó la violación a las obligaciones del trabajador contenidas en el Reglamento Interno y en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como se concluyó del informe rendido dentro de la investigación adelantada por Auditoría Interna de la entidad. Precisó que el despido g no obedeció por haber incurrido éste en un acto delictuoso, esto es, no se le alegó la comisión de un hecho delictivo sancionado por la legislación penal, sino por una falta grave, tipificada como tal en el articulo 62 numeral 6° del Código Sustantivo del Trabajo» (negrilla del texto). Agregó que el despido no constituye una sanción disciplinaria y en razón a ello no era obligatorio acudir al procedimiento disciplinario de la Ley 734 de 2002 para dar
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Radicación n.° 81016 por terminado el contrato de trabajo al demandante a quien, en todo caso, se le garantizó el ejercicio de su derecho de defensa en aplicación del procedimiento contractual o convencional establecido para el despido de acuerdo con los
cargos que le fueron formulados. En su defensa, propuso la excepción de prescripción y, la que denominó inexistencia de la obligación reclamada (f.° 136-156 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena puso fin al trámite y profirió fallo el 5 de marzo de 2013 (f.° 378-398 cuaderno del juzgado), en el cual resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA (sic) las tachas de los testigos por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DESESTIMAR la objeción por error grave al dictamen pericial presentada por la profesional del derecho, por ser improcedente de conformidad con lo expuesto anteriormente.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción propuestas en la contestación de la demanda, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: DECLARAR que el demandante JUAN PADRÓN CORENA, fue despedido sin justa causa por parte de la demandada ECOPETROL SA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
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QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL SA, a pagarle al demandante JUAN PADRÓN CORENA, por concepto de despido injusto la suma de Doscientos (sic) seis millones setecientos cincuenta y tres mil doscientos noventa y ocho pesos
($206.753.298) y la suma de veintiocho millones ciento veintiséis mil novecientos noventa y tres pesos ($28.126.993), a título de INDEXACIÓN.
SEXTO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL SA, a cancelarle al señor JUAN PADRÓN CORENA, una pensión de jubilación a partir del día el 09 de octubre de 2017, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último ario de servicio, que va desde el 8 de abril de 2007 al 8 de abril de 2008, debidamente indexado con base al índice de precios al consumidor registrados hasta la fecha que se haga efectivo el reconocimiento de la pensión.
SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada ECOPETROL SA, a reconocer al señor JUAN PADRÓN CORENA, la suma veintiún millones de pesos ($21.000.000), por concepto de perjuicios morales.
OCTAVO: ABSOLVER a la entidad demandada ECOPETROL SA, de las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto anteriormente.
NOVENO: COSTAS a cargo de la parte demandada ECOPETROL SA. Se tasan las agencias en derecho en un 15% del valor de la condena, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, emitió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.° 321 cuaderno del Tribunal), notificado por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 23 de mayo de 2014 (f.° 12 cuaderno del Tribunal), en el que decidió:
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PRIMERO: REVOCAR el numeral 6° de la parte resolutiva de la sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013), proferida por el Juez Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.
CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen ara que se actué (sic) de conformidad a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA11-8269 de junio28 de 2011.
Partió el Tribunal del supuesto fáctico no controvertido por las partes, de la existencia del contrato de trabajo que las vinculó, el cual estuvo vigente del 12 de octubre de 1989 al 8 de abril de 2008 y, como problemas jurídicos estableció: i) determinar si el despido del demandante deviene en ineficaz y, en virtud de ello, si es procedente la »reinstalación» al cargo que venía desempeñando, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales adeudadas desde la terminación del contrato y, ii) si medió justa causa en el despido y, por ende, tiene derecho a la indemnización, a la «pensión convencional consagrada en el Acuerdo 01 de 1997 (sic)» y, a la indemnización plena y total de perjuicios.
En lo que hace a la ineficacia del despido, la que sustentó el demandante en el hecho de no haberse adelantado, previo al mismo, el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, adujo el ad quem que »por no tratarse del ejercicio de una potestad disciplinaria por parte de la empleadora, el despido no es una sanción disciplinaria no está condicionado al agotamiento de un procedimiento disciplinario
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Radicación n.° 81 01 6 previo, salvo que así se hubiese establecido de manera extralegal o por expresa estipulación contractual entre las partes», aserto que soportó con la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 33394 y, concluyó que «para proceder a despedir al trabajador no resultaba necesario darle aviso con la anticipación aludida y sin el adelantamiento de procedimiento disciplinario alguno», sin que hubiera lugar a declarar la ineficacia del despido pues «no le resultan aplicables en su condición de trabajador oficial el régimen laboral propio de esta categoría de servidores públicos» sino el Código Sustantivo del Trabajo por mandato del Decreto Ley 2027 de 1951 artículo 1, «preceptiva que no contempla la ineficacia del despido cuando quiera que no se adelante previamente un proceso disciplinario, tal y como lo señala la A-quo». A continuación, estudió si había justeza o no en la desvinculación del demandante, para lo cual se remitió a la misiva de despido calendada de 8 de abril de 2008 en la que
se detallaron los comportamientos que, a juicio de la demandada, constituyeron el incumplimiento de los deberes y violación de las prohibiciones por parte de Padrón Corena, contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo y del Código Sustantivo del Trabajo y, luego de referirse a cada una de ellas, se detuvo en la valoración del elenco probatorio arrimado al juicio del que tuvo por establecido que olas presuntas exigencias de dinero que el demandante hacia (sic) a los señores Alexander Escobar y Alvaro Torres para agilizar el trámite de las facturas, no se encuentra demostrados (sic) en el plenario», asi como que «Analizadas las pruebas para constatar la situación fáctica antes descrita, encuentra esta 8
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Radicación n.° 81016 colegiatura que la comisión de las demás conductas que motivaron el despido, tampoco aparecen acreditadas a lo largo del proceso», toda vez que, Las declaraciones de los señores Byron Miranda Rosedo y Pedro Nel Arrieta que en principio resultarían favorables a lo argüido por la demandada, no brindan suficiente credibilidad ni certeza, a pesar de ser testigos directos o presenciales de los hechos, por la potísima razón que sus aserciones se reducen al contenido del informe rendido por la Dirección de Auditoría Interna, tal como lo concluyó la A-quo. De otro lado, se tiene que la demandada no cumplió con todas sus cargas procesales para efecto de traer a la litis pruebas fehacientes y directas, situación que se evidencia con el hecho de no haber adelantado las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos señores ALEXANDER ESCOBAR y
ALVARO TORRES, quienes de manera directa aparecen relacionados en los hechos que invocó la demandada como causas del despido. Así las cosas, considera la Sala que la demandada ECOPETROL S.A. no acreditó que en la ruptura del vínculo laboral contractual con el actor haya mediado una justa causa. A renglón seguido, señaló que no constituye una doble sanción el pago de la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales, como lo indicó esta Corte «en sentencia 8533 de 1996» de la que reprodujo un aparte y, con sustento en la CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014, aseveró que en materia laboral se ha admitido la configuración de aquellos perjuicios «con ocasión de la terminación de la relación contractual, pero no por el despido en si mismo», los que, en el sub lite, tuvo por acreditados con la declaración rendida por Ester (sic) Margarita Díaz Coneo.
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Radicación n.° 81016 En lo que hace a la «pensión dej ubilación» estipulada en el Acuerdo 01 de « 1997» (sic), luego de reproducir el artículo 4 cláusula 4.5.8, manifestó que el derecho pensional a favor del demandante, a pesar de contar con 18 años, 5 meses y 27 días de servicio a Ecopetrol SA al momento de su despido, «se causaría una vez cumpla los cincuenta (50) años de edad, es decir el 9 de octubre de 2017»; sin embargo, en oposición a lo concluido por el a quo, afirmó que:
[...] no puede obviarse que partir (sic) de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivos (sic) de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico y aquellas que se encontraban vigentes perderían su aliento el 31 de julio de 2010, ello sin menoscabo de los derechos adquiridos, los cuales se mantienen indemne (sic) por haberse causado antes del 25 de julio de 2005, data de la publicación inicial del referido Acto Legislativo en el Diario Oficial No. 45980. Para finalizar, se refirió a la indemnización «plena y total» reclamada por el demandante, la que no encontró procedente al no contar con el suficiente acervo probatorio «que permita dar asiento a la suma que se estableció a través del dictamen pericial, puesto que el perjuicio futuro no puede justificarse con el despido en sí mismo», amén que no se demostró «que el despido unilateral sin justa causa sea originario del supuesto daño, en la medida en que con este de ninguna manera se coloca en imposibilidad absoluta a un trabajador de reengancharse laboralmente ni el daño inferido puede asimilarse a quien el Sistema de Seguridad Social le reconozca la condición de inválido permanente total», por lo SCLAJPT-10 V.00 lo Radicación n.° 81016 que «no podría predicarse que el despido sin justa causa en persona de 40 años de edad, suponga su muerte laboral».
En decisión de 17 de mayo de 2017, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena dio respuesta a la solicitud de adición a la sentencia anterior, elevada por la parte actora, no encontró procedente condena alguna a la emisión y pago del bono pensional con sustento en las sentencias CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37350 y, CSJ SL127092016, «al no constar en el expediente que el señor JUAN FERNANDO PADRON CORONA (sic) cotiza en un fondo pensional, que sería la entidad competente para realizar los trámites pertinentes para que le sea otorgado el bono pensional» (f.° 43-50 cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuestos por el demandante y por Ecopetrol SA, concedidos por el Tribunal, admitidos por la Corte y sustentados en tiempo, se proceden a resolver dando prelación, por razones de método, al interpuesto por la empresa petrolera, en tanto pretende la revocatoria total de las condenas impartidas en el juicio.
V. RECURSO DE LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL SA Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, «en cuanto confirmó los ordinales 4, 5 y 7 de la decisión de primera instancia af in de que en sede de instancia
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Radicación n.° 81016 revoque dichos numerales y absuelva completamente a Ecopetr ol de los reclamos formulados en su contra por concepto de indemnización por despido y perjuicios morales».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica y, enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 62, 64, 467, 470 y 471 del CST en relación con el 48 y 54 del CPTS, como consecuencia de «dar por establecido que el demandante fue despedido sin justa causa y no tener por comprobada la justa causa que adujo Ecopetrol en la comunicación de despido», lo que devino de la falta de apreciación de los documentos del cuaderno 2 folios 2-12 y, de la apreciación errónea de los visibles a folios 79-82, 159161 y, 320-322, así como de las declaraciones de Narciso Cuesta (f.° 272-275), Byron Miranda (f.° 282-285 y 288-289) y,
Pedro Nel Barreto Arrieta (f.° 309-313). Luego de remitirse a lo considerado por el ad quem, indica que al expediente se adosaron las diligencias adelantadas por auditoría interna, las que no fueron valoradas por el juzgador colegiado y que corresponden a un documento auténtico que acredita «claramente la justa causa invocada por Ecopetrol» y, si consideraba que las declaraciones de los «testigos Escobar y Torres» eran fundamentales en el proceso, en uso de sus facultades legales debió disponer su convocatoria «en tanto resultaban
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Radicación n.° 81016 vitales para establecer un comportamiento grave, cuando menos inmoral, que va en detrimento de los intereses públicos
y del patrimonio de Ecopetrol en cuanto empresa estatal». Agrega que, «el _tallador no vio siendo del caso que las viera, las declaraciones de los aludidos testigos contenidas en los documentos contentivos de la investigación de la auditoria, ello lo condujo a no tener por establecida estándolo en el proceso la justa causa que invocó Ecopetr ol para la terminación del contrato del demandante».
VII. RÉPLICA Juan Fernando Padrón Corena refiere que en el cargo «se ataca solo una consideración adicional, que aún fuera suprimida de la providencia, no afectaría la conclusión de no dar por probada la existencia de la justa causa» pues el Tribunal llegó a tal conclusión a partir de varias probanzas, las que, no fueron abordadas en su totalidad.
Sostiene que las «exposiciones recogidas por un particular, llevadas al proceso como parte de un documento elaborado por un experto, como parte de una auditoría, no alcanzan siquiera a ser testimonios que se puedan trasladar al proceso, acudiendo a la figura de la ratificación testimonial» y, que si en gracia de discusión «se admitiera que existe, porque así se ha de entender las exposiciones que dos personas hicieron ante un particular, extra proceso, tendrían el carácter de declaraciones de terceros, las que no son pruebas calificadas en casación».
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VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó, que no se acreditó en juicio la justa causa endilgada por Ecopetrol SA para la terminación del contrato de trabajo suscrito con Juan Fernando Padrón
Corena, conclusión que alcanzó luego de analizar la denuncia penal que en su contra instauró el empleador ante la Fiscalía General de la Nación así como la queja disciplinaria que se adelantó ante la Procuraduría General de la Nación, «actuaciones que concluyeron sin imponer condena, pena o sanción disciplinaria al trabajador encartado por ausencia de medios probatorios». Se refirió a la diligencia de descargos rendida por el promotor del juicio el 31 de marzo de 2008 en la que sostuvo que g no era su función tramitarf acturas, dicha labor es propia de otrof uncionarios (sic), tal como lo establece el instructivo de cuentas por pagar» y, a los testimonios de Narciso Cuesta Fernández, Byron Miranda Rosedo y, Pedro Nel Barreto Arrieta, pruebas de las que «salta a la vista que el hecho referido a las presuntas exigencias de dinero que el demandante hacia (sic) a los señores Alexander Escobar y Alvaro Torres para agilizar el trámite de las facturas, no se encuentra demostrados (sic) en el plenario».
Puso de presente que: Las declaraciones de los señores Byron Miranda Rosedo y Pedro Nel Arrieta que en principio resultarían favorables a lo argüido por la demandada, no brindan suficiente credibilidad ni certeza, a pesar de ser testigos directos o presenciales de los hechos, por la potísima razón que sus aserciones se reducen al contenido del
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Radicación n.° 81016 informe rendido por la Dirección de Auditoria Interna, tal como lo concluyó la A-quo. De otro lado, se tiene que la demandada no cumplió con todas
sus cargas procesales para efecto de traer a la litis pruebas fehacientes y directas, situación que se evidencia con el hecho de no haber adelantado las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos señores ALEXANDER ESCOBAR y ALVARO TORRES, quienes de manera directa aparecen relacionados en los hechos que invocó la demandada como causas del despido. La censura contraria tal decisión y finca su inconformidad en la falta de valoración del informe de auditoria allegado a folios 2-12 del cuaderno anexo n.° 2, en el que obran las declaraciones rendidas en ese trámite, por Alexander Escobar y Alvaro Torres «quienes corroboran que el demandante les solicitó dinero para la agilización def acturas». Cierto es que el juzgador de segunda instancia no se refirió expresamente al informe de auditoria, el que dentro de las documentales denunciadas por la recurrente contiene documento suscrito por « UNION TEMPORAL CELIN SENEN REYES ASOCIADOS - Narciso Cuesta/ Ofelia Baena/Alvaro Torres/A lexander Escobar» de referencia «Informe Problemática al los contrato (sic) de mantenimiento marco entregados a la UNION TEMPORAL CELIN SENEN REYES ASOCIADOS», dirigido al Gerente de la Refinería de Ecopetrol SA en Cartagena, en el que se indica que en desarrollo de tales contratos, de los cuales el aquí demandante era el interventor, «A/ presentársele a la interventoria el señor Juan Padrón la factura este exigió unos dineros para la tramitación de la misma y nos aseguro (sic) que la interventoria el administrador del momento estaban de acuerdo en este tipo
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Radicación n.° 81016 de manejo», a lo que «SENEN REYES personalmente no acepte (sic) este tipo de negociación», obteniendo como respuesta que al regresar a las instalaciones de Ecopetrol, [...] fue la no admisión según el señor Jaime Cuadros, pues sobre mi recaía una orden de veto por parte del administrador. Yo entendía que esa era la posición que había adoptado el señor Juan Padrón por no acceder a sus pretensiones y trate (sic) de hablar personalmente con el administrador pero mi solicitud fue negada sin una explicación valedera asumo que de alguna manera la interventoria (sic) para evitar esa reunión tergiversó la información con el fin de no poder aclarar las condiciones y exigencias por las cuales debíamos pagar la suma de los dineros exigidos (f.° 2-6 anexo 2). Dicha documental da cuenta de la conducta endilgada al demandante Juan Fernando Padrón Corena por la Unión Temporal contratista de Ecopetrol y en la que además de imputársele una conducta contraria a la ética, a la transparencia y a un buen proceder en su condición de interventor de los contratos suscritos entre las personas jurídicas aquí mencionadas, nótese que los suscribientes del documento afirman o Yo entendía que esa era la posición que había adoptado el señor Juan Padrón», es decir, corresponde a sus propias conclusiones sobre el «presunto actuar irregular del trabajador», conducta que efectivamente se constituyó en uno de los hechos endilgados para la terminación de su contrato de trabajo y que no desconoció el ad quem sino que
no lo encontró acreditado, lo que también sucedió en las investigaciones adelantadas por el organismo de investigación -Fiscalíay control - Procuraduría-. Ahora bien, tampoco pueden tenerse como ciertos los hechos endilgados al trabajador con ese solo informe, que si
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Radicación n.° 81016 bien, ratifican Alexander Escobar (f.° 7-9 anexo 2) y, Alvaro Torres (f.° 10-12) en la entrevista de auditoria realizada por la demandada, ello per se, no conlleva a la conclusión esperada por Ecopetrol SA, esto es, a la acreditación indudable de los supuestos tácticos allí imputados. Y más que las afirmaciones de los denunciantes de la Unión Temporal, Escobar y Torres, hubieran sido o no ratificadas en el curso del proceso, las mismas resultaron desvirtuadas con el restante material probatorio, respecto del cual guarda silencio la censura y entre el que se encuentra, el testimonio de Narciso Cuesta Fernández miembro de la Unión Temporal Celin Senen Reyes Asociados, suscribiente de aquel informe, quien en su declaración ante el a quo, como lo sostuvo el Tribunal «manifestó ser el representante legal de la Unión Temporal y que en ningún momento el señor Padrón le hizo exigencia de suma de dinero para agilizar el trámite de alguna factura», es decir, contradice el informe que suscribió y, frente al cual la entidad recurrente nada aduce en el recurso extraordinario, pues si bien es cierto, denuncia su testimonio, el de Byron Miranda y Pedro Nel Barreto Arrieta
así como «los documentos def olios 79-82, 159-161, 320-322», incumple respecto de ellos la obligación que la senda de ataque escogida le impone pues no refiere a que se contrajo la indebida valoración que les endilga, menos aún demuestra en que consistió, ni determina en forma clara lo que tales pruebas en verdad acreditan, falencia que impide a la Sala adentrarse en su estudio.
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Radicación n.° 81016 En consecuencia, al no haberse demostrado el yerro endilgado, el cargo no prospera y la sentencia impugnada se mantiene incólume. Costas en esta parte del trámite a cargo de la entidad recurrente, por cuanto la demanda de casación fue replicada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $8.800.000.00, las cuales liquidará el Juzgado de Primera Instancia conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. RECURSO DE CASACIÓN JUAN FERNANDO PADRÓN CORENA Pretende la casación parcial de la sentencia impugnada, i) del numeral PRIMERO, el que revoca el numeral 6 de la parte resolutiva de la sentencia de PRIMERA INSTANCIA que concedía el derecho a la pensión restringida extralegal, y ii) del numeral SEGUNDO, en lo tocante a la CONFIRMACIÓN de la ABSOLUCIÓN de la demanda a la pretensión de REINTEGRO del trabajador.
Una vez constituida la Corte Suprema de Justicia en tribunal de instancia, CONFIRMAR la sentencia de PRIMERA INSTANCIA, con las siguientes modificaciones: i)
CONDENAR a ECOPETROL a REINTEGRAR al trabajador, SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, y pagar las respectivas indemnizaciones y pagos a la seguridad social solicitados en la demanda inicial; ii) De no confirmarse el derecho a la pensión restringida extralegal, CONDENAR A ECOPETROL a reconocer y pagar la PENSIONES (sic) RESTRINGIDA LEGAL, o segunda reclamación subsidiaria, CONDENAR A ECOPETROL a pagar el respectivo BONO PENSIONAL. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida se
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Radicación n.° 81016 estudian, por cuestiones de método y orden en lo pretendido, iniciando por el cargo cuarto, en tanto de su prosperidad dependen los restantes.
X. CARGO CUARTO Por la vía directa, acusa interpretación errónea, del numeral 6 del artículo 62 del CST, subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en concordancia con los artículos 111 a 115 del CST, y la indebida aplicación del artículo 64 del CST, subrogado por el 6 de la Ley 50 de 1990.
Sin discutir las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, cuestiona desde la perspectiva constitucional y laboral si el despido constituye o no una falta disciplinaria por la cual deba respetarse y seguirse un debido proceso bajo unas reglas mínimas que aseguren el derecho de defensa, o el procedimiento reglamentario o convencional de la empresa. Para ello, hace un «parangón con el trabajador oficial» a
sabiendas que se trata de dos legislaciones diferentes que se rigen por sus propios principios, y de las que resalta que el debido proceso en el caso de despido de aquella clase de trabajadores, está garantizado por vía legislativa, mientras que para el trabajador del sector privado la protección «ha corrido por cuenta de la jurisprudencia constitucional, la del juez de tutela y de exequibilidad» que han diferenciado entre el despido maneras que reclaman el trato de sanción y otras que no.
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Radicación n.° 810 16 Sostiene que de la controversia judicial han emergido dos clases de faltas: «aquellas que sólo conciernen a la administración de personal, y otras que tiene (sic) su origen
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