CSJ - SL3743-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3743-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconN•g.3 e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3743-2018 Radicación n. 57931 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN ADOLFO GUACANEME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra LA PREVISORA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 64-7 4) llamó a juicio a la Previsora S.A., para que fuera condenada a la «reliquiddeal cai ón pensioófinc idaejl u bilaicnidóenx aadp aa rtdier2l 0 d ee nero de2 .009co»nf,or me al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, que incluya todos los «factores salariayl epsr estaciolneaglaelsye s c onvencionales», SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 57931 debidamente indexado «del 21 de enero de 2008 al 20 de junto con el pago de los incrementos legales enero de 2009», y mesadas adicionales, el retroactivo, la indexación y los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Además, reclamó la reliquidación y pago de la indemnización por despido sin justa causa, conforme a la convención colectiva de trabajo vigente, así como de los salarios causados del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005 IPC «de acuerdo con el causado certificado por el DANE» y de «los· salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social e indemnizaciones que le adeude indexadas, los auxilios junto con las convencionales a favor de los pensionados», costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios a la entidad demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de enero de 1978 hasta el 20 de enero de 2009, tiempo en el cual estuvo afiliado al sindicato y fue beneficiario de las convenciones colectivas celebradas. Agregó que entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, la Previsora S.A. no le incrementó el salario conforme al IPC, lo cual afectó su mínimo vital; que el 23 de enero de 2005, cumplió 55 años de edad y mediante Resolución 003 de 14 de julio de 2008, la accionada le reconoció pensión de jubilación de conformidad con la Ley 33 de 1985, decisión contra la que interpuso recursos, con resultados negativos, en tanto no se tuvo en cuenta que la prestación no fue liquidada con «el verdadero sueldo SCLAJPT-10 V.00 2 rRadicación n.º 57931 promedniilo o fsa ctosraelsa riraelaelsde esv enga(d..o). es n
elú ltiamñoo d es ervicdieol2s 1,d ee nerdoe 2 008a l2 0d e ni que este ingreso debió ser indexado. enerdoe 2 .009», Añadió que la Resolución de reconocimiento pensiona! desconoció su «derecahp oe rmaneceenre lc arghoa,s tqau e o elI nstidteuS teog urSoosc iamleep se nsiocnuem pllaae dad y que su contrato de trabajo terminó sin der etifroor zoso» justa causa, por lo que se le adeuda la indemnización convencional prevista para esos eventos. El ente demandado (fls. 80-89) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de causa para demandar, pago, cobro de lo no debido, reconocimiento administrativo de derechos y prescripción. Aceptó el vínculo laboral, sus extremos, la edad del actor, su condición de sindicalizado y la de beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo. Precisó que el incremento salarial por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, fue compensado mediante la bonificación consagrada en la cláusula 31, parágrafo transitorio, de la convención celebrada el 3 de noviembre de 2003. Explicó que el reconocimiento pensiona! se ciñó a la normativa aplicable, en particular, al artículo 6 del Decreto 691 de 1994, modificado por el 1 del Decreto 1158 de 1994,
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que define los conceptos a tener en cuenta para establecer el salario base, el cual fue actualizado desde el 23 de enero 2005, cuando el actor cumplió los requisitos para obtener la prestación, hasta su reconocimiento, el 31 de julio de 2008. Agregó que la desvinculación del trabajador se produjo luego de su inclusión en la nómina de pensionados, con sustento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 3, lo cual coincide con la cláusula 18, ordinal 14, de la convención colectiva de trabajo vigente.
11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo del 26 de febrero de 2010 (fls. 652-663), absolvió a la entidad demandada y condenó en costas al actor. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA El demandante apeló; mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, el Tribunal (fls. 41-52 cdno de la alzada) confirmó la de primer grado, sin costas. Precisó que el actor tuvo la condición de trabajador oficial y que mediante Resolución 003 de 14 de julio de 2008, la Previsora S.A. le reconoció la pensión de jubilación a partir del 1 de agosto siguiente, en cuantía de $777.544,
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Radicación n.º 57931 equivalente al «75% del promedio devengado durante los últimos 1O años actualizados con base en el I.P;.ta Cm .bi »én,
que el pensiona! se alcanzó en vigencia de la Ley 100 estatus de 1993, con el cumplimiento de 55 años de edad (el 23 de enero de 2005) y 29 años, 10 meses y 10 días de servicios a la entidad accionada, conforme lo exige la Ley 33 de 1985, aplicable al caso a la luz del régimen de transición previsto en el Sistema General de Seguridad Social. Tras explorar el objetivo y alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, asentó que a la entrada en vigencia de esta norma, al actor le hacían falta más de 1 O años para adquirir el derecho, de suerte que el ingreso base de liquidación se debía calcular conforme al artículo 21 «es ibídem, decir, con el promedio devengado en los últimos diez años como acertadamente lo hizo la entidad demandada». Recordó que como el artículo 36 mencionado, no define «los elementos integrantes de la remuneración del afiliado es necesario acudir al artículo sujeto a régimen de transición», 18 de la misma Ley, que remite a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 «y en tal caso, es el Decreto 1158 de 1994 el referente para determinar los factores que determinan el salario mensual base para calcular las cotizaciones de los servidores Conforme a ello, concluyó que dicho Decreto públicos». «no enlista los conceptos aludidos en el escrito incoativo y Agregó que la convención colectiva reiterados en la alzada». aportada al expediente, no estipula que los auxilios o beneficios que el actor pide incorporar a la base salarial,
ostenten tal condición.
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Radicanc.i5ºó7 n9 31 Consideró improcedente indexar el IBL, pues «el actor solo dejó de trabajar una vez le fue reconocida su mesada º pensional y además en la. resolución N 003 del 14 de julio del 2008 se observa que al liquidarle su ingreso base de liquidación se actualizaron los salarios que tomaron como referencia». Dedujo que el contrato de trabajo terminó por justa causa, consistente en el reconocimiento de la pensión de jubilación, por así disponerlo la cláusula 18, numeral 14, de la convención colectiva de trabajo allegada al expediente, «por lo que no hay lugar a la indemnización solicitada». Concluyó que tampoco procedía el reajuste del salario causado entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2005, porque esto ya había sido compensado mediante la bonificación pactada en la cláusula 31 de la convención colectiva estudiada, «la cual no alega el demandante que no le haya sido cancelada, por que no hay lugar a incrementar el lo salario por ese periodo de tiempo y en consecuencia no hay lugar a reliquidar las prestaciones, ni los aportes a la seguridad social». IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCDEE LAI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para
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que, en sede de instancia, revoque la del aq uoy a cceda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: (. ..) artículos 11, 13, 14, 15, 21, 33, 35, 36, 141, 142, 150, 163 y 288 de la Ley 100 de 1993; Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 29, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 122 a 131, 124, 125, 150 literalf) del numeral 19, 228, 230, 347 y 350 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 9,10, 13, 14, 18, 19, 21, 127, 265, 259, 467, 468, 469, 470 471, 473, 476, 478, 479 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 1, 8, 11, 12 a 16, 17, 46, 48 y 49 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1, 2, 4, 11, 12, 16, 1 7, 18, 19, 22, numerales 6 y 1O del 26, 27, 30 a 36, 37, 38, 40, 43, 44 a 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 54
del Decreto 2127 de 1945; artículo 23-4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1 948; artículo 1 del º Decreto 797 de 1949; artículo 1 del Convenio 95 de 1949 de la º OIT ratificado por la Ley 54 de 1962; artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999; artículos 5, 6, 14, 15, 18, 27, 29 y 38 del decreto 3135 de 1968; artículos 1, 5, 6, 8, 25 al 27 del decreto 1050 de 1968; artículo 31 del decreto 2400 de 1968; artículos 1, 3, 4, 5, 73, 68 al 80 y 91 del decreto reglamentario 1848 de 1969; artículos 3 al 8 y 38 del decreto 3130 de 1968; artículo 1, 3, 4 y 5 del decreto 1950 de 1973; artículo 37, 38 y 39 del decreto 2351 de 1965; Artículos (sic) 1 al 3 de la ley 33 de 1985; artículo 1 de la ley 62 de 1985; artículo º 2 y 43 del Decreto 691 de 1994; artículos 3 y 5 del Decreto 813 de 1994; y 1 del Decreto 1158 de 1994 vigente a partir del 8 de junio º de 1994; artículos 6, 14, 68 a 70 de la ley 50 de 1990; artículo 42
del Decreto 1042 de 1978; artículo 45 del decreto 1045 de 1978; artículo 1O del decreto 1160 de 1989; artículo 19 del decreto 692 de 1994; artículo 19 de la ley 344 de 1996; artículo 1 y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 de 2003; artículos 1, 2, 3
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Radicación n. º 57931 y 7 de la ley 411 de 1997; arlículos 2, 6, 30, 51 al 61, 65, 66, 66 A, 70A 81, 83, 84 y 145 del Código Procesal del Trabajo; arlículos 26 a 32, 1946, 1947 del Código Civil; 37-4, 174, 175, 176, 177, 179, 180, 183, 187, 194, 195, 200, 21 O, 244 a 246, 251, 252, 253, 276, 287, 307, 332 y 361 del Código de Procedimiento Civil; arlículo 51 del decreto 2591 de 1991, el arlículo 162 de la ley 446 de 1998, loasrl ículos 167, 333 y lopsa rágrafos 1, 2 y 3 del 344 de la Ley 1564 de 2012, entre otras normas violadas(. .. ). Sostiene que la violación denunciada, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1 º No dar por demostrado, estándola, que GERMÁN ADOLFO GUACANEME como trabajador oficial beneficiario del régimen de
transición, tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de retiro forzoso lo6s5 a ños, edad que cumplirá el 23 de enero de 2015, de conformidad con el arlículo 2 9 del Decreto 3135 de 1968 y el lo(ss iacrlí)cu los 13, 150 de la Ley 100 de 1993. 2ºN o dar por demostrado, estándola, que el contrato de trabajo de GERMÁN ADOLFO GUACANEME fue terminado por escrito en fa rma unilateral y sin justa causa por voluntad de la empleadora la Previsora S.A. Compañía de Seguros a parlir del 21 de enero de 2009 según documento visible a folio 3, 93 y 460. 3°N o dar por demostrado, estándola, que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar al demandante GERMÁN ADOLFO GUACANEME la indemnización establecida en la cláusula diecinueve de la Convención Colectiva de trabajo vigente 2007-201 O visible a folios 48, 132 a 172 Y 506 a 603 del plenario. 4ºN o dar por demostrado, estándola, que como consecuencia del despido unilateral y sin justa causa, la empleadora le debe pagar al demandante GERMÁN ADOLFO GUACANEME, en lugar de lo anterior, la indemnización establecida en la Ley 6ª de 1 945 y específicamente el arlículo 51 del Decreto 2127 de 1945. 5ºN o dar por demostrado, estándola que el no pago oporluno de
la indemnización, por la terminación unilateral de su contrato de un trabajador oficial, como el señor GERMÁN ADOLFO GUACANEME, salarios y de las prestaciones da lugar al pago de la indemnización moratoria establecida en el arlículo 1 º del Decreto 797 de 1949. 6º Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de GERMÁN ADOLFO GUACANEME, soltuov o en cuenta la asignación básica devengada en los últimos diez (1 O) años de servicios, enlistados en el arlículo 1 ° del Decreto 1158 de 1994 en vigor el 8 de junio de 1994.
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8 Radicación n.º 57931 7º No dar por demostrado, estándola, que el fallo acusado, solo tiene en cuenta la Resolución 003 del 14 de julio de 2008 omitiendo los recursos de reposición y apelación y las resoluciones No 056 de 2008 y 98 de 2008 que la modifica según documentos visibles 5 a 11, 12 a 16, 17 a 26, 27 a 35. 8º No dar por demostrado, estándola, que para liquidar la pensión de GERMÁN ADOLFO GUACANEME solo se tuvo en cuenta [la] asignación básica devengada en el último año de servicios, 21 de enero de 2008 a 20 de enero de 2009, enlistados en el artículo 1 º del Decreto 1158 de 1994 de 8 de junio de 1994, conforme a la Resolución 98-08 visible a folios 27 a 35. 9º No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación
de GERMÁN ADOLFO GUACANEME se liquid[ó] con base en una norma que se encuentra temporalmente por fuera del régimen de transición, el artículo 1 del decreto 1158 en vigor a partir del 8 de º junio de 1994. 10° No dar por demostrado, estándola, que los factores salariales para liquidar las cesantías en el último año de servicio del actor GERMÁN ADOLFO GUACANEME, 21 de enero de 2008 a 20 de enero de 2009, son los mismos que se deben tener en cuenta para liquidarle su pensión de jubilación, conforme se demostró el documento visibles a folios 4 (sic), tal y como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 11 ºN o dar por demostrado, estándola, que el demandante como trabajador oficial tiene derecho a beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, beneficios que se deben tener en cuenta al momento de reconocer su pensión de jubilación de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 4 del Convenio 98 de 1949 ratificado por la Ley 27 de 1976; artículos 1, 2, 5, 8 del Convenio 154 de la OIT ratificado por la Ley 524 de 1999. 12º No dar por demostrado, estándola, que la pensión de jubilación del actor GERMÁN ADOLFO GUACANEME se debe liquidar teniendo en cuenta los factores salariales legales y convencionales devengados realmente durante el último año de servicios, 21 de enero de 2008 al 20 de enero de 2009, tales como: el subsidio mensual para transporte, subsidio mensual para almuerzo, prima
semestral, prima de servicios, bonificación especial de navidad, bonificación de antigüedad, prima de vacaciones, participación de utilidades. 13° No dar por demostrado, estándola, que los factores salariales que debieron involucrarse en el ingreso base de liquidación de la pensión del actor GERMÁN ADOLFO GUACANEME conforme a la Ley 33 de 1985, están probados dentro del plenario en varios documentos allegados por las partes a saber: el comprobante de liquidación contrato de trabajo visible a folios 4, 463, las liquidaciones de cesantías parciales de los años de 1993 a 2009
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Radicación n. º 57931 visibalfeosl i2o0s12 ,132,282,422,602,612,683,1 23,2 03,2 7, 3343,4 83,5 8y 3593,7 73,7 84,0 24,2 04,2 44,3 44,5 7y 4 59l os comprobadnetp easg od ev acaciodneel so asñ os1 992a 2008 visibalfeosl i1o9s42 ,0 42,0 52,0 72,2 12,2 32,3 52,4 52,5 22,5 3, 2912,9 22,9 02,9 62,9 83,0 83,1 53,3 93,4 03,5 23,5 33,6 6a 3 68, 3833,8 43,9 13,9 24,1 14,1 24,2 64,4 34,4 4l alsi quidacdieo nes
lap rimdaea ntigüecdaandc eelnat lroeas ñ o1s9 93a2 009v isible af oli1o4s6 2,3 22,6 22,9 22,9 33,6 23,9 54,3 4y 435A.d emás, factosraelsa riqaulefe use rdoenv engapdoores l a ctqourfe u eron confesaednlo asc ontestdaecl iadó enm andvai siabfloel i8o0as 89d eclu adernpor inciLpoascl o.m probadnetp easg odse n ómina visibalf eosl i6o2s2a 6 51. 14° No darp ord emostraedsot,á ndoqluael, a P revisSo.rAa. CompañdíeaS eguronso,l ee fectuaól d emandanGtEeR MÁN ADOLFGOU ACANEMlEo asj ustseasl aridaelsedesel 1 º dee nero de2 003h asteal3 1d ed iciemdber2 e0 06(si c) dea cuercdoone l IPCc ausacdeor tifpiocrea ldD oA NEa sía:ñ o2 002u n6 . 99%; año 2003u n6 .49y% a;ñ o2 0045:.5 0%. Como pruebas mal apreciadas, enlista la comunicación de terminación del contrato (fls. 3, 93 y 460), el registro civil de nacimiento (fl. 38), la convención colectiva de trabajo 2007-201 O (fls. 48, 132-172 y 506-603), la Resolución 003
de 14 de julio de 2008 (fls. 5-11 y 94-100), los certificados de salario y tiempo de servicios (fls. 36 y 131), el texto de la demanda (fls. 64-74) y de su contestación (fls. 80-89), los alegatos de conclusión de 15 de febrero de 201 O (fls. 606612) y el recurso de apelación (fls. 664-672). Como dejadas de apreciar, señala el «comprobante de del contrato de trabajo (fls. 4 y 463-464), el liquidación» recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución 003 de 2008 (fls. 12-16), las Resoluciones 056-08 de 27 de octubre de 2008 y 98-08 de 29 de diciembre de 2008 (fls. 27-35l)as, liquidaciones parciales del auxilio de cesantías de 1993 a 2009 (fls. 201, 213, 228, 242, 260, 261, 268, 312, 320, 327, 334, 348, 358, 359, 377, 378, 402, 420,
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Radicna.c5ºi7 ó91n 3 4244,3 ,44 57y 45,9l )ocso mprobdaenp tageosd e vacacideo1 n99e2as 2 00(8sfl .14 9,2042,052,072,212,23, 2352,452,522,532,912,9,22902,9,62983,083,51,339, 3403,5,23533,66-36388,3,384,3913,9,24114,21,42,6
443y 444,)l asc osntancdieap sa gdoe l ap rimdae anteidgdaü de1 993a 2 009( fl.s1 64,2 3,22 6,22 9,22 93, 36,23 954,3y 44 3,5e )lce rtidfieca aifdloi aycb ieónne ficios covnenciosnusacilrteposo lra p residdeesnlit ned i(c.fla to 37,l) ocso mprobdaenn ótmeisdn eaúl l tiamñodo e s ervicios (fl.6s 22-16)l5,o s «caudorsd ondsee c alcullapa e nsidóen (.fl6 20y)e l jubilianóc dela ct»o r «ucador dondsee c alcuella (fl6.21 ). valdoerl ai ndenmziacicóonn vnecinoal» Pardae msortalraa ucsaócnih,a cuen as íntdeesl ioss hechqousee tsimdae msotroasdd entdreoel x pediyea n te cnotinuna,ec xipóllioqc uace a lidfiec a «erroprroetsbu earntes y ostenlseidsbe fla llaoc usado». Destaqcuaee lT ribudneaoslnc ocqiuóee la cteonr , condidceti róanjb daaoorfi cyib aenle firciidoae rlé gidmee n trsaincpiróenv einse tlao r tí3c6ud lelo aL e1y0 0d e1 993, tenídae recah poe mraneceenre lc arghoa steal cumplimdiele aen dtdaod er etfirorzsoo,o e l2 3d ee nedreo
201,5d ec oonrfmidcaoldno asr tíc2u9dl eoDlsec re3t31o5 de1 6983,1d eDle rcet2o4 0d0e1 6981,3 3,3 3,6y 1 05d e laL e1y 00d e1 993,1 9d eDlec re6t9od2 e 1 994y 19d el a Le3y4 d4e 1 996. Sobree lm ismdoi s,la agtreeqgueal ac láus1u8l,a
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Radicacni.º5ó 7n9 31 numeral 14, de la convenc1on colectiva aportada al expediente, no se encuentra completa en el texto citado por el juez colegiado, pero si se tiene en cuenta la que obra de folios 48 y 506 a 603, lo que puede afirmarse es que su aplicación al caso, como justa causa de terminación del contrato de trabajo, conlleva la elección de «la norma más desfavorable en perjuicio del trabajador», en palmaria transgresión de los artículos 53 de la Constitución Política, 49 de la Ley 6 de 1945 y 19 del Decreto 2127 de 1945. Además, que la causal contenida en el «parágrafo 3 de la Ley 797 de 2003)) no se puede aplicar de manera retroactiva, en perjuicio de los derechos adquiridos. Hace énfasis en «todo lo relacionado con el reconocimiento de la pensión especial al actor conforme a la Ley 33 de 1 985)), Tras reproducir algunos apartes del fallo
censurado, afirma que este contiene yerros que «comienzan por desconocer que el concepto salario promedio mensual para liquidar esta prestación, está integrado por todos los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicios)), de los cuales destaca subsidios, primas y bonificaciones convencionales, que considera acreditados dentro del expediente. Asegura que al referirse a los factores salariales, el Tribunal «desconoce el sentido que la legislación y la doctrina le da[ n] al concepto de salario» -que consiste en «todo que lo recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación habitual y directa del servicio, sea cualquiera
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Radicación n. º 57931 la forma od enominación que se adopte»-, ascío mvou lneelr a arctuíl2o3 d el aD eclraaciUónni verdsela olDs e resc ho Human(odse reaclsh aloa reii og)n olranaso cisod nese arliao previesntl aosCs o nvensi 9o5y 100 del aO ITy, e nl os arítcul4o2ds e Dle rcet1o40 2d e« 0178( isc,)1 »72d eClód igo SustantidveTolr ajboya 14d el aL ey5 0d e1 990.A renglón segduo,ir eflexeinol noass iu gienttéersm si:n o El flaloa cusaal daopli cianrd ebideal dmeecnrt1ee1t 5od8 e1 994 ye l inc3i°sd oel a rtloí3 c6ud ela L e1y0 0d e2 00(3is cv)i,lao e n
foromsat elene sl pirbincdiecp oinloogb ami(eisnc,to) ot eodreíla a inescliinddaeidsb tlieacbiednoel artloí2 c2ud el CST, segeúsnt a disposuincavi eóezlen g ildana o rmmaá sf avolera al tbrabajador oifcl, ieane stcaeso el artloí1 c duela l ey3 3d e1 98, s5e debe º apliceanrsu tolitdaa, sdiens cisnudc iorn tenido. Del a mismfaa r m, ala decisaicóuns asde fuan dae nu na hermenédue[t liHac.]aS ala Labol dreala C or, tqeuee stleacbe unam ixturleag l apardae termeli vnaloarrd ela p ensdieólo ns trabajaofidcoilerasbe esn iecfiadrel iroésg idmeet nr ans, qiucei ón consiesnct oem bilan laery3 3d e1 98c5o enl decr1e1t5od8 e 199, l4osa rtloísc2 u1y e l inc3i°sd oel a rtloí3 c6ud ela L e1y0 0 de2 00(3is c,d) andcoo mroe lstuaduonm enoscianbjifoui sctaad o los derechpoesn sileosn dae los trabajaodficoirleaess befinceiardiel roésg idmeet nr ans, viuclnieórnaenl dpor incdiep io favolirdaabcdio nsagerneal adrot loí5 c3ud ela C aryte anc ontra
dela d octcroinnsat ilt vuicnliaconu,nt eaesbozeanlda as entencia T-01d e1 99(. 8..) . Lue,ge oxplqiuceea x isvtaernio apsc iopnaerlsai quidar lap esniódne j ubiladceiu nót nr ajbdaaoro ficliq aues e encuenctojrbdaeio p oerl r égimdeetn r ansidceailró tní culo 36d el aL ey1 00d e1 993d,e s uerqtueed ebeecs oge«rla se que beneficie en mejor forma al trabajador demandante». Det alpeosbs iildied,sad estatcrsae.L ap rimeqruae,
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Radicación n. º 57931 considera «mádsef asvaobrela lta rbjaad»yo qrue dice analizar «opqruaepl a ercfeurle fa ór mluaa cpetapdoaer fl al lo atacalad doesc»ri,be como una «mixdteucr uaao tn rormas», la Ley 33 de 1985, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de «20y0 e3l a»rt ículo 1 º del Decreto 1 158 de 1994, disposición que señala «tpeomarlmepnotfruee a rd erlgé imdeent ransición queb efniecailaa c rt»o,po r manera que los factores allí relacionados «sosleao pl icaal nof sun iconiaoprsú ibclqosu e see ncnuterfauena r delr émgeind et arnsicyi qóune
únicamednevteen gfaacnte ossr aliaarlleesg aqluee nso »es, su caso, por cuanto «eprciobrtíoafs ac teosrs aliaarles connvceionya leexstl reagalceosm ota rbjaadoorfic ial concvieonnaaf.ldiioa adlso i ndiAcsadteo(c. )o.»s.. . fi Resalta que el Tribunal ignoro que la entidad demandada, mediante Resolución 98-08 del 29 de diciembre de 2008, modificó la 003 de 14 de julio del mismo año, tras entender que la pensión debía ser equivalente al 75% «del salarpiroo meqduiseoi rdveib óa spea rlaoa spo rtdeurasn te elút limaoñ doe s ervipecroi, «ot»e,n ieencn udeons tooall os factoreensl isetna[e ld] Doesec tr1o5 18 de1 994d ondsee rceonoucnaep ensdieój nub ilaaclai cótndo e$r 8 033.750.0 pesMoest e». La segunda opc1on, continúa, consiste en liquidar la prestación conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, «oprqeusetd áe morsatdqou eela cteosur n ta rbjaadoorif cial befnieacriidoe rlgé imednet ranns,ia clqi uóes el ed eben apliclaanrso mrase nm atieapr ensiaonntiaeo[rr ael1s° d e
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Radicación n.º 57931 Bajo esta hipótesis, estima que la pensión de
abril de 1994». jubilación debe liquidarse a la luz de los mismos factores salariales empleados para calcular el auxilio de cesantías del último año de servicios, visibles en los folios 4, 463 y 464. En un tercer escenario, asegura que tiene derecho a beneficiarse de lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo vigentes, lo cual debe tenerse en cuenta para el reconocimiento pensional, en los términos de la ley, la Constitución y los convenios internacionales, de ahí que «los derechos convencionales que benefician al actor como afiliado ASDECOS 7 de como consta a folio 3 del cuaderno principal, deben ser tenidos en cuenta para calcular el valor de la beneficios que mesada pensional del trabajador oficial», considera demostrados con la convención colectiva de trabajo 2007-2010 (fls. 48, 132-172 y 506-603). Con sustento en el principio de favorabilidad, concluye que «si las ° disposiciones de la ley, en nuestro caso el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, fuesen contrarias a la convención colectiva de trabajo que beneficia al actor, deberían sustituirse de oficio por las disposiciones correspondientes de tal convenio colectivo». Tras memorar pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, así como exponer una liquidación de la pensión de jubilación bajo la última hipótesis comentada, afirma que «para casar la sentencia acusada conforme a esta última opción, se solicita respetuosamente a la H. Sala Laboral (. ..) cambiar la jurisprudencia que viene reiterando (. ..) y optar por la mejor
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Radicación n. º 57931 opción que favorezca a los trabajadores oficiales que se benefician del régimen de transición». Por último, señala que el juez colegiado desconoció que el ente accionado no efectuó los ajustes salariales entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, y que así lo confesó la entidad al contestar la demanda. Anota que el derecho al aumento del salario es irrenunciable y que su omisión en el periodo mencionado, afectó su mínimo vital y el de su familia, así como la cuantía de la pensión de jubilación. VIIC.A RGSOE GUNDO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, de las disposiciones enunciadas en el primer cargo; así mismo, sustenta la acusación con iguales argumentos. VIIRIÉ.P LICA Anota que pese a que se orientan por sendas distintas, ambos cargos comparten igual fundamentación. Tras descartar los errores de hecho enunciados en el primero, por cuanto «los errores no aparecen de modo manifiesto (. ..) yn o se demuestran las razones por las cuales se consideran violadas las normas legales}}, considera improcedente la solicitud de cambio de jurisprudencia y concluye que «en la confrontación de la Sentencia con la Ley, aparece manifiesto que la aplicación de las normas legales fue confa rme a su contenido}>.
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Radicación n. 57931 º IXC.O NSDIERACIONES Aunque el recurrente orienta el pnmer cargo por el sendero indirecto y, para tal fin, describe 14 errores de hecho
y denuncia la apreciación equivocada de unas pruebas y la preterición de otras, lo cierto es que, al desarrollar la acusación, no emprende mayores esfuerzos para argumentar sobre tales dislates fácticos, pues de su extensa disertación, solo se extraen dos cuestionamientos de tal naturaleza, que no resultan suficientes para entender que consolida su ataque por esta vía. Dichos cuestionamientos apuntan a que el Tribunal i) se equivocó en la apreciación de la convención colectiva de trabajo adosada al expediente, pues la foliatura a la cual se refirió, no contiene el texto completo de la cláusula 18 y; ii) soslayó que la entidad demandada modificó la Resolución de reconocimiento pensiona!, para liquidar la prestación con base en el salario del último año de servicios, que no en el de los últimos 1 O. Del primero, lo que habría por decir es que el propio recurrente lo supera, pues luego de afirmar que la cláusula convencional no se encuentra completa en el texto citado por el juez colegiado, concluye que sí lo está en la incorporada de folios 506 a 603 del expediente. De esta suerte, queda claro que la causal de terminación del contrato de trabajo a la cual se refirió el fallador de segundo grado, corresponde al reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez
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Radicacni.ó5ºn7 913 estando al serv1c10 de la compañía, visible a folio 515, por manera que el mismo planteamiento de la censura desdice la existencia de un error manifiesto de hecho, derivado de la
valoración del texto convencional. Del segundo, lo que se advierte es que, en efecto, el Tribunal ignoró que la entidad demandada modificó la Resolución 003 de 14 de julio de 2008, mediante la 98-08 del mismo año, tras concluir que la pensión debía ser equivalente al 75% «del salario promedio que sirvió de base (fl. 126). La para los aportes durante el último año de servicio» decisión gravada insistió en que «el ingreso base de liquidación se debía calcular conforme al artículo 21 de la ley (sic) 1 00 de 1993, es decir, con el promedio devengado en los últimos diez años como acertadamente lo hizo la entidad aserto que deja en evidencia que el juez demandada», colegiado no se percató de que la entidad responsable de la prestación modificó tal situación, como acaba de explicarse. Sin embargo, revisado el enfoque de la acusación, puede comprenderse que el recurrente no resalta tal dislate con la finalidad de obtener el quiebre de la decisión, al menos no en lo correspondiente al periodo empleado por el ente accionado para establecer el salario promedio del actor, más aún si se tiene en cuenta que esto no fue variado en las instancias. El
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