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CSJ - SL3743-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3743-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente \ SL3743-2019 º Radicación n. 64235 Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GILBERTO ANDRADE RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2012, en el proceso que promovió contra HÉCTOR GERMÁN

SALAZAR VALENCIA y APUESTAS SALAZAR E.U.

l. ANTECEDENTES El recurrente (fls. 10-20) llamó a juicio a Héctor Germán Salazar Valencia y Apuestas Salazar E.U., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con el primero, ejecutado entre el 2 de julio de 1992 el3 1d ed iciedme2b 0r0ec3 u,an dsoed ipoo r hasta

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Radicanc.i6ºó4 n2 35 terminado y por la «en f arma inadecuada, ilegal arbitraria» empresa demandada, «aduciendo como causa de terminación el vencimiento del plazo, szn que efectivamente y desaparecieran la materia del trabajo las causas que también, pidió declarar la originaron su contratación»; existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con

la segunda, ejecutado entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de diciembre de 2003, que terminó en iguales condiciones que el anterior. Por el pnmer vínculo, reclamó la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la compensación en dinero por el no suministro de la dotación de calzado y vestido por los últimos 4 años de trabajo. Por el segundo, solicitó iguales conceptos, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización por no consignación de cesantías. En ambos casos, aspiró a la indexación de las condenas y a las costas del proceso. Relató que desde el 1 de julio de 1992, prestó servicios para Héctor Germán Salazar Valencia en un establecimiento de su propiedad, como y «recogedor, sumador, escrutador de lunes a sábado, de 3 de la tarde a 3 liquidador de chance», de la madrugada y a partir del 1 de abril de 2000, desde las 4 de la tarde hasta las 3 de la mañana. Agregó que el 1 de abril de 2000, celebró un con «contrato verbal de trabajo» Apuestas Salazar E. U., de propiedad de Salazar Valencia, para el desempeño de las mismas funciones atrás mencionadas, de lunes a sábado entre la 1 y las 4 de la tarde,

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Radicación n.º 64235 pero que por este vínculo no recibió salario, ni prestaciones sociales. Sostuvo que finalmente, mediante comunicación de _

noviembre 27 de 2003, la empresa mencionada «ldei oa f y conoceenr ,a rmai nadecuaedxat raqñuae,s uc ontrdaet o y trabavjeon ceíla3 1d ed iciemdber2 e0 03,q uee lm ismnoo ibaa serre novado». De manera conjunta, los demandados (fls. 64-72) se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formularon las excepciones de prescripción, pago, e inexistencia de la obligación, de la acción y del derecho. Precisaron que el actor suscribió varios contratos de trabajo, el último con Colombiana de Apuestas Ltda., por el término de un año (1 de enero a 31 de diciembre de 1996), «eclu afule asumipdoor s ustitupcaitórno pnoarlA puestSaasl azEa.Ur . , elq ues ep rorrohgaós tsau t erminaecl3i 1ód ne d iciemdber e 2003p»r,ev io pago de todos los derechos laborales causados.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 20 de marzo de 2009 (fls. 369-376), absolvió a los demandados y gravó con costas al demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por el actor, el Tribunal (fls. 12-27 cdno de segunda instancia), confirmó la aq uo, decisión del con costas a cargo del vencido en juicio.

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Radicanc.6iº4ó 2n3 5 Tras referirse a los contratos de trabajo adosados al expediente, así como a su forma de terminación y su liquidación definitiva (fls. 43-51 y 112), concluyó que: [.. .] existió un primer contrato a término indefinido desde el 1 de junio de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993; posteriormente se celebró un contrato a término fijo que data del mes de enero de 1994, el cual fue debidamente terminado y liquidado, al igual que el contrato de trabajo del año 1 995, siendo el último contrato el signado por las partes el día 1 de enero de 1996, el cual se prorrogó hasta el año 2003 y terminó en dicha fecha, siendo liquidado en debida f arma (. ..) . Tran_scribió los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo e insistió en que «locso ntr(.a ).tf .ou se ron terminyal dioqsu iednad deobsif doar myaaq, u see l ea vios ó sel ec omunailcd óe mandacnotnme á,s d e3 0d íadse anticilpana orc einóonv adceciloó nnt rteanitenodo» e,n c uenta que «lrae novadceciloó nnt dreat troa baat jéor mfiijnnooo e s obligaetn loa rmeidaida» e,n que es la voluntad de las partes la que determina el uso de esta modalidad contractual para que finalice en una fecha determinada, «razpóolnraq uuen a vevze ncsiudt oé rmdienpoe,n ddele av olundtela adps a rtes

renovo anrols»ino, q ue resulte aplicable «leos tipeulnua nd o contart aétrom iinndoe fiennie dsloe ,n tqiudmeoi enterxaiss ta lac auuso ab jdeetcloo ntdreat troa bnaosj eop uedoep tpaorr despeadlti rra bajador». Bajo esos supuestos, concluyó que la terminación del vínculo se ciñó a la ley, a más que los demandados acreditearlop na god et odalsa sa creencliaabso raploers , manera que no había lugar a la reliquidación reclamada, ni a las demás pretensiones.

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Radicación n.º 64235 «per;uicw Consideró que el demandante no demostró algusnuof ricdooon c asdieón noh abeerlel mop leaddootra do dev estyi cdaol zaddelo a bopro,lr o q uen op rospeesrtaa petición». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN «totapla rcialmente» Pretende que la Corte case o la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «replaoraseg ravy ipoesr juciacuisoasad m oips o derdcaonnt e las entenrceicau rridas»i rdviac tealfr a lqluoe e n y «se reemplcaozror esp. onda» Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica.

VI.C ARGPOR IMERO

Denuncia violación directa, por interpretación errónea de los artículos 45 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, y ,ifadleta ap licación», 53 de la Constitución Política; por los artículos 1, 9, 13, 14, 18, 20, 21, 61 y 64 del Estatuto Laboral. Sostiene que el fallador de segundo grado omitió en su razonamiento lo adoctrinado por la Corte Constitucional en

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Radicación n. º 64235 la sentencia CC C-016-1998, de la cual transcribe vanos apartes, para luego destacar que: dispuesto en el numeral 1 del artículo 46 demandado activa [..]. l o para el trabajador un mecanismo de protección para su derecho a la estabilidad laboral, pues si, como allí se señala, el patrono no le notifica la terminación del contrato, este se entenderá renovado por un término igual, y si hace, será porque existe justa causa lo para tomar esa decisión, esto es, que la materia de trabajo ya no subsiste, valga decir que las causas que lo originaron desaparecieron, o que el rendimiento del trabajador no fue suficiente para responder las expectativas de la empresa, pues solo así se entenderá legítima y justa la decisión. En ese orden, asegura que «las causas que dieron origen y a la contratación del demandante no habían desaparecido, que el empleador violó el derecho a la estabilidad del trabajador consagrado en el artículo 53 de la Constitución Nacional».

VII. RÉPLICA Los demandados insisten en que el contrato a término

fijo es una modalidad válida dentro del derecho laboral colombiano y que en el caso bajo estudio, fue empleada y finiquitada bajo los parámetros normativos vigentes. Agregan que el alcance de la impugnación no es claro y que la censura no se ocupa de demostrar el error de interpretación que endilga al Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación no es pródigo en claridad y precisión, el sentido general del recurso

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Radicación n.º 64235 extraordenip nearrsipoed,ce trlie vsau lotbatdeone inld aos etapoarsd inadreilja usi cpieor,m ictoen clquuieer l recutrera esnp iar qau el aC orctaes eelf aldleso e gundo gradpoa,rq au ee,ns eddeei nstarnecvioaeq,ldu eeal q ua y acceadl aap sr etensdielo adn eemsa nda. Superlaoad not erciuomrpa,ld ev eqrutdeia rdl aas enda escogliacd ean,s nuorc au estliaodsne afi nicfiáocntedisec la s Tribuqnuaepl u,e dreens umeinrq sueel ar elalcaibóonr al esturveog ipdoa4r c ontrdaett orsa bealjú ol,t idmelo o s cualseeps a catt óé rmfiijndooe u na ñoa,p ardtei1lrd e enedreo1 99y6s ,e p rorrsougcóe sivhaamseetnl3at 1 ed e diciedmeb2 r0e0 t3e,n ieenncd uoe nqtuaec o3n0 d íadse

antelaae csitófane cheale, m plemaadnoirf seusd teóc isión den op rorreolvg íanrc ulo. Relevdaedv ae rifidciacrhs ousp uesat loaSs a,l lae corresepsotnadbesl ieeTl cr eirb usneea qlu ivaolec nót ender qu«ela renovación del contrato de trabajo a término fijo no es obligatoria», enl am ediednqa u ees l av olundtela adps a rtes laq udee teremlui sndoae e stmao dalciodnatdr apcatruaa l qufien aleinuc nea f ecdheat ermoi,ne avdean tualsmee nte, prorrpoogurun te é rmiignuopa olmr,a neqruane o e sv álido afirmqauree l v íncsuolmoe taiu dnpo l aezsop ecdíefibcao , permanmeiceenrt sruabss ilsatcsaa nu sqausel ed ieron ongen. Dea cuecrodsnou d isculracs eon,s suecr oan focromna lae xistdeenclco inat rata étrom fiijnqoou eelT ribuhnaalll ó demostAr paadrodt.ei e rs tseu puessotsot,qi euenejle u ez 7

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Radicacni.ó6ºn4 235 colegiado no debió concluir que el vínculo podía terminar por la simple expiración del plazo, en tanto era necesario verificar si permanecía la causa o la materia del trabajo, como en efecto ocurrió en el caso bajo estudio. Para resolver, cumple precisar que la subsistencia de la

causa que dio vida al contrato de trabajo, o del objeto del mismo, son supuestos fácticos que el Tribunal no halló demostrados, en tanto no se ocupó de su verificación; de esta suerte, al partir de su acreditación, la censura propone un debate de tipo probatorio ajeno a la senda seleccionada, que no puede ser explorada por la Sala sin desbordar los límites del recurso, amén de su carácter rogado y dispositivo. Por lo demás, la postura del Tribunal en punto a la terminación de los contratos a término fijo acompasa con lo adoctrinado por esta Corporación, según lo expuesto en sentencia CSJ SL15610-2016, en los siguientes términos: Esi ndiscquuteei lmb alrec jou ríqduierc eog ullaars e laciones laboreasltepásr ,e vqiuseet loe mpleagdoozdrae l ibepratraad escoglaem ro dalicdoandt raqcutemu áaslc onvean gsau s necesidcaodmeesr cidaepl reosd,u coc dieóp nr estadcei ón servisciieomsqp,urs eee a coaju an dae l avsa riapdoassi bilidades quceo tna filnl eo torlgala e Eyn.e soer delnaS, a lhaad icqhuoe loesm pleadtoireenlsea «nl ib re prerrogativa de acudir, al contratar laboralmente, a la estructura legal que más le convenga a las particulares circunstancias que afronte. .. »( CSSJL 2,4 a br. 201r2a,d5 .4 00y3C SJS L8693-2014). Potra rla zólnav, i nculdaetc riaóbna jaat droarvdeéescs o ntratos

det rabaa tjéor mfizjnogo,o zdae p lenvaa liyd eefzi ceanc ia nuesotrrdoe namjiuernítadlo ia vc eoqz,u lea fso rmaat sr avdées lacsu alseees s truscetd uersaa,ry rs oetl elram cionanarf m leo estabcloecncl eanr iednatodrt,er loosas,r t4s6.5, 5 y 6 1d eClS T. Lar azeósns encyie lsql uade e been tendqeuraeps ees daerq ue

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8 Radicación n.º 64235 el contrato de trabajo a ténnino indefinido es la regla general de la vinculación tal comó lo prevé el art. 4 7 Ibídem, el legislador dota al empleador de otras modalidades contractuales para que pueda adecuar sus nóminas y personal a las necesidades cambiantes de la producción o de la prestación de servicios. Es por ello que la jurisprudencia de esta Sala siempre se ha orientado a determinar que el contrato de trabajo a término .f,jo constituye una de esas modalidades legales de vinculación que no ha perdido legitimidad y puede ser utilizada libremente por las partes dentro de los precisos límites normativos, de modo que si el empleador considera que ya no requiere los servicios de su trabajador contratado en condiciones de temporalidad, debe así inf armárselo mediante preaviso con treinta días de antelación al plazo pactado (CSJ SL3535-2015). También ha dicho la Sala, que el contrato de trabajo a término .f,jo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el

hecho de que se prorrogue varias veces, como lo propone la censura (Ver CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 5 may. 2006, rad. 27034)); y que su culminación por el vencimiento del plazo .f,jo pactado no se equipara al despido sin justa causa, en cuanto esa causal constituye un modo legal de terminación con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del CST. (CSJ SL, 25 sep. 2003, rad. 20776, CSJ SL, 1 O may. 2005, rad. 24636, CSJ SL, 27, abr. 2010, rad. 38190, CSJ SL, 8feb. 2011, rad. 37502). Así las cosas, las consideraciones del Tribunal en torno a la posibilidad que tiene el empleador de dar por terminado un contrato a término fijo, confrontadas con la perspectiva propuesta del recurrente, no se muestran equivocadas, ni contrarias a los parámetros trazados por la jurisprudencia, por lo que la acusación no puede prosperar.

IX. CARGO SEGUNDO <aif ltdaea plicación» Denuncia violación directa, por de los artículos 179 del Código de Procedimiento Civil y 55, 64 y 65 del Estatuto Laboral.

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Radicación n. º 64235 Considera que al encontrarse demostrada la falta de suministro de calzado y vestido de labor, era al juzgador a quien le correspondía establecer el monto de los perjuicios «hacieunsdood ela rtíc1u7l8o irrogados al trabajador, (sic)

delC ódidgeoP rocedimCiievnyit lno,o l oh izo». Agrega que a pesar de que no se hubiera demostrado el perjuicio, debió condenarse al demandado al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del Código «pocru antao l at erminacdieóln Sustantivo del Trabajo, contrdaett or abaejleo m pleandooc ra ncealltó r abajaedsotar prestaacdieóund ada».

X. RÉPLICA «eiln cumpileinmetnol a Los demandados sostienen que entredgead otacionnooe rsi gilnaia n demnizamcoiróant oria».

XI. CONSIDERACIONES Para desestimar la acusación, basta recordar que de vieja data, esta Corporación ha enseñado que: [... ]e ls uminidsect arloz yad deov estdiedl aob coorm oob ligación laboernae ls pencois eed ebae l at ermindaecclio ónnt rdaet o trabadjefo o,r mquae s ui ncumplinmoip eunetdgoee nerlaar indemnizpaocfria óldnte ap agpor evipsoteral a rtí6c5u dleol C.S.T.e,nt anetsotd ee rescuhpoo qnueae l f enecimdienelen xtoo nos ep aguleonss a laryip orse stacdieobni.e dEson cs ambliao , insatisfdaecl caisdó ont acioocnaessi loani an demnización ordindaerp eiraj uiccuiymooos n,t poo sru p ropíinad otlaem poco

pueddea rl ugaa lras ancimóonr ateonric aa sdoer etardsaur se paguon av eczu lminealvd íon clualboo ral. (CSJ SL, 15 abr. 1998, rad. 10400)

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Radicnac.6iº42ó 3n5 Ahora bien, cumple recordar que el Tribunal echó de menos la demostración de los perjuicios causados al trabajador por la no entrega de esta dotación en vigencia de la relación, razonamiento que acompasa por lo adoctrinado en sentencia CSJ SL5754-2014, según la cual, «dec araal incpulmimiedneet sot oabl giaci(óden d otación de calzado y vestido) porp atred ele mpleadlooqr u es ec onfigureas e l deerchaos oliciutnaai rn denmizancp ioópre jruiciqoused eben seprr obadpoosrq uielnoa sl ega». De esta suerte, lo que se vislumbra es que con este cargo, el recurrente pretende disculpar su propia inactividad en la gestión probatoria dentro de las instancias ordfg.arias . del proceso, que se edifica sobre la premisa incorpbrfifia al , artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 ?el: . Código General del Proceso, según el cual, «inmcbuea _la :s. patresp robaerls upuestdoe hechdoe lasn omras:' uqej: • consagrealen f cetjou ridqiuceeo l lpaessr igeun». _. :Así las cosas, no se perciben los errores de orden ··

jurídico endilgados al fallador de segundo grado, por manera 1: • que laia cusación no prospera. Cdstas en el recurso extraordinario a cargo • del demandante y a favor de los demandados, dado que hubo ·· • réplica. Inclúyase la suma de $4.000.000 a título de agencias en derecho, para la liquidación prevista en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.

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XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por GILBERTO ANDRADE RESTREPO contra HÉCTOR

GERMÁN SALAZAR VALENCIA y APUESTAS SALAZAR E.U. i J ªs como se dijo •

@' .. •fi !8 en I_ f f. fipiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y fi¡ ; [.. t .. J ... de "' if l ,.. a se el expediente al Tribunal de origen. ,:, = '"iif ii' fifi ,·. ____DONA_LD JOS_É DIX _PONNE_FZ 12

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