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CSJ - SL3743-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3743-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3743-2022 Radicación n.° 82357 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró MAURA CARLOTA

LASSO LASSO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Maura Carlota Lasso Lasso llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare surtida la reclamación administrativa; que cumple con los requisitos de edad y semanas cotizadas para obtener la «pensión de vejez por aportes» conforme al «Acuerdo 049 de 1990», en consecuencia, se le ordene emitir una historia laboral corregida con la inclusión de los tiempos públicos laborados; se condene a reconocer y pagar la pensión de vejez y liquidar

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Radicación n.° 82357 la primera mesada pensional indexada, con el retroactivo pensional a partir de abril de 2010 y los perjuicios morales ocasionados. De forma subsidiaria, pidió declarar que cumple con los requisitos para obtener la «pensión de vejez por aportes», en los términos de los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988 y, por consiguiente, se ordene su pago con el retroactivo pensional, los perjuicios morales, junto con las costas y agencias en derecho. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, al que

correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 resolvió: PRIMERO.- DECLARAR que la señora MAURA CARLOTA LASSO LASSO […] tiene derecho a la pensión de vejez por aportes de acuerdo con la Ley 71 de 1988 desde el 1° de abril de 2010, al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por haberlo conservado aún después de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. SEGUNDO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a pagar a la demandante MAURA CARLOTA LASSO LASSO en forma vitalicia la PENSIÓN DE VEJEZ con retroactividad al 1° de abril de 2010 y en adelante con los incrementos anuales correspondientes, incluidas las mesadas adicionales, sin que en ningún lugar puedan ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, realizando los respectivos descuentos para cotizar al sistema de seguridad social en salud a nombre de la demandante. TERCERO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a pagar a la demandante MAURA CARLOTA LASSO LASSO, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las mesadas pensionales causadas desde el 1° de abril de 2010 fecha en que dejó de cotizar al sistema de pensiones, hasta el 31 de diciembre de 2017, incluidas las adicionales, por un valor indexado de $51.645.789, suma a la cual ya se han descontado las dos

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Radicación n.° 82357 mesadas que fueron canceladas por parte de COLPENSIONES en virtud de la sentencia de tutela a la que ha hecho referencia en esta sentencia. CUARTO.- CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a incluir en la nómina de pensionados a la demandante MAURA CARLOTA LASSO LASSO de manera definitiva a partir de la fecha de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en una proporción de 3 SMLMV por concepto de agencias en derecho. SEXTO.- ORDENAR que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto. Toda vez que el fallo ha sido totalmente adverso a COLPENSIONES (f.os 110). El a quo encontró cumplido el requisito de procedibilidad dado que la actora presentó la reclamación respectiva ante la demandada. Estableció que ella, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años de edad, pues nació el 30 de noviembre de 1944, y que al «25» de julio de 2005 tenía «cotizadas 796,86 semanas», por ende, conservó el régimen de transición. Por ello, indicó que era viable analizar el derecho pensional con el régimen anterior a la mencionada ley. Precisó que la convocante tenía «aportes» en el sector público y en el privado, por lo que el «régimen principal» que debía aplicar, correspondía a la Ley 71 de 1988, por ser la

norma anterior a la Ley 100 de 1993 que permitía acumular el tiempo de servicios con cotizaciones en el sector público y privado, por lo que ello se resolvería de forma inicial, y de no encontrarse procedente, analizaría el Acuerdo 049 de 1990.

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Radicación n.° 82357 Luego de recordar los requisitos pensionales establecidos por la Ley 71 de 1988, relacionó los servicios prestados por la actora, así: al municipio de Arboleda del 1 de enero de 1971 al 31 de diciembre de 1975 y, posteriormente, del 1 de enero de 1987 al 31 de marzo de 1990, según certificación laboral remitida, o sea 425,86 semanas, y al servicio de empleadores privados 607,58 semanas, según historia laboral de Colpensiones, para un total de 1033 semanas. Así, concluyó que cumplía el requisito de la Ley 71 de 1988, al superar las 1028 semanas, arribando a la edad de 55 años el 30 de noviembre de 1999. Por consiguiente, estimó que no había lugar a analizar la pensión del Acuerdo 049 de 1990 porque de «manera directa» fue posible reconocer la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988. Para calcularla tuvo en cuenta los últimos 10 años, conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo que arrojó un IBL de $404.603, y al aplicarle el 75% resultó como primera mesada pensional la suma de $303.452, suma inferior al SMLMV, por lo que reconocería la pensión en

cuantía igual a este. Estableció un retroactivo pensional indexado desde el 1 de abril de 2010, fecha en que se reportó la última cotización en el sistema, hasta el 31 de diciembre de 2017, con 14 mesadas anuales, por valor de $51.645.789, luego de

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Radicación n.° 82357 descontar las dos mesadas pagadas con ocasión de la acción de tutela cursada. Dijo que Colpensiones no contestó la demanda inicial por lo que no había excepciones a su favor, pero que reconocería oficiosamente la de pago parcial sobre el retroactivo pensional, por las mesadas pagadas en cumplimiento de la acción de tutela. Contra dicha decisión no se interpuso recurso de apelación (vuelto f.° 109). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al conocer del proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia llevada a cabo el 12 de diciembre de 2017, objeto del grado jurisdiccional de consulta para en su lugar: DECLARAR probada de oficio la EXCEPCIÓN DE PETICIÓN ANTES DE TIEMPO, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la actora a favor de la entidad demandada, correspondiendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es la suma de $781.242,00.

TERCERO: DEJAR sin efecto la pensión reconocida por COLPENSIONES a la demandante mediante Resolución SUB 223090 del 13 de octubre de 2017, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

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Radicación n.° 82357 Mediante proveído CSJ SL5557-2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la promotora del proceso, resolvió casar la sentencia del juez de alzada. Al respecto, la Sala encontró que el colegiado al no emitir pronunciamiento sobre la pensión de vejez regulada por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 incurrió en error, pues, únicamente se pronunció sobre la pensión por aportes del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, frente a la cual estimó que la actora no completaba la densidad requerida; no obstante, desconoció que desde la demanda inicial la promotora pidió la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En tal sentido, al haber conocido del proceso en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada y revocar la condena impuesta por el a quo a título de pensión por aportes, debió analizar la pensión de vejez con base en el referido Acuerdo y determinar si se consolidó el derecho bajo ese régimen. Esta corporación recordó que los jueces en su labor de administrar justicia tienen el deber de garantizar a los interesados una decisión de fondo, mediante la cual se defina

si tienen o no derecho a lo pretendido, pues la garantía de acceder a la administración de justicia incluye la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto planteado.

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Radicación n.° 82357 Para mejor proveer, se dispuso: Oficiar al señor alcalde del Municipio de Arboleda (Nariño) para que remitiera los siguientes documentos relacionados con el nexo laboral que tuvo con la actora: a) el contrato de trabajo suscrito o, en su defecto, b) el decreto de nombramiento y c) acta de posesión, d) nóminas y recibos de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales durante el tiempo en que haya laborado, con indicación del cargo y los salarios devengados mes a mes, e) liquidación final de prestaciones. El ente municipal en respuesta, remitió el acta de posesión de la actora del 28 de enero de 1987, constancia laboral y salarial, certificado de auxiliar administrativo de archivo, copia de los libros de contabilidad de los años 1987 a 1990 donde aparecen pagos de nómina, junto con las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Constantino Ruíz y Alejandrina Martínez ante la Inspección de Policía (f.° 101 y ss del cuaderno de la Corte). En las constancias visibles a folios 105 y 106 se certifica que la promotora del proceso laboró en «servicios generales en el centro de salud de Berruecos desde el año 1971 hasta el año de 1975 según declaración extrajuicio realizada por la

señora María Alejandrina Martínez y el señor Constantino Ruíz», y los salarios devengados de forma anual.

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Radicación n.° 82357 El municipio de Arboleda no envió la documentación solicitada durante el tiempo comprendido desde 1971 hasta 1975 y pese a que se le solicitó que, de no contar con ella, debía explicar la razón, enviando los soportes documentales del caso; sin embargo, no informó nada frente al lapso referido. Además, si bien expidió las certificaciones laborales por ese interregno informando que lo hacía con base en dos declaraciones extrajuicio, no explicó a esta corporación las razones por las cuales acudió a ese mecanismo y no a sus archivos oficiales. Por lo anterior, se requirió nuevamente al señor alcalde del municipio de Arboleda (Nariño) para que enviara: i) el contrato de trabajo suscrito con la demandante o, en su defecto, el decreto de nombramiento y acta de posesión, nóminas y recibos de pago por concepto de salarios y prestaciones sociales, en donde conste cargo, salarios, junto con la liquidación definitiva por el lapso comprendido desde el año 1971 hasta el año 1975, y, ii) certificación sobre las razones por las cuales emitió la constancia por ese tiempo de servicios con base en declaraciones extrajuicio y no en los soportes oficiales. Mediante comunicación del 7 de julio de 2022 suscrita por el alcalde de ese municipio, informó: […] certifico la vinculación de la señora Maura Carlota Lasso Lasso, con fundamento en las declaraciones extrajuicio allegadas

por la interesada. Por la incineración que sufrió las instalaciones de la alcaldía municipal por parte de grupos armados ilegales, en las tomas guerrilleras que se sufrió a finales de la década de los años 90 y principios de los años del presente siglo se perdió prácticamente toda la información de la entidad pública.

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Radicación n.° 82357 Por ello, no se puede enviar el o los contratos de trabajo, nombramiento y actas de posesión, ni la nómina de los respectivos pagos de salarios y prestaciones sociales, ni liquidación de prestaciones sociales. Además, remitió una constancia del 1 de julio de 2022, expedida por la auxiliar administrativa del archivo municipal, en la cual certifica que allí no reposan los documentos requeridos por esta corporación y que solo obran las declaraciones extrajuicio ya remitidas. Así mismo expresó: El 31 de diciembre de 2001 el Municipio de Arboleda Berruecos fue víctima de un ataque guerrillero en donde fue más afectado el casco urbano ya que fueron destruidas varias edificaciones entre ellas el palacio Municipal y por ende se perdió mucha información que no se pudo recuperar. (f.° 149 del cuaderno de la Corte). En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término sin que se pronunciaran, conforme al informe secretarial, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia.

II. CONSIDERACIONES Como se dijo, en sede de casación quedó incólume la decisión del Tribunal en cuanto encontró que la actora no cumplió los presupuestos para obtener la pensión por

aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, quedando por analizar, si la prestación se configuró bajo el Acuerdo 049 de 1990, aspecto que no fue estudiado por el juez de alzada.

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Radicación n.° 82357 Teniendo en cuenta que en el alcance de la impugnación del recurso extraordinario se pidió confirmar la concesión de la pensión de vejez bajo el amparo del régimen de transición, la competencia de la Sala en instancia se limita únicamente a determinar si hay lugar a la prestación prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por ello, no hay lugar a pronunciarse sobre la pensión regulada por la Ley 71 de 1988 ni sobre los perjuicios reclamados. i) De la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 Como la demandante nació el 30 de noviembre de 1944 (f.° 32), a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) tenía más de 35 años de edad, siendo beneficiaria del régimen de transición. Tal beneficio se extendió, por regla general, hasta el 31 de julio de 2010, conforme a lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005; o hasta diciembre de 2014 si para el 29 de julio de 2005 tenía 750 semanas cotizadas o en tiempo laborado. Por consiguiente, se analizará si tiene derecho a la pensión conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precepto en que sustentó su expectativa pensional de manera

subsidiaria.

Tal norma dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,

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Radicación n.° 82357 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En este caso, la actora cumplió 55 años el 30 de noviembre de 1999. Además, al revisar la historia laboral aportada por la parte actora se constata que cotizó del 1 de octubre de 1975 al 30 de noviembre de 2009 – de forma interrumpida - un total de 607,57 semanas. Allí se advierte que inicialmente laboró con empleadores privados (Sociedad Médico Quirúrgica, «Centro Familiar Camp» y «Hogar Infantil Com Pinoch») y, posteriormente, como trabajadora independiente, bajo el régimen subsidiado (f.os 52 y 105 del cuaderno de primer grado). Se aclara que si bien en los meses de diciembre de 2009, enero, febrero y marzo de 2010 la actora -quien pertenecía al régimen subsidiadoefectuó algunos pagos, no fueron tenidos en cuenta por Colpensiones al totalizar las semanas cotizadas, anotando «registra pagos con edad superior a 65

años» (f.° 54 y 106 del cuaderno de primera instancia). Frente a ello, hay que recordar que en sede extraordinaria no se demostró el yerro fáctico endilgado sobre tal temática. En efecto, la Corte en sede extraordinaria halló que el Tribunal extrajo de la historia laboral lo que en verdad informaba, dado que como número de días o semanas reportadas y cotizadas en los meses de diciembre de 2009,

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Radicación n.° 82357 enero, febrero y marzo de 2010 se registraban «0», además, esta corporación puntualizó que cualquier inconformidad de la parte accionante frente la validez y eficacia de los pagos parciales que hizo en tales meses con miras a que se validaran las contribuciones realizadas con posterioridad a la fecha máxima prevista para que se beneficiara del subsidio del fondo de solidaridad (65 años), debió ser objeto de cuestionamiento en casación a través de la senda directa. De ahí que, conforme a la historia laboral, solo se pueden contabilizar los aportes realizados hasta noviembre de 2009. De otra parte, se encuentra que la actora laboró en el Centro de Salud de Berruecos desde el año 1971 hasta 1975, desempeñándose en servicios generales, para lo cual fue remitida la constancia de los sueldos desde el 1 de enero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1975. Lo anterior según constancia de tiempo de servicios emitida por el Secretario de Gobierno del Municipio de Arboleda y certificación de sueldos rubricada por la Secretaria de Hacienda de dicho

ente, los cuales fueron allegados en cumplimiento del requerimiento efectuado por esta corporación, a través de la sentencia de casación (f.os 105 y 106 del cuaderno de la Corte). Posteriormente, laboró del 1 de febrero de 1987 al 31 de marzo de 1990, como boticaria municipal de «Arboleda Berruecos», según las constancias emitidas por el Municipio de Arboleda (Nariño) (f.° 105 y 106 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 82357 Debe aclararse que, ante los requerimientos de esta corporación, el alcalde de tal municipio y la auxiliar administrativa del archivo de tal ente, sustentaron debidamente las razones por las que se expidieron las certificaciones laborales de la actora con fundamento en dos declaraciones extrajuicio respecto de los años 1971 a 1975, para lo cual explicaron que los archivos de la alcaldía fueron incinerados en las tomas guerrilleras de finales de la década de los años 90s y el 31 de diciembre de 2001, lo que produjo la pérdida de la información de tal entidad pública (f.° 148 y 149 de la Corte). Por ende, esta corporación tendrá en cuenta las certificaciones laborales emitidas por la entidad territorial, al estar debidamente justificadas las razones por las cuales no remitieron los documentos solicitados (contrato, acta de nombramiento, posesión y liquidación, entre otros); máxime que la entidad demandada a través de la Resolución SUB223090 del 13 de octubre de 2017 (f.° 120 cuad. 1a. instancia), mediante la cual dio cumplimiento de la sentencia

de tutela del 2 de octubre de ese año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, halló que la actora acreditaba «un total de 7.102 días laborados, correspondientes a 1014 semanas», incluyendo los tiempos públicos laborados para el Municipio de Arboleda (desde el «01/01/1971» hasta el «30/12/1975» y del «01/02/1987» al «31/03/1990»), los que fueron ingresados y cargados, por obrar en el «expediente pensional certificados de tiempos de servicios y factores salariales cotizados a otras cajas», sin que

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Radicación n.° 82357 en momento alguno desconociera los interregnos servidos al referido ente municipal. Colpensiones le reconoció a la demandante la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2017 en cuantía de $737.717 mediante Resolución SUB223090 del 13 de octubre de 2017, (f.° 120 cuad. 1a. instancia) en cumplimiento de la sentencia de tutela del 2 de octubre de ese año, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, Ahora bien, esta Sala sostenía que para estructurar la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era procedente sumar tiempos privados y públicos no cotizados al ISS. Sin embargo, desde la sentencia CSJ SL1981-2020 esta corporación cambió su criterio, para en su lugar, determinar que ello sí es posible con miras a obtener la

pensión por vejez prevista en ese reglamento. Tal postura se explicó así:

1. EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES ES UN SISTEMA INSPIRADO EN EL PRINCIPIO DE LA UNIVERSALIDAD Y EN EL

RECONOCIMIENTO DEL TRABAJO COMO PARÁMETRO DE CONSTRUCCIÓN DE LA PENSIÓN La Ley 100 de 1993 tuvo como eje central la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal denominado «sistema general de pensiones», que permitiera la construcción de sus prestaciones a partir del concepto de trabajo. Esta Sala ha subrayado en distintas oportunidades este objetivo de la Ley 100 de 1993 consistente en superar las fronteras impuestas por los anteriores regímenes pensionales, que coexistían dispersamente y condicionaban la validez de los tiempos laborados a situaciones tales como que hubieran sido objeto de aportes, laborados en determinados sectores o

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Radicación n.° 82357 entidades, cotizados a específicos entes previsionales, entre otras, condiciones y limitaciones que en la nueva regulación se eliminaron, para, en su lugar, tomar como referente de construcción de la pensión la prestación del servicio en cuanto tal. De allí que «al suprimir estas barreras, que obstaculizaban la adquisición del derecho pensional, la L. 100/1993 se erija en un estatuto normativo inclusivo, anti clasista y unificador de regímenes pensionales, como se expresa en su art. 6.º, al prescribir que «el Sistema de Seguridad Social Integral está

instituido para unificar la normatividad» (CSJ SL11188-2016). Por este motivo, el sistema le concedió validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados. En efecto, el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 señala que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. A su turno, el parágrafo 1.° del artículo 33 del mencionado estatuto de seguridad social, también le concede validez para efectos del cómputo de semanas, a los tiempos laborados como servidores públicos. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha avanzado en una línea que aboga por darle efecto a todos los tiempos laborados para cubrir pensiones de la Ley 100 de 1993, dentro de las cuales se encuentran las del régimen de transición. Así ocurrió con la pensión de jubilación de la Ley 71 de 1998 (CSJ SL4457-2014), la orden de giro de títulos pensionales cuando el empleador, debido a su omisión, vacíos legales o falta de cobertura en un territorio, no afilió a sus trabajadores al ISS (CSJ SL14215-2017) o el cómputo en

semanas del servicio militar (CSJ SL11188-2016). Todo lo anterior bajo la premisa de que a la luz de la Ley 100 de 1993, «los tiempos laborados deben tener alguna incidencia pensional, no pueden perderse sin más. Y esto no se trata de una dádiva o un acto de compasión, sino de un derecho irrenunciable, ligado a la prestación del servicio», del que se beneficia la sociedad en su conjunto (CSJ SL1140-2020). Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas

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Radicación n.° 82357 y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión.

2. LAS PENSIONES DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN HACEN PARTE DEL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y, POR TANTO,

A SUS BENEFICIARIOS LES APLICAN LOS PRECEPTOS NORMATIVOS QUE

ORDENAN LA SUMATORIA DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS Y

PRIVADOS SUFRAGADOS AL ISS, HOY COLPENSIONES

Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa. Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social. Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición

cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de

1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.

Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos

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Radicación n.° 82357 a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.

3. EL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993 ES CLARO EN QUE PARA LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN SE DEBE TENER EN CUENTA LA SUMATORIA DEL TIEMPO DE SERVICIO PÚBLICO Y LAS SEMANAS COTIZADAS AL ISS O A ENTIDADES DE PREVISIÓN SOCIAL Aunque la Ley 100 de 1993 es clara en que las pensiones del régimen de transición se regulan por todas las disposiciones de esa normativa (excepto los tres aspectos ya referenciados), incluido lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33 conforme se explicó a espacio, en el parágrafo

del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso ser mucho más incisivo en tal aspecto. En efecto, en dicha disposición recalcó que «para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1o) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio». Tal proposición normativa no puede entenderse referida a la pensión de vejez ordinaria prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como otrora lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, toda vez que está inmersa en el artículo que regula el régimen de transición. Pero, además, es equivocado concebir que un inciso incorporado en una disposición que regula temáticamente un asunto, en este caso, el régimen de transición, no se refiera a la materia reglamentada sino a otra diferente y consagrada en artículo distinto. Más aún, este precepto no es más que la expresión de coherencia del sistema de seguridad social, en cuanto reconoce el trabajo humano como pilar fundamental del sistema de protección social y, por ello, pretende darle significación en la causación de las pensiones.

4. LA LEY 100 DE 1993 PREVIÓ MECANISMOS DE FINANCIACIÓN DE

LAS PENSIONES DE LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales o las cuotas partes pensionales, que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y

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Radicación n.° 82357 pago de las prestaciones pensionales. Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, pa

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