CSJ - SL3744-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3744-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi odl ombia cone Suprdee mJau sticia ,S adleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGPER ADSAÁ NCHEZ Magistproandeon te SL3744-2019 Radicancº.i6 ó3n7 61 Act3a1 BogoDt.áC .o,n c(e1 1d)es eptiedmebd roesm il diecin(u2e0v1e9 ). LaS aldae ciedlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to PABLAOL EXSIUSÁ REcZo,n tlrasa e ntepnrcoifaep roird a laS aldaeD escongLeasbtoidróeanTll r ibuSnuaple rdieolr DistJruidtiodc eiB aolg oDt.Cá . e,1l 9 d ed iciedme2b 0r1e2 , ene plr ocqeuspeor omocvoinótl raPa R ECOOPERADTEI VA TRABAJAOS OCIADDEO SANF AUSTIaNlOq uef ue llameadngo a ranPtOíSaI TICVOAM PAÑDÍEAS EGUROS S.A.
I. ANTECEDENTES Elr ecurr(eflns5t.9e - 8y38 6-9l2l)a am jóu iacl iao PrecoopdeerT artaibAvasajo oc idaeSd aonF austcionenol , find eq usee c onfirmlaaor rad perno fecroimmdoea c anismo transiptoorer liT or,i buAndamli nistdreNa otirvtdoee
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Radicación n. º 63761 Santander, dentro de la acción de tutela que adelantó, consistente en el reintegro sin solución de continuidad, al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, en aplicación de lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En subsidio, solicitó se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales causados a su favor hasta la terminación del vínculo, junto con las indemnizaciones por despido en estado de discapacidad, no consignación de cesantías y no pago de salarios y prestaciones a la finalización del contrato, los aportes a la seguridad social, la indexación y las costas del proceso. Informó que el 1 de enero de 2007 «se vinculó con la laboralmente y firmó contrato de convenio cooperativo» accionada, para desempeñarse en oficios varios «(vagonetero, dentro de la mina operada por esta. Relató carpero, hornero)» que el 9 de junio de 2008, en ejecución de dichas labores, sufrió un «fuerte dolor en la espalda, que le trajo como y lo consecuencia DISCOPATÍA LUMBAR MAS HERNIA DISCAL» incapacitó hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en la que se reincorporó para continuar laborando hasta el 7 de febrero de 2009, cuando se le inf armó que «no había más trabajo para ellos, argumentando liquidación de frente de trabajo (. ..} , es decir, fue despedido». Por considerar que la demandada lo desvinculó sin justa causa e ignoró las garantías previstas a su favor en el
SCLAJPT-10 V.DO 2 ro Radicación n.º 63761 artículo 26 de la Ley 361 de 1997, adelantó acción de tutela que fue resuelta en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que ordenó la prestación de los servicios médicos y asistenciales a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A., así como su reintegro, con efectividad condicionada al inicio de la acción ordinaria laboral dentro de los siguientes 4 meses, y el pago de la indemnización contemplada en la aludida disposición, nada de lo cual ha sido satisfecho por el ente asociativo. La llamada a juicio (fls. 201-224) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, e «inexistencia del demandante o del demandado». Adujo que el vínculo entre las partes no fue de carácter laboral, sino asociativo, que terminó el 7 de febrero de 2009 por decisión de la «Junta General de Asociados» en atención a la «imposibilidad de la precooperativa de sostener el trabajo de sus asociados por no tener un frente de trabajo donde pudieran prestar el servicio». Negó que el demandante hubiera ejecutado alguna actividad dentro de minas, pues solo se dedica a la «coquización del carbón» para terceros, y que registrara una incapacidad vigente al momento de la finalización del vínculo. Precisó que dio cumplimiento a la orden de reintegro proferida dentro de la acción de tutela, pero el accionante se
negó a firmar la citación para reincorporación y a practicarse los exámenes médicos de ingreso, absolutamente necesarios
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Radicancº.i6 ó3n7 61 «en defensa y protección de las circunstancias especiales de su los protección para salud; frente a futuros derechos que tramita ante las respectivas entidades de seguridad social»; anotó que fue el promotor del proceso quien se ausentó del serv1c10 de suerte que «por voluntad propia», «aún sigue vigente el vínculo asociativo del accionante con la precooperativa, tal como lo ordenó (. .. ) el honorable juez de Adicionalmente, llamó en garantía a la A.R.P. Positiva tutela». Compañía de Seguros S.A., con sustento en que esta debía asistir al asociado en el tratamiento de las eventuales secuelas generadas por el accidente de trabajo. La llamada en garantía (fls. 286-293) también rechazó las aspiraciones del demandante y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho y falta de causa jurídica. Dijo que no le constaban los hechos asociados al vínculo alegado y precisó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 16.35%, estructurada el mismo día del accidente de trabajo, concepto que fue objeto de impugnación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pendiente de resolver.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo de 27 de septiembre de
2011 (fls. 448-458), absolvió al demandado y condenó en costas al actor. SCLAJPT-10 V.00 4 , , Radicación n. 63761 º
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación del actor y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 24-35 cdno de segunda instancia), mediante la cual, el Tribunal confirmó la del a qua, con costas a cargo del apelante.
En esencia, concluyó. que «si bien la demandada aceptó la prestación del servicio personal por parte del actor, alegó en su defensa el convenio de asociación que se celebró entre las partes, el cual fue aceptado en los interrogatorios tanto del demandante como del representante legal de la pasiva», sin que la apelación del demandan te diera cuenta de algún elemento que demostrara «que su relación laboral se fundamentó en un contrato de trabajo», en tanto se limitó a invocar el principio de primacía de la realidad sobre las formas, «sin que exista en el dossier probada esa realidad de la existencia del contrato de trabajo». Consideró que «la prueba de interrogatorio en su conjunto, (. ..} , prueban que la cooperativa no realizó intermediación laboral y por lo tanto, no infringió los artículos 16 y 1 7 del Decreto 4588 de 2006», toda vez que «los interrogatorios, única prueba referenciada en el recurso dan cuenta de las circunstancias de modo y lugar en que el demandante, asociado a la cooperativa prestó servicios personales y sin que haya demandado a otra persona natural
o jurídica». 5
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Radicación n. º 63761 Dedujo que si la relación no se enmarcó en un contrato de trabajo, «nmiu chmoe noesj ericnitóe rmedilaacbioórcnao ln ninguenmap reussau arliaaL ,e y3 61d e1 997n,o s el ea plica ald emandanptoern oo stenltaac ra liddaedt rabajasdionro dea sociaddelo a c ooperatCoinvtianu»ó.: Si en gracia de aceptara calidad de trabajador, discussieó n, su que entre otras no conoce la empresa usuaria, cosas se efectivamente pérdida de capacidad laboral registrada en el su dictamen de la Junta Regional, no le da condición (de) esa discapacitado por inferior a 25% pérdida de capacidad ser su laboral. Ahora bien, dictamen no encuentra en firme por sie se se estar apelado ante la Junta Nacional, el actor debió esperar el resultado de la apelación para proceder a instaurar la demanda atendiendo el resultado del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por lo tanto, siendo el dictamen de la junta el único dictamen dentro del proceso, con no probó este su estado de discapacidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uay, en su lugar,
acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin formula 6 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que serán resueltos de manera conjunta, dada su unidad de propósito y argumentación. 6 SCLAJPT-10 V.00 'e Radicación n.º 63761 VI.C ARGOP RIMERO Denuncia violación directa, por «infracdciiróency t a apreciaecriróónn, epaorn oa plicuanran ormaa unh echo existe.n te» Asegura que el Tribunal ignoró que sufrió un accidente de trabajo el 9 de junio de 2008, el cual fue reportado a la A.R.P. e impidió el desempeño de sus funciones por un lapso no mayor a tres meses, luego de lo cual, fue desvinculado sin contar con autorización del Ministerio del Trabajo bajo los términos de la Ley 361 de 1997; también, que la accionada no consigno el auxilio de cesantías causado en 2009 y se abstuvo de dar cumplimiento a la orden de reintegro proferida por el juez de tutela. Luego de transcribir apartes de las sentencias CC C-517-1999, CC C-555-1994, CC C531-2000, entre otras, concluye: En tal sentido, los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y eficacia. En razón, a que en el asunto que nos ocupa, está inmersa una relación laboral, en la que se constituyen los elementos del contrato de trabajo, que el señor (. ..} , era un trabajador, que
prestaba sus servicios a favor de una empresa denominada PRECOOPERATWA SAN FAUSTINO, y que se trata de proteger al trabajador, que es la parte más débil, máxime cuando se encuentra en las circunstancias del hoy demandante quien está en estado de invalidez debidamente probado y demostrado, se hace necesario que la Sala Laboral del Honorable Tribunal, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y en su defecto se condene a la parte demandada (. ..) al pago de las pretensiones incoadas y las demás a que hubiera lugar.
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VII. CARGO SEGUNDO Acusvai oladciiróencp toara, p licaicnidóenbd iedl ao s artíc2u2l2,o3 sy 2 4d eCló diSguos tandteiTlvr oa bayj7 o1, y7 7d el aL ey5 0d e1 990A.g reqguaee l« obtaunsáol dies is lopsr esupuneescteosspa arrieaod si filcara erl alcaibóonr al, daa lt racsotlneaa plicdaecl ioeósfn e cyts oasn cipoanreas quideens atileannsod rem raesf erail dasa esg ursiodcaida l inteygn roarlm daess aloucdu pac»;it aomnbailréenp,r ocha lai nterpreetrarcóindóeen«al a rt7í,ac pualrAot d eed le creto 235d1e1 96m5o,d ificadteol roaisro t íc6u2yl 6 o3ls,i tAe,r al
deCl. Sd.e Tl». Reprocqhuaee lT ribunnoaa ln aliz«alreoals e mentos esencdieacllo enst rdaetsodl eaó ptidceealm pleasdionr , impolratc aard edneia n termeddeilaergioao edsso,ts r uctura jeráreqnul iaec xap lotdaelc ami iónn»,ap arlaoc uadle,b ió partidrel ap resunlceigópanrl e viesnte ala rtíc2u4dl eol CódiSguos tandteiTlvr oa bayja ost ír asllaadc aarr gdael a prueablae mpresamráisao ú,ns is et ieennec uenqtuaee l trabarjeoa liz«acdoom pourntaaa c tivpiedlaidg yr osa corresapleo mnpdree saasruimloia rps r ecaucmiáoxniemse, cuanqduoi ienng rae lsaab oernad ri choofisc inooes s u n invittaudroic,su trai,so isnoqo;u es et radteaa lguqiueen respoanlid net eercéosn ódmeiq cuoio esnt elnact aal i(dda)de empleador». Estimqau ee le rrátcirciot edreiljo u eczo legiado, conlellde evsóc onocdielm oipser nitnocq iupreii ogyse n orienetlda enr ecah loas egurisdoacdip aule,ss u d espido SCLAJPT-10 V.DO 8 ll Radicación n. 63761 º
INCAPACITRAEDUOB,I CADO
ocurno<<e ncontrándose y ENFERMADOco n orden de reubicación laboral»; también, derivó en la transgresión de los postulados de confianza legítima, seguridad jurídica y primacía de la realidad sobre las formas, en especial, al descartar la existencia de un contrato de trabajo por entender que se trataba de un vínculo asociativo, lo cual no comparte, porque: [. .. } no es cierto que en el asunto que nos ocupa se presenten las características relevante(s) que la ley ha creado para efectos de la contratación a través de las cooperativas, y que con el mecanismo de contratación utilizado por las empresas usuarias o beneficiarias del servicio prestado por el demandante se disfraza y se esconde una verdadera relación laboral con las mismas; razón esta por la cual, el juez debe darle aplicación inmediata al principio de la primacía de la realidad, que tanto despliegue ha tenido en nuestro medio jurídico, y ha sido reiterada la jurisprudencia de los altos tribunales al respecto. Aduce que los derechos que reclama en este proceso tienen fuente en la ley y «corresponde al Juez ordinario laboral resolver su reconocimiento y no al juez constitucional como lo pretende sustentar el juez de primera instancia», por manera que no es procedente «decretar la excepción de cosa juzgada de manera oficiosa». VIICIA.R GOT ERCERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, «basándose para ello en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si
en verdad las consideraba endebles o insuficientes, tampoco
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Radicación n.º 63761 acudió a las pruebas de oficio para acrecentar la certeza del razonamiento». «juez originario» Reprocha que el no hiciera un mayor esfuerzo en el análisis de las pruebas adosadas al expediente, así como excusara la falta de argumentos de la demandada para exonerarse de su responsabilidad como verdadera empleadora, siendo que estaba demostrado el estado de «situación limitación física del actor al momento del despido, que desconoce el juez de primera instancia». «juez de primera instancia)) Insiste en que el desconoció las pruebas obrantes en el expediente en torno a la existencia del vínculo laboral, a la ocurrencia del accidente de trabajo «por poco le produce lesiones al trabajador>!, que el estado de salud del demandante y el obrar de mala fe del empleador; arguye que, con ello, violó los principios de primacía de la realidad sobre las formas, confianza legítima, seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia.
IX. CARGO CUARTO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 64, 65, 216, 127 y 128 del Código Sustantivo «basándose para ello del Trabajo, y 26 de la Ley 361 de 1997, en una equivocada apreciación de las pruebas, a las que no se dio la valoración pertinente, pues si en verdad las consideraba endebles insuficientes, tampoco acudió a las
o pruebas de oficio para acrecentar la certeza del
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14 Radicación n.º 63761 razonamAigerneqtguao«e »l s.ae nteinncfirilanla ge piyoó r que aplicó indebidamente el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo». Tras memorar el sentido de la decisión censurada y transcribir apartes del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sostiene que: Se demuestra y así se puede verificar en el desarrollo del proceso, el origen de la enfermedad, es profesional y obra en el proceso prueba que demuestra que el actor era una persona limitada, está demostrado que a la terminación del contrato requería de la protección reforzada por su condición, y que la demandada tuvo conocimiento de la pérdida de capacidad laboral del trabajador o limitación del actor, esto está claro. De acuerdo a las probanzas es evidente que la terminación del contrato obedeció a la limitación física y no a la falta de frente de trabajo. Se remite a los artículos 46, 61, 65 y 66 del Código Sustantivo del Trabajo, y 66A del de Procedimiento Laboral. A continuación, concluye: Por lo que parecería que sustentó su decisión por el Tribunal con fundamento en los conceptos consagrados en la legislación laboral nacional del Código Sustantivo del Trabajo, que ha sido mantenido invariable, respecto de los elementos que lo integran y constituyen un contrato de trabajo; sin embargo, es lo cierto que malinterpretó las normas que aplicó por cuanto la finalidad de la contratación no
es otra que la existencia de una relación laboral y un contrato de trabajo existente entre las partes objeto del presente asunto. Consideró (s icqu)e el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues si bien que en cada caso debe determinarse si el empleador obró de buena fe, no tuvo enc uenqtuael aj urisprudheans ciidcaol aarlad ecqiuree lr ecto
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Radicanc.ºi6 ó3n7 16 entendimiento y lac orrectaa plicaiócn de lan orma" depende de la duda justificada acerca de la existencia de la obligación patronal, ora por discutirse lo del contrato mismo, fuente de los derechos reclamados, igualmente por desconocerse sm malicia o temeridad la prestación consiguiente". Se acusal as entenciad e aplicar indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 29 de laL ey 789 de 2002. Se afirma( que) lav iolación indirectad e lan ormaa cusadap rovino de los errores evidentes de hecho que cometió el juzgador. No haber dado por probado, estándola, que la demandada obró con maliciay con temeridad. Se considerad esacertadal ai nterpretación que hizo el Tribunal y (sic) indebidad e aplicaiócn del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, está (sic) solac ircunstancian o serias uficiente para concluir que hubo un mal proceder de laa ciocnada. Es de señalar que el contrato en verdad resulta ineficaz, que permite colegir necesariamente que existió un mal proceder del
empleador y que, por ello, debe estimarse y calificarse su conducta exenta de buena fe, y de recordar que, según laj urisprudencia, paraq ue se libere de las anción moratoria, al empleador le basta demostrar que su renuenciaa p agar una determinadaa creencia laboral tuvo un fundamento plausible, que su conducta no obedeció at emeridad suyay que obró sin malicia. Con lai nterpretación del Tribunal, constituye unae vidente mala apreciación del contrato de trabajo que celebraron los hoy litigantes. El afán protectivo (sic) del Derecho Laboral no puede llegar a desconocer el estado de salud del trabajador y los derechos del ámbito legal y constitucional del mismo, conforme está textualmente dicho en las entencia, hay malaa preciación de los interrogatorios recepcionados y de las pruebas obrantes en el expediente Si el Tribunal hubiera apreciado bien el contrato de trabajo en cuanto a los elementos constitutivos, y no hubiera dejado de apreciar los interrogatorios recaudados, habría forzosamente tenido que concluir conforme al al ey, y no debe quedar liberada de las anción establecidae n el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 12 SCLAJPT-10 V.00 , Radicación n.º 63761
X. CARGOQ UINTO Reprocha la violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 10 y 12 del Decreto 1295 de 1994, 12 de la Ley 6 de 1945, 63, 1603, 1604 y 2349 del Código Civil; 50, 60 y 61 del de Procedimiento Laboral, 174, 176, 177
y 305 del de Procedimiento Civil, 53 y 29 de la Constitución Política. A renglón seguido, acusa la sentencia gravada de «aplicar indebidamente» las mismas disposiciones, a causa de los siguientes «evidentes errores de hecho»:
1. Darp odre mtorsad, soienst ar, lqouen oe xtiesa ccitedd een trab. ajo
2. Dar pord emtorsad, osine star, loquen o exties la "responsabilidad subjetiva en cabeza de la parte demandada en el accidente de trabajo y las consecuencias que generó el mismo en el trabajador".
3. Darp odre mtorsad, soienst ar, lqoues el epro porciroonna al trabajlaodmsoe rd iyoe sl emtoesan decuaddepo rtseo cc. ión
4. Darp odre mtorsad, soienst ar, lqouel ate rminadceil óan relalcaiQrbóa,n cl orresapu onnacd aiuóls ea g. al
5. Darp odre mtorsad, soiensta r, lqouneo e xtiers elaecntiróeln a litamciidóentl r abajya dloacr a usdael ate rminadceiló n cotrntaod etr ab.a jo Sostiene que fueron indebidamente valorados la demanda y su respuesta, el reporte de accidente de trabajo, la declaración del representante legal de la demandada y «el contrato de trabajo»; también, que «la prueba de interrogatorio de parte, fueron mal apreciados, inobservados y no valorados
(sic), y se considera que fue un desacierto total del juzgador al absolver a la parte demandada». Continúa: Todosu ce,s aosí searpe enteii npmor ev, iqsuteso obrevaeln ga
trajbadaorm ienttrraajasb, saucedpeo crau sao c oonc aiónsd el
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Radicanci.6óº3n 7 16 trabajo, por lo que se hace indispensable que la autoridad "califique" competente y previo el procedimiento pertinente se como accidente de trabajo a efectos de allí endilgar responsabilidad alguna al empleador, situación que en el proceso no aparece haberse realizado. XI.C ARGOS EXTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 53 de la Constitución Política, 26 de la Ley 361 de 1997, 5, 6, 7 y 34 del Decreto 1295 de 1994, 1, 2, 3 y 6 de la Ley 776 de 2002, 70 y 80 del Decreto 806 de 1998, y 40 del Decreto 1406 de 1 99». « Asegura que el Tribunal violó la ley sustancial, porque «interpretó erróneamente los preceptos del orden legal y constitucional, que regulan la relación laboral y las prestaciones y protección de los trabajadores que se encuentran con orden de reubicación y reintegro laboral con recomendaciones médicas». Insiste en que su despido no puede producir efectos, porque se efectuó mientras se encontraba en un estado de salud precario, fruto de un accidente de trabajo, a más que el empleador no tramitó previamente la autorización del Ministerio del Trabajo. Se extiende en referencias a pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a «la estabilidad laboral reforzada de los discapacitados» y en un
aparte que denomina «la excepción de inconstitucionalidad», pide que: [. ..} se aplique de manera preferente la Constitución Nacional e inaplique las normas contrarias a los postulados constitucionales
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Radicación n.º 63761 y modifique la absolución impartida por los fallos recurridos en cita, y se ordenen las condenas al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas y dejadas de cancelar por parte de la empleadora y hoy demandada, al igual que los correspondientes intereses corrientes y moratorias. XIIR.É PLICA Positiva Compañía de Seguros S.A. hace énfasis en que la suerte de la impugnación no puede afectarla, por cuanto la absolución de que fue objeto en primera instancia, no hizo parte de las inconformidades expuestas en la alzada. Anota que, en cualquier caso, el recurso de casación presenta «unas muyg raveei sn spuerabflalelsad set écnqiuceai mpidepno der pronuinacrssoeb ere flo ndod emli mso». XIICIO.N SDIERAICONES Aunque en los cargos 4 y 5, la censura se refiere a supuestos errores manifiestos de hecho, lo cierto es que no plantea un verdadero razonamiento que pueda ser abordado en sede de casación, acerca de la valoración probatoria efectuada por el fallador de segundo grado, toda vez que no señala ni describe el contenido de los medios de convicción que habrían sido mal apreciados o ignorados, sino que el reproche en esta materia, se reduce a una breve mención a la supuesta ponderación equivocada, pero a la vez,
preterición de los interrogatorios de parte, a los cuales califica de «maalp reciadoisn,o bservya ndoov sa lorados» (cargo 5); además de incoherente, esta aseveración es insostenible, si se tiene en cuenta que estos elementos de
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Radicanc.i6ºó3 n71 6 convicción solo son susceptibles de estudio en el recurso extraordinario en tanto contengan confesión, que no es lo que sostiene el recurren te. En resumen, la censura no estructura una verdadera acusación por la senda de las pruebas, por manera que todos los cargos se considerarán desde la perspectiva jurídica, no solo porque esa fue la v1a de ataque expresamente seleccionada, sino porque es a la cual responden los argumentos que, en general, pretenden hilarse a lo largo de la impugnación. Tampoco, se abordará el estudio de los reproches a la sentencia de primer grado, que están presentes en los dos primeros cargos e informan todo el tercero, pues salvo que se trate de la modalidad pers altpuremvi sta en el artículo 89 del Código de Procedimiento Laboral, que no es el caso, la Corte, como Tribunal de Casación, está llamada a ejercer el control de legalidad sobre la decisión proferida por el juez de la alzada, exclusivamente. Dicho esto, se advierte además que en perJu1c10 de la prosperidad de la acusación, los cargos 4, 5 y 6 denuncian la interpretación errónea de un elenco normativo que el juez colegiado no invocó en su decisión y sobre el cual, lógicamente, no exteriorizó entendimiento alguno, por
manera que la Sala queda desprovista de los mínimos elementos para explorar los ataques desde la perspectiva propuesta por la censura.
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Radicna.6cº73i 16ó n Otro tanto ocurre con las premisas fácticas de las cuales parten los ataques lanzados en dichos cargos, así como el primero, pues pese a que todos apuntan a la violación directa de la ley, lo cual supone plena conformidad con los hechos establecidos por el se alejan ad quem, totalmente de estos últimos, en tanto la tesis del recurrente se edifica sobre las garantías inherentes al contrato de trabajo, que el Tribunal no halló demostrado. De esta suerte, el único reproche que resiste un análisis de fondo es el que se expone en el segundo cargo, a través del cual, la censura parte de la premisa indiscutida de la prestación personal del serv1c10 para pregonar el desconocimiento del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues considera que el fallador no respetó la presunción legal allí prevista, lo cual implicaba trasladar al empresario la carga de demostrar la inexistencia del vínculo laboral. En efecto, el recurrente acierta al señalar los desatinos del en esta materia, pues una lectura desprevenida adq uem del fallo censurado permite concluir que allí se asentó que la propia demandada había aceptado la prestación personal del serv1c1O, pero que el actor no demostró «quseu r elacni ó lbaoarl se fundamenteón un contratdoe tarbjao», razonamiento abiertamente contradictorio en perspectiva de
la regla que se deriva de la disposición mencionada y que, naturalmente, desdice del alivio probatorio que esta procura en beneficio del demandante, consistente en que una vez acreditada la actividad personal, se presume la existencia del
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Radicación n. º 63761 contrato de trabajo y corresponderá al demandado desvirtuarlo, a través de elementos indicativos de que la labor se desarrolló al margen del derecho laboral, o con la autonomía e independencia propias de los vínculos regulados por otras disciplinas del derecho. Ahora bien, aunque la acusación se muestra fundada, no tiene vocación de prosperidad, pues actuando como Tribunal de Instancia, la Sala llegaría a una conclusión similar, en la medida en que si bien, el actor desarrolló una actividad personal, las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta de que ello fue en el marco de un vínculo asociativo (fls. 405-406), más aún si se tiene en cuenta que el actor aceptó pertenecer al ente solidario, efectuar los aportes estatutarios y recibir capacitación en materia de cooperativismo (fls. 345-346), por manera que no se trataba de un mecanismo creado en el papel para esconder verdaderas relaciones de trabajo. Además, no puede soslayarse la profunda contradicción que gobierna las aspiraciones del demandante, pues pretende la declaración de un nexo directo con la demandada, pero no por la ejecución de tareas propias del funcionamiento interno de esta, sino de labores para la «coquización del carbón», actividad económica que era desarrollada en beneficio de terceros, según se infiere del convenio de asociación de folios 405 a 406 y del certificado
de constitución, existencia y representación legal emitido por la Superintendencia de la Economía Solidaria (fl. 102). En ese orden, el expediente no da cuenta de un llamado a quien
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(1 Radicación n.º 63761 eventualmente, pudiera considerarse como el verdadero empleador. Ahora bien, lo anterior no significa que los esquemas asociativos de trabajo, constituidos y desarrollados bajo los parámetros legales y reglamentarios vigentes, dejen desprovistos a los asociados de las garantías y protecciones necesarias para la ejecución de su labor. Tan es así que, en el caso bajo estudio, la administradora de riesgos laborales fue llamada en garantía para que respondiera por las prestaciones a su cargo, derivadas de las secuelas del accidente de trabajo sufrido por el demandante; empero, lo cierto es que este no formuló reparo alguno en punto a la absolución de que fue objeto Positiva Compañía de Seguros S.A. En consecuencia, aunque fundada, la acusación no prospera. Por eso mismo, no hay lugar a'. costas en el recurso extraordinario. . I!_, • .-,. ·-,XIV. DECISIÓN . f' ' ' .•: .,..,. :' '. ',. t{ .,./ ·:•fi ' :,,.,, ..,.•. ' ,fi ;, "· 'i\ '•., En mérito afi·,10 .•fi xpfifisto,f la Corte Supréma _,,de _ fi1:lfit{cfífij¡fi'j )
I· • fi- ..;.,l .• .-: .\ . Sala de Casación··La-.b'ótál, fidm . inistrando J·usticia en nombre.. ..... • • ! ¡ fi, ')I ' • •' fi1,°, '; , t•fi'. '•· ,fi • 1 1 ,,,'I-,ll '•' ' 1 1 '. ' ;. ',,./''.:, •,. 'ft ,;. t:fi ' '1 · , f de la República yi pót'-11.útoridad de la ley, NO CASA la , • .• sentencia dictada el 19 de ficierribre· de 2012, por la Sala -dfi • J • DfiscongesÚóh La.boral del Trihuna Superior 'del Pi;:;trito •' • -·:( ... . fi •.'; ¡" Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por PABLO ALEXIS SUÁREZ contra la PRECOOPERATIVA" 'DE •• TRABAJO· ASOCIADO DE SAN •• . 1 . .' , . ,<-:" ...-: :·_:>•-,1fiFA USTIN. O 'al que . fue llamado ,en:;iiígarantía POSITIVA ... . ,· .
COMPAÑÍAD ES EG: R._fiUfi -fifi,Afi · .., . ,, , ,.. - .··fifi·fifi
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Radicación n. º 63761 Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONLAD JOSÉ DIX PONNFEZ
JIMENAI SBAEL GODYO FAJARDO
SÁNCHEZ /
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