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CSJ - SL3745-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3745-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3745-2019 Radicación n. 71694 º Acta 30 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la entidad CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por HENRY ALEXANDER BOHÓRQUEZ FORERO, en su contra. l. ANTECEDENTES Henry Alexander Bohórquez Forero presentó demanda en contra de la entidad sin ánimo de lucro Club Médico de Bogotá, con el fin de que se declarara que el contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que allí hace presencia el Sindicato Nacional de Trabajadores de la InduGsatsrtirao nHóomtieycl ae,r a Similares de Colombia al

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Radicación n. º 71694 cual se encontraba afiliado y con el cual se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo del 1 7 de diciembre de 2010, de la que era beneficiario al momento de su despido. Igualmente solicitó que se declarara que la entidad«[. ..] sea bstudveor ealiezlla lre dneol orse quissietñoasl aedno s lac láususleax tdae lac onvenceilóc nu ali ndiclao s

''procedim(iseinpcta)or as ancioyn edse spidoy squ"e» p or tanto el contrato se dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa el 27 de mayo de 2011, cuando el Club Medico de Bogotá violó el procedimiento establecido en el acuerdo colectivo para los trabajadores sindicalizados. Seguidamente requirió que se declarara que se vinculó a la entidad el 7 de julio de 2008 en calidad de «aprenddeilz SENA»q,u e posteriormente suscribió con la entidad empleadora contratos a término fijo del 13 de enero al 22 de diciembre de 2009 y del 12 de enero al 28 de diciembre de 2010; y que luego suscribió contrato a término indefinido con la misma entidad el 11 de enero de 2011. En igual sentido pidió que se declarara que se afilió al sindicato el 3 de marzo de 2011, que fue despedido días después de su ingreso a la organización sindical y que la entidad no informó al sindicato las razones que motivaron su despido. Manifestó que el ultimó cargo que desempeñó fue el de «cajeenr eol »qu,e devengaba un salario básico mensual de $535.600 y uno promedio de $650.000.

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Radicación n.º 71694 Como consecuencia de ello solicitó que se condenara a la entidad a reintegrarlo, sin solución de continuidad, en el mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido u a otro de igual o superior categoría, con el pago de los salarios dejados de percibir, así como las primas

extralegales y las prestaciones sociales desde el momento de su despido hasta que se materializara su reintegro. Fundamentó de sus pretensiones señaló que el último contrato suscrito entre las partes fue a término indefinido y que prestó sus serv1c1os de manera continua e ininterrumpida bajo la permanente subordinación de la entidad. Afirmó que la pasiva suscribió la Convención Colectiva de Trabajo con el sindicato mencionado con antelación el 17 de diciembre de 2010, al cual se afilió el 3 de marzo de 2011 y, por lo tanto, era beneficiario de aquella al momento de su despido. Aseguró que la entidad no realizó el procedimiento para sanciones y despidos establecido en la cláusula sexta del estatuto extralegal. Manifestó que su contrato se dio por terminado el 27 de mayo de 2011 «[. ..] días después de su vinculación a la organización sindical» y que, al momento de hacerlo, el Club Médico de Bogotá no cumplió con el procedimiento señalado en la Convención Colectiva ni le informó al Sindicato los motivos que dieron lugar a su despido. Mencionó que, Eld í1a7 d ed iciedmebalrñ 2eo0 O1,e lr epresedneCtlla unbt e Médicor,e presednelt aca onmtienssei góonc ipaopdrao rrlae dos 3

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Radicación n.º 71694 de los trabajadores y el representante del sindicato Hocar, firmaron la Convención Colectiva con una vigencia de 2 años

contados a partir del 1 de enero de 2011, hasta el 31 de diciembre de 2012. La cláusula sexta de la convención señala: "PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES Y DESPIDOS COMISIÓN DE RECLAMOS" ... "Así mismo el Club acepta antes de cancelar uno o más contrato (sic) este citara (sic) a la Comisión de Reclamos y a dos miembros de la Junta Directiva del Sindicato en mención, ante quien demostrara (sic) amplia y suficiente las pruebas que justifiquen la cancelación del contrato y la decisión se tomara (sic) durante al acto o audiencia de descargos. Sin el lleno de los requisitos anteriores, no surtirá efecto alguno la cancelación del mismo. Y en su defecto deberá de reintegrar al {los) trabajador (es), a sus labores habituales, con el pago de las asignaciones salariales que este devengaba. .. ". Concluyó que en cumplimiento de lo establecido en la Convención Colectiva, debía reintegrarse al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a uno de igual o superior categoría. Al dar respuesta a la demanda, el Club Médico de Bogotá manifestó que algunas de las pretensiones no podían ser materia de debate debido a su finalidad y frente a las demás se opuso. En cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y las condiciones de la misma, la existencia de los contratos suscritos entre las partes, el salario básico que devengaba el actor, la fecha de terminación del contrato, la suscnpc1on de la Convención Colectiva con el sindicato citado y en la fecha indicada, así como el contenido de la

cláusula contentiva de un reintegro. Sin embargo, negó que esta fuera aplicable al actor y que tuviera un carácter laboral la vinculación inicial como aprendiz.

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4 Radicación n. º 71694 Aclaró que el actor tuvo contratos de trabajo que culminaron« convenientemente y sin contratiempo alguno» sin justa causa con el pago de la indemnización legal. Afirmó que el último contrato de trabajo pactado bajo la modalidad de término indefinido tuvo una vigencia comprendida entre el 11 de enero y el 27 de mayo del año 2011. Continuó indicando que «[. ..J prestó sus servicios personales desde el día once (11) de enero 2011 y como Mesero desde cuando firmó su Contrato de Trabajo y así estuvo vigente hasta su finalización»; que tuvo conocimiento de la afiliación sindical del demandante después de que se dio por finalizado su vínculo en virtud de una acción de tutela impetrada por aquel, e insistió en que «El contrato laboral que unió a las partes, finalizó por decisión unilateral emitida por el CLUB MÉDICO DE BOGOTÁ y que fue realizada conforme con la ley. Igualmente, y al momento de liquidar el contrato de trabajo, se le pagó al demandante lo correspondiente de acuerdo con las normas vigentes y la indemnización». Precisó que «El último salario que en promedio remuneró los servicios del trabajador, fue la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos pesos con cuarenta y nueve centavos ($535. 600,0 0) moneda legal, mas sesenta y tres mil seiscientos pesos de auxilio de transporte ($63. 600,000)

moneda legal cuantía libremente acordada» y que la cláusula sexta de la Convención Colectiva no le era aplicable al actor. Concluyó reiterando que el despido del trabajador se adelantó«[. .. ] con la libre disposición para hacerlo por parte de mi mandante sin tener la referida decisión, relación alguna con

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Radicación n. º 71694 la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el sindicato

HOCAR».

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa, «[. ..[ de la obligación e imposibilidad jurídica de deducir obligaciones y responsabilidades a la demandada», del derecho pretendido, así como pago, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.

11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de enero de 2015, decidió absolver al Club Médico de Bogotá de todas las pretensiones de la demanda, debido a que consideró que la Convención Colectiva que se aportó al proceso, carecía de constancia de depósito, situación que conllevaba a que no tuviera validez como medio probatorio en el proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Tras apelación de la parte demandan te conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia proferida el 8 de abril de 2015, revocó la decisión del a quo y en su lugar dispuso el reintegro del demandante al cargo desempeñado al momento del despido, junto con el pago indexado de los salarios y

demás emolumentos legales y convencionales dejados de percibir, desde el 27 de mayo de 2011 hasta la fecha en que se hiciere efectiva la reinstalación.

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6 Radicación n.º 71694 Iniscuisóc onsideraaccliaornaneqdsu oen of uoeb jeto dec ontroversia: {. ..} en primera instancia, y así lo aceptó la accionada desde la contestación a la demanda (folio 94 a 98), nos referimos a la respuesta de los hechos 1, 4, 12, 13 y 14, la existencia de un contrato de trabajo, esto además se acredita con las pruebas documentales que obran a folios 4 a 14 y 107. Tampoco fue objeto de controversia que el vínculo laboral termino (siel c25) de mayo del 2011 por decisión unilateral e injusta del empleador, este hecho además se acredita con la copia de la comunicación mediante la cual la demandada termino (silac r)ela ción de trabajo, también la liquidación de prestaciones sociales y el informe de indemnización por despido injustificado (documentos de folios 108 a 11 O). Indiqcuóee la rtíc4u6l9do e Cló diSguos tandteilv o Trabadijsop oqnueel ac onvenccoilóenc dteibcveea l ebrarse poers cryie txot endeenrt saen teojse mplcauraensts aesa n lapsa rtyeu sn,om ásq udee bedreáp osinteacressea riamente ene l« departanmaecnitodonet a rla baam jáos»t arddaern tro del o1s5 d íassi guieanldt ese usfi rmaS.i enlc umplimiento

det odeosst roesq uisliact oonsv enncoip órno dunciinrgáú n efecto. Recorqduóel aC ortSeu predmeaJ ustiScailada,e CasacLiaóbno rhaalb,íe ast ablqeucei:d o {. .. } el texto valido (sidec la) C onvención Colectiva es el que se encuentra depositado en la autoridad del trabajo y se debe aportar al expediente una copia de este con la nota del depósito respectivo. En palabras de la Corte "Si para que la Convención Colectiva produzca sus efectos se requiere que uno de los ejemplares de ella sea depositado en el departamento nacional del trabajo, resulta ineludible acudir a esa fuente cuando quiera que se trate de probar su existencia legal, y siendo así el modo adecuado es la copia autorizada por dicha dependencia, con la certificación que el depósito seef ectuó en la oportunidad que exige la ley" estamos 7 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º 71694 haciendo referencia a la sentencia dictada en el proceso de radicación 5411. f. .. ] En palabras de la Corte "tiene validez la Convención Colectiva si se aporta a un proceso en copia de Jotocopia simple con la aspiración de servir de prueba siempre y cuando contenga la constancia del sello de haberse depositado en el ministerio del trabajo dentro del término de 15 días siguientes a su firma". También ha dicho la Corte que "debe por darse validez al contenido del texto convencional cuando de este, el contenido, no sea objeto de debate dentro del proceso judicial y la parte contra quien se opone haya aceptado expresamente los lineamientos que

expone". En razón a lo anteriormente expuesto, el Tribunal le otorgó validez al texto aportado en copia simple de folios 25 a 32, pues no se discutió su contenido, pues tal y como lo afirmó el recurrente, no fue objeto de la controversia el contenido del texto convencional ya que, la demandada al dar contestación al libelo inicial aceptó no solo la suscripción de la Convención Colectiva el 1 7 de diciembre del año 201 O, sino además el contenido que transcribió el actor como hecho 26 de la demanda para reclamar su reintegro. Precisó entonces que la controversia planteada por la demandada versaba sobre la aplicación del texto convencional a la situación del actor. Al respecto, el ad quem consideró que en la evidencia allegada al plenario no se encontraban probadas las razones de defensa de la demandada, por lo que sus afirmaciones resultaron contrarias a las pruebas documentales y a los testimonios recopilados a lo largo del proceso. Manifestó que • a folios 142 a 145 se anexaron documentos segun los cuales el empleador realizaba descuentos de nómina al actor por concepto de cuota

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8 Radicación n. º 71694 sindical; pago que solo era procedente frente a trabajadores afiliados al sindicato o frente a los no sindicalizados que se beneficiaran del estatuto convencional según lo dispuesto en el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo y que es reiterado en este caso, en particular en la cláusula 2 de la Convención Colectiva (fl. º 25). Consideró que, [. ..J si a lo anterior se agrega: 1. el documento aportado por la

demandada en folio 10 8 del cual se tienen pagos efectuados por prestaciones extralegales al actor como la prima extralegal que o reconoce la convención a los trabajadores sindicalizados, 2. el documento de folio 24 formulario de afiliación del trabajador al sindicato, aprobado por la junta directiva de organización sindical o el 3 de marzo de 2011, 3. las declaraciones de los testigos Carlos Alfredo Valderrama secretario de la junta directiva del sindicato, su dicho se escucha en el disco 2 minuto 9:23, Marco Alberto Gamba Carvajal secretario del sindicato, disco 2 minuto 20:35, José Leonardo León Prieto, miembro de la comisión de reclamos del sindicato disco 2 minuto 30. Resulta claro el derecho que tenía el demandante a la aplicación de las clausulas convencionales, que fue la materia sobre la cual se propuso controversia por parte de la entidad traída a juicio. Reiteró que la demandada no planteó controversia alguna sobre el derecho al reintegro consagrado en la Convención Colectiva cuando la terminación de los contratos se diera sin haber surtido el trámite establecido en la cláusula sexta, al tiempo que dijo que si se hubiese propuesto dicho debate, le generaba la carga de probar que realizó dicho procedimiento. Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal decidió revocar la sentencia apelada y condenar a la entidad al reintegro del actor al cargo que ocupaba al momento del despido o a uno equivalente, junto con el pago de salarios y 9

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prestaciones sociales que se hubieren podido causar en el tiempo que estuvo desvinculado. Así mismo, indicó que esta podía descontar de los valores adeudados, las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido injusto, ya que resultaba incompatible con el reintegro ordenado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia«[. ..] confirme en todas sus partes el fallo del a quo».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la vía indirecta, los cuales ausentes de réplica, pasan a ser estudiados por la Corte de forma conjunta dado que comparten finalidad y mantienen argumentación complementaria.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del oarst ículos [. ..] 469 del Sustantivo del Trabajo ye l articulo (sic) 37

Código del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación pennanente SCLAJPT-10 V.DO 10 '- Radicación n.º 71694 poeral r tí3cº duell Laoe 4y8 d e1 96q8u)se,u breoalgr ót í4c7 0u lo demle ncioCnóaddiSogu os tadnetTlir vaob caojmoco,o nsecuencia delo s ERRORDEESD ERECeHnOq uien cuerlsri eón tenacli ador

revolcada erc iasibósno luptroorfieparo ierdl ja u edzep rimer grado.

Como errores de derecho señaló: 1.D arp ore stable-cciodnot ravilnoi ceonndsoa grado expresaemnee nlat ret í4c6u9dl eoCl ó diSguos tandteilv o TrabQaUjEoP -RODUTCOED OSSU SE FECTlOaCS o nvención ColecdteTi rvaab saujsoc erl1i 7td aed iciedme2b 0rO1ep oerl CluMbé didceBo o goyet Slái ndiNcaactiodo enT arla bajadores del aI ndusGtarsitar onHóomtiecylSa ei rmai ldaeCr oelso mbia "HOCAqRu"oe,b raaf ol2i5oa s3 2d eelx pediPeEnStAEe , CARECDEERC ONSTANDCEIALA CTQOU ED AN OTICDIAE SUD EPOSOIPTOOR TUaNnOtl eaa utoraiddmaidn isdterla tiva trabajo. 2.H ABEORT OTRGVAADLOI DAELTZ E XTDOEL AC ONVENCION COLECTAIPVOAR TAEDNCO O PIAS IMPpLoEcr,o nsiqdueer ar lae njuiaclai caedpalt asa urs cridpeaclci uóencr odloe yce tli vo contedneli acd loá uqsuucelo an teemrlpe lian tceugarndodi,oo respuael sothsae ch2o3s2, 4 y 2 6d el ad emanqduade i o origaelpn r oceLsEHo IZ,O P RODUCAI DRI CHCAL AUSULA

TODOLSO SE FECTPORSE VISETNEO LSL cAo,n travlion iendo consagerxapdroe saemnee nlat ret í4c6u9ld oe lC ódigo SustadnetTlir vaob ajo. 3.H abceorn sideelTr riabduoqn ualelac ircunsdeta acnecpitaa r lae njuiceinla adc ao,n tesdteal cadi eómna ntdaan,lt ao suscridpeuc nai cóune crodloe ec1lt7 id vedo i ciedme2b 0rO1e, comlooc onsigennea ldt oe xdteol ac láussuelxdate al a ConvenCcoilóencd teTi rvaab saujsoc,er l1i 7td aed iciembre de2 0O1p oerlC luMbé didceBo o goyte álS indiNcaactioo nal deT rabajaddeol raIe nsd usGtarsitar onHóomtieclyae ra SimildaerC eosl om"bHioac aCrO"N,S TITSUUYFEI CIENTE PRUEBDAE L AV ALIDYE AZP LICACaIl·Ó sNe ñHoern ry AlexaBnodheórr FqoureDezEr LoR EINTECGORNOT EMPLADO

ENE SAC LÁUSULA.

Inició la demostración del cargo citando los argumentos que utilizó el Tribunal para revocar la decisión de primera instancia. Afirmó que el adq uedmes conoció las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual dispuso que en caso de que faltaren los requisitos previstos

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en esa norma, la convención colectiva no produciría efecto. Por lo anterior consideró que era que el «extóico» Tribunal afirmará que «.[]. " .tm abiéhna d ichloaC ortqeu e debeo tgoarrsvea lzi daelc ontendiedlto e xtcoo nnvceinoal cuandéost eelc, o ntenniods oe,ao jbetdoe dle abtdee notd rel procejsudoi ciya lla p atrec otnraq uiesne o pone haya al igual acpetadeoxp reasmentleol si neamiqeuneet xpoosn "e»; que el hecho de que no hiciera mención a la fecha o número de expediente en el que se encontraba tal pronunciamiento. Precisó que en las decisiones judiciales de esta Corporación, no se han hecho modificaciones en cuanto a la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Aseguró que el Tribunal no podía otorgarle validez al texto de la Convención Colectiva aportado en copia simple como anexo de la demanda por no contener la constancia de su depósito. Insistió en que era determinante que se hubiera comprobado en el proceso, el depósito oportuno del acuerdo colectivo en el Ministerio de Trabajo, dentro del término oportuno para que el actor pudiera beneficiarse del texto convencional. Estimó que el Tribunal no tenía capacidad para sustituir las exigencias del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y considerar que, cuando la parte demandada aceptó en la contestación de la demanda que la Convención se suscribió el 17 de diciembre así como el

contenido de la cláusula 6, tal circunstancia era suficiente SCLAJPT-10 V.DO 12 l. Radicación n.º·71694 para otorgarle validez al texto. Encontró que estaba demostrado que el ad quem incurrió en los errores de derecho denunciados, pues dio por establecido que la Convención Colectiva suscrita el 1 7 de diciembre de 2010 producía to::ios sus efectos, pese a carecer de constancia del acto de depó:3ito oportuno ante la autoridad competente. Concluyó que era evidente, que, [. ..] en la providencia impugnada se desconocieron las exigencias, que prevé el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para que la Convención Colectiva de Trabajo que resulte de la negociación de un pliego de peticiones produzca todos sus efectos y que, por el contrario, se ordenó el reintegro previsto en la cláusula sexta de la suscrita el 17 de diciembre de 201 O entre Club Médico de Bogotá y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica Hotelera y Similares de Colombia "Hocar", ACREDITANDO SU VALIDEZ CON UN MEDIO PROBATORIO NO AUTORIZADO POR LA LEY, quedan suficientemente demostrados los errores de derecho denunciados. VII.S EGUNCDAOR GO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos [. ..] 469 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por

el artículo 3 de la Ley 48 de 1968) que subrogó el artículo 470 del mencionado Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia de los evidentes errores de hecho en que incurrió el (sic) al apreciar en fa rma equivocada el escrito de la demanda que dio origen al proceso, (folios 66 a 76), la contestación de la demanda, en cuanto a las hipotéticas confesiones que contiene (folios 90 a 1 06 del expediente) y el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo que en copia informal corre visible afolios 25 a 32 del expediente. 13

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Indicó como errores de hecho:

1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la "demandada no planteó controversia alguna sobre el derecho al reintegro que consagra la convención colectiva cuando la terminación de los contratos no ha surtido el trámite que define la cláusula sexta, ni sobre el agotamiento de dicho trámite.

2. Concluir el Tribunal, sin fundamento alguno, que, por el hecho de aceptar el Club Médico de Bogotá, en la contestación de la demanda, tanto la existencia del Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares "HOCAR", como la suscripción de una convención colectiva con esa organización sindical el 1 7 de diciembre de 201 O, tal aceptación lo facultaba para otorgarle validez al texto del acuerdo aportado en copia simple, así careciera de la constancia de su depósito en la oportunidad exigida por la ley.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Club Médico de Bogotá

al contestar la demanda aceptó el contenido de la cláusula sexta de la convención que obra en el expediente y que fue invocada por el demandante para reclamar su reintegro.

4. No dar por demostrado, estándola, que lo manifestado por el Club, en relación con la cláusula sexta del ejemplar de la convención, fue que ella "se refiere simplemente a la transcripción de un aparte de la aludida Convención Colectiva y que no aplica para el caso del objeto central de la presente demanda y su defensa".

5. Dar por demostrado, contra le ( sic) evidencia, que la aceptación del contenido de la cláusula sexta de la convención por parte del Club Médico de Bogotá, otorgaba validez al texto del acuerdo aportado en copia simple, así careciera de la constancia de su depósito en la oportunidad exigida por la ley.

6. No dar por demostrado, contra la evidencia, que el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 7 de diciembre de 201 O por el Club Médico de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares "HOCAR", que obra en copia simple, carece de la constancia que acredita su depósito oportuno en el Ministerio de Trabajo.

7. Dar por demostrado, contra la evidencia, que las cláusulas contenidas en el ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 1 7 de diciembre de 201 O por el Club Médico de Bogotá y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares "HOCAR", producían todos

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14 -1 Radicación n. º 71694 susef ectos. Inició manifestando que aceptaba [..]. l af ormac omol asd iop ord emosatdrase ls entencidaed or alzadlaa,sc uestifoáncetsi craelsa tiav alsaa filiacdieólsn e ñor Henry AlexnadeBro hóqrueFzo reroa lS indicdaetT ora bjaadoers del aI ndutsriGaa sotnróimcaH,ot eleyr Sai mielsa" rHocar,a" los descuoesnp torn ómineafe ctaudosp ore lC LUB MEDICOD E los BOGOAT AL actocror repsondeinteas c uotsaisn dicya lae s pagopso rp restacieoxntleresag alceosm,ol ap rimeax tarlegqaule reconolcaec onvencai losó tnar bjaadeosrs inidcaliozsa.d Recordó que el Tribunal consideró valida y aplicable la cláusula convencional que estableció el reintegro pretendido en este proceso, y que fundamentó tal conclusión en las respuestas que dio la parte demandada en su contestación, en particular lo afirmado por la parte actora en los hechos 23 a 26 de ese escrito. Luego, afirmó que en la contestación sí se controvirtió tanto el derecho al reintegro como la aplicabilidad de dicha cláusula al demandante, lo que a su parecer demostraba que el Tribunal había incurrido en el primero de los errores que denunció. Precisó que respecto de la referencia que se hizo en la demanda sobre lo consagrado en la cláusula sexta de la

Convención Colectiva, la entidad se había limitado a decir que sólo era una transcripción de un aparte del texto convencional, no aplicable al aspecto debatido. Consideró que el hecho de que aceptara la suscripción de la Convención el 17 de diciembre de 2010, «[..] .n o podía eximir a la parte actora de la obligación de acompañar un ejemplar del acuerdo con constancia de la fecha de su depósito, cuando lo 15

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Radaicciónn.7 º1 964 pretendido en el proceso era, precisamente, la aplicación de una de sus cláusulas». Estimó que era equivocado el análisis que realizó el Tribunal para deducir la validez y aplicación del reintegro soportándose únicamente en lo manifestado en la contestación de la demanda. Citó algunos argumentos de la sentencia del Tribunal, y al respectó anotó que el ad quem «[. ..] no consideró relevante la prueba del depósito oportuno de la convención colectiva ante el Ministerio del Trabajo, como lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, y determinó ilegalmente, que la norma relativa al reintegro había producido todos sus efectos y, en consecuencia, revoco (sic) la decisión absolutoria». VIIIC.O NSIDRAE CIONES Comienza la Sala por advertir que el recurso de casación propuso como problema jurídico aquel de establecer si se equivocó ostensiblemente el ad quem al considerar como hechos incontrovertidos en las instancias, la existencia y el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador demandado y el Sindicato de Trabajadores

de la Industria Gastronómica, Hotelera y Similares, dada su aceptación por la entidad demandada en la contestación de la demanda, a pesar de no haber sido aportado su texto con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo. Luego, así planteada la discusión en la sede extraordinaria no cabe duda para la Corte que el debate está

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\. Radicación n.º 71694 alinderado por un raciocinio de estirpe jurídica que desplegó el Tribunal, de manera que el ataque debía encauzarse por la vía directa y no por la vía de los hechos, como lo formuló la censura. En efecto, los cargos que elevó la entidad recurrente están propuestos por la vía indirecta, sobre la base de la existencia de sendos errores de hecho en los que presuntamente incurrió el fallador de segundo grado en la valoración probatoria que tenía bajo su competencia. En este sentido, aun cuando no denunció expresamente una pieza procesal en concreto en el ataque formulado, puede la Sala colegir que la crítica al adq uemse enfocó principalmente en la deficitaria valoración de la contestación de la demanda como tal y de la Convención Colectiva 2011-2012 aportada al expediente. Sin embargo, como se dijo, la discusión resulta siendo exclusivamente de carácter jurídico, dado que no se dirige a estimar el alcance o aplicación de una cláusula contenida en una Convención Colectiva de Trabajo aportada como prueba, sino, en la aducción, aportación y validez de aquel instrumento extralegal. Sobre este particular, ya tiene dicho

la Sala que, ciertamente, la senda del ataque en estos casos debe ser la del puro derecho acompañando a la estructuración del cargo, cuando fuere necesario, la mención de la normativa adjetiva del caso haciendo uso de la teoría de la violacmieódni oA.sí lo ha entendido la Corte en providencias CSJ SL1439-2018; CSJ SL2951-2018; CSJ 17

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 71694 SL9063-2014; CSJ SL, 22 septiembre 2009, radicación 34268, entre otras. Particularmente, en la sentencia CSJ SL1439-2018, a este respecto, dijo: 3°) La vía directa es la adecuada cuando se discute la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez Los de pruebas, deben controvertidos por la vía directa, bajo la ser modalidad de violación de medio de las normas procesales que regulan la materia debatida; lo ha señalado esta Sala, entre así otras, en la sentencia SL, 18 jul. 2014, rad. 46464 en donde enseñó: [. . .] con reiteración, que la acusación de asuntos concernientes a la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente susceptible de impugnación por la vía directa, debiéndose es acusar la violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de hechos, lo que en realidad los se presenta la infracción de las normas procesales que rigen la

es producción, aducción y validez de de convicción los medios legalmente admisibles (Ver sentencias CSJ SL, 1 Jun 2006, Rad. 27452 y CSJ SL, Feb 2001, Rad. 15438, entre otras). 7 Y en fallo SL, del 22 de 2009, rad. 34268, explicó: sep. la vía indirecta no [es] la adecuada para cuestionar lo decidido por el Tribunal, pues, cuando el sentenciador aparta de lo que se imponen las reglas de derecho adjetivas aducción, validez, sobre autenticidad, incluso la pertinencia de un medio de prueba en particular, quebrantamiento debe procurarse, en principio, por su la senda de lo jurídico, pues en realidad el eventual desatino no proviene de la valoración de la prueba, sino de dilucidar el medio si probatorio idóneo para

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