CSJ - SL3746-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3746-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSau prdeeJm uast icia sala de Casaclín Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3746-2018 Radicación n. 52684 º Acta 33 Bogotá, D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MIGUEL HUMBERTO MELO BÁEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2011, en el proceso que instaurara el recurrente contra el
PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE
TELECOM -PAR-, LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES (CAPRECOM), LA NACIÓN
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA
NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
I. ANTECEDENTES En lo que le interesa al recurso extraordinario de casación basta indicar que Mi el Humberto Mela Báez, gu Radicación n. º 52684 particularmente, llamo a juicio a las demandadas con el fin de que se declarara lo siguiente: i) que se reconozca la terminación sin justa causa del contrato de trabajo; ii} que la relación laboral que existió entre la empresa TELECOMUNICACIDOEN NEASR IÑSO. AE..,S .Py. e,l demandante, terminó por despido injusto y, iii} que los demandados son solidariamente responsable del pago en favor del actor de las sumas de dineros que se reclaman.
(f. 3a 1 O CnoJ.u zgado) º Además, planteó cuatro pretensiones subsidiarias, en la que formuló las siguientes: que se condene a las partes demandas al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa del contrato de trabajo, prima de retiro forzoso, prima de antigüedad y plazo presuntivo. Adicionalmente, reclamó la reliquidación y consiguiente pago del reajuste de la pensión de jubilación otorgada a través de la resolución n. 2697 de 19 de noviembre de º 2006, de acuerdo con los beneficios convencionales vigente en nombre del demandante teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de salarios devengados en el último año por valor de $2.744.00.oo, lo anterior desde el abril de l.º 2006 y hacia futuro; que los dineros a reconocer y pagar sean retroactivo e indexados desde el 1. de abril de 2006 y º que el valor de la mesada pensiona! de jubilación se incremente anualmente de acuerdo a la ley. Por último, pretendió que se le reconociera y cancelara el pago de la sanción moratoria de acuerdo a la ley, por la suma de dineros retenida de manera injusta e ilegal y que 2 Radicancº.5i 2ó6n8 4 se condene al pago de las agencias en derecho incluyendo los honorarios profesionales. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente con la extinta empresa Telecomunicaciones de desde el 23 de Nariño S.A. E.S.P, (TELENARIÑO S.A. E.S.P.), marzo de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006, siendo su
último cargo el de técnico cablista, en su modalidad de trabajador oficial y que su último salario básico ascendió a $1.642.589,oo, trabajó hasta el 31 de marzo de 2006, fecha el cual se le comunicó la terminación de su contrato de trabajo por culminación de proceso de liquidación y por la terminación de la existencia jurídica de la entidad, documento que fue suscrito por el apoderado general de las en liquidación. «Teleasociadas» Así mismo, indicó que de conformidad a la jurisprudencia y a la normatividad vigente de los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 o «n o es causal no o constituye justa causa la supresión de cargos liquidación por consiguiente se encontraba de entidades públicas>> frente de un despido que lo Miguel Humberto Melo Báez, hace beneficiario de la indemnización sin justa causa; que a la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, se encontraba vigente la convención de trabajo 2002-2003, cuyos efectos se deben tener en cuenta para la liquidación; que perteneció al sindicato mayoritario de trabajadores de la extinta empresa Telecomunicaciones de Nariño S.A. E. S.P., que mediante la resolución n. 2697 -(Telenariño S.A. E.S.I'J; º de 19 de diciembre de 2006, la Caja de Previsión Social de 3 Radicación n.º 52684 le reconoció la pensión de Comunicaciones (CAPRECOM), jubilación teniendo en cuenta la convención colectiva de trabajo vigente, en especial al artículo 31 que consagró la
pensión de jubilación sin tener en cuenta la edad al momento de cumplir 20 años continuos o discontinuos de servicio a la empresa, el cual equivale al 100% del último sueldo más subsidio de transporte y alimentación. Se destacó que la aplicación de la convención fue errónea, pues el demandante estimó que se le debió aplicar parte del artículo 31 de la convención que dispuso «cuando un trabajador sea despedido injustamente de su cargo después de haber cumplido 15 años a servicio de la empresa, se le 75% reconocerá una pensión equivalente al del promedio la mensual de salario devengado en el último año de servicio» mencionada es la más correcta y beneficiaria, en cuanto que se está hablando del promedio salarial mas no del sueldo básico. Expuso que de conformidad al Artículo 21 del Decreto 1607 de 200, por medio del cual se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño, y el contrato inter administrativo (TelenariñoS.A. E.S.P.); n. 001 del 18 de abril de 2005, el cual fue celebrado entre - º consorcio y la empresa de CAPRECOM- -FIDUPENSIONESen liquidación, se Telecomunicaciones de Nariño S.A.-E.S.P., estableció que sería la que reconocería y CAPRECOM, pagaría la pensiones de los servidores de la empresa liquidada que la desvinculación del actor tuvo Telenariño; como base la existencia del Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó la 4 Radicación n. º 52684 supres1on y liquidación de la empresa, lo que hizo que la
finalización del contrato se realizara por mandato legal, sin embargo ello no implicó que sea a una nueva causa para terminar el contrato de trabajo. Aduce que la Corte Suprema de Justicia ha concluido reiteradamente que la justa causa de despido para trabajadores oficiales corresponde a las contempladas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, diferentes a los modos legales de terminación señalados en el artículo 47 ibidem, por lo que en el caso de supresión de cargo o a la liquidación de las entidades públicas, la autorización constitucional y legal no constituye justa causa y el estado debería resarcir a quienes han quedado cobijados de esa manera bajo el despido sin º justa causa. (f. O 3 a 1 Cno. Juzgado) Por último, que de conformidad con la liquidación definitiva de las prestaciones sociales, cesantías e indemnizaciones expedida por Fiduagraria S.A. Fidecomiso el valor promedio del actor durante el último año de PAR, servicio fue de $3.659.236.oo, valor que se le debe tener en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación. La Cajad e PrevisiónS ociadle Comunicaciones (CAPRECOM)a,l dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señalando que ésta no es responsable de los pagos y acreencias laborales derivadas de la relación laboral que sostuvo el actor con la empresa de Telecomunicaciones de En cuanto a la primera mesada pensional Nariño S.A. -E. S.P., del demandante, afirmó que la misma fue liquidada de
5 Radicación n.º 52684 acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 de la convención colectiva del trabajo. En cuantos a los hechos indicó que no es cierto lo consignado en los numerales 1, 3, 4 y 6 a 10; que no le consta lo estipulado en los numerales 2, 5, 12 y 13, y que es cierto lo consignado en el numeral 11. {f.º1 19a 122 Cno. Juzgado) Propuso como excepciones: «prescripción, inexistencia de e las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago o improcedencia del pago de la indemnización intereses moratoria, falta de título yc ausa en la parte actora yb uena fe.11 El PatrimoAnuitoó nodmeRo e manen(tPeARals) d ,a r contestación a la demanda, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones. Señalando que la terminación del contrato de trabajo fue basada en una normatividad expedida por la autoridad competente; que demandante no laboró con la empresa, que lo que se dio fue una relación con la empresa y en cuanto a los Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., hechos indicó que no le consta lo consignado en los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 9 y 10, que no son hechos lo indicado en los numerales 3 y 12; que es cierto lo reseñado en los numerales 7, 11 y 13, y que es parcialmente cierto el hecho 8, precisando así, que es cierta la existencia del
Decreto 1607 del 12 de junio de 2003, en la cual se ordenó la supresión y liquidación de la empresa Telenariño S.A., E.S.P.; y que no es cierta la interpretación que hace el libelista del Decreto 2127 de 1945 y de la jurisprudencia de la C.S.J. {f.º 26a 52 83Cn o. Juzgado) 6 Radicación n. º 52684 Propuso como • excepc10nes previas la inexistencia jurídica del demandado y como excepciones de fondo inexistencia jurídica, imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR., falta de causa de las obligaciones demandadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensacion. Finalmente solicitó la declaratoria de otras excepciones en caso de encontrarse probados hechos que constituyan una excepción. El Ministeriod e Haciendya C réditoPúb lico,al responder el libelo demandatorio, se opuso el reconocimiento de las pretensiones de la demanda, manifestando que no hubo existencia del vínculo laboral. En cuanto a los hechos manifestó que no le constan. {f. º4 02 a 414 Con. Juzgado) Propuso como excepciones de fondo la inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A
E. S.P y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido
El Ministeriod e laPr oteccióSno ciataml,bi én la contestar la demanda, se opuso al reconocimiento de las pretensiones de la demanda, advirtió que no medió existencia de vínculo laboral con el demandante, y manifestó que no le constan los hechos, por referirse a una entidad ajena al Ministerio. {f. º 90 a 107 Cno. Juzgado) 7 Radicación n. º 52684 Propuso como excepciones «falta de legitimidad en causa pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de pleito jurídico entre la empresa de Telecomunicaciones Telenariño S.A E.S.P y la Nación-Ministerio de la Protección Social y la innominada)/.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 12 de julio de 2009 (f. º 488 a5 08
resolvió: Cno. Juzgado) Primero:c ondenaalrP atrimoAnuitoó nodmeoR emanentdees TeleceonmL iquidayc Tieólne asoceinal diaqsu ida-cPiAóRn-a , pagarallde e mandanMtieg uHeulm berMteol Baá ezi,d entificado conl aC .C. Nº12.936.04d1e P astloa,s umad e$ 48.511.128.47, porc oncepdteo i ndemnizapcoirtó enn ninaucniiólna tdeerla l contrsaitnoj ustcaa usya las umad e $547.5 2.9d7i ariao s,
partdierl1 8d ea gostdoe2 006i,n clusyi hvaes tcau andsoe produzeclpa a gdoe l ai ndemnizacpioórtn e nninaucniiólna teral delc ontrsaitnjo u stcaa usaa quea qusíe h ac ondenaLdoo . anterpioorrl os eñalaedno l ap artmeo tivdae lap resente sentenciaSegundAob:s olvaelPr a trimoAnuitoó nodmeoR emanentdees TeleceonmL iquidayc Tieólne asoceinaL diaqsu ida-cPiAóRnde, ladse mápsr etensfioonnneusl apdoares ld emandanHtuem berto MeloB áezi,d entificcoandC o. C 129.6 30.4 1d e Pastpoo rl o señalaednlo a p artem otidveal ap resesnetnet encia.
TerceroA: b solvae r la Caja de PrevisiSóonc iadle Comunicaci"oCnAePsR ECOMy" a, laN acióMni-nistedre io Haciendya C rédiPtúob licdoe, t odays cadau nad e las pretensifoonnensu lapdoarse ld emandanMtieg ueHlu mberto MelBoá ezi,d entificcaodnlo a C . C. Nº1 29.6 30.4 1d eP astpoo,rl o señalaednlo a p artmeo tidveal apr esensteen tencia.
CuartEox: c epcioDnaedsa.sl asr esuldteajlsu iceildo e spacho
8 Radicancº.5i 2ó6n8 4
declara no probadas las propuestas frente a las condenas infligidas y, ante las absoluciones producidas se considera relevado del estudio de las planteadas.
Quinto: Costas. Lo serán a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en
LiquidaciónPAR.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2011, decidió revocar el numeral pnmero de la sentencia de primer grado y en su lugar, absolvió a la demandada Consorcio de Remanentes conf armador por las sociedades Fiduagraria S.A. y administradoras del Fidupopular S.A., Patrimonio Autónomo de las pretensiones de la de Remanentes de Telecom., demanda incoadas por de Miguel Humberto Mela Báez, conformidad con lo resuelto en la parte motiva de la citada providencia. (f. 5 a 22 Cno. Tribunal) º El Tribunal partió del análisis concerniente a si el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por el Consorcio de Remanentes conformados por las sociedades y era Fiduagraria S.A. Fidupopular S.A. responsable del pago de las pretensiones solicitadas.
Advirtió que la demanda se presentó el 16 de febrero de 2009, es decir, con posterioridad a la extinción de la empresa de Telecomunicaciones de Nariño -Telenariño S.A. E.S.P.-, acaecida el 30 de marzo de 2006. Relacionó el Decreto 1607
9 Radicación n. º 52684 del 12 de junio de 2003, articulo 12 numeral 12.2 del Decreto 1607 de 2003 y el articulo 2 del Decreto Ley 254 de 2000, Se refirió al contrato de fiducia mercantil suscrito entre Fiduciaria la Previsora S.A., actuando como liquidadora de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en liquidación y el Consorcio Remanentes Telecom, confa rmados por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR, en cuanto a su objeto y destinación; relacionó los artículos 1226 y 1233 del Código de Comercio; realizó algunas comparaciones en tomo al contrato de fiducia mercantil, y expreso: f..}. C onforam el oa nterisoer a,d vierqtueee lc onsorcio REMANENTES TELECOMc onformapdoorl ass ociedades FIDUCIARIA POPULAR S.Ay F IDUAGRARIA S.An,o e ssu. jeto del aso bligaciqounees se p retendheanc edre rivard el contradteot rabajcoe lebraednot reel d emandanyt lea EMPRESA DE TELECOMUNICACIONESD E NARIÑO TELENARIÑeOn,e le ntenddiedq ou ee nv irtduedlc ontradteo fiducial a fiduciaerni am encióand elanetla pagoy cumplimideeno tbol igacpieonndeise ndtepe asg aol c ierdrele o s procesloisq uidatdoelr aiseo nst idacdoenst ratalnatsce usa,l es
podrásne rv erificafdraesna t leo cso ntracteolse brapdoorls a s entidaednel si quidayc piaógnal asi ndemnizacisoanleasr,yi os prestacisoonceisa ldees l ost rabajaddoer leass e ntidades fideicomitdeenstveisln,ac duocso no casidóenlc ierrdee lp roceso liquidayt olraie ox tincdieó lna p ersonejruíraí ddiec laa s mismasa;d vtiirendqou e lase ntidadeens liquidación aprovisiolnoasrr eacnu rsao qsu eh ayal ugapra,r eaf ectdoes atendelra s indemnizacidoen easq uelltorsa bajadores desvinculacdoonos c asidóenlc ierrdee lp rocelsioq uidaetno rio, elm ontoq uea tiendian tegralmleansct oen traprestaciones legalae qsu et uviedreerne ch(Col.á us3u,nl uam eral3e.s33 ,. 4, 3.4.31.,4 .y2 e specialnmuemnetrea ll3i.t5e.r aa ylf) e. s De loe xpuessteoa vienceo moj urídciocnas ecueqnuceil aa 10 Radicación n. º 52684 discusión de la existencia de la obligación a que se contrae la demanda no es procedente efectuarla frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES conformando por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A., por cuanto, no detentó la calidad de empleador ni surge una relación
de solidaridad que permita el análisis en mención, advirtiendo la Sala que el Patrimonio de Remanentes PAR, es un conjunto de bienes con destinación específica derivada del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la Fiduciaria La Previsora S.A., en su condición de liquidador de Telecom y el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A.; de manera que no resulta viable discutir las obligaciones derivadas del contrato de trabajo determinado en demanda frente al CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administrador del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES PAR.
Luego, no acreditada la figura Juri.dica de la subrogación de la obligación alegada en el introductorio de la demanda que permita discutir la existencia de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO TELENARIÑO-, frente al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES conformando por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, se aviene como obligada consecuencia concluir que, la parte en mención carece de legitimación en la causa, advirtiendo esta colegiatura que de acuerdo con lo normado por el artículo 3 del Decreto 4 773 de 2005 numeral 12.27. A la FIDUCIARIA LA PREVISORA como liquidador de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICIONES
DE TELECOM, se le asignó la función de "Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, ena;enación y saneamiento de los activos no afectos al servicio: la administración. Conservación, custodia v transferencia de los archivos: la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos iudiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones ofi nes que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias". Luego, acreditado como quedó en el proceso que TELENARIÑO 11 Radicación n. º 52684 S.A. E.S.P. se encuentra liquidada, se sigue que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM administrado por el CONSORCIO DE REMANENTES conformando por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A, solo atiende las obligaciones determinadas en la normatividad antes citada, demostración que permite concluir jurídicamente que en el caso sub ju.dice no se configura la figura jurídica de lat ransmni sió de obligiaocneqsue permita discutir la existencia de la obligación derivada del contrato de trabajo que ligó a la demandante con TELENARIÑO S.A. E.S.P., en el entendido que el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM, atiende las obligaciones que tenía a cargo la extinta TELENARIÑO S.A. E.S.P., descritas en el Decreto 4773 de 2005,
artículo 3 de acuerdo con el texto reproducido en precedencia. Se aviene de lo expuesto, por imperativo jurídico la denegación de las súplicas de la demanda por falta de legitimación en la causa de la parte accionada, en el entendido de que la falta de legitimación en la causa, produce, según unos, denegación de las pretensiones y según otros, una decisión inhibitoria. Aunque en anteriores providencias se ha acogido la segunda solución, no pude desconocerse que la solución primera tiene apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de modo que corresponde abogar por la primera solución, y por ende, se dispondrá la revocatoria de la sentencia condenatoria y, en su lugar, se ha de proferir absolución de accionada CONSORCIO DE REMANENTES conformado por las sociedades FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM. {Las subrayas y negrillas son del texto original)
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente, en acápite denominado
«petición» lo siguiente: 12 Radicación n.º 52684
PRIMERO: SE CASE en su totalidad la sentencia proferida por
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral de Descongestión, Magistrada Ponente STELLA MARíA OSORNO BAUTISTA, DENTRO DEL EXPEDIENTE 110013105003-2009-00123-01 cuyo demandante es el señor MIGUEL HUMBERTO MELO BÁEZ, SEGUNDO: Como consecuencia de la casación Se revoque todo lo contenido en el fallo de segunda instancia, y de esta manera se ordene el acatamiento y cumplimiento de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., TERCERO: Se condene a cosas a la parte demandada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica por parte del y de la Caja de Patrimonio Autóonmo de Remanenst e-PARPrevisión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, los cuales se analizarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por i al vía, acusan similar cuerpo gu normativo, se valen de ar mentos que se complementan y gu persi en idéntico fin. gu
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida por violación directa, en la modalidad de «intrperetacióne rrónea»: Decreto 1607 de 12 junio de 2003 por medio del cual se suprime la empresa de Telecomunicaciones de Nariño TELENARIÑO S. A., - E. S. P - y se ordena su disolución y liquidación. Art 33 PAGO DE OBLIGACIONES: Las obligaciones serán atendidas por la empresa de Telecomunicaciones de Nariño TELENARIÑO S. A., - E. S. P -, en liquidación o por el patrimonio autónomo al que se refiere el numeral 12.2 del artículo 12 cuando las mismas fueren transferidas, en la forma
prevista en el presente Decreto y en las formas legales, teniendo en cuenta la prelación de créditos previstos en los 13 Radicacíón n. º 52684 artículos 2438 del Código Civil; Decreto 4763 del 30 de diciembre de 2005 por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 del 2003, Art. Tercero adiciona los numerales 1226 y 1227 al artículo 12 del Decreto 1607 del 2003 , "celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso liquidatario, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines que se indican en el presente Decreto que de o conformidad con la ley corresponden a la sociedades fiduciarias. Parágrafo el cumplimiento contenida en el siguiente artículo se referirá únicamente a los bienes inmuebles no 'afectos al servicio, y en de que al que ocurre del proceso caso liquidatario no se hubiese cumplido en su totalidad, ello estará a cargo I PAR., Artículo primero, artículo 13, artículo 25, artículo 29, artículo 48, artículo 53, de la Constitución Política de Colombia, Decreto 212 7 de 1945 artículo 16148, 4 9 del precitado Decreto 212 7 de 1 945. En la demostración del cargo señala el censor que
« el Tribunal interpretó de manera errada el Decreto 4 773 del 30 de diciembre de 2005, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 del 2003, particularmente en su artículo tercero, en donde en uno de sus apartes adiciona lo numerales 12.26 y 12.27 al artículo 12 del decreto 1607 de 2003». Alega que la errada providencia dictada por el Tribunal, <S<e dio por la mala interpretación que en su momento le dio el Gobierno Central a la supresión y posterior liquidación de las empresas del estado, al "considerar" que por ese solo hecho, era una justa causa para fenecer los contratos laborales». Agrega que la Sala Laboral de la Corte Suprema de 14 Radicación n. º 52684 Justicia en «v arfialolsho asm aneifstadsoo ebl ran eciedsad deh aceurn ad iferenceinaet, ur nd epsidloe gdaelu n expone que este proceso se encuentra frente depsidjous t, o» a un despido legal y al mismo tiempo a la terminación de un contrato de trabajo sin justa causa, razón por la cual su procurado es acreedor a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda. Y al finalizar, expresa: Ser qeuieec romenezlpa rre serncetuserod ea pelaccioólnna , necesdaifreirae njcuiriaic dae net erlA rt4.7 delD ecreto Reglameino2t 1a2rd7e 1 495, quee su nod el osm odos nataulredset erminadceciloó nantt lroa baoldr el otsr ajbdaaoers
oficialceosln,oc onsagernla odAsort s4.8y 4 9,' 'justacsa usas pardaa pro tr ermienlac doon tdreatt roaj bo"aN. os ep uede eqpuairalrge almeenltd eep sidsoi jnu stcaa uscao nl o consagernea Aldr o4t 7 .." CoSrutrpeme ad eJ usti-cSiaal dae CasacLiaóbno Mr.Pa.lE duarLdóop eVlzi leEgxapse dieNnot.e 2424d8e0 l4 d en ovieemd ber2l0 0".4N uestHronao raCbolret e Surpmead eJ ustihcais ai droie teraentm iavnfasei taqru el os modolse galdees t erminacdielóc no ntrdaet tor ajboa esptuilaednoe slm encioAnrta4.7d s oo dni stoid nietferonst ae s locso nsagernal doAosrts s 1.,6 4 8y 4 9d eplr eciDteacdroe to 212d7e 1 495E.s c laerntoo ncqeused etnrdoe l ajsu stas causpaasre ald epsiddoeu nt arbajadofiocrin aols ee ncuae ntr esptuilaodc oo nsaglrasa udrpoei sódne cla groo l al iiqduación del ae ntipdaúidbc laM.al haceel j ugzadohra ceurn a inteetrparccioónantr riaa l op reacdipos onru etsrHao norable CorStuerp mead eJ usti-cSiaal Laa bao,lnr uetsroTirsb nuales
deD istSrailtLaoas b aolreyls o rset saensJt ueceLsa baolredse l CirictduoeP laí sC.o nisdeqruole pa osatd uersle ñJouerza tenta conant uretsrsae guardji urdídyic coann u etsrEos taSdooc diea l Derecho. ". .. Yt amprosecuol itaaa cretpabplaere alc asdoel iquiddaeci ón unEam preosfi.ac yie anll ahp iótepsrvieiss ptoaer ll itFed reall Art.47 ,d eDle cr2e1t7o2 d e1 495qu,e elE stadao qu,i en crorpeosnddea ers pceiparolt ecaclit órna bpaojmroa ndadteo loAsrt 2 55.3 Y 5 4d el aC onusctiióatnc,at nudcoo mtoa yla l 15 Radicación n.º 52684 mismo tiempcoo moe mpleadpoudri,ea r arrogarlsaef acultdaed dipsone,r no ya de manerag enersali nop arat odolso s admisntiradossi,n poa rae lc asoe specífiyc eon su propio prvoechoq,u et alt erminadcei lóons c ontradteo tsr ajboad e y determinatdroasjb aadeosr provocapdoor s u iniciativa producipdoar s u voluntqaude daa rexcilduad e lasr eglas (Lassu brayas generasloebser lai ndemznaiciódnep eriiucios. sodne tle xotroi ginal)
VII. RÉPLICA El opositor, Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR señala que el escrito contentivo del recurso de presenta severos errores técnicos que no permiten el estudio de la impugnación, en primer lugar, solicitó que "se case totalmente la sentencia impugnada y a la vez que se revoque", desconociendo así que al anularla, esta desaparece y por ende no se podrá decretarse su revocatoria, luego se observa que quedo indebidamente planteada la pretensión extraordinaria.
En relación con el cargo, considera el opositor que el recurrente omitió precisar sobre que precepto normativo recayó la violación legal al momento de indicarse la interpretación errónea de los Decretos 1607 de 2003 y 4763 de 2005; en desarrollo del cargo, el recurrente alego que el Patrimonio Autónomo es el encargado de atender las obligaciones indemnizatorias, referidas en la decisión de primer grado, luego, si eso era realmente lo pretendido, se tiene que el censor dejó huérfano de fundamento el ataque, puesto que omitió inexplicablemente elevar la denuncia frente a los enunciados legales sustanciales que establecen 16 Radicación n.º 52684 esos derechos. Concluyó diciendo, que la demostración del cargo no satisface los requisitos mínimos que exige la ley para fustigar el cierre del proceso. Por su parte, La Caja de Previsión Social de Comunicaciones -CAPRECOM-, expuso que el cargo se encuentra un grave error de técnica, el cual consiste en no concretar el supuesto error de interpretación en que incurrió el Ad-quem y tampoco considera en su acusación la
totalidad de las razones fácticas jurídicas, tenidas en cuenta por el juzgador de segunda instancia para revocar la sentencia de primera instancia.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por «violación directa del artículo 1226 del Código de Comercio, el cual de.fine el contrato de .fiducia mercantil, y el artículo 23 de la constitución Política de Colombia».
En la demostración del cargo aduce que: El Decreto 4 773 del 30 de Diciembre de 2005, por el cual se aclara, modifica y adiciona el Decreto 1607 del 2003, consagró en su artículo 1227 "celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al seroicio; la administración, conseroación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la tenninación del proceso liquidatario, y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones fines que se indican en el presente Decreto que o o de confonnidad con la ley corresponden a la sociedades 17 Radicación n. º 52684 fiduciarias". Ciertamente, el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, surge mediante un contrato de fiducia mercantil celebrado entre FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIAPOPULAR S. A., con la finalidad de constituir el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE
REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN
LIQUIDACIÓN -PAR; ente moral que en adelante se encargaría de la administración, conservación, custodia, y transferencia de los archivos, la atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos judiciales, arbitrales o reclamaciones en curso al momento de la terminación de los procesos liquidatarios, y a más que a cargo del mismo recaería la obligación de asumir y ejecutar las demás obligaciones a cargo de Telecom en liquidación y Teleasociadas en liquidación, posteriormente al cierre de los procesos liquidatarios, entre las que se cuenta las de pagar las indemnizaciones, salarios y prestaciones sociales de los trabajadores de las entidades fui.eicomitentes, de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.