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CSJ - SL3748-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3748-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3748-2020 Radicación n.° 49201 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de Oralidad, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de septiembre de 2010, en el proceso adelantado contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE, al que fueron vinculados la NACIÓN MINISTERIO DE

PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE

HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES de la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral en descongestión n.º 3, conformada por los magistrados Donald José Dix Ponnefz, Jimena Isabel

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 49201 Godoy Fajardo y Jorge Prada Sánchez y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016. Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por

el doctor Samir Bercedo Páez Suárez, con tarjeta profesional n°. 135.713 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora Ministerio de Salud y Protección Social, conforme al memorial que obra a folio ciento cuarenta y tres (143) del cuaderno de la Corte. Lo anterior, por cuanto se le dio cumplimiento al artículo 76 del Código General del Proceso, inciso 4, en el sentido de aportar la copia de la comunicación respectiva. I.ANTECEDENTES El señor Héctor Bernardo Orrego Álvarez, inicialmente presentó demanda ante los Jueces Administrativos del Circuito de Medellín, con el fin de obtener la nulidad del «acto administrativo complejo contenido en los oficios 11662 del 3 de agosto de 2006 y en el 12296 del 16 de agosto de 2006, expedidos por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la ESE RAFAEL URIBE URIBE», por medio de los cuales esa entidad negó la naturaleza laboral de su vínculo, así como los derechos legales y convencionales que se derivaban de tal nexo. El trámite del asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín quien, mediante

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Radicación n.° 49201 proveído del 20 de abril de 2009, declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y estimó competente al juzgado laboral del circuito de esa misma ciudad (fls.269271); asignado al Juzgado 19 Laboral del Circuito Piloto para la Oralidad, por auto del 12 de junio de 2009, declaró «el

conflicto de competencia negativo» y remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura (fl.307), el que por providencia del 14 de julio de la precitada anualidad (fls.313318), asignó el conocimiento de la actuación al juzgado laboral, despacho judicial que, ordenó adecuar el escrito genitor al proceso ordinario laboral Así las cosas, el demandante solicitó que se declarara que sostuvo una relación laboral con la ESE Rafael Uribe Uribe entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año; que el vínculo contractual finalizó sin justa causa; que en consecuencia fuera condenada a reintegrarlo conforme lo disponía el artículo 5º de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre el ISS y SintraseguridadSocial, al cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de los salarios que dejo de percibir. En forma subsidiaria al reintegro, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional o en su defecto la de orden legal, así como las cesantías, la indemnización moratoria o la indexación. Del mismo modo, pretendió el pago de los siguientes conceptos causados entre el 27 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año: vacaciones compensadas,

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Radicación n.° 49201 primas de vacaciones convencionales, primas de servicios legales y convencionales, prima legal de navidad, reembolso de dinero cancelado a título de aportes a la seguridad social integral, nivelación salarial con los médicos generales, reajuste salarial y primas técnicas extralegales, todo

debidamente indexado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó su servicios al Instituto de Seguros Sociales, en diferentes periodos; que el último inició desde el 1º de agosto de 1995; que desempeñó el cargo como Médico General al servicio de la Clínica León XIII; que los diferentes vínculos contractuales se dieron bajo la modalidad de prestación de servicios, a pesar de lo cual sus funciones las prestó bajo continua subordinación y dependencia puesto que recibía ordenes, cumplía horario, acataba los diferentes reglamentos de la entidad, adelantó las labores en las instalaciones del ISS y con los elementos suministrados por este. Agregó, que el 26 de junio de 2003, se restructuró el ISS, lo que dio lugar a la creación de la ESE Rafael Uribe Uribe, entidad a la que se adscribió la Clínica León XIII; que el artículo 17 el Decreto 1750 de 2003, mediante el cual se ordenó la referida operación dispuso que quienes estuvieran vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del ISS, a su entrada en vigencia quedarían automáticamente incorporados en la planta del personal de la Empresas Sociales del Estado creadas por la referida normativa.

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Radicación n.° 49201 Alega que para el 26 de junio de 2003, tenía la condición de trabajador oficial del ISS; que entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2003, continuó prestando servicios en la Clínica León XIII, data en la que la relación contractual fue

finalizada sin justa causa; que tanto en el ISS como en la ESE existían personas que ejercían las mismas labores, a pesar de lo cual no recibió igual remuneración. Indicó; que el ISS tenía suscrita una Convención Colectiva de Trabajo con Sintraseguridadsocial con vigencia 1º de noviembre de 200131 de diciembre de 2004, organización sindical mayoritaria; que dentro de los derechos extralegales que se previeron contemplaron: acción de reintegro o tabla indemnizatoria por despido sin justa causa, intereses a las cesantías, jornada laboral de 44 horas, primas extralegales (servicios, vacaciones, técnica), beneficios que son reconocidos por el referido instituto a todos los trabajadores oficiales que no renuncien expresamente a los mismos; que el acuerdo convencional es extensivo a todos los trabajador. Memoró, que la Corte Constitucional en sentencia CC C-314 de 2004, dispuso que quienes «fueron servidores públicos del ISS y quedaron incorporados en la planta de cargos de la ESE RAFAEL URIBE URIBE gozando de los derechos convencionales referidos, durante el término de vigencia de la convención». Reseñó, que promovió un proceso ordinario que fue conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

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Radicación n.° 49201 Medellín, trámite que finalizó con sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2005, mediante la cual se concedieron los derechos como «trabajador del ISS solo hasta el 23 de junio de 2003», de

manera que es la ESE convocada al proceso quien debe responder por las obligaciones laborales causadas ente el 26 de junio del 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año, incluidas las consecuencias de la finalización de la relación contractual. Anotó, que dado que: […] el vínculo laboral de HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁVALEZ con el ISS se extendió solamente hasta el 26 de junio de 2003 y teniendo presente que para tal fecha ostentaba en realidad la condición de trabajador oficial de dicha entidad, tendría derecho al reconocimiento de las prerrogativas que a nivel laboral consagraron los artículos 16 a 19 del Decreto 1750 de 2003, de conformidad con las cuales automáticamente quedo incorporado a la planta de la ESE (…), debiéndosele reconocer los derechos de orden legal y convencional que venían percibiendo los trabajadores oficiales del ISS. Expuso, que el 22 de junio de 2006, solicitó a la ESE Rafael Uribe Uribe el reconocimiento de los derechos laborales aquí pretendidos, los que fueron denegado mediante oficio del 3 de agosto de 2006; que dicha decisión fue controvertida pero que mediante respuesta del 16 de agosto siguiente se le indicó que contra la misma no procedía recurso alguno.

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Radicación n.° 49201 Finalmente, afirmó que entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de noviembre de ese mismo año devengó la suma de $2.097.740 (fls.322-337) Una vez admitida la demanda y ante la solicitud del apoderado del promotor del proceso se ordenó notificar a la

NaciónMinisterio de la Protección Social, la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y a Fiduagraria, por ser las entidades que asumieron la carga prestacional de la ESE demandada (fl.342). Al dar respuesta a la demanda, la Nación-Ministerio de Crédito Público se opuso a todo lo pretendido por el promotor del proceso y solicitó ser desvinculado del proceso, dijo no constarle los hechos narrados en el escrito genitor y propuso en su defensa: falta de jurisdicción y competencia, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la ESE Rafael Uribe Uribe y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.356-367). La Nación-Ministerio de la Protección Social se opuso a todo lo pretendido por el promotor del proceso, frente a los supuestos fácticos en que se sustentaron las peticiones dijo no constarle la mayoría o no tratarse de tales. Como medios de defensa alegó falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la facultad y consecuente deber jurídico de la entidad para pagar prestaciones convencionales, inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica y material del reintegro, así como caducidad(fls.397-435).

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Radicación n.° 49201 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A, vocera del Patrimonio Autónomo de remanentes de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, se opuso a lo solicitado en la demanda;

frente a los hechos, dijo no constarle la mayoría o ser apreciaciones subjetivas del demandante; propuso como excepción previa la de inexistencia de la demanda, como de fondo las que denominó: inexistencia de relación contractual o negocial, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal para que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos y la genérica (fls.447-456) II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve (19) Laboral del Circuito de Medellín piloto para a Oralidad, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) (Cd., fl.802), absolvió a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, la NaciónMinisterio de la Protección Social y a Fiduagraria S.A., de todas las pretensiones propuestas por el promotor del proceso, imponiéndole las costas de esa instancia.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Radicación n.° 49201 La Sala Decimoquinta de Decisión Laboral Piloto de la Oralidad, mediante fallo del veintitrés (23) de dos mil diez (2010), confirmó la providencia dictada en primera instancia (Cd., fl.828). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como fundamento de su decisión, los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, la sentencia CC C-314 de 2004,

con referencia a lo cual indició que no resultaba dable sostener la tesis según la cual por el hecho de haberse prorrogado la Convención Colectiva de Trabajo, también perduró la condición de trabajador oficial; recordó que la Corte Constitucional de manera excepcional, para aquellos casos donde lo discutido es la pensión extralegal, y en los que los trabajadores ya tenían causado el beneficio o al menos ostentaba un expectativa legitima antes de la escisión del ISS. Indicó, que se imponía la confirmación de la sentencia dictada en primer grado conforme al: […] principio procesal denominado “Juez Natural” (…), en tanto las pretensiones de la demanda no pueden ser dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria, sino por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que el actor no demostró que las labores desempeñadas -MÉDICO-estén relacionados con el mantenimiento de la planta hospitalaria o de servicios generales por tanto no es trabajador oficial, sino un empleado público […] Tesis que soportó en las providencias de esta Sala de la Corte CSJ SL 25 jun.2008, rad.32658, CSJ SL 10 dic.2008, rad.33127 y CSJ SL 17 mar.2009, rad.28693, señalando además que:

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Radicación n.° 49201 En conclusión, si bien en la demanda se afirma que al 26 de junio de 2003, el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial, y continuó desempeñando la labor de MÉDICO, sin solución de continuidad, al servicio de la recién creada ESE

RAFAEL URIBE URIBE; resulta desacertado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no haya ponderado el elemento denominado "cambio de naturaleza jurídica de la entidad" (avalado constitucionalidad), para dirimir el conflicto de competencia disponiendo que el presente asunto era competencia del Juez Ordinario Laboral y no el Juez Administrativo, donde inicialmente fue presentada la acción jurisdiccional. Ello porque, al no demostrarse la calidad de trabajador oficial y siendo la ESE una entidad descentralizada cuyos servidores se presumen empleados públicos, excepto los dedicados al mantenimiento de la planta hospitalaria y los de servicios generales (Ley 100/93, art. 195 Ley 10/1990), la consecuencia no es otra que absolver a la parte demandada, dado que al determinarse que el actor, en calidad de MEDICO fue empleado público a partir del 26 de junio de 2003, su “Juez Natural" es el Contencioso Administrativo. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, se conceda lo pretendido en el escrito genitor Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica únicamente por parte de la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ya que el Ministerio de la Protección Social, no

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Radicación n.° 49201 presentó oposición (fl. 50 cuaderno Corte) y el PAR ESE Rafael Uribe Uribe lo hizo de manera extemporánea (fl. 106 a 108), que pasa la Sala a resolver a continuación.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de: […] los artículos 16, 17, 18 Y 19 del Decreto 1750 de 2003 en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 11 de la Ley 4 de 1966; artículos 1°, 5°, 8°, 9° y 11 del Decreto 3135 de 1968; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; artículos 2°, 7°, 43 a 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 52, 58 y 59 del Decreto 1042 del 1978; artículo 1°, 2° y 3° de la Ley 244 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° y 2° del decreto 1252 de 2000 y artículo 1°, 2º, 3º y 5° del Decreto 1919 de 2002.

Señala que la transgresión de la ley denunciada se

debió a que el Tribunal «No [dio] por demostrado estándolo que en la demanda se adujo que a partir del 27 de junio de 2003 el demandante ostentó la calidad de empleado público de la ESE RAFAEL URIBE URIBE», lo que considera fue consecuencia de la equivocada apreciación de la demanda y del escrito mediante el cual la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Para desarrollar el cargo, refiere que el Tribunal se equivocó al apreciar la demanda, debido a que entendió que «la litis giraba en torno a la existencia del contrato de trabajo, cuando ello no fue objeto de la demanda», puesto que tal y como se advirtió en el hecho 22 de la misma «en providencia del 25 de noviembre de 2005, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió los derechos

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Radicación n.° 49201 laborales del demandante como trabajador oficial del ISS hasta el 30 de junio de 2003, y estimo que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de2003 HÉCTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ había quedado incorporado automáticamente como empleado público a la planta de personal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE». Aduce, en consecuencia, que el Tribunal debió entender que en ella se partió de la base de que al pasar a ser de la planta de personal de la ESE, ostentó la calidad de empleado público, y por tanto, lo pretendido eran el reconocimiento y pago de los derechos legales y extralegales en tal condición. Afirma, que ello es así puesto que el Decreto 1750 de 2003, mutó «una relación de orden contractual en una relación legal

(quien era trabajador oficial pasó automáticamente a ser empleado público)»; pero que preservó los derechos que se venían disfrutando, pues «determinó que quienes se convirtieron en empleados públicos continuaran disfrutando de beneficios convencionales»; y que « produjo una sustitución patronal de origen legal (el ISS fue sustituido como empleador por las nuevas empresas sociales del estado, para este caso

la ESE RAFAEL URIBE URIBE)».

Considera, que el Tribunal alteró el alcance de la demanda y de lo que se pretendió, pues echó de menos que el accionante no hubiese acreditado la calidad de trabajador oficial, cuando precisamente desde un comienzo se aceptó que tal condición se perdió con la expedición del Decreto 1750 de 2003. En cuanto a la equivocada apreciación del recurso de apelación que le endilga al Tribunal, esgrime que dicho

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Radicación n.° 49201 juzgador confirmó la sentencia de primer grado, por considerar que las funciones desempeñadas por el demandante no eran propias de las desarrolladas por los trabajadores oficiales, a pesar de que en el recurso de alzada se afirmó que el promotor del proceso ostentó la calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, de manera que si lo hubiese interpretado correctamente, habría concluido que el problema jurídico que se le presentaba, era determinar si aquel era titular de los derechos legales y extralegales « aún tratándose de un empleado público» ello «en cumplimiento del deber constitucional de dirimir el conflicto que el ciudadano ha puesto en conocimiento de la administración de justicia y

en acatamiento. de la decisión del Consejo Superior de la Judicatura que aun conociendo los antecedentes normativos antes referidos, determinó la legalidad de la remisión hecha por la jurisdicción contenciosa otorgando la competencia en cabeza del juez laboral (a la rebeldía del Tribunal frente a la decisión del Consejo Superior de la Judicatura se hará referencia en el cargo segundo)». Bajo ese panorama, concluye que el Tribunal incurrió en yerro al absolver a las convocadas al proceso, por el hecho de que el demandante no probó la condición de trabajador oficial, pues ese supuesto fáctico no fue en el que se apoyaron las pretensiones de la demanda.

VII. LA RÉPLICA Considera, que el Tribunal incurrió en la violación endilgada, pero por infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica.

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Radicación n.° 49201 Refiere, que de acuerdo a lo determinado por el Consejo Superior de la Judicatura, la Jurisdicción Laboral tiene la competencia para emitir una sentencia definitiva, en el sentido de no acceder a lo pretendido por el demandante, pero por el hecho de que el demandante sustentó lo solicitado, en que era un «empleado público con derecho a beneficiarse de la convención del Seguro Social, no obstante no haber existido una relación legal y reglamentaria entre él y la ESE (…), pero tampoco fue vinculado como trabajador oficial de la Empresa Socia del Estado», ya que se vinculó a la misma mediante un contrato de prestación de servicios con el ISS. Adicionalmente, señala que el Tribunal erró al

interpretar los hechos y pretensiones de la demanda, porque podía pronunciarse frente a la relación contractual del actor, sin que automáticamente se entendiera incorporado en calidad de empleado público a la ESE para dicha época, puesto que prestó sus servicios como Médico. VIII.CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que al no haber demostrado el demandante la calidad de trabajador oficial, por desempeñar el cargo de médico en una Empresa Social del Estado, la consecuencia era absolver a las convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra, por no ser de la competencia de la jurisdicción laboral los conflictos que se sucinta en condición de empleado público.

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Radicación n.° 49201 La censura radica su inconformidad en que el Tribunal apreció equivocadamente tanto la demanda como el recurso de apelación, puesto que lo que pretendió el demandante, fue que se le concedieran los derechos laborales legales y extralegales en condición de empleado público y no en calidad de trabajador oficial. Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Sala, gira en torno a determinar si el juzgador colegiado se equivocó al esgrimir la falta de jurisdicción como fundamento para confirmar la absolución impartida en primera instancia. Lo primero que debe advertir la Sala, es que si bien la Corte ha considerado que por regla general las piezas procesales como la demanda, la contestación y el recurso de apelación, no constituyen elementos probatorios, estas se pueden apreciar como tales cuando de ellas sea posible inferir confesión, siendo susceptibles de ser señaladas en el

recurso extraordinario como pruebas no analizadas o erróneamente valoradas por el Tribunal (SL255-2020). Aclarado lo anterior, se tiene que el recurrente manifiesta que el Tribunal apreció erróneamente el hecho 22 del escrito genitor, pue asegura que allí afirmó que el demandante una vez pasó a ser parte de la planta de personal de la ESE, ostentó la calidad de empleado público; por su parte, frente a la equivocada interpretación del recurso de apelación, afirma que ello se debió a que en el mismo se anotó que el promotor del proceso ostentó la calidad de empleado público de la ESE Rafael Uribe Uribe, y por tanto, lo que se

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Radicación n.° 49201 cuestionaba era que el juzgado no hubiese accedido al reconocimiento de lo pretendido en dicha condición. Pues bien, observa la Sala que el referido supuesto fáctico fue presentando en la siguiente forma:

22. En efecto, el 25 de noviembre de 2005 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concedió los derechos laborales como trabajador oficial del ISS solo hasta el 30 de junio de 2003, al estimar que en virtud de los dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003 [el demandante] había quedado incorporado automáticamente a la planta de personal de la ESE RAFAEL URIBE URIBE entidad que en tal caso sería la llamada a responder por los derechos que correspondan.

Por su parte en el recurso de apelación se expuso: Está demostrado en el proceso que el señor HECTOR BERNARDO ORREGO ÁLVAREZ inició la controversia nte los jueces

administrativos toda vez que acepta y sostiene su calidad de empleado público como consecuencia de la declaratoria de la calidad de trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hasta el 26 de junio de 2003 en virtud del Decreto 1750 de 2003. […] para el caso que nos ocupa y como lo ha venido sosteniendo el señor HECTOR BERNARDO ORREGO, estamos en presencia de una vinculación laboral de tipo legal y reglamentaria especial, en aplicación las disposiciones del Decreto 1750 de 2003, reguló que la situación de los trabajadores oficiales del ISS ante la escisión, prescribiendo el paso manera automática en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales de la ESE RAFAEL URIBE URIBE, sin que fuera necesario acto adicional alguno para se produjera tal efecto jurídico, pues el que mismo no quedó supeditado la voluntad de las partes, se ordenó un efecto legal imperativo. […] la controversia ya no gira en torno a la eficacia de los contrato de prestación de servicios suscritos con el ISS, esa discusión la aclaró el Juzgado Tercero Laboral al declarar la calidad de trabajador

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Radicación n.° 49201 oficial del demandante ante el ISS y hasta el 26 de junio de 2003, quedando por establecer la relación laboral que nació entre el señor HÉCTOR BERNARDO ORREGO y la ESE RAFAEL URIBE URIBE al continuar prestando sus servicios en la Clínica León XIII de Medellín a partir del 26 de junio de 2003 en las mismas condiciones que lo hacía para el ISS, fecha a partir de la cual dicha

Clínica pasó a ser propiedad de la ESE RAFAEL URIBE URIBE. Cuando el Juzgador entiende que sólo puede pronunciarse de las pretensiones circunscribiéndose a la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, desconoce lo pretendido por el actor, los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a la presentación de la demanda y su obligación legal de definir la litis (aun tratándose de empleado público) […]. Bajo el contexto que antecede, para la Sala, el Tribunal no incurrió en el error de hecho que se le endilga, ni apreció equivocadamente las piezas procesales denunciadas, pues lo cierto es que el referido juzgador precisamente confirmó la sentencia de primer grado, debido a que consideró que el demandante en atención al cargo de médico que desempeñaba se ejercía en su condición de empleado público, específicamente el juez de apelaciones expresó: […] al no demostrarse la calidad de trabajador oficial y siendo la ESE una entidad descentralizada cuyos servidores se presumen empleados públicos, excepto los dedicados al mantenimiento de la planta hospitalaria y los de servicios generales (Ley 100/93, art. 195 Ley 10/1990), la consecuencia no es otra que absolver a la parte demandada, dado que al determinarse que el actor, en calidad de MEDICO fue empleado público a partir del 26 de junio de 2003, su “Juez Natural" es el Contencioso Administrativo. Sea oportuno recordar, que para que el ataque que se encausa por la vía indirecta resulte próspero, es necesario que el error de hecho que se le endilga al sentenciador de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 49201 segundo grado debe ser evidente, manifiesto y protuberante (SL2610-2020), características que indudablemente por lo dicho en precedencia en el presente caso no se observan, por lo que el cargo no prospera. IX.CARGO SEGUNDO Señala, que la sentencia dictada por el Tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de: […] los artículos 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 256 de la Constitución en relación con los artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto 1750 de 2003, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 19, 5°, 8°, 9° y 11 del Decreto 3135 de 1968; 11 de la Ley 4ª de 1966; artículo 1° del Decreto 3148 de 1968; artículos 2°, 7°, 43 a 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; artículos 1, 2, 3, 5, 8, 13, 16, 17, 20, 21, 24, 25, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; artículos 52, 58 y 59 del Decreto 1042 del 1978; artículo 19, 2° y 3° de la Ley 244 de 1995; artículo 13 de la Ley 344 de 1996; artículo 1° y 2° del decreto 1252 de 2000 y artículo 19, 2°, 3° y 5° del Decreto 1919 de 2002.

Refiere, que el Tribunal desestimó lo pretendido por el demandante al considerar que lo planteado por aquel le correspondía conocerlo a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al tener la condición de empleado público, lo que considera desconoce las normas que regulan la cosa juzgada, ya que no tuvo en cuenta «la decisión proferida en este proceso por el Consejo Superior de la Judicatura el 14 de julio de 2009, al dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Diecinueve Laboral Piloto

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Radicación n.° 49201 para la Oralidad», en la que adjudicó «la competencia para conocer del litigio al Juzgado Diecinueve Laboral Piloto para la Oralidad de Medellín, entendiendo que si bien el señor HÉCTOR BERNARDO ORREGO ALVAREZ indudablemente ostentaba la calidad de empleado público, la controversia se originó indirectamente en un contrato de trabajo». Señala, que la decisión antes referida hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que vincula a las partes del proceso como al juez, «sin que puedan apartarse de la decisión que goza de un valor definitivo e inmutable de conformidad con el ordenamiento jurídico (principio de estabilidad jurídica)», por lo que el conflicto de jurisdicción resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, «que fijó de manera cierta e irrefutable el juez que debía conocer de la litis (juez laboral) (…), debió ser asumida, respetada y

cumplida». Con sustento en lo anterior, pone de presente que el Tribunal se rebeló contra lo decidido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuando «desestimó las pretensiones de la demanda al considerar que no eran de su competencia sino que debían ser dirimidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, exigiendo al actor (empleado público) un imposible, la demostración de un contrato de trabajo», lo que soporta en la providencia CSJ SL 16 feb. 2010, rad. 35.534. Termina señalando, que: Resumiendo, la aplicación y acatamiento del principio de cosa juzgada obligaban al Tribunal Superior de Medellín a resolver de fondo las pretensiones de la demanda, así

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