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CSJ - SL3749-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3749-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CoSrutper deJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3749-2018 Radicación n. 68166 º Acta 30 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 12 de febrero de 2014, en el proceso que le promovió WILLIAM

JAVIER ROMERO RONCANCIO.

Se acepta el impedimento de la Dra. Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES WillJiaavmRi oemre Rroon ca(nflc3si5.-o4 9l)l aam ó SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 68166 juicio a la recurrente, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge, Sigrid Ingeborg Kapust, el 20 de diciembre de 1984, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que convivió con Sigrid

Ingeborg Kapust, desde marzo de 1979 hasta que esta falleció, y que el 17 de abril anterior al deceso, contrajeron matrimonio civil en Venezuela, registrado en la N ataría Primera de Bogotá; precisó que su cónyuge trabajó para la demandada entre el 9 de abril de 1965 y el 20 de diciembre de 1984, como auxiliar de vuelo, sin afiliación al sistema de seguridad social. Añadió que tras el fallecimiento de su esposa, Avianca S.A. lo reconoció como beneficiario y, en tal condición, le pagó las prestaciones económicas causadas en vigencia de la relación. Que la pensión de sobrevivientes solicitada el 11 de mayo de 201 O, fue negada segun comunicación A8010330000-149367, con el si iente ar mento: gu gu (. ).a .l ai mposibeinql uisede ea ndc onterlIa SbeSan s uministrar losse rvimcéidoisec sopse ciarleizqaudeoprsio ldroo assu xiliares dev ueyla on,tl eai mposidbd iedl iivdiladaci ort izdaicriióagnli da ISpSa rlao rsi esdgeoE sG Me IVMl,ac ompasñeív aie on l a necesdiedn aoad fi lail aoras n terriioerseagsl o ass e ñoKraap ust y ens ul ugsaurm inieslts rearrv miécdiiodc ior ectaym ente constuintapu óilrid ezv ai dqau ceu breiler riae sdgemo u erltoe , antemroitoiervl hó e cdheoq ueen s ul iquiddaecfiinóinnto si ev a

inclueylne úrmae dreos emanaap se nsión.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 68166 Avianca S.A. (fls. 82-90) se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa, las excepciones de prescripción, no causac1on de la pensión de sobrevivientes, fallecimiento antes de ser pensionado, fallecimiento antes de haber cumplido el tiempo de servicios requerido para ser pensionado por jubilación, aplicabilidad de la Ley 12 de 1975 y del artículo 260 del CST, inaplicabilidad de la Ley 100 de 1993, inaplicabilidad de los intereses moratorias solicitados e inexistencia de las obligaciones que se demandan. Aceptó la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el cargo desempeñado, la no afiliación a la seguridad social y la negativa a conceder la pensión de sobrevivientes. Dijo no constarle la convivencia, ni la fecha de fallecimiento de su trabajadora. En su defensa, adujo similares argumentos a los expuestos en la comunicación citada por el actor, atrás transcrita.

11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante fallo de 26 de julio de 2013 (fl. 136-CD), condenó a Avianca S.A al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en cuantía de $471.563,39, a partir del 7 de julio de 2007; ordenó el pago del retroactivo, equivalente a $46.281.141,78, por el periodo causado entre el 7 de julio de

2007 y el 31 de julio de 2013, debidamente indexado; absolvió de los intereses moratorias; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción sobre las mesadas causadas antes del 7 de julio de 2007 y gravó con costas a la sociedad accionada.

SCLAJPT-10 V.DO 3

Radicanc.i6ºó8 n1 66

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Avianca S.A., el Tribunal confirmó la sentencia de primer grado (fl. 151-CD).

Tras repasar el contenido y finalidad del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, del Acuerdo 224 de 1996 -aprobado por el Decreto 3041 del mismo año-, de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975 y de la Ley 113 de 1985, y 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, tuvo por demostrado que Sigrid Inge borg Kapust laboró para la entidad accionada, desde el 4 de abril de 1965 hasta el 20 de diciembre de 1984, en el cargo de auxiliar de vuelo internacional, y que nunca fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM. Bajo esos supuestos, concluyó que la causante era una afiliada obligatoria, en los términos del artículo 3 del Acuerdo mencionado, y razonó de la siguiente manera: (. ..) Luego habiendo perdido vigencia la obligación que recaía en cabeza del empleador respecto del pago de las prestaciones sociales relacionadas con la pensión de jubilación, el auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio, al entrar en

vigencia el acuerdo 224 de l966, 1 de enero de 1967, la no º afiliación de la causante por parte de la entidad demandada comporta el reconocimiento de la pensión deprecada en los términos en los que le correspondía hacerlo al Instituto de los Seguros Sociales, ya que la causante no hacia parte del grupo de trabajadores excluidos de los Seguros Obligatorios de invalidez, vejez y muerte, como tampoco de aquel sobre el cual seguía rigiendo las disposiciones del Código Sustantivo de Trabajo, por cuanto para la fecha en que entró en vigencia el citado acuerdo, la SCLAJPT-V1.00 0 4 1 I Radicación n.º 68166 5 causanltlee vambean osd e añosa ls ervidceil oa e ntidad accionada. Env irtduedl oc uasle,l ea pliecnae strircitglooa rds i sposiciones reguladdoerrlaé sg imdeenl osse guroobsl igataodrmiionsi strado pore lI nstidteul toosS egurSoosc ialseisnq, u ee xisptrau eba dentdreol p lenadreil oa c uasle p uedian fecriornc erteqzuae efectivalmaee nnttied aacdc ioneasdtara e levdaedl aao bligación dea .fials iuta rra bajafdaolrlae cailnd uae,vs oi stepmrae stacional. Pensacro mol op retenhdaec evre re la poderaddelo a a ccionada, seriat antcoo mod arlae l ac ausanutnet ratdoif erencnioa do, consagreandl oal egislfarceinóatn le o tsr abajadaomrpeasr ados

pord ichroé gimeqnu,e brantaenldp ori ncipdieo i gualdad consagrpaadroea n tonecnee sla rtíc1Ou º ld oe Cló diSguos tantivo deTlr abasjeog,ú enlc uatlo,d olsot sr abajadsoornie gsu alaenst e lal eyt,i enleanm ismap rotecyc giaórna ntqíuae,d anadboo lida toddai stinjcuiróínd siaclavl,oa esx cepcieosnteasb lecpiodrla as leye,x cepcqiuóeln a d emandandoad emostqruóec umplilear a causanptaer sae rr elevaddela a o bligadceia ófni liaalnr uleav o sistepmean siorneag[i,pd oorl asd isposicqiuoein netse glroasn reglamednetSloe sg uSrooc ial. Puesa cogientdaom biéens taC orporacliodó enc idipdoorl a HonoraCbolretS eu premdaeJ ustiecnis ae nten1c6i4a2d e1l6 d e agosdteo2l 0 01e,li nci2sºd oe alr tíc2u5l9do e Cló disguos tantivo delT rabapjeor,d viióg enaclie an traa rre geilra cuer2d2o4 d e 19661, d ee nerdoe 1 967r,a zópno rl ac ualla c ausanstíee r a beneficdiea rliapa r estacqiuóesn e d emandad,a doq uea l momentdoes um uertye d eh abeers taadfoi lipaodrla ae ntidad

accionaalId SaS c,u mplcíoanl orse quisaiq tuoeas l udeela rtículo º delm encionaadcou erdmoo,d ificadpoo re la rtíc1uº ldoe l 5 acuerdO1o 9 de 1983r,e cayenedno c abezdae le mpleador, reconotcaeplrr estaecnil óonms i smotsé rmiennoq su el oh ubiese hecheolI SSt aclo mos ec olidgeelc ontendiedlao r tíc1u9ld oe l Decre2t6o6 5d e1 968( sicn)o,s iendoot rlaa s ancipóanr al a entiddaedm andadqau,en oc umplcao nl ao bligadceiaf óinl iar oportunamae snutt rea bajacdoomroea n,e lc asqou en oso cupa. IV.R ECURSOD EC ASACIÓN Fue interpuesto por Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicanc.iº6 ó 8n1 66

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación directa, por falta de aplicación, de los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 813 de 1994; y por aplicación

indebida, de los artículos 259, numeral 2, del Código Sustantivo del Trabajo, 1 y 11 del Acuerdo 224 de 1966, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, 304 del Código de Procedimiento Civil y 145 del de Procedimiento Laboral. En síntesis, expone que si un trabajador no fue afiliado por falta de cobertura del régimen de seguridad social, tiene aplicación el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, «eclu aclo nsersvuva i genpcoirna o h abesri dsou brogaedlo empleadeonr l ac obertduerlar iesdgeo v ejeyz p ora sí ° disponeelra lrot íc3udleoDl e cre8t1o3d e1 9 94». En el caso particular de los auxiliares de vuelo a su servicio antes de la Ley 100 de 1993, explica que aunque no fueron excluidos del régimen de seguridad social en pensiones, su falta de afiliación no tuvo origen en la

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 68166 o del empleador, sino en «negligeonmciisai,ói nn cumplimiento» que el Instituto no aceptó su vinculación, por lo que su situación quedó sometida a las normas antedichas y al artículo 1 de la Ley 12 de 1975, según el cual, la pensión de sobrevivientes solo se causa si el causante «hubiere completealdt oi empdoes erviccoinos agrpaadroae llean l a o supuesto que no se Ley, en convencicoonleesc tivas», encuentra satisfecho en este caso, por cuanto el tiempo de

servicios no alcanzó los 20 años previstos en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. VIIR.É PLICA La demandante se opone al éxito del recurso, en la medida en que la empleadora decidió no afiliar a su trabajadora, por manera que debe asumir todos los riesgos que, en condiciones normales, estarían cubiertos por el sistema. Agrega que la supuesta negativa del Instituto a permitir la afiliación de la auxiliar de vuelo, nunca se demostró en el proceso, de suerte que la tesis de la recurrente carece de sustento fáctico y jurídico. VIICIO.N SIDREACOINES Dada la v1a escogida, no se discuten las premisas fácticas del fallo censurado, que pueden resumirse en que Sigrid Ingeborg Kapust laboró para la entidad accionada, desde el 4 de abril de 1965 hasta su deceso, el 20 de diciembre de 1984, en el cargo de auxiliar de vuelo

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n. º 68166 internacional, y que nunca fue afiliada al ISS para los riesgos de IVM. Tampoco, se cuestiona el vínculo existente entre la mencionada señora y el promotor del proceso. Relevada de la verificación de tales supuestos y en armonía con la discusión que propone la censura, a la Sala le corresponde dilucidar si el Tribunal se equivocó por concluir que la situación de la esposa del demandante, trabajadora de la sociedad accionada entre 1965 y 1984 y que no fue afiliada al Instituto de Seguros Sociales para la cobertura de los riesgos de IVM, está sometida a lo previsto

en el Acuerdo 224 de 1966 y, en ese orden, el empleador se encuentra obligado a asumir las prestaciones y demás beneficios consagrados en este reglamento. El juez colegiado arribó a esa conclusión, tras entender que la trabajadora fallecida tuvo la condición de afiliada obligatoria, en los términos del artículo 3 del Acuerdo 224 de 1966 y, bajo esa condición, la obligación que en principio se encontraba en cabeza del empleador, en punto a los riesgos de IVM, debía observarse al trasluz de las prestaciones previstas en dicho Reglamento, que no en el Código Sustantivo del Trabajo, más aún si no existía prueba de que la compañía empleadora estuviese relevada de la obligación de afiliación, de suerte que le correspondía responder por el pago de la prestación reclamada, en los términos en que lo hubiese hecho el Instituto. La tesis de la sociedad recurrente se apoya en que la

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8 Radicnaº.c6 i8ó1n6 6 falta de afiliación de la trabajadora, no se debió a su negligencia, omisión o incumplimiento, sino a la decisión del propio Instituto de Seguros Sociales. En ese orden, si lo que pretende la censura es enarbolar una especie de justificación de sus actuaciones en torno al caso, en particular, en lo que tiene que ver con el llamado a inscripción, debe advertirse que tal inferencia daría la espalda a las definiciones fácticas del fallo -irreprochables por la vía escogida-, según las cuales, no se acreditó que la entidad accionada estuviese

«relevada de la obligación de afiliar a su trabajadora fallecida, al nuevo sistema prestacional», en palabras del juez de la alzada. Tampoco, se desvirtúa el razonamiento que precedió a la definición fáctica que acaba de mencionarse, según el cual, se trataba de una afiliada obligatoria y, en ese contexto, la consecuencia no puede ser diferente a la qufi dedujo el Tribunal, pues la omisión del empleador conduce a que este deba asumir el pago de las prestaciones que habría otorgado el Instituto de Seguros Sociales, si se hubiese reportado válida y oportunamente la inscripción del trabajador, en los términos previstos en el Acuerdo 224 de 1966, vigente para el momento del fallecimiento de la esposa del demandante. Para reafirmar lo anterior, conviene recordar que desde la sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 38154, reiterada en la CSJ SL643-2013, esta Corporación precisó que la consecuencia para los empleadores que no afiliaran a sus trabajadores al sistema pensiona! antes de que entrara en 9

SCLAJPTV-.1000

Radicación n. º 68166 vigor el Decreto 2655 de 1988, como es el caso, consiste en responder «oprla sp restaceinolo nsme iss, mtoérsm ineons por ser esta la postura que queel ISS lashu bierreec onocido», acompasa con los postulados de la seguridad social y los pnnc1p1os generales del derecho del trabajo, como el de i aldad, a lo cual debe sumarse lo expuesto en la sentencia gu CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 37173, según la cual:

(.. .)l as egriduads ocialre sulster au nt odjoruí dico intreagl fvaorablaelb enficeiario, cuandsoec u mplcoen l orseq isuitoqsu e perenrtiaomenteexig el al eyt antaole mpler acdoomoa l trabajra.Yd eone lca sod eq ues eae le mpler aqduieonn ol os cumpl(paor ejem, pinlcuompir leld ebr edea filiar altra bajra), do debráe elpri meror esporn pdore lobse nficeioss ocialeasq uteie ne derechoq uiend eiebndsoer afiliadop or éln ol of ue. No está por demás aclarar que si bien, dicha postura ha evolucionado, con el fin de identificar una solución común para las hipótesis de omisión en la afiliación al sistema de pensiones, consistente en el «trasdlear deposo nsabilidadesenternet idaddelae ss egurisdoacl di paarpaa gdoe la s - - pensioyn eempsle adorpeasrp aa gdoec á lculosa ctulaersi a tal cual se reseña en la sentencia CSJ SL14388-2015, esta -», evolución se ha apuntalado sobre problemáticas generadas en torno a prestaciones de jubilación y de vejez, causadas o en vía de consolidación en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, o de las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, que no es el caso, a lo cual debe agregarse lo expuesto en sentencia CSJ SL4103-2017, según

la cual, la subrogación del riesgo en materia de pensión de sobrevivientes, «solo resultaa dmisei sbidl ihoc procedimiento esr eazaldioe ns ui ntegraindtaeddse,q u es ep rozdcuae l 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 68166 rieqsugdeoa o riagl epanr estavcaidlóeenc l,iam r u,e rdte e», suerte que el litigio bajo estudio no podía tener solución diferente a la de asignar la responsabilidad exclusiva al empleador, tal cual lo concluyó el fallador de segundo grado. Las anteriores reflexiones sirven para entender que no se encuentra demostrado el error jurídico endilgado a la sentencia gravada, pues queda claro que contrario a lo sostenido por la empresa recurrente, las normas llamadas a resolver la pretensión reclamada no son los artículos 1 de la Ley 12 de 1975, 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 813 de 1994, sino el Acuerdo 224 de 1966, como lo infirió el Tribunal al entender que las prestaciones allí consagradas, quedaban de cargo del empleador en vista de su conducta omisiva, más aún si se tiene en cuenta que, dada la vía escogida, no se encuentra en discusión que se encuentran reunidas las condiciones de tiempo de servicio y de vinculación con la trabajadora fallecida, previstas en dicho reglamento. En consecuencia, la sentencia gravada conserva la dob le presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida y, en ese orden la acusación no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la Sociedad recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimientfi conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $7.500.000.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicancº.i6 ó8n1 66

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, por la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por

WILLIAM JAVIER ROMERO RONCANCIO contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A AVIANCA

S.A. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifiques e, DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ fi1,1,lQ'.,¡(W\:fifififi-.

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