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CSJ - SL3749-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3749-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente SL3749-2020 Radicación n.° 67611 Acta 32 Bogotá, D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso ROBINSON MENESES PEDRAZA contra la sentencia proferida el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que le promovió a

LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y SANEAMIENTO BÁSICO

DE BARRANCABERMEJA –EDASABA ESP EN

LIQUIDACIÓNY AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A.

ESP. AUTO Téngase al abogado JORGE ENRIQUE SERRANO VILLABONA, con T. P. n.° 103.254 del C. S de la J., como apoderado judicial del Distrito Especial de Barrancabermeja,

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Radicación n.° 67611 sucesor procesal de EDASABA S.A. ESP, ya liquidado, conforme al poder conferido para tal fin (f. 111).

I. ANTECEDENTES El mencionado accionante instauró demanda ordinaria laboral contra a la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba ESP en Liquidacióny a Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, en procura de obtener las siguientes declaraciones: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1º de enero de 1995 y el

19 de octubre de 2005, con la primera; ii) Que el empleador dio por terminado ese vínculo laboral sin que mediara justa causa; iii) Que EDASABA E.S.P. no envió al actor a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, no canceló el valor del salario mínimo legal por concepto de valor de la consulta y los respectivos viáticos para su valoración; iv) Que el empleador no solicitó permiso al Ministerio del Trabajo para militarizar y cerrar la empresa; v) Que las motivaciones que tuvo la pasiva para dar por terminado el contrato de trabajo se originaron en el cambio de patrono que operó sobre la totalidad de los bienes y servicios que prestaba Edasaba ESP y que pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; vi) Que a la fecha del finiquito contractual no se había resuelto en su totalidad el conflicto colectivo suscitado al interior de la empresa con el sindicato SINTRAEMSDES; vii) Que el actor se encuentra amparado por fuero circunstancial; viii) Que el cargo que desempeñaba el accionante de Lector de Medidores, al momento de producirse el despido, no se había suprimido, ix) Que se declare que entre las mencionadas empresas se materializó la figura de la sustitución patronal, por cuanto la

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Radicación n.° 67611 segunda pasó a ejercer idénticas actividades, en las mismas instalaciones y con los bienes de la primera. Como consecuencia de lo anterior, solicita se condene al pago de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, sanción moratoria por el incumplimiento en dichas acreencias,

indemnización por despido injusto, indexación y las costas del proceso. Como fundamento de sus reclamaciones, manifestó que el 1º de enero de 1995, celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba E.S.P.-, desempeñando inicialmente el cargo de Conductor II; que a partir del 16 de septiembre de 2004, pasó a ejercer el de Lector de Medidores, actividad que desarrolló hasta la terminación del contrato; que devengaba un promedio de $1.117.279; que la empresa no lo envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ni canceló el valor de la consulta y los respectivos viáticos para su valoración; que en virtud de las facultades otorgadas por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, la administración a través del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005, ordenó la supresión y liquidación de la empresa de servicios públicos; que para la continuidad de las actividades que realizaba la antigua entidad, en ese mes fue creada la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP; que el 4 de octubre de 2005, se impidió el ingreso a laborar de los trabajadores de Edasaba, sin haber solicitado permiso al entonces Ministerio de Protección Social.

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Radicación n.° 67611 Adujo, que desde el 4 de octubre de 2005, Aguas de Barrancabermeja viene utilizando las instalaciones, redes,

maquinarias, herramientas, equipos de cómputo y comunicación, insumos, muebles, enseres, y demás elementos de Edasaba en Liquidación, lo mismo que el ejercicio de idénticas funciones de esta última, sin haber sufrido variaciones esenciales en el giro ordinario de sus negocios y actividades; que el 25 de octubre de 2005, Edasaba en Liquidación, como a la gran mayoría de trabajadores, le notificó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral; que para ese momento el cargo ejercido por el actor, no había sido suprimido. Sostuvo, que al momento del fenecimiento del contrato, se encontraba convocado el Tribunal de Arbitramento, para dirimir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre Sintraemsdes-Subdirectiva de Barrancabermeja y Edasaba; que fue afiliado a dicha organización sindical, por lo que estaba cobijado por el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con ocasión de la presentación del pliego de peticiones radicado en la empresa el 30 de diciembre de 2003; que a la fecha de terminación del contrato de trabajo, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada con Edasaba, que hasta esa fecha no se había presentado sustitución patronal entre las enjuiciadas. La convocada al proceso Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la constitución de esa sociedad, la liquidación de EDASABA, que no se pidió autorización al

Ministerio del Trabajo para el cierre de las instalaciones de

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Radicación n.° 67611 esta última; que continuó usando el mismo código de usuario, rutas, ciclos, extractos y códigos de barras; que no se ha presentado sustitución patronal entre las entidades llamadas a juicio. A los demás aspectos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, manifestó que no se dan los requisitos para que opere la sustitución patronal, toda vez que el contrato de trabajo que pudo existir con EDASABA E.S.P., no subsistió después de la expedición del Decreto 198/05, puesto que en estricto cumplimiento de su artículo 21, se dio la supresión de los cargo de los trabajadores de la última de las nombradas, incluyendo el del actor, por lo que sus derechos salariales y prestacionales debieron ser cancelados por la Alcaldía; que el demandante no estuvo vinculado con Aguas de Barrancabermeja S.A. E.S.P., razón por la que no le adeuda salarios, prestaciones sociales, ni las indemnizaciones que reclama. Propuso como excepciones previas las de falta de competencia por el no agotamiento de la reclamación administrativa, indebida acumulación de pretensiones e indebida representación. Y como de mérito, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Por su parte, la Empresa de Acueducto y Saneamiento Básico de Barrancabermeja –Edasaba ESPen Liquidación, al dar respuesta a la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los supuestos

fácticos en los que se fundan las súplicas, aceptó la

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Radicación n.° 67611 existencia del contrato de trabajo, sus extremos, el salario y las funciones desempeñadas, la liquidación de esa sociedad, la terminación del contrato de trabajo y que no ha operado el fenómeno de la sustitución patronal entre las convocadas a juicio. A los demás hechos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. A su favor, dijo que el Concejo Municipal y la Alcaldía de Barrancabermeja, ante la inviabilidad de la empresa EDASABA, tomaron la decisión de su disolución y liquidación, tal y como quedó establecido en el Acuerdo Municipal 020 del 15 de octubre de 2004 y el Decreto 198 del 30 de octubre de 2005; que por consiguiente, un vez entró en funciones la persona que llevó a cabo la liquidación de dicha entidad, en el caso del señor Meneses, se dictó la Resolución n.º 006-05 del 11 de octubre de 2005, por medio de la cual se suprime el cargo de «Conductor II», por lo que considera que el contrato terminó por justa causa, como fue la liquidación definitiva de la empresa. Como excepción de fondo, propuso la de prescripción, y como previas, las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Adjunto de Barrancabermeja, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 17 de enero de 2013, en la que dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre ROBINSON MENESES PEDRAZA como trabajador oficial y EDASABA E.S.P. en liquidación, a partir

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Radicación n.° 67611 del 1 de enero de 1995 y que terminó por justa causa legal el 19 de octubre de 2005, según lo expresado en precedencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. de todas y cada una de las condenas deprecadas en su contra.

TERCERO: ABSOLVER a EDASABA E.S.P. en liquidación de las declaraciones y condenas deprecadas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de las demandadas […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal sostuvo, que no era objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo que tuvo como extremo inicial el 1 de enero de 1995 , y final, el 19 de octubre de 2005, entre el actor y EDASABA, desempeñándose el primero como Conductor II y posteriormente en el cargo de Lector de Medidores, ostentando la calidad de trabajador oficial; que en la última data mencionada se suprimió el cargo que desempeñaba de conformidad con el Decreto 198 de 2005,

expedido por el Alcalde del Municipio de Bucaramanga, mediante el cual ordenó la liquidación de esa sociedad y el pago de indemnización.

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Radicación n.° 67611 Indicó, que acto seguido a la liquidación, se constituyó la sociedad Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, sin que de las documentales se previera que podría operar la sustitución patronal, agregando que como el contrato de trabajo del accionante terminó por supresión del cargo, excluye tajantemente esa figura, pues para ello se requiere la concurrencia de tres requisitos «i) cambio de empleador, ii) continuidad de la empresa y iii) continuidad del trabajador»; por lo que ante la ausencia de una de esas exigencias, esta no podría operar; lo anterior en razón de la ausencia de demostración la continuidad de la prestación de servicios por parte de Meneses Pedraza, apoyándose para tal efecto en las sentencia CSJ SL, 27 ago. 1973, CSJ SL, 27 may. 1999, de las que no indicó radicación, y CSJ SL, 12 jun. 1997, rad. 9268. Seguidamente, analizó la procedencia del fuero circunstancial reclamado por el demandante, con ocasión del pliego de peticiones presentado a la empleadora el 30 de diciembre de 2003; y para resolver tal controversia, manifestó que era necesario examinar las pruebas relacionadas por el recurrente y que en su sentir fueron omitidas por el a-quo, precisando al respecto, que de las documentales allegadas al proceso y visibles a folios 645 a 826, constitutivos de las etapas del conflicto colectivo, se

llega a la conclusión que se acredita que al momento de efectuarse el finiquito del contrato de trabajo del actor, se encontraba en vigencia de un conflicto colectivo, tal cual lo señala la alzada, por lo que en este aspecto le asiste total

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Radicación n.° 67611 razón, debiendo en consecuencia descender al análisis pertinente, para abordar lo atinente a la protección que reclama el actor derivada del fuero circunstancial. Aseveró, que conforme a lo aducido en la apelación, se encuentra acreditado que el despido fue realizado con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones, y antes de resolverse el conflicto colectivo planteado, lo que a no dudarlo lo hacía beneficiario del fuero circunstancial deprecado en los términos del artículo 25 del Decreto 2351/65; no obstante, consideró que ello no conlleva a unas resultas distintas a la absolutoria que se emitió en primera instancia. Adujo, que la norma en cita establece una protección especial a favor de los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios mientras se surte el conflicto colectivo de trabajo, en tanto determina que «"no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto"», circunstancia que no se ajusta al caso de marras, por cuanto la terminación del vínculo contractual de índole laboral «se produjo como consecuencia de una causal legal de terminación del contrato de trabajo

en el sector público, como es la liquidación definitiva de la patronal, prevista en el literal f) del Artículo 41 del Decreto 2127 de 1945, por virtud de una orden dispuesta por el Concejo Municipal de Barrancabermeja por las razones que expuesto en el Acuerdo 020 del 21 de octubre de 2004, hecho que constituye y concreta que tal disposición (sic) no se efectuó por mera liberalidad o arbitrio de la entidad empleadora, ni tuvo por objeto obstaculizar la libre discusion (sic) del

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Radicación n.° 67611 pliego, que se gestaba en el Tribunal de Arbitramento Obligatorio», lo cual pretende hacer ver el apelante con aducir la citada figura jurídica. Expresó, que el objeto de tal amparo foral, consiste en imponer a la empleadora la limitación temporal de dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajos vigentes durante la negociación colectiva que se llevare a cabo, evitando de tal manera que el empresario pueda adoptar represalias en contra de sus subordinados, por razones de distinta índole, citando la sentencia CSJ SL, 4 feb. 2005, rad. 23510; en ese orden, aun cuando el trabajador fue despedido estando amparado por el fuero circunstancial, «dicha estabilidad debía ceder ante la orden legal que dispuso la liquidacion (sic) de la empresa y la terminacion (sic) de los contratos de trabajo vigentes»; por lo que pese a estimarse que se «habría edificado un despido injusto, por no atender una causa imputable al trabajador, ello generó el pago de la respectiva indemnización, no contrarió

las estipulaciones del artículo 25 del Decreto 2351/65, como lo concibe la jurisprudencia, por lo que la decisión de EDASABA no vulneró derecho del trabajador en relación con el amparo foral, confirmando así el fallo de primer nivel.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 67611 Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, «para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE integralmente el fallo de primera y segunda instancia, incluidas las costas procesales y agencias en derecho, para en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial y provea sobre las costas a que diera lugar». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primero de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de «infracción directa de los artículos 13, 14, 20, 43, 62, 109, 352, 353, 359 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005; artículos 1, 14, 15, 17, 59 Numeral 8, 61, 79, 123 de la Ley 142 de 1994; artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; artículo 36 del Decreto 1469 de 1978; artículo 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976 (Convenio Internacional del Trabajo No. 87), Ley

27 de 1976 (Convenio Internacional de Trabajo No. 98; artículos 5 y 10 del Decreto 1373 de 1966, artículo 6, 10 del Código Civil, artículos 4, 38, 39, 53, 55 y 93 Constitución Nacional, artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales, artículo 21 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 16 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8 del Protocolo del San Salvador.» Para sustentar el ataque, sostuvo que no era cierto que en la apelación no se hubiera criticado las conclusiones de la sentencia de primera instancia, ya que por el contrario, la alzada fue clara y precisa en señalar, que estaba plenamente acreditado, que las motivaciones que tuvo el empleador para

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Radicación n.° 67611 dar por terminado el contrato de trabajo, se originaron en el cambio de empleador sobre la unidad de explotación económica, aprovechando los bienes, instalaciones y servicios del antiguo empresario, y que luego pasaron a ser utilizados por Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP (fs. 212 a 227). Manifestó, que tanto el fallador de primera como de segunda instancia, se equivocaron al sostener que no se daban los requisitos para la aplicación de la sustitución patronal, como son el cambio de patrono, la continuidad del trabajador y de la empresa; que el a quo no advirtió que la decisión del Alcalde de Barrancabermeja pretendía dejar sin efecto la continuación de la relación laboral, y que no se

detuvo a observar que el 4 de octubre de 2005, se consolidó la aludida sustitución (f. 463); que lo anterior comprueba que desde el 3 de octubre de 2005, hasta el 19 de octubre de ese mismo año, Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, era la única prestadora del servicio público, por lo que los trabajadores que venían laborando con Edasaba ESP, incluido el demandante, fueron sustituidos por la nueva empresa que vino a hacerse cargo de manera exclusiva y autónoma del servicio. Manifestó, que «[…] AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. E.S.P. como sustituta era la única que válidamente podía dar por finiquitado el contrato de trabajo y como no lo hizo está obligada a reintegrar al señor ROBINSON MENESES PEDRAZA, y a cancelarles las acreencias laborales dejadas de percibir, desde el momento en que fue desvinculado, hasta la fecha en que se le dé cumplimiento a la sentencia en aplicación del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, como

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Radicación n.° 67611 ya está plenamente demostrado en el momento del despido el diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005); que el actor cumplía órdenes a cargo de la nueva entidad prestadora de los servicios públicos, la empresa AGUAS DE BARRANCABERMEJA S.A. ESP., configurándose así los requisitos de un contrato laboral, prestación de un servicio personal, subordinación y remuneración. Expuso, que «el fallador de primera y segunda instancia no advirtieron», que cuando Edasaba ESP en Liquidación, dio por terminado el contrato de trabajo, el 19 de octubre de 2005,

no habían sido suprimidos los cargos de la planta global de personal, hecho que sólo vino a darse con la expedición del Decreto 230 del 26 de octubre de 2005, por lo que en su criterio, primero se dio por terminado el contrato de trabajo y, posteriormente, la empresa procedió a suprimir los cargos que hacían parte de la planta global, «[…] es decir, que al momento en que se da por terminado el contrato de trabajo del señor ROBINSON MENESES PEDRAZA el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), el cargo de CONDUCTOR II con el cual se inició su actividad laboral y en la de LECTOR DE MEDIDORES, donde se desempeñaba al momento de la terminación del contrato NO habían sido suprimidos o eliminados, tal como fue ordenado por los artículos 21 y 22 del Decreto 198 del 30 de septiembre del 2005». Que pese a lo anterior, el 10 de octubre de 2005, se realiza la primera reunión ordinaria de la Junta Liquidadora de la Empresa EDASABA ESP en Liquidación, en donde se observa en el Acta No. 001-05, que el Gerente Liquidador no presentó para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión de empleos públicos o terminación de

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Radicación n.° 67611 contratos de trabajos, como tampoco el listado de cargos vacantes a eliminar o suprimir o los que no eran necesarios para adelantar el proceso de liquidación (fs. 464 a 469). Afirmó, que se observa que fue aportado al proceso por la parte demandada, la Resolución n.° 0006 del 11 de

octubre de 2005 (fs. 470 a 472), en donde se suprimen unos cargos de la planta global de personal de EDASABA ESP, documento con el que no se logra probar que al momento de la terminación del contrato de trabajo del señor Meneses, se encontraba eliminado el cargo que este ejercía; que lo anterior demuestra que «tanto el fallador de Primera y Segunda instancia no advirtieron que el día diecinueve (19) de octubre del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual se le dio por terminado el contrato de trabajo al señor ROBINSON MENESES PEDRAZA, el Gerente Liquidador de la Empresa EDASABA ESP EN LIQUIDACIÓN, no había presentado para la aprobación de la Junta Liquidadora el programa de supresión o eliminación de cargos para así poder dar por terminado unilateralmente los contratos de trabajos, de acuerdo a lo que se encontraba establecido en el artículo 22 del Decreto 198 del 2005». Adujo, que también resulta evidente que el «a quo tampoco dio aplicación a lo consagrado en el Artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRAEMDES y EDASABA E.S.P (Folio 131), donde establece la sustitución patronal, que era norma aplicable de conformidad con el artículo 21 del Decreto No. 198 del 2005 (Folio 56), en concordancia con el artículo 21 del C.S.T. […]». Reiteró, que lo anterior indica que Edasaba ESP en Liquidación, no era el empleador del actor, pues tal decisión debía provenir de Aguas de Barrancabermeja S.A. ESP, por cuanto el trabajador oficial se encontraba laborando al

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Radicación n.° 67611 servicio de la nueva empresa, por lo que la decisión que adoptó Edasaba es nula de pleno derecho, por cuanto carecía de competencia para dar por terminado el vínculo laboral por encontrarse suprimida y en estado de liquidación, «[…] quedando debidamente consolidado los requisitos legalmente exigidos para la estructuración de esta garantía de estabilidad laboral, es decir, la sustitución patronal; lo que implica, que el vínculo laboral no fue eficazmente terminado, al ser decidido por su antiguo patrono». Añadió, que la sustitución patronal que el a quo se negó a ver, no era más que una estrategia asumida por el Municipio de Barrancabermeja de liquidar la empresa y crear otra para desarrollar el mismo objeto de la primera; que si hubiese leído la prueba documental que obra en el expediente, especialmente el Acuerdo 020 del 2004 del Concejo Municipal, el Decreto 198 de 2005, y la escritura pública 00001724 del 2005 (fs. 41 a 44, 51 a 63 y 68 a 83), hubiese concluido que lo pretendido por la entidad territorial era despojar al demandante de su empleo y continuar prestando el servicio de acueducto y saneamiento básico sin su presencia y la de los demás trabajadores, por una nómina más económica. Por otro lado, indicó que el juez de alzada desconoció que se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemdes y Edasaba ESP, tal como quedó acordado en la mesa de negociación del pliego en el acta 002

(f. 812), quedando igualmente probado la vigencia del instrumento colectivo conforme al artículo 21 del Decreto 198 del 30 de septiembre de 2005 (f. 56).

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Radicación n.° 67611 Expresó, que en el plenario se encuentra probado que el accionante estaba afiliado a la organización sindical SINTRAEMDES, quien presentó a Edasaba ESP, el correspondiente pliego de peticiones, el 3 de diciembre de 2003, además de encontrase acreditada la Resolución 001443 del 25 de mayo de 2005, por medio de la cual el entonces Ministerio de la Protección Social ordena la constitución del Tribunal de Arbitramento Obligatorio (fs. 98, 816 a 820 y 197 a 799). Acotó, que durante el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, Edasaba ESP, despidió al demandante, encontrándose bajo el amparo del fuero circunstancial, previsto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, advirtiendo que «al momento de producirse el cierre de la empresa EDASABA ESP, no se había resuelto en su totalidad el Pliego de Peticiones, habiendo sido convocado un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, mediante Resolución 01443 del 25 de mayo de 2005, (Folios 797 a 799 Cuaderno CCT) para dirimir las diferencias entre las partes: mediante el Laudo del 11 de febrero del año 2006, el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de la Protección Social, resuelve el conflicto colectivo existente entre Sindicato “SINTRAEMDES” y la empresa

“EDASABA” ESP» (fs. 676 a 681); que al encontrarse acreditado dentro del proceso, que el actor estaba afiliado a la organización sindical Sintraemdes, subdirectiva de Barrancabermeja, y siendo despedido sin justa causa, mientras se ventilaba un conflicto colectivo promovido por el sindicato contra Edasaba ESP, amparado por el fuero circunstancial, lo que implica el reintegro.

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Radicación n.° 67611 Añadió, que claramente se observa que no se dio aplicación a lo establecido en los artículos 13, 14, 20, 43 y 109 del CST, así como el 25 del Decreto 2351/65 y 36 del Decreto 1469/78, por cuanto el trabajador oficial estaba amparado por fuero circunstancial. Señaló, que un acuerdo municipal y una resolución emitida por un gerente liquidador, no puede ir en contravía de lo previsto en la Convención Colectiva, el CST, el régimen de servicios públicos domiciliarios, la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, pues el Tribunal «[…] no advirtió que el Alcalde de Barrancabermeja al expedir irregularmente el Decreto 198 de 1995 incurría en el vicio formal de infracción de las normas en las que el acto debe fundarse y que se encuentran referidas dichas normas, a todas aquellas que componen el ordenamiento jurídico; tipificándose la infracción en la inobservancia de la ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios y que sin duda debió aplicarse obligatoriamente, como

norma aplicable dentro del proceso de liquidación de la Empresa EDASBA E.S.P.» (sic); que el fallador de segunda instancia pasa por alto, «que en este caso el Concejo Municipal de Barrancabermeja y posteriormente la autoridad administrativa adopta una decisión sin encontrarse legalmente facultada para ello, teniendo en cuenta de que no se podían salir del marco constitucional y legal establecido en la Ley 142 de 1994 que le señala su competencia; expidiendo irregularmente un acto administrativo (Decreto No. 198 de 2005) sin sujeción a un procedimiento y unas fórmulas determinadas y previamente establecidas en el régimen de los servicios públicos». Aseveró, que el juez colegiado no dio aplicación a los artículos 38, 39 y 55 de la CN, 352, 353 y 359 del CST, 8 numeral 2 de la Ley 26 de 1976, Convenios 87 y 98 de la OIT,

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Radicación n.° 67611 por cuanto el fuero circunstancial tiene una protección especial del Estado Social de Derecho, sobre cualquier norma de carácter legal, lo que no fue respetada ni acatada por EDASABA ESP, aludiendo a las sentencias CSJ SL, 2 oct. 2007, rad. 29822, que reproduce in extenso, CSJ SL, 28 ago. 2003, rad. 20155, y la T-732 de 2006. Concluyó afirmando, que Edasaba ESP en Liquidación, transgredió la garantía foral con la que contaba el accionante, figura a la que no fue aplicada por el juzgador de alzada.

VII. LA RÉPLICA DEL MUNICIPIO DE

BARRANCABERMEJA Dicho ente territorial, como sucesor procesal de Edasaba ESP, indicó que cuando existe la figura de la supresión de cargos, ejercida sobre la totalidad de los mismos al interior de la empresa, se ha dicho por esta Sala que al no ser esta figura en realidad un despido, no existe vulneración legal, por cuanto esta es propia de la terminación de las relaciones legales y reglamentarias, que se asemeja a una causa legal de terminación contractual y no a un despido unilateral e injusto, lo que conduce a la imposibilidad del reintegro. Sostuvo, que el contrato del demandante terminó por supresión del cargo, lo que implicó que el Concejo Municipal de Barrancabermeja mediante Acuerdo n.º 020/04, autorizada a EDASABA a liquidarse totalmente, profiriéndose

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Radicación n.° 67611 el Decreto 198/05, y los actos que suprimieron los respectivos empleos, lo que significa que no hubo sustitución patronal, en razón de la liquidación total de dicha sociedad y el finiquito contractual del actor, situación que implica que este no prestó sus servicios a Aguas de Barrancabermeja. Se refiere al fuero circunstancial, para lo cual reproduce apartes de las sentencias de esta Sala con radicados 37307, 25110 de mayo 2005, de la que no indicó fecha exacta, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 26455, CSJ SL, 11 may. 2006, rad. 26726, CSJ SL, 27 mar. 2006, rad. 27075, con base en lo cual afirma que el cargo es inoperante, pues dadas las

características del conflicto colectivo que se dio al interior de la empresa, y la tardanza en su resolución, este se puede calificar de indefinido. Por último, manifestó que en la proposición jurídica se citan normas del CST, que corresponden a un trabajador particular y no oficial, lo cual imposibilita la prosperidad del ataque frente a esa entidad.

VIII. CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cump

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