CSJ - SL375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL375-2024 Radicación n.° 96990 Acta 3 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2021, en el proceso que instauró en su contra RICARDO
ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO y CARMEN ELISA
QUINTERO SANDOVAL.
I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Porvenir S.A., con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su hijo ocurrida el 1. ° de febrero de 2018. Además, solicitaron se le condenara al
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Radicación n.° 96990 pago del retroactivo pensional, el auxilio funerario y los intereses moratorios. Relataron que Ricardo Mario Sánchez Quintero cotizó 150 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, estaba soltero, no tuvo hijos y vivía con ellos. Puntualizaron que el señor Sánchez Castro percibía una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal vigente, mientras que la señora Quintero Sandoval era ama de casa y no devengaba ingresos económicos propios. Razón por la cual, su hijo aportaba significativamente para el sostenimiento del hogar.
Asimismo, advirtieron que la mesada pensional resultaba insuficiente para solventar todas sus necesidades básicas, por lo que han tenido problemas financieros desde que falleció su hijo. Por último, indicaron que el 29 de mayo de 2018 la demandada les negó el reconocimiento pensional con el argumento de que no dependían económicamente del causante y, en su lugar, les reconoció la devolución de saldos y el auxilio funerario. El 6 de septiembre de 2019 interpusieron un escrito manifestando su desacuerdo con la decisión, pero el 2 de octubre siguiente la entidad la confirmó con el mismo razonamiento. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la
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Radicación n.° 96990 afiliación del fallecido y el trámite administrativo. Afirmó que no le constaban los demás. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, ausencia de derecho sustantivo, carencia de acción, falta de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivencia, inexistencia de dependencia económica, compensación y buena fe (f.os 13 a 14 del cuaderno del Juzgado). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 9 de septiembre de 2020 (f.os 153 a 155 del c. del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de COMPENSACION en cuanto al valor pagado por auxilio funerario a los demandantes y por concepto de devolución de saldos; y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas por lo demandada PORVENIR S.A en virtud a lo dispuesto anteriormente por este despacho.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A a reconocer y pagar los señores CARMEN ELISA QUINTERO SANDOVAL Y RICARDO ANTONIO SANCHEZ [sic] CASTRO, la pensión de sobrevivientes en calidad de padres dependientes económicamente del causante RICARDO MARIO SANCHEZ [sic] QUINTERO (QEPD)
[sic], a partir del 01 [sic] de febrero de 2018, sobre la mesada mínima legal, por 12 mesadas al año, más la adicional de diciembre; y en consecuencia, al pago del retroactivo que liquidado desde el 01/02/2018 y hasta el 3l/08/2020 asciende a la suma de $ 27.162.836. Se autoriza a realizar los descuentos de salud conforme a los requerimientos de la ley [sic] 100 de 1993. A partir del O1/09/2020 la mesada a percibir es lo equivalente al salario mínimo legal para cada año, proporcional a cada uno de los padres del fallecido. Se autoriza a descontar de la suma aquí reconocido el valor por concepto de devolución de saldos a los demandantes.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A a pagar la diferencia
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Radicación n.° 96990 faltante del valor reconocido por auxilio funerario por la suma
de $1.765.550 [...].
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A al pago de los intereses moratorios sobre el valor reconocido como retroactivo pensional.
Liquidados mes a mes desde el 15/06/2018 y hasta que se realice el pago total de la obligación aquí reconocida. […]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el fondo pensional, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 15 de octubre de 2021 (f.os 64 a 84 del c. del Tribunal), decidió: PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral primero de [sic] Sentencia
[sic] Apelada [sic] No. 218 del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de entender que, la suma a reintegrar y/o compensar por parte de los demandantes y a favor de la demandada, sí les fue efectivamente pagada, por concepto de devolución de saldos, deberá ser indexada.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la Sentencia [sic] Apelada [sic] No. 218 del 9 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en todo lo demás […].
Indicó que debía establecer si los interrogatorios de parte y los testimonios permitían comprobar la dependencia económica de los demandantes y si resultaba procedente el pago de (i) la devolución de saldos de manera indexada; (ii) el pago del auxilio funerario; (iii) los intereses moratorios a favor de los demandantes a partir de la ejecutoria de la
sentencia, y (iv) las costas del proceso.
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Radicación n.° 96990 El Tribunal definió que no eran objeto de discusión los siguientes hechos: (i) Ricardo Mario Sánchez Quintero falleció el 1. ° de febrero de 2018; (ii) dejó acreditado el requisito de las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso; (iii) el 12 de abril de 2018, los demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; (iv) Porvenir S.A. les negó la prestación con el argumento de que no dependían económicamente del fallecido y les reconoció la devolución de saldos por inexistencia de beneficiarios y el auxilio funerario; y (v) el 6 de septiembre de 2019, pidieron se les reconociera la diferencia entre los conceptos pagados y no se aportó la respuesta a dicha solicitud. En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tenía definido que la dependencia económica exigida por el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no debía interpretarse como una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario hacia los ingresos económicos que percibía el causante. Además, precisó que no excluía otras rentas propias o provenientes de personas diferentes, pues no se requería que estuviera en estado de mendicidad o indigencia, pero sí se debía verificar que esos recursos no le permitieran la
autosuficiencia financiera. Al respecto, citó las sentencias
CSJ SL400-2013, CSJ SL6690-2015 y CSJ SL1263-2015.
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Radicación n.° 96990 Puntualizó que tampoco era necesario acreditar el monto del dinero aportado por el causante, en tanto ese supuesto no estaba previsto en la ley y, en consecuencia, no podría exigírsele a los padres reclamantes el cumplimiento de cargas adicionales. Dispuso que la norma aplicable era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la reforma que incluyó el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, debido a que Ricardo Mario Sánchez Quintero falleció el 1. ° de febrero de 2018. Después de lo cual, hizo referencia al interrogatorio de parte rendido por Carmen Elisa Quintero Sandoval y a los testimonios de María Gloria y Luis Fernando Salazar. Sobre el primero, mencionó que la actora relató que era ama de casa y propietaria del inmueble donde residían por herencia de su madre. Sostuvo que su hijo aportaba más de la mitad de sus ingresos laborales para contribuir a los gastos propios de la casa, cuya contribución era de un millón seiscientos mil pesos. Expuso que María Gloria Salazar, vecina de los demandantes, afirmó que estos dependían económicamente de la pensión que percibía el señor Quintero Sánchez y del salario del fallecido, quién los cuidaba y colaboraba con la mitad de su remuneración, según lo que le contaba la señora Quintero Sandoval. En igual sentido, Luis Fernando
Salazar declaró que vivía en el mismo barrio de los actores y que le constaba que a ellos se les dificultaba sostenerse sin la ayuda económica del fallecido.
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Radicación n.° 96990 Con base en las pruebas referidas, concluyó que el causante aportaba, al menos, la mitad de sus ingresos laborales para el sostenimiento del hogar que compartió con sus padres. Precisó que esa contribución iba destinada al mercado y los servicios públicos, según lo detalló la testigo, y por la cual habían podido tener una vida digna de la que se han visto privados luego del fallecimiento de su hijo, tal y como lo manifestó el deponente Luis Fernando Salazar. Hizo referencia a que en el recurso de apelación la demandada sostuvo que el fallecido cotizaba con base en un salario mínimo legal mensual vigente y, en consecuencia, no resultaba creíble que contribuyera lo suficiente para que existiera dependencia económica de sus padres hacia él. Al respecto, el juzgador manifestó que les otorgaba credibilidad y certeza a los testigos, debido a que no fueron tachados de falsos y dieron cuenta de hechos que personalmente les constaron. Además, indicó que el señor Sánchez Castro devengaba una pensión por vejez en cuantía de un SMLMV, mientras que la demandante se dedicaba al cuidado del hogar, por lo que, dadas esas circunstancias, era posible inferir que la calidad de vida de los demandantes desmejoró ante la ausencia del apoyo económico otorgado por el causante. En ese orden de ideas, determinó que sí tenían
derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
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Radicación n.° 96990 sobrevivientes como consecuencia del deceso de su hijo fallecido, en tanto los testimonios rendidos durante la audiencia fueron claros, precisos y contundentes en afirmar que el afiliado aportaba de manera considerable para sustentar las necesidades básicas del hogar y la falta de dicha contribución les ha significado dificultades para vivir dignamente. Por otro lado, indicó que modificaría el numeral primero de la decisión proferida en primera instancia, debido a que procedía la compensación por la devolución de saldos de forma indexada, a efectos de que se compensara la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Finalmente, estimó que la entidad demandada no canceló el auxilio funerario de conformidad con el artículo 86 de la Ley 100 de 1993, toda vez que debió reconocerles el valor mínimo de cinco SMLMV que correspondía a la suma de $3.906.210, tal y como lo estipuló el juez de primera instancia. En consecuencia, dictaminó que la decisión de pagar la diferencia faltante del valor reconocido por ese concepto se encontraba acorde a derecho.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 96990 Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primera instancia y la absuelva de todo lo pretendido en
su contra. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, y que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial «[…] por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 61 del Código Procesal de Trabajo y por la infracción directa de los artículos 28 del Código Civil, 221 numeral 3° del Código General del Proceso, 29 y 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».
Luego, le atribuye al Tribunal el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Ricardo Antonio Sánchez Castro y Carmen Elisa Quintero Sandoval dependían en términos económicos del fallecido cuando no hay prueba que demuestre la existencia de una contribución monetaria periódica, concomitante con la fecha del deceso, con una cuantía con la significancia suficiente para constituirse en determinante del mínimo vital de sus papás y, consecuentemente, que acredite que ese aporte, y de existir, no era la simple ayuda brindada por un buen hijo sino que era constitutiva de una subordinación pecuniaria frente a él. Indica que el yerro fáctico se produjo como consecuencia de la indebida apreciación del interrogatorio
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Radicación n.° 96990 de parte rendido por la señora Quintero Sandoval (f.° 157 del c. del Juzgado); los testimonios de María Gloria y Luis
Fernando Salazar (f.° 157 del c. del Juzgado); el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.os 112 a 114 del c. del Juzgado); y la no valoración del historial de aportes del señor Sánchez Quintero en Porvenir S.A. (f.os 106 a 111 del c. del Juzgado). Sostiene que los demandantes no aportaron medios de convicción que efectivamente demuestren la importancia y la frecuencia de la contribución del causante, mucho menos, si realmente contaba con la disponibilidad para entregarlo o la cuantía de cada uno de los gastos del hogar. Considera que el error fáctico del Tribunal resulta evidente al haber confirmado la sentencia de primera instancia sin la debida acreditación de la dependencia económica respecto del causante. En relación con las pruebas acusadas, explica que en el documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres», firmado por ambos, consta que el papá del causante recibe una mesada pensional de un salario mínimo legal, que son propietarios del inmueble donde residen y que están afiliados al sistema de seguridad social en salud. Con base en lo expuesto, asegura que los reclamantes sí cuentan con los medios requeridos para satisfacer sus necesidades, sin que demostraran lo contrario. También indica que, según lo consignado en el
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Radicación n.° 96990 historial de aportes del causante, este devengaba un salario mínimo legal y ello desmiente la declaración de sus padres cuando aseguraron que el aporte era de «[…] $832.243 (y
que eso era tan solo la mitad de los emolumentos del finado)». Sostiene que aun ante el evento de que los progenitores recibieran una ayuda económica fallecido, de todas formas, no podía ser una cifra significativa que generara subordinación económica en los términos definidos por esta Corporación, por ejemplo, en sentencias
CSJ SL8406-2015 y CSJ SL15116-2014.
Destaca que la exigencia de determinar el monto de los ingresos y de los gastos del causante no es excesiva, en tanto la ley prevé que se compruebe la dependencia económica, la cual, a su juicio, «[…] solo es posible establecer conociendo las cifras, por supuesto no exactas, pero si, se reitera, aproximadas, del monto de los gastos del hogar y del valor del auxilio filial . » Señala que, con base en lo expuesto, resulta procedente el estudio de las pruebas que no son hábiles en casación, como el interrogatorio de parte. Al respecto, trae a colación que nadie puede crear sus propias pruebas para favorecerse con ellas y luego, menciona que allí la demandante declaró erróneamente la cuantía del aporte que les entregaba el causante.
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Radicación n.° 96990 Refiere que los testigos admitieron expresamente que su conocimiento de los hechos provenía de conversaciones sostenidas con la madre del fallecido, con lo cual se descarta que en realidad supieran sobre aspectos íntimos de la familia, como la situación económica o los gestos de generosidad del hijo hacia sus padres. Por consiguiente,
sostiene que no reportaron información confiable y creíble sobre el valor del aporte y su importancia para sufragar los gastos familiares. Finalmente, concluye que el Tribunal valoró indebidamente el acervo probatorio, pues desconoció que eran los ingresos económicos del señor Sánchez Castro, provenientes de su pensión de vejez los que les permitían llevar una congrua existencia.
VII. CONSIDERACIONES Aunque el ataque a la sentencia recurrida se dirige por la vía indirecta, no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) Ricardo Mario Sánchez Quintero falleció el 1. ° de febrero de 2018 y reunió las semanas requeridas para causar el derecho pensional; (ii) Carmen Elisa Quintero Sandoval y Ricardo Antonio Sánchez Castro reclaman la prestación como padres del causante; (iii) ella se dedicaba al cuidado del hogar, mientras que él devengaba una pensión equivalente a un salario mínimo; (iv) a través de oficio con fecha del 29 de mayo de 2018, Porvenir S.A. les negó el reconocimiento de la prestación, con el argumento de que no dependían financieramente del afiliado fallecido
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Radicación n.° 96990 y, en su lugar, les reconoció la devolución de saldos y el auxilio funerario. La censura cuestiona que el Tribunal determinara que los demandantes sí acreditaron el requisito de la dependencia económica. Particularmente, sostiene que las pruebas documentales y testimoniales acusadas demuestran inconsistencias en la cuantía del aporte económico que aquel les entregaba e, inclusive,
corroborarían que los padres cuentan con los recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, en tanto el señor Sánchez Castro devenga una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal y la señora Quintero Sandoval es la propietaria de la vivienda en donde residen. Por su parte, el juzgador de alzada examinó las pruebas testimoniales y, con base en ellas, consideró que el fallecido sí contribuía significativamente en los gastos del hogar, específicamente, con el mercado y los servicios públicos. Además, concluyó que la ausencia de estos aportes ha significado una desmejora en las condiciones de vida de los reclamantes, ya que la mesada pensional es insuficiente. Así las cosas, el problema jurídico consiste en determinar si el Tribunal erró al establecer que los señores Carmen Elisa Quintero Sandoval y Ricardo Antonio Sánchez Castro demostraron la dependencia económica hacia su hijo fallecido y, en consecuencia, concederles el derecho pensional que dejó causado.
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Radicación n.° 96990 Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. Teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 1. ° de febrero de 2018, la disposición aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que señala: «Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] d) A falta de cónyuge, compañero o
compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; […]». La dependencia económica, como el presupuesto que se exige para obtener el derecho pensional, no implica una sujeción total o absoluta de los padres reclamantes hacia la contribución financiera del causante. Sin embargo, no es cualquier ayuda o colaboración que se les otorgue la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que es relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia. Lo anterior, tiene como sustento que la finalidad prevista por el legislador, para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien, realmente, les colaboraba para mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
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Radicación n.° 96990 Por otra parte, en estos asuntos, el juzgador tiene la obligación de analizar las circunstancias particulares del caso, con el fin de determinar la relevancia de los aportes del fallecido en los gastos del hogar y la afectación de la economía común en la ausencia de aquel (CSJ SL964-2023). Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala procederá con el estudio de las pruebas acusadas por la censura. Resulta oportuno advertir que, de conformidad con el artículo 7. ° de la Ley 16 de 1969, las pruebas calificadas en sede extraordinaria son el documento
auténtico, la confesión o la inspección judicial, por lo tanto, no se abordará el estudio de aquellas que no tengan esa condición. a. Sobre la indebida apreciación del documento «Formulario de Solicitud por Sobrevivencia para Padres» (f.os 112 a 114 del c. del Juzgado) La sociedad recurrente cuestiona que el Tribunal ignoró lo manifestado por los demandantes en esta documental frente a la mesada pensional que devenga el señor Sánchez Castro, que la señora Quintero Sandoval es la propietaria del inmueble donde residen y ambos están afiliados al sistema de seguridad social en salud. Dicho documento fue suscrito por los padres reclamantes, razón por la cual procede su estudio en esta sede. Al respecto, la Sala observa que el juzgador tuvo en
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Radicación n.° 96990 cuenta las mencionadas circunstancias, pues en conjunto con las pruebas testimoniales determinó la importancia de la contribución del causante y que el ingreso proveniente de la pensión ha resultado insuficiente para sufragar todos los gastos del hogar. Dicha conclusión se ajusta con lo que esta Corporación ha desarrollado sobre la dependencia económica. Este presupuesto se ha reconocido en el evento donde existen otras contribuciones o rentas ocasionales o permanentes en favor de los padres del afiliado fallecido, pues ello no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. Lo mismo ha ocurrido cuando son propietarios del bien inmueble donde residen, toda vez que esa titularidad no significa per se que sean autosuficientes económicamente (CSJ SL988-2021, SL15700-2015 y SL42172018). En igual sentido, ha dictaminado que «[…] la afiliación al sistema general de salud resulta ser una de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona», por lo que el hecho de que sean beneficiarios del régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud no denota la ausencia de subordinación económica (CSJ SL1340-2022, reiterada en CSJ SL964-2023). La única condición que debe cumplirse, para descartar el cumplimiento del mencionado requisito, es que la administradora pensional demuestre que esos ingresos son suficientes para garantizar la supervivencia en condiciones
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Radicación n.° 96990 mínimas y dignas (CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, en la providencia CSJ SL1243-2019). Sin embargo, la sociedad recurrente supone con su razonamiento que la sola disposición de los recursos e ingresos implica necesariamente la independencia financiera de los demandantes, y no realiza un despliegue argumentativo y probatorio que así lo demuestre. b. Sobre la no valoración del historial de aportes del señor Sánchez Quintero en Porvenir S.A. (fos 106 a 111 del c. del Juzgado) Según la censura, con esta documental se comprueba que el afiliado devengaba un salario mínimo legal vigente, suma que no le permitía aportar de manera significativa al sostenimiento del hogar que compartía con sus padres. Por lo tanto, considera imperante «[…] conocer el valor de la colaboración del extinto y de los gastos de los progenitores
para, al compararlos, determinar su magnitud o impacto». Ese planteamiento desconoce que, de forma pacífica, esta Corporación tiene definido que la estimación sobre los gastos familiares solo es un aproximado subjetivo, que no representa una afirmación pormenorizada o rigurosa de las cargas reales que imponen el sostenimiento de un hogar (CSJ SL2022-2021). Aunado a que esa exigencia realizada por
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Radicación n.° 96990 la recurrente no está prevista en la ley, de modo que no se les puede requerir a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación (CSJ SL6502-2015), tal y como lo sostuvo el Tribunal. c. En cuanto al interrogatorio de parte rendido por la señora Quintero Sandoval (f. ° 154 del c. del Juzgado) Resulta oportuno señalar que esta prueba es calificada en casación, siempre y cuando, se extraiga una confesión, esto es, la manifestación por parte del declarante de hechos que le son adversos o que favorecen a la parte contraria, conforme lo prevé el artículo 191 del Código General del Proceso. Durante su declaración, la demandante relató que su cónyuge e hijo aportaban económicamente para solventar los gastos del hogar, mientras que ella contribuía con las tareas domésticas y de cuidado del inmueble donde residen, el cual es de su propiedad. Particularmente, indicó que el fallecido asumía el mercado y los servicios públicos, conceptos que le representaban más de la mitad del salario
que percibía. También agregó que contaba con una tarjeta de crédito y no tenía acreencias pendientes por pagar. De lo antedicho la Sala no avizora una confesión en los términos requeridos por la norma citada, por el contrario, Quintero Sandoval describió las circunstancias personales y familiares que, en parte, soportó la conclusión del juzgador
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Radicación n.° 96990 de alzada sobre la relevancia de la contribución de su hijo. Tampoco sobra precisar que la censura asegura que la demandante mintió acerca del valor de la ayuda dada por el afiliado. Al respecto, basta con recordar lo expuesto en líneas anteriores sobre que este supuesto, realmente, no es una exigencia que los reclamantes deban acreditar y, en ese sentido, no se le puede atribuir que incurriera en una confesión. Por último, la Sala no se pronunciará sobre los testimonios de María Gloria y Luis Fernando Salazar, por cuanto no son hábiles en casación y en la medida en que no se acreditó algún error de valoración sobre las pruebas calificadas que sí fueron acusadas. Finalmente, es oportuno recordar que la carga de demostrar la dependencia económica supone, por un lado, plena libertad probatoria en favor de los reclamantes y por el otro, el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social propio de los jueces (CSJ SL24452023). En la búsqueda de esa comprobación, los jueces están facultados a darles mayor credibilidad a unos medios
probatorios que a otros, sin que ello implique necesariamente que incurran en errores evidentes de hecho y que, aun así, estos tengan la fuerza suficiente para quebrantar la sentencia recurrida y dejarla sin efectos (CSJ
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Radicación n.° 96990 SL1616-2023, reitera la CSJ SL112-2021). Con base en todo lo expuesto, la Sala concluye que la sociedad recurrente no logró demostrar que el Tribunal incurrió en los errores fácticos atribuidos, por lo tanto, se desestimará el recurso en los términos en que fue presentado. Sin costas, por cuanto no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ CASTRO y CARMEN
ELISA QUINTERO SANDOVAL contra la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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Radicación n.° 96990
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°96990
REFERENCIA: RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ
CASTRO y CARMEN ELISA QUINTERO SANDOVAL. vs.
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito salvar el voto, en estricto rigor, sobre el alcance de la dependencia económica en tratándose de los padres del causante, por lo siguiente:
1. Objeto y cobertura de la seguridad social integral.
En la Sentencia CSJ SL3312-2020, se expuso que a través de la seguridad social integral se pretende la cobertura de toda la población colombiana, tal como lo indica expresamente el preámbulo de la Ley 100 de 1993 al definir la seguridad social como ese conjunto de, […] normas y procedimientos, de que disponen la persona y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.
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Radicación n.° 96990 De allí, que su diseño se integra por los subsistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, hoy laborales, y los denominados servicios sociales complementarios, a través de los cuales se llega a la población de escasos recursos. Al respecto la sentencia referida señaló: El sistema integral incluyó dentro del ámbito de aplicación a aquellas
personas que no cuentan con capacidad de pago, así en el subsistema de salud que, como su nombre indica, se ocupa de la prestación del servicio de salud1 de la población a través de planes para el efecto instituidos, en dos regímenes: el contributivo dirigido a aquellas personas con ingresos, esto es, los trabajadores y, el subsidiado, para aquellos de bajos ingresos. 1 Ley 100 de 1993. ARTICULO 152. Objeto. La presente Ley establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, desarrolla los fundamentos que lo rigen, determina su dirección, organización y funcionamiento
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