🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3750-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3750-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3750-2019 Radicación n. 67896 º Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA ESTELA CARPIO BARRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra AEROVÍAS

NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA S.A., hoy

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO.

Se admite el impedimento presentado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 12 prevista en el artículo 141 del Código General del Proceso. l. ANTECEDENTES Juana Estela Carpio Barranco llamó a juicio a Avianca S.A., con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 67896 pago indexado de la pensión plena de jubilación «completa, compatible y no compartida con el ISS», junto con las costas procesales (fls. 2 a 4). Señaló que en octubre de 1999, la accionada la reconoció como sustituta de la pensión de jubilación que percibía su esposo Pedro Segundo Pallares Martínez desde el

16 de noviembre de 1983, por cuanto falleció en junio de 1999. Afirmó que «ilegalmente», Avianca S.A. compartió la prestación con el Instituto de Seguros Sociales, a partir del 20 de noviembre de 1989, cuando el causante alcanzó los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez y esta le fue concedida mediante Resolución 04685 de 1991, de suerte que en la actualidad percibe de la enjuiciada «una diferencia, paupérrima». Aerovías del Continente Americano (fls. 49 a 56) adujo que las pretensiones carecían de fundamento fáctico y jurídico, pues por mandato convencional, la pensión de vejez reconocida al causante resultaba compartible con la concedida por el ISS. Aceptó que la demandante tenía la calidad de sustituta pensiona! del fallecido Pedro Segundo Pallares; negó que la prestación por jubilación fuera compatible con la de vejez a cargo del Instituto y, aclaró que en los acuerdos colectivos de Avianca se fijó la compartibilidad de estas prestaciones.

SCLAJPT-10 V.DO

2 Radicación n. º 67896

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 31 de julio de 2012, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, absolvió a la demandada de las pretensiones y no impuso costas en la instancia (fls. 148 a 151).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La alzada se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la

decisión de primer grado, sin costas para las partes (fls. 176 a 183). Centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía derecho a recibir la pensión de jubilación en forma compatible, que no compartida, con la de vejez reconocida por el ISS a su difunto esposo. Advirtió que no era materia de discusión que el 16 de noviembre de 1983, la demandada reconoció la pensión de jubilación a Pedro Segundo Pallares; que el 18 de diciembre de 1991 el ISS le reconoció la prestación por vejez y que, Avianca S.A. y el Sindicato de Trabajadores suscribieron la convención colectiva de trabajo 1982 - 1984 llamada a regular el caso. Limitó el marco jurídico del litigio a las previsiones del 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.6i 7ó8n9 6 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985. Estimó que como la compartibilidad entre las pensiones convencionales y las otorgadas por el ISS, inició a partir del 17 de octubre de 1985, con anterioridad a dicha calenda eran compatibles «a menos que las partes, expresamente, hubieran señalado contrario en la lo convención, pacto colectivo o en el acto que originó su reconocimiento». Luego de leer el oficio 61110-41 de 17 de octubre de 1983, mediante el cual se otorgó la pensión de jubilación al causante, junto con la cláusula 88 de la convención colectiva

de trabajo, coligió que era dable la compartibilidad de la prestación, en tanto en el acto de reconocimiento se había fijado la posibilidad de «conmutar la jubilación extralegalmente reconocida por el empleador a partir del 20 de noviembre de 1989, fecha en la cual el pensionado adquiria el derecho a la pensión de vejez, por cumplir con la densidad de cotizaciones y la edad requerida para ello». Reprodujo la sentencia CSJ SL, 14 feb. 2005, rad. 22699, y explicó que la figura de la compartibilidad pensiona!, tenía como finalidad que el empleador se liberara de sufragar la pensión a su cargo, de suerte que trasladaba dicha obligación al ISS, siempre y cuando efectuara a éste las cotizaciones durante el tiempo necesario para que el trabajador alcanzara los requisitos para acceder a la pensión legal, por manera que, a partir de allí solo cubriría el mayor valor, de ser el caso.

SCLAJPT-10 V.00

4 Radicación n.º 67896

IV. REUCRSO DEC ASAÓNC I Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula 2 cargos, replicados en oportunidad. VI.C ARGPOR IMERO Acusa violación indirecta, por error de derecho, «por cuanto se tuvo por existente szn estarlol a Convención

AVIANCA Coelctiva 82-84 (Foilo 68 a 125), conduciendo a que 5 se aplicaran indebidamente lso arts. deld ecreto 2879 de 1985, aprobatoriod ela cuerdo0 29 de 1985; 467, 468 y 469». Sostiene que en la casación del trabajo, el error de derecho se produce cuando el juzgador da por acreditado un hecho, con una prueba ordinaria o simple, no obstante exigirse para su validez un medio probatorio solemne o, cuando obrando tal probanza es ad sustantiam actus, ignorada o soslayada.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicanc.iº6 ó 7n8 96 Copia fragmentos de la sentencia gravada, y señala que, a pesar de haber dado por demostrado desde el inicio de la contienda que el actor fue pensionado extralegalmente con anterioridad al 17 de octubre de 1985, el Tribunal coligió la compartibilidad pensional presuntamente derivada de la lectura de la convención colectiva de trabajo, aun cuando para dicha fecha las prestaciones eran compatibles, pues la prestación había sido reconocida desde 16 de noviembre de 1983, lo cual fue admitido por la demandada en su contestación. Asevera que el operador judicial de segundo grado no solo incurrió en un error en la aplicación de la cláusula 88, sino que inadvirtió que para la validez de dicha prueba era necesario revisar la constancia de depósito, tal cuallo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reproduce. Enseguida, concluye: Existió un error garrafal al dar como probado un hecho como lo era

la compartibilidad de la pensión de jubilación del actor, junto con la de vejez otorgada por el Instituto, con la convención colectiva Avianca 82-84 (folio 68-125) en especial su texto de la cláusula 88, que establecía su compartibilidad, sin aportar la correspondiente constancia depósito, acto solemne para el nacimiento de dicho documento o acto a la vida jurídica. Siendo sin dicho requisito ad sustantiam actus, inexistente tal probanza y tal hecho. Razón por la cual erró en dar por válida dicha circunstancia con un documento inexistente e ilegal, razón por la cual, si hubiese tenido en cuenta tal omisión hubiese tenido que condenar a AVIANCA a reconocer y pagar al actor su pensión plena y compatible de jubilación con la de vejez otorgado por el Instituto de los Seguros Sociales.

VII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal no cometió el error de derecho

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicancº.i6 ó7n8 96 enrostrado, pues en el expediente obra la nota de depósito echada de menos por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES La inconformidad de la recurrente, radica en el supuesto «error de derecho» en que incurrió el ad quem, en tanto inadvirtió que la Convención Colectiva de Trabajo carecía de constancia de depósito y, por tanto, de valor probatorio.

Bien se sabe que el error de derecho acontece cuando el Tribunal da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, al exigirse una solemnidad para la validez del acto, o cuando se deja de

valorar una prueba de esta naturaleza, debiendo hacerlo

(CSJ SL9059-2014).

Revisado el convenio colectivo, se observa que a folio 69, obra misiva dirigida a la División de Asuntos Colectivos del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, con sello de depósito de 3 de septiembre de 1982, es decir, dentro de los 15 siguientes a la firma del acuerdo extralegal. Allí se dijo: De conformidad con el Artículo 69 del Código Sustantivo del Trabajo, me permito depositar ante ese Ministerio, en mi condición de Representante Especial de Avianca para asuntos laborales, copia de la Convención Colectiva suscrita entre la Empresa y el Sindicato Nacional de trabajadores de Avianca - Sintrava-, con el cual se dio fin al conflicto surgido en virtud del Pliego de Peticiones presentado por esa entidad a Avianca, acuerdo que fue firmado el día 22 de Agosto del presente año. 7

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 67896 Así pues, es claro que en n1ngun error de derecho incurrió el adq ueaml apreciar el documento denunciado, pues la convención colectiva de trabajo con vigencia 19821984, cumplió con la solemnidad exigida por la normativa para su valoración en las instancias. Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por lo que el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta por «eorrersd e heco h evidepnorti enst,e rpreertraócdnieeló aacn l áus8u8dl eal a

Convencciolóenc tAivviaa n8c2a8{fi4s. 68-51)2,p or apliciancdieóbdnie lod saa r.t Sos deDle cor 2e8t7d9e 1 958, aporbaortoi dealc ueo r0d2d9e 1 958,4 67y4 6d8e Cl. S . del T.» Señala que el Tribunal se equivoca en la interpretación de la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo, al inferir que las partes convinieron que las pensiones de jubilación y vejez eran compartidas, que no compatibles, en tanto desconoció que de la lectura de la norma no se desprende nada distinto a que «leam precsonat inuará cotizoa anlsd egou drev ejheazs qtuaee l j ubio cluamdpllaa edaydg enelrape e nsdieóv ne jpeazrl oase feoscd tealr toí cul 60 derle glao mgeenntedreai ln valviedjeyezm z,u erdteel Insto dietS uetgosuS rocia».l es Afirma que las convenciones colectivas de trabajo al ser

SCLAJPT-10 V.00

8 ./' Radicación n. º 67896 una cuedrevd ool unetnatderemesp leay dtorraebsa jadores, exigen que sus normas sean claras y precisas, de suerte que no puede dársele una interpretación distinta a la contenida en sus reglas, de suerte que aflora el yerro fáctico del Tribunal al Luego «ponerle a decir algo que no dice la prueba».

concluye: Existió un error de hecho evidente, en la interpretación de la prueba obrante a folios 68 a 125, esto es la convención colectiva AVIANCA 82-84, esto es de la cláusula 88, pues, se le puso a decir algo que no dice dicho texto, como era dar por establecido que las partes acordaron que la pensión de jubilación del actor (a) sería compartida con la de vejez que otorgara el Instituto de los Seguros Sociales. Pues, lo que aflora de ese texto es la simple obligación del empleador de seguir cotizando al Instituto para la pensión de vejez, hasta que el jubilado cumpla con los requisitos mínimos para obtener dicho derecho, dicho error fue fundamental, para que el Tribunal con.firmara la sentencia de primera instancia, pues si entiende en su sentido gramatical el significado de lo expreso y se interpreta como en su sentido expreso lo está demostrando este recurrente, necesariamente el ad quem, hubiese tenido que revocar la sentencia de primera instancia y por ende condenar al pago pleno, compatible, e indexado de su pensión de jubilación con la pensiones de vejez otorgada por el Instituto.

X. RÉPLICA Afirma que la interpretación dada por el a la ad quem cláusula 88 es la correcta, pues «no podía deducirse nada distinto que la compartibilidad de la pensión de veJez reconocida por AVIANCA S.A. con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir del año 1989».

XI.C ONSIDERACIONES La inconformidad de la censura se limita al supuesto alcaenqcuei vqoucleade di oe erTlar ibaul naca llá u8s8u la

SCLAJPT-V1.0D O 9

Radicación n. º 67896 de la convención colectiva 1982-1984, en tanto confirmó la existencia de compartibilidad entre la pensión de jubilación causada con anterioridad al 1 7 de octubre de 1985 y la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Revisada la sentencia gravada, no se advierten los errores fácticos que le endilga la censura al operador judicial de segundo grado, toda vez que, tal cual lo ha reiterado esta Corporación, las pensiones extralegales otorgadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez reconocidas por el ISS, salvo que de manera expresa las partes convengan su compartibilidad en la convención colectiva, pacto, laudo arbitral o acuerdo, como ocurrió en el presente caso. En punto al alcance que debe dársele a la cláusula 88 de la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 19821984 (fls. 68 a 125), suscrita entre Avianca S.A. y el sindicato de trabajadores, se advierte que tal tesis es concordante con lo asentado por la Sala al hacer el análisis de la cláusula 70 del convenio colectivo 1980-1982, la cual contempla una excepción a la regla general de la compatibilidad. La norma convencional prevé lo siguiente: CLAUSULA OCHENTA Y OCHO: La empresa concederá pensión de jubilación a todos sus trabajadores que cumplan, durante la vigencia de la presente Convención treinta (30) años de servicios, continuos (siocd is)c ontinuos (sisicn t)en er en cuenta su edad, de

acuerdo con la Ley (sic). En estos casos la Empresa continuará cotizando el seguro de vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la pensión de vejez para los efectos del Artículo 60 • del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte del Instituto de los Seguros Sociales. SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67896 Del segundo inciso de la cláusula transcrita, se extrae que las partes convinieron que una vez causada la pensión de jubilación convencional, el empleador seguiría cotizando para el seguro de vejez, a fin de obtener la subrogación de la obligación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 3041 de 19 66, el cual reza: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800. 000)M I cte. o superior, ingresarán al Seguro Social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado, a pagar dicha jubilación, pero continuarán cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono

únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono. Así pues, resulta dable inferir que el hecho de que la cláusula 88 de la Convención Colectiva 1982-1984 remita al artículo 60 del Decreto 3041 de 1966, tiene como finalidad inequívoca que las partes acordaron la compartibilidad de las prestaciones o, dicho de otro modo, de excepcionar la regla general sobre la compatibilidad. Sobre el punto, en sentencia CSJ SL553-2013, esta Corte adoctrinó: (. .. )en ningún yerro incurrió el Tribunal al considerar que como en la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo 1980 - 1982 se había previsto que "(. .. ) la Empresa continuará cotizando el Seguro de Vejez hasta que el jubilado cumpla la edad y le genere la Pensión de Vejez para los efectos del Artículo 60 del reglamento general de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67896 Sociales", las partes habían acordado que AVIANCA pagaría la pensión convencional del demandante hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual el empleador continuaría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla entidad de seguridad social. (. ..) como las partes acordaron que la pensión de jubilación convencional que AVIANCA le reconoció al demandante seria compartida con la de vejez que le reconociera el ISS, inferencia del

ad quem que no se controvierte en el cargo, en ningún yerro incurrió el Tribunal, por lo que los cargos no prosperan. Así mismo, en sentencia CSJ SL6599-2014, la Sala . fi preciso: f. ..} aunque literalmente no se convino la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional que le reconoció la empresa y la vejez del ISS, la remisión que allí se hace al artículo 60 del Acuerdo 224 de 1 966, conduce a inferir que por consenso se dispuso que una vez el Instituto de Seguro Social reconociera la de vejez, la empresa sólo quedaría obligada a pagar el valor que falta re entre ambas pensiones, pues ese es precisamente el efecto previsto en el reglamento del seguro social. Para mayor claridad, conviene reproducir el texto de la cláusula 88 convencional mencionada: f. ..} En un asunto de características similares a las que se debaten, y en el que fungió como demandada la misma sociedad que hoy ostenta esa condición, se realizó un razonamiento igual al que aquí quedó consignado, para lo cual se aclara que si bien no fue respecto de la misma cláusula 88 de la convención colectiva de 1982 - 1984, que es la que suscita el tema de debate en esta contención, se trata de una redacción idéntica a aquella, para lo cual puede consultarse la sentencia que ya se rememoró, esto es la CSJ SL 553 - 2013. En consecuencia, como las partes acordaron que la empresa pagaría la pensión convencional de los demandantes hasta tanto el ISS asumiera el pago de la pensión de vejez, para lo cual el

empleador continuaría cotizando al ISS hasta que esta entidad asumiera la diferencia existente entre la pensión convencional reconocida y la otorgada por aquélla entidad de seguridad social,

SCLAJTP-10V .00

12 Radicna.6c 7i8ó9n6 º ninguraznóan lea sisat loes promotoresd elpr oceo sens us aspircaiones respecto de laco mpatibilidapde nsiona[ pretendida. Por último, en proveído CSJ SL21164-2017, explicó: Y es que parata lef ecto no se requiere de aglunafó rmula saracmentalo d e lapr eisciónqu ees timan ecesariae lc esnor,d aod queel h echo deq ulea em pressae ob liraga ac ontinuapra gao nd los aportes al as egriduadso cieanll os términos de lad iosspciión trasncrita, solo tienseet inod enl ame diddeaq upeu edgeane rar laco nsecuenciaq ue estabecle,e sto es,l asu brogaciónde lr iesgo total pacriaelnmte, dependiendo de laex istenciad e unm aoyr o vaorl ac argo deelmp leoar. d Enr eaildadn,o seríal óicog continur acon elp ago de lsa cotizaciones pertinentes si pese ae lol,e le mpleadorn o se ibaa lierabrd e laob liciógnad e pagra compeltamente lapr estación conveonncailc,u aon edltra bjaadorc umplrail eosr equoissp iatra caurs laap enslieógny,a plre cimsean,t eeshae rmenéuticfuae l a

en quleeo to rgóe lTri bunaal lan o rmac onveonncaiyl, tal sentidofi consideral aS alqau neo inrcrióue nlo se rroreqsui? l,efin dilel ga recurrente. / Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador"dé ajzada:: en el yerro fáctico endilgado al considerar la comparfibiligad:· . \ entre las pensiones de jubilación y vejez, pues es '.claro¡ \ 9 fi' e la¡ \ ' finalidad de la norma atacada, no era otra que la :voluntad de f las part_es en acordar que el empleador continuaría cotizando· al I_SS hasta cuando el jubilado alcanzara los requisitos para,\ ·' ,. . acce4er a la pensión de vejez, luego de lo cual, el primero solo pagaría el mayor valor, si lo hubiere. Por lo dicho, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, a '.cargo de la demandada, dado que hubo réplica. En la liquidación, : inclúyase la suma de $4.000.000 como agencias en derecho. · Aplíquese el artículo 366-6 del Código fieneral del Proceso.

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicanci.6óº7n 8 96

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral

seguido por JUANA ESTELA CARPIO BARRANCO, contra

AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA

S.A., hoy AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO.

Consultar sobre este documento ...