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CSJ - SL3750-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3750-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3750-2020 Radicación n.° 68625 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la PEDRO NEL VANOY MELO, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a la entidad de seguridad social mencionada, con el fin de que se declare que la enjuiciada tenía la obligación de vigilancia y control sobre si la empleadora Cristalería Peldar O.I., efectuaba cotizaciones especial por actividades de alto riesgo; que el demandante por haber estado expuesto permanentemente a

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Radicación n.° 68625 sustancias cancerígenas, tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez a partir del 28 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049/90, debiendo disponerse su pago desde esa data, junto con los intereses moratorios, indexación, costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que nació el 28 de enero de 1956; que laboró para Cristalería Peldar S.A. desde el 12 de marzo de 1979, mediante contrato a término indefinido hasta el 22 de octubre de 2009, cuando

este se finiquitó por mutuo acuerdo; que desempeñó el cargo de «Operador de Tracto Mula», ejecutando «labores varias»; que en desarrollo de sus funciones estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por más de 30 años; que de acuerdo a la actividad económica de la empleadora, la clasificación que efectuó la ARL Suratep y el concepto emitido por Protección de Riesgos Laborales Seccional de Cundinamarca y Distrito Capital del Seguro Social, Cristalería Peldar S.A., desarrolla una actividad de alto riesgo clasificada como tal en los Decretos 758 de 1990 y 1281/94, modificado por el 2090/03. Sostuvo, que la actividad económica de la mencionada compañía es la de fabricación de artículos de vidrio, y que las materias primas que se utilizan para ello son las siguientes: «Arena Sílice Arcilla, Caliza, Barita, Feldespato, soda, Dolomita, Asbesto en polvo V húmedo, Aluminio, Azufre, Anlon Liquido, Aminas, Aromáticas,Alcohol Etílico, Benzol, ungeng, Bronce, Berilio, Carbón Mineral, Casco Blanco, Carbón Antracita, Casco ámbar, Cobalto

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Radicación n.° 68625 mezclado con soda, Cofral toxico a base de caucho, Cadmio Corcho en polvo, Cloruro de estaño, Cromo Circonio, Ematita, Grafito extrafino, Glucosas, Gas propano, Hierro, Níquel, Hidróxido de sodio, Nitrato de

plata, Magnesita, Plomo soldaduras, Rx ultravioleta Pirita, Solventes de pintura, Soda, Selenio, Sulfato de sodio, Sulfato de cobre, Thiner, Xilenio, Zinc en polvo, Ácido Sulfúrico Aceite Litográfico, Amoniaco, Dicromato y Nitrato, Sicagel con Indicador De Humedad, Sodio, Dicromato Dihidrato entre otras». (Subrayado del texto original). Aludió, a estudios realizados por diferentes entidades, entre ellos el efectuado por el «Grupo Guillermo Fergusson de la Universidad Nacional de Colombia», en donde se analiza la situación y trabajo de la sociedad Cristalería Peldar, en donde se prevé que: «2.-TOXICIDAD DE LAS MATERIAS PRIMAS UTILIZADAS.- A partir del contacto con sustancias o elementos químicos que intervienen en los procesos de creación de bienes los trabajadores se ven afectados en diferentes formas, dependiendo del tipo de sustancia, su forma de uso, el tiempo y cantidad a la que se esté expuesto y la frecuencia de la misma», refiriéndose en forma extensa a dicha investigación y en forma pormenorizada a cada una de las sustancias (mencionadas en precedencia), utilizadas por dicha compañía en su proceso de producción, y las consecuencias para la salud derivadas del contacto con ellas. Afirmó, que según estudio de la ARL Suratep del año 2005, mostró que la contaminación con Asbesto superaba los valores límites permisibles para la referida compañía, y que como consecuencia de ello, se produjo el fallecimiento de algunos trabajadores.

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Radicación n.° 68625 Expresó, que otra prueba de la exposición ocupacional en Cristalería Peldar a sustancias cancerígenas, se ratifica mediante el Acta n.° 57 del 3 de abril de 2007, del Comité Paritario de Salud Ocupacional, cuando en el Punto 2.6., respecto de la utilización de Asbesto en la planta, el cual transcribe. La entidad llamada a juicio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al dar contestación a la demanda inaugural, se opuso al éxito de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que sustentan las suplicas, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que prestó servicios para la sociedad Cristalería Peldar y que presentó solicitud de pensión; a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constan. En su defensa, manifestó que esa entidad realizó un estudio sobre la procedencia de la prestación económica acorde con el Decreto 2090/03, y aplicando el régimen de transición previsto en el artículo 15 del «Decreto 758 de 1990» (sic), contabilizando las semanas aportadas antes y después de la actividad especial, arrojando un total de 1458, cumpliendo el asegurado con los requisitos de ley a partir de diciembre de 2010, siéndole aplicable la primera de las normas antes citadas, en donde se dispone que se debe tener en cuenta el canon 9 de la Ley 797/03, aduciendo que esa entidad no es deudora de ninguna obligación, puesto que concedió la pensión de acuerdo con los aportes y su calidad de asegurado. Propuso como excepciones de fondo las de compensación, prescripción, inexistencia de la obligación,

carencia del derecho, cobro de lo no debido.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, le puso fin a la primera instancia y con sentencia calendada 23

de julio de 2013, dispuso: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a reconocer y pagar a favor de PEDRO NEL VANOY MELO la pensión especial de vejez, a partir del 1º de noviembre de 2009, en una cuantía inicial de $2'638.197,17, con los respectivos aumentos legales y la mesada adicional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor PEDRO NEL VANOY MELO los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a la tasa máxima de intereses moratorio vigente a partir del 11 de septiembre de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago de las mesadas adeudadas conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones la demanda, CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, Fijando como agencias en derecho la suma de $6'000.000.oo,

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión la parte demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de marzo de 2014, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la convocada de todas las pretensiones incoadas.

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Radicación n.° 68625 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico a resolver el determinar «si no le asiste derecho al actor reconocimiento y pago de la pensión especial por actividad de alto riesgo como lo afirma la entidad demandada». (sic) Puntualizó, que para efectos del reconocimiento de la pensión especial de vejez, debe tenerse en cuenta el régimen de transición señalado en el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, precisando luego, que con la pruebas aportadas se colige que para el 23 de junio/94, cuando entró esa disposición, contaba con poco más de quince años de servicio, concluyendo que la norma con la que debe estudiarse su situación pensional es el Acuerdo 049/90, como acertadamente lo consideró el a quo; reprodujo el artículo 15 de esta última normativa, añadiendo que este solo es aplicable por la densidad de semanas y la edad exigida para acceder a la referida prestación, pero no lo releva de hacer cotizaciones especiales con los puntos adicionales a cargo del empleador, que fueron dispuestas en el Decreto 1281/94, el cual fue derogado por el Decreto 2090/03; que de igual forma, resulta necesario para su otorgamiento que el trabajador realizara en forma permanente actividades de alto riesgo, según lo señalan los citados decretos. Expuso, que de acuerdo con la historia laboral, visible

a folios 77 a 82, aparece como empleador Cristalería Peldar S.A., observándose que no le realizaron cotizaciones por actividad de alto riesgo; sin embargo, tal circunstancia por sí sola no basta para considerar que el actor no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión especial, pues es

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Radicación n.° 68625 necesario revisar si la actividad que realizó en la mencionada sociedad, estuvo expuesto a sustancias comprobadas como cancerígenas; que sobre ese aspecto, en el hecho seis, el actor manifestó que desempeñó cargos de «labores varias y Operador de Tracto mula», afirmación que resulta acreditada con la historia laboral, obrante a folios 90 a 91, que señala las funciones del trabajador así: Oficios Varios: del 12 de marzo de 1979 al 24 de septiembre 1987.

Tiempo: 102 meses 13 días. Responsable para la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros y de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales; como su nombre lo indica ejecuta labores varias de realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta, es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le sean asignados, labor que realizaba sin exposición al calor. Operario de Tracto mula: del 25 de septiembre de 1987 a la fecha. Tiempo 107 meses y 19 días.

Responsable por la operación del equipo de montacargas para carga y descarga del producto terminado y material de empaque; responsable por el suministro del material de empaque a la zona de ensamble de cartón, debe trasladar el producto terminado de

los estibadores a la zona de almacenamiento y a la zona de carga, además de casco reciclado a la zona indicada, labor que realiza sin exposición al calor durante turno de 8 horas. Asentó, que aun cuando el actor manifestó que estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas, «de acuerdo con los documentos que aportó el demandante no evidencia que estuvo directamente involucrado en el proceso productivo del vidrio, ya que de acuerdo con la historia laboral en el cargo en el que podría considerarse que mayor exposición tuvo con las sustancias peligrosas, fue cuando realizó la actividad de oficios varios, en donde permaneció por espacio un poco más de 8 años, pues luego realizó la actividad de Operario de Tracto mula, cargando y descargando producto terminado y material de empaque» Añadió, que del estudio realizado en 1992, por el Grupo Guillermo Fergusson, en el que a folio 110 se lee: «Asbesto

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Radicación n.° 68625 utilizado en forma sólida tras su manipulación hay gran cantidad de emisión de partículas y polvos que lo hace más peligroso; si bien es cierto el número de trabajadores en contacto directo es pequeño, los de alfarería su grado exposición es alto; es llamativo que en esta sección el promedio antigüedad es poco, 5 años, con la tendencia al traslado constante como medida de control»; a lo anterior agregó, que era importante resaltar el método de evaluación utilizado, indicando: «se seleccionó un grupo de trabajadores de las secciones de mina, planta arena, en alfarería, hornos, molduras, decoración, espejos y formación, se obtuvo la respuesta de 137 trabajadores de los cuales

se seleccionaron 49 para examen físico; también se aplicaron 39 encuestas a pensionados; sin embargo, valdría la pena hacer un estudio con mayor profundidad a este grupo de población».; que de ello se establece que no hay certeza que el cargo ocupado por el actor fuera evaluado. Hizo énfasis, en cuanto a que el cargo desempeñado por el señor Chauta fue el de «Operador de Bod cat», vehículo distinto al de la Tracto Mula, y que de acuerdo a lo que aparece en el informe, el citado señor transportaba retal de vidrio, mientras que el demandante, lo que hace es «transportar producto terminado y material de empaque». Se refirió, a la declaración del testigo Ricardo Álvarez Cubillos, médico cirujano y especialista en medicina laboral, quien en su momento asesoró al Sindicato de Trabajadores del Vidrio, quien declaró que debido a la presencia de las sustancias epidemiológicas se debería crear programas dentro de la empresa para mitigar aquellas sustancias, asentó que «posiblemente todos los trabajadores incluidos demandante, estaban expuestos a sustancias cancerígenas sin que, se

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Radicación n.° 68625 resalta, (sic) exista certeza sobre el estudio detallado del puesto de trabajo y la verdadera exposición a sustancias cancerígenas del actor». Por último, frente al estudio realizado por Suratep en 1996, acotó que con este se pretendía cuantificar y determinar las concentraciones ambientales de material particulado en cada sección, encontrando entre otras, que «en la planta de arena había mayor concentración y en la planta térmica la contaminación depende de las características del Carbón que se utiliza,

siendo actividades de mayor riesgo el de Operador de Ceniza y el de Equipo»; que el objetivo trazado en este estudio, era comparar los resultados obtenidos con los valores límites permisibles 1995-1996, que son aceptados en nuestro país mediante la resolución 2400 de 1979; «estos valores esos valores límites permisibles dependen de la existencia o no de más del 1% del Sílice libre tipo cuarzo del material que se trabaja en cada sección». Con fundamento en lo anterior, sostuvo que «si bien aparece que el actor laboró en oficios varios estando expuesto a partículas, según sus funciones no permanecía en el proceso productivo y menos cuando realizó labor de Conductor de Tracto mula, sin que el simple hecho de trabajar en cualquiera área de la empresa Peldar, signifique que su labor fue de alto riesgo, máxime cuando es sabido de que a pesar de que un trabajador pueda estar expuesto a sustancias peligrosas, el riesgo se mitiga con planes de prevención y utilización de elementos de protección, circunstancias que no fueron cuestionadas en el proceso, pues no fue citado el empleador», concluyendo así, que el actor no logró probar que en las áreas en las que laboró en la empresa Cristalería Peldar, estuvo expuesto en forma directa a sustancias cancerígenas, razones por las que revoca el fallo de primer grado.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la

sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, «la revoque y reconozca que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES tenía la obligación legal de vigilancia y control para terminar si la empresa CRISTALERÍA PELDAR I.0. efectuaba las cotizaciones especiales al Sistema General de Pensiones por actividades de alto riesgo y, en consecuencia, condene al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (hoy COLPENSIONES) al reconocimiento y pago, a favor del señor PEDRO NEL VANOY MELO, de la pensión especial de vejez por haber laborado por más de 30 años en actividades de alto riesgo en la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A., junto con las mesadas pensionales adicionales a partir del 1º de noviembre de 2009 […]», y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley100/93. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente la ley sustantiva por «por infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 8 del decreto 1281 de 1994, en relación el artículos 15 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, 22, 24, 33, 36, 53, 57 y 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el Convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia CSCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 68625 496/98, 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994, 1, 2 y 3 del decreto 1832 de 1994, decreto 917 de 1999, decreto 2463 de 2001, 53 de la Carta Políticas y 177 del Código de Procedimiento Civil». Para sustentar su ataque, reproduce algunos argumentos esbozados en la providencia impugnada, relacionados con los cargos desempeñados por el actor, conforme se desprende de la historia laboral de folios 90 y 91; el estudio realizado en 1992, por el Grupo Guillermo Fergusson y el llevado a cabo por parte de Suratep en 1996, haciendo énfasis, en que no discrepa de las conclusiones fácticas a las que arribó el colegiado, y que precisamente partiendo de las inferencias del Tribunal en relación con el empleo de Operario de Tracto Mula, se centrará en la ley infringida, y los efectos que tiene respecto de los derechos del trabajador, para lo cual transcribe el artículo 2 del Decreto 1281/94, modificado por el 117 del Decreto 2150/95, que alude a los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez. Con fundamento en lo anterior, precisó que para la calificación del trabajador, «de conformidad con el artículo 1º el ad quem admitió sin ambages que su trabajo estuvo expuesto a un medio laboral altamente contaminado y, de acuerdo con la condición indiscutida de que desempeño los cargos de LABORES VARIAS durante

más de 8 años y el de OPERARIO DE TRACTO MULA estuvo por más de 19 años, es decir, más de 500 semanas continuas, desde que en esta etapa superó tal condición el señor PEDRO NEL VANOY MELO accedió al derecho establecido en el artículo 2º transcrito, obviamente en la expectativa de los requisitos previstos en el artículo 3º del mismo decreto», el cual reproduce.

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Radicación n.° 68625 A renglón seguido, manifestó que de la misma «Historia Ocupacional que milita a folios 90 y 91 del cuaderno principal, expresa sin lugar a equívocos que el actor en el cargo de labores Varias desempeño (sic) sus funciones en el área de Decoración y Cartonería. Responsable por la ejecución de trabajos sencillos como ayudante de otros o de tareas específicas de aseo, limpieza, movimiento de materiales. Como su nombre lo indica, ejecuta labores varias que deben realizarse en cualquiera de las dependencias de la planta; es un colaborador y ayudante de otras personas en toda clase de trabajos que le sean asignados». Luego, continua su disertación refiriéndose al cargo de Operador de Tracto Mula, en el que conforme al aludido documento, le correspondía «la operación del equipo de montacargas para cargar y descargar el producto terminado y el material de empaque, debía transportar el material de empaque a la zona de ensamble y cartón, trasladar el producto terminado de los estibaderos a la zona de almacenamiento y a la zona de cargue, además el casco reciclado a la zona indicada»; que en la historia ocupacional se destaca, respecto del sitio donde realiza la labor, «que lo ejecuta

en diversas áreas de la planta donde deba mover la producción. Generalmente, en selección, decoración, cartonería, bodegas, patios de casco, etc.». Agregó, que conforme al artículo 1º del Decreto 1284/94, lo importante es que su trabajo estuvo expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas para darle connotación de actividad de alto riesgo para su salud, sin necesidad de buscar en la disposición, calificaciones distintas, relativas a la mayor o menor intensidad de niveles de contaminación durante la exposición, salvo la condición

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Radicación n.° 68625 temporal de más de 500 semanas, continuas o discontinuas a que se refiere el artículo 2º; por lo que consideró, que en el caso de autos, se cumplen a cabalidad los requerimientos legales, ya que el propio fallador admite y, desde luego, no se discute, que el demandante a pesar de no estar en el proceso productivo, estuvo expuesto a material particulado. Acotó, que no hay discusión, en cuanto a que el trabajador desempeñó «LABORES VARIAS durante más de 8 años y el de OPERADOR DE TRACTO MULA durante más de 19 años comprendidos entre el 25 de septiembre de 1997 y el 18 de octubre de 2009, es decir, que llenó el requisito de más de 500 semanas, incluso continuas, certificadas por el propio ISS (fls. 77 a 82 del cuaderno principal) y en forma permanente en las actividades indicadas en el artículo 1 0 del decreto 1281 de 1994, la exigencia legítima se cubrió a plenitud en dicho empleo».

Concluyó, que sin esfuerzo se advierte, que el sentenciador evidentemente no realizó ninguna clase de interpretación de las normas acusadas, pues no emitió ningún concepto sobre su sentido, así como tampoco procedió a aplicar la norma haciéndole producir algún efecto diferente al querido por el legislador, sino que sencillamente, apareciendo claros los textos y aceptando los hechos, particularmente en los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 1281 de 1994, se rebeló contra ellos, por lo que desconoció su validez en el tiempo y en el espacio, infringiéndolos directamente, respecto a las actividades del actor en el cargo de Operario De Tracto Mula, y en relación con las restantes disposiciones señaladas en el ataque.

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VII. CARGO SEGUNDO Atacó el fallo de segundo nivel, por considerar que violó por la vía directa en la modalidad de «de infracción directa del artículo 33 de la ley 100 de 1993, el artículo 8º del Decreto 1281 de 1994, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, que condujo a la falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Nacional, el artículo 53 de la ley 100 de 1993, el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994».

En su demostración, comienza reproduciendo el artículo 15 del Acuerdo 049/90, afirmando luego, que el Tribunal, en ningún momento se detuvo a considerar el

reconocimiento a la pensión especial de jubilación en la forma singularizada en la referidas disposiciones, pues se limitó a «dar indebida aplicación» a lo normado en el referido canon 15, «haciéndole producir efectos distintos de los contemplados, y de esa manera cometer una infracción directa por aplicación indebida de la norma, sin tener presente que para la aplicación de la citada preceptiva, debía atender los lineamientos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993». Aseveró, que al haberse establecido que el actor alcanzó a estar protegido por el régimen de transición, en la forma establecida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el canon 8 del Decreto 1281 de 1994, y el Decreto 758 de 1990, como norma regente para el reconocimiento del derecho pensional del demandante, «resulta reprochable admitir que no lo fue por inoperancia en la funciones dadas por ley a la demandada conforme lo establece el artículo 53 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 1161 de 1994»; que acorde con esas normativas al empleador a

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Radicación n.° 68625 partir del 23 de junio de 1994, le correspondía la obligación de aumentar a su cargo los seis puntos adicionales sobre el monto cotizado del trabajador que estuviese en alto riesgo. Lo anterior, teniendo en cuenta que con las pruebas allegadas al informativo «se acreditó, de un lado, la exposición continua del actor a sustancias comprobadamente cancerígenas; y de otro el conocimiento que sobre el particular tuvo la demandada desde el

año 1988, de lo que se desprende de manera inequívoca la aplicación de las normas especiales relacionadas con la pensión deprecada, máxime lo previsto en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, respecto al régimen aplicable». Expuso, que lo que se pretende es el reconocimiento de una pensión especial, emergente de la realización de una actividad personal con exposición constante y general en una empresa «clasificada como de alto riesgo y enfrentada a un sin número de estudios efectuados por la empleadora, por el ISS, la ARP SURATEP y el Grupo Guillermo Fergusson, Fichas de Datos de Seguridad Merck, Acta de Comité Paritario de Salud Ocupacional No. 57 de abril 3 de 2007 entre otras, que demuestran la alta peligrosidad de los elementos y sustancias utilizadas por el actor en ejecución de la labor encomendada, de donde se colige de manera ineludible que el trabajador estuvo expuesto a sustancias peligrosas para la salud, y además se previene la aplicación de la norma definida en el Acuerdo de marras», para lo cual se apoya en la sentencia CSJ SL, 6 feb. 2008, rad. 31408, añadiendo que a ello se suma, el «arsenal probatorio mediante el cual se demostró el tiempo de trabajo, el de exposición y la edad del actor», por lo que considera que debió ordenar el reconocimiento de la prestación deprecada.

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VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia fustigada, de violar indirectamente la ley sustantiva «por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 5, 6

y 8 del decreto 1281 de 1994 y el 177 del Código de Procedimiento Civil, como violación de medio, en relación con los artículos 15 del decreto 758 de 1990 que aprobó el acuerdo 049 del mismo año, 22, 24, 33, 36, 53, 57 y 141 de la ley 100 de 1993, ley 436 de 1998 que aprobó el convenio 162 de la OIT la cual fue declarada exequible mediante sentencia C496/98, 11 del decreto 1295 de 1994, 8 del decreto 1161 de 1994, decreto 2633 de 1994, 1, 2 y 3 del decreto 1832 de 1994, decreto 917 de 1999, decreto 2463 de 2001 y 53 de la Carta Política». Como pruebas mal apreciadas, relacionó:

1. Demanda (folios 3 a 52 del cuaderno principal)

2. Demanda subsanada (fls. 286 a 289 del cuaderno principal).

3. Contestación de la demanda (fls. 292 a 296 del cuaderno principal).

4. Historia ocupacional (fls. 90 a 91 del cuaderno principal)

5. Estudio MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACION CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER (sic) EN PARTICULAR del GRUPO GUILLERMO FERGUSSON,- Septiembre de 1991. (fls. 110 a 131 del cuaderno principal),

6. INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO,- EMPRESA CIRSTALERIA (sic) PELDAR S. A. – PLANTA ZIPAQUIRÁ.- DICIEMBRE DE 1996. (Fs. 161 al 175 cdo.

principal) Y como elementos probatorios dejados de valorar, enlistó:

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1. Registro Civil de Nacimiento del actor. (FI. 74 del cuaderno principal)

2. Historia Laboral del señor VANOY MELO, originaria del ISS, Fls. a 82 (sic) del cuaderno principal).

3. Respuesta DRL-368/07 de julio 13 de 2007 (fls. 87 a 89 del cuaderno principal), en cuyo numeral 14 acepta que "La empresa, se encuentra clasificada en los grados IV para el área administrativa y V para el área productiva de Riesgos".

4. Copia de la inscripción de la empresa CRISTALERÍA PELDAR 01 ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio del Trabajo), como de alto riesgo dando cumplimiento al artículo 64 del Decreto 614 del 14 de marzo de 1994, de fecha 22 de diciembre de 1994. (fl. 97 del cuaderno principal)

5. Copia de correspondencia interna de la empresa CRISTALERÍA PELDAR S.A. de fecha septiembre 23 de 1987, Memorando distinguido con el número 25-DRI-0108, dirigido al señor Alberto

Castillo — Superint, Formación V. Plano, rubricado por Jaime E. Latorre Quintero — Director Relaciones Industriales. (fl. 98 del cuaderno principal)

6. Estudio Ambiental de Polvo realizado por el Instituto de Seguros Sociales en la empresa Cristalería Peldar S. A. en el año 1988, elaborado para la empresa Cristalería Peldar — Planta Zipaquirá

  • Sede Cogua, (fls. 133 a 135 del cuaderno principal).

7. Estudio denominado de Polvo, Ruido y Temperaturas por el Instituto de Higiene y Ambiente y Salud en Septiembre de 1992, elaborado para la empresa Cristalería Peldar — Planta Zipaquirá -Sede Cogua. (Fls. 136 a 143 del cuaderno principal).

8. Estudio denominado "Estudio de Polvos" por el Instituto de Higiene, Ambiente y Salud Ltda. Salud Ocupacional — Ingeniería Ambiental para Cristalería Peldar en el año 1994, elaborado para

la empresa Cristalería Peldar Planta Zipaquirá — Sede Cogua, (FIS, 144 a 160 del cuaderno principal)

9. Informe denominado "INFORME DE EVALUACIONES AMBIENTALES DE CONTAMINANTES QUÍMICOS MATERIAL PARTICULADO" elaborado por el Centro de Trabajadores de SURATEP REGIONAL CENTRO - LABORATORIO DE HIGIENE INDUSTRIAL, elaborado para la empresa Cristalería Peldar — Planta Zipaquirá — Sede Cogua, en el mes de Marzo de 2001. (FIS. 176 a 186 del cuaderno principal).

10. Escrito de fecha 26 de febrero de 2001, dirigido al Ingeniero César Ríos de Cristalería Peldar en ZipaquirÁ, y sus anexos contenidos de los folios 188 al 224 del cuaderno principal, los

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Radicación n.° 68625 cuales contienen, además, las Fichas de Datos de Seguridad de Merck.

11. Solicitud presentada a la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo el 1 de febrero de 2008, la cual obra a folios 225 a 229 del cuaderno principal.

12. Respuesta de la Sociedad Colombiana de Medicina del Trabajo calendada 26 de febrero de 2008, dirigida a los señores Siervo Tulio Arévalo Montaña y Francisco Javier Contreras B., del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia — SINTRAVIDRICOL, (Folios 230 y 231 del cuaderno principal).

13. Dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para los trabajadores de Cristalería Peldar, Jorge Enrique González Romero y Óscar Alfredo Páez Ortiz, mediante los cuales se establecen enfermedades de origen profesional, Mesotelioma Maligno de origen epitelial. Folios 232 a 260 del cuaderno principal.

14. Acta No. 57 de Comité paritario de Salud Ocupacional, calendada 3 de abril de 2007. Folios 261 y vuelto y 262 y vuelto del cuaderno principal.

Manifestó, que lo an

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