🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3750-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3750-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3750-2021 Radicación n.° 79869 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra la sociedad CRYSTAL SAS y la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Sergio de Jesús Chavarría Cervantes llamó a juicio a la sociedad Crystal SAS y la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación, con el fin de que se declarara que entre dicha sociedad y la cooperativa de trabajo asociado, existió una relación de simple intermediación respecto de la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 79869 vinculación que tuvo como trabajador asociado desde el 17 de junio de 2002 y hasta el 29 de mayo de 2011. En consecuencia, solicitó que le fueran reconocidas y pagadas las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones causadas durante todo ese tiempo; la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada; la especial prevista en la Ley 361 de 1997; las moratorias del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y costas. Fundamentó sus peticiones, en que inicialmente había

prestado sus servicios personales a la sociedad Crystal SAS como trabajador directo desde el 15 de octubre de 1989; que posteriormente le habían exigido su renuncia, indicándole que desde ese momento su vinculación sería a través de una cooperativa de trabajo asociado; que ello ocurrió en el mes de mayo de 2002 y menos de un mes después suscribió convenio de asociación con la Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos. Indicó que mientras fue trabajador asociado, continuó realizando exactamente las mismas funciones y labores que desarrollaba cuando era trabajador directo de la sociedad demandada e incluso, desempeñó el mismo cargo, esto es, operario de planta de tratamientos de aguas; que siempre prestó sus servicios en las instalaciones de Crystal SAS, con los equipos y herramientas por ésta suministrados, recibiendo órdenes e instrucciones del personal directivo con ella y cumpliendo los horarios estrictamente señalados por

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 79869 los supervisores jefes vinculados de manera directa y a través de contratos de trabajo con la sociedad demandada. Señaló, que no existía ninguna diferencia desde el punto de vista técnico y administrativo, entre los trabajadores directos de la empresa con los vinculados a través de la cooperativa de trabajo asociado; que fue despedido sin justa causa, porque le dijeron que debía presentar renuncia a su calidad de asociado para engancharse nuevamente a través de la sociedad accionada, con la promesa de conservar su antigüedad, algo que efectivamente ocurrió el 30 de mayo de 2011, fecha en la que nuevamente celebró un contrato de trabajo a término

indefinido; que sufrió un accidente de trabajo el 9 de noviembre de 2008, el cual le generó un 23.98 % de pérdida de capacidad laboral, y pese a ello, nunca se solicitó permiso ante el Ministerio de Trabajo para prescindir de sus servicios (f.° 3 a 13 del cuaderno principal). Crystal SAS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que tuvo dos relaciones de trabajo con el demandante, que finalizaron por mutuo acuerdo y tuvieron una duración del 15 de octubre de 1980 al 4 de marzo de 1989 y del 10 de julio de 1989 al 19 de mayo de 2002 como operario de la planta de agua; que la CTA no fue su intermediaria y que la indemnización por terminación del contrato laboral se pagó en proporción al tiempo para ella verdaderamente prestado.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 79869 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción, compensación y buena fe (f.° 110 a 119, ibídem). La Cooperativa de Trabajo Asociado Participemos en Liquidación, a través de curador ad litem, en providencia del 4 de agosto de 2014 (f.° 148 y 159 del cuaderno principal), se negó a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo atenerse a lo probado en el proceso, proponiendo la excepción de prescripción (f.° 160 a 162 del mismo cuaderno).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de mayo de 2015 (f.° 177 a 181 Cd del

cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Se DECLARA que entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES, identificado […] y la SOCIEDAD CRYSTAL SAS, representada legalmente […], existió una relación laboral regida por un contrato laboral a término indefinido cuyos extremos los fueron el 17 de junio de 2002, hasta el 04 de marzo de año 2012.

SEGUNDO: Se DECLARA, que entre LA SOCIEDAD CRYSTAL SAS, representada legalmente […] y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, representada legalmente […], existió una intermediación laboral en virtud de la cual se contrató al señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES por el periodo comprendido entre el 17 de junio del año 2002, hasta el 29 de mayo del año 2011, bajo la formalidad de un trabajador asociado.

TERCERO: Se DECLARA que la relación laboral existente entre el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES y LA SOCIEDAD CRYSTAL SAS, terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y sin la autorización del Inspector del trabajo conforme al artículo 26, de la Ley 361 del año 1997, en consecuencia, se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 79869 CRYSTAL SAS y a LA COOPERATIVA PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN a pagar al demandante por concepto de indemnización los siguientes valores, indemnización por despido injusto artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo $6.368.998;

indemnización por despido sin autorización del inspector del trabajo $5.614.200, articulo 26, ley 361 de 1997.

CUARTO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar al señor

SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES los siguientes conceptos: • Cesantías $5.869.651. • Vacaciones $ 406.346 • Prima de servicios $15.204 • Intereses cesantías $1.302

Prestaciones extralegales: • Prima de vacaciones $116.250 • Prima ocasional $80.000

QUINTO: se DECLARA probado parcialmente la excepción de prescripción respecto a los derechos laborales exigibles con anterioridad al 15 de mayo del año 2011, igualmente DECLARA probada la excepción de compensación formulada por la SOCIEDAD CRYSTAL SAS en relación con la suma de $935.713 que le fueron reconocidos al demandante por concepto de indemnización por despido injusto.

SEXTO: Se CONDENA a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar solidariamente al demandante los intereses moratorios a la tasa máxima certificada para crédito de libre asignación certificada por la superintendencia financiera sobre los valores adeudados por conceptos de prestaciones sociales liquidados a partir de 04 de marzo del año 2012, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación.

SÉPTIMO: Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL

SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la sanción moratoria del artículo 99 numeral tercero, de la ley 50 de 1990 en cuantía de $367.010, sanción moratoria que corre por el periodo 15 de mayo, al 29 mayo del 2011.

OCTAVO: (Leído como séptimo) Se CONDENA solidariamente a la SOCIEDAD CRYSTAL SAS y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, a pagar al demandante la indexación sobre los conceptos de indemnizaciones por despido injusto, por fuero de estabilidad reforzada y por no consignación de cesantías previstas en el artículo 99 del numeral

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 79869 tercero, de la ley 50 de 1990, no procede la indexación sobre los demás conceptos reconocidos en el presente fallo, porque sobre ellos deben liquidarse los intereses moratorios reconocidos en el numeral Sexto.

NOVENO: (Leído como Octavo) se CONDENA en costas a la

SOCIEDAD CRYSTAL SAS, Y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, de manera solidaria […].

DÉCIMO: (Leído como Noveno) Se DECLARA no probada la excepción de buena fe Propuesta Por la sociedad codemandada

SOCIEDAD CRYSTAL SAS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del

6 de octubre de 2016 (f.° 192 Cd a 193 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral tercero, y los numerales sexto, séptimo y décimo (leído como noveno) de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de mayo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRÍA CERVANTES en contra de CRYSTAL SAS y CTA PARTICIPEMOS en liquidación, en cuanto condenó al pago de la indemnización por despido prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. y la sanción del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por no consignación de las cesantías en un fondo; para en su lugar absolver a las demandadas de tales pedimentos declarando probada la excepción de buena fe, según las consideraciones expuestas en I parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de que el valor de las cesantías adeudadas al demandante, totaliza $4.995.506 tal como se indicó.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: DECLARAR probada la excepción de pago parcial de cesantías por valor de $874.145.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 79869

QUINTO: Costas […].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal

centró como problema jurídico determinar si entre el demandante y la CTA Participemos se desarrolló un vínculo cooperativo o si por el contrario se trató de una única relación laboral con Crystal SAS y, de ser así, establecer si las prestaciones impuestas debían ser compensadas con los dineros pagados al actor en razón del acuerdo cooperativo; el cómputo del término prescriptivo; la manera de contabilizar las moratorias; el reajuste de la indemnización por despido injusto y la derivada de la desvinculación en estado de debilidad manifiesta. Analizó los presupuestos normativos y jurisprudenciales del contrato de trabajo, la presunción de existencia del mismo en favor del trabajador y todo lo relacionado al régimen cooperativo y sus prohibiciones cuando media la desnaturalización de las relaciones de trabajo subordinadas, para decir que, en el presente caso no fue objeto de discusión que entre las partes, en principio, existieron dos contratos independientes que se desarrollaron entre el 15 de octubre de 1980 y el 19 de mayo de 2002, según el contrato obrante a folio 44, la carta de renuncia del 138 y el acuerdo transaccional del folio 45, presentándose otra contratación laboral entre el 30 de mayo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, con el contrato de trabajo y la carta de despido de folios 60 y 63, respectivamente. Igualmente, que se tuvo acreditado, según la liquidación de folio 47, que el accionante entre el 17 de junio de 2002 y el 29 de mayo de

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 79869 2011 estuvo asociado a la CTA cuando conforme al

documento de folio 59 presentó renuncia, lo que en principio permitía acoger lo dispuesto por las demandadas en el recurso de apelación en cuanto a que entre las partes existieron relaciones contractuales de diferente naturaleza jurídica de trabajo y otra cooperativa, pero advirtiendo que no podía dejarse de lado que la prueba aportada desvirtuaba la existencia del acuerdo cooperativo y demostraba la existencia de un único contrato laboral entre los extremos adoptados por la Juez de primera instancia entre el 17 de junio 2002 y 4 marzo 2012. Sostuvo, que como quedó visto con la prueba testimonial aportada al proceso, la supuesta afiliación a la cooperativa no fue libre y voluntaria sino que se originó por la remisión hecha por la empleadora; que el trabajador recibió órdenes del personal de planta que le asignaba el horario y le autorizaba los permisos; que tenía la obligación de portar el uniforme que Crystal SAS le entregaba para prestar sus servicios en la instalaciones de dicha sociedad y no de la cooperativa; que desarrollaba labores propias del objeto social de la empresa demandada y con las máquinas, herramientas e insumos de esta última; que las funciones desarrolladas por el actor también eran realizadas por el personal vinculado a Crystal SAS con contrato de trabajo; que entre la vinculaciones cooperativa y la laboral no existió solución de continuidad alguna; que el accionante desarrolló idéntica laboral a la que venía ejecutando como operario de planta de agua.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 79869 Reseñó, que con ese propósito, Rafael Antonio Contreras, dijo conocer al actor por haber trabajado como su

jefe en la empresa, cuando expresó: Sergio renunció a la tintorería y se vinculó a la cooperativa porque eso era como algo obligatorio que se le propuso al personal operativo. A Sergio le tocó vincularse a la cooperativa. La empresa hace la propuesta y el que quería seguir tenía que hacer ese borrón y cuenta nueva. Todo el personal operativo se pasó a la cooperativa, yo era el jefe de ellos y les entregaba el recibo de la cooperativa. Eran las demás actividades y los turnos que yo los rotaba. Portaba el uniforme, yo los rotaba semanalmente, le daba las órdenes, les daba permisos y autorizaciones. Era una relación directa entre ellos y yo. La cooperativa no tenía nada que ver y la reportaba a la oficina de personal de tintorería Crystal SAS […]. Que José Guillermo Álvarez Betancourt dijo: El oficio no cambió, siguió siendo el mismo. Los jefes si siguieron siendo los mismos que estaban vinculados a la empresa, no cambió nada. Todo era de tintorería Crystal. Usaba el uniforme de la empresa. La diferencia entre el personal vinculado y el de la cooperativa era el sueldo del resto, tenía derecho a restaurante, transporte, todo era igual, era suministrado por la empresa […]. Y, Rubén Darío Bedoya Rendón señaló: Él se asoció porque la empresa nos cambió a todos para cooperativas. Portaba uniforme de la empresa y no de la cooperativa. No había diferencia, se cumplían los mismos horarios, las órdenes las daba Rafael. Aseguró, que lo anterior guarda relación con lo confesado por el representante legal de Crystal SAS en el

interrogatorio de parte cuando mencionó: Pregunta Desde el mes de junio de 2012, el demandante prestó servicios a la sociedad que usted representa como asociado a la cooperativa. Contestó. Es cierto. Pregunta. Es cierto que el oficio, durante el tiempo que prestó sus servicios con contrato de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 79869 trabajo de por medio, la cooperativa fue el mismo. Contestó. Sí, es cierto. El personal, que tenía mucha experiencia en ese oficio, la cooperativa los escogió por su experiencia. Se recomendaba a la gente que tenía buena referencia de experiencia, pero no tenía injerencia como tal. Las funciones eran desarrolladas por personal vinculado directamente. Y por personal vinculado a la cooperativa, desarrollando idénticas funciones, obedece a cuestiones de producción. Pregunta. Durante todo el tiempo, recibió órdenes del supervisor de planta y jefe de mantenimiento, que estaba vinculado por contrato de trabajo. Contestó Sí, es cierto. Pregunta. Las instalaciones, máquinas, herramientas eran de la empresa. Contestó. Hay ciertos puntos suspensivos. Precisó, que la prueba referida es suficiente para concluir como bien lo hizo el a quo, que entre el demandante y Crystal SAS existió una única relación laboral entre el 17 de junio de 2002 y el 4 de marzo de 2012, pues la misma perduró en el tiempo sin interrupción alguna, ni variación en el objeto contractual, siendo la cooperativa una simple intermediaria, al remitir al servidor a ejecutar trabajos propios de un usuario y permitir por parte de éste la generación de una relación subordinada, debiendo responder

solidariamente por las obligaciones económicas causadas en favor del trabajador en los términos del inciso 2º del referido artículo 17 del Decreto 4588 de 2006. Consideró procedente, ordenar el reajuste de la indemnización por despido injusto, pagada al accionante, debiéndose tener en cuenta para su liquidación, la totalidad del tiempo laborado, como lo determinó la primera instancia, confirmando entonces la sentencia en ese punto. Explicó en lo que tiene que ver con la prescripción, que el artículo 488 del CST y el artículo 151 del CPTSS, consagran un término prescriptivo de tres años, contados a

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 79869 partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, anotando que, el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el empleador sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpió la misma, pero solo por un lapso igual, por tanto, el término extintivo de las prestaciones e indemnizaciones solicitadas comienza a contabilizarse a partir de que las mismas se hacen exigibles y no únicamente desde que finaliza el contrato de trabajo, como lo propuso la alzada del accionante. Delimitó que, en el caso de autos, según se acreditó con el sello de recibido plasmado en el escrito de folios 85 a 87, del 15 de mayo de 2014, el demandante reclamó a Crystal SAS lo pretendido en el presente proceso, por lo que, fue desde esa fecha cuando se interrumpió el término prescriptivo. Es decir, que a partir de ese momento el actor

contaba con un plazo de tres años para ejercer las acciones legales a las que había lugar. Y, desde esa misma fecha hacia atrás se contabilizan los tres años para establecer cuáles son los conceptos no prescritos. Así las cosas, encontró afectados por la figura extintiva los derechos causados con anterioridad al 15 de mayo de 2011, tal como lo determinó el Juez de conocimiento, sin que hubiera lugar a modificar las condenas impuestas, las cuales se efectuaron con posterioridad a esta última fecha. Reseñó, en lo que comporta a la excepción de compensación, motivo de alzada de la empresa accionada, que a folios 47 a 56 militan copias de algunos comprobantes de pagos hechos al demandante por intermedio de la

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 79869 cooperativa demandada, de los que se infiere que a éste se le pagó, a título de compensación anual por los años 2003 y 2008, las sumas de $569.265 y $304.880, respectivamente, para un total de $874.145. Sumas de dinero que en virtud de la declaratoria del contrato de realidad hicieron las veces de cesantías, debiéndose en consecuencia declarar probado el pago parcial de las mismas, adeudándose en total por ese concepto $4.995.506, modificando la sentencia. Acotó, que si bien con los referidos documentos se demuestra el pago de los intereses por compensación y descanso anual del año 2003, las bonificaciones semestrales de los años 2003 y 20082010, los cuales podría decirse

hacen las veces de intereses a las cesantías, vacaciones y primas de servicios, tales sumas no podían compensarse ni ser consideradas como pago de lo debido, ya que, dada la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, no se impuso el pago de ellos con anterioridad al 15 de mayo de 2011, sin que las demandadas hubieran demostrado su remuneración con posterioridad a esa última fecha. Indicó, que en lo concerniente a la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, citando el artículo 5º, el 7º del Decreto 2463 de 2001 y las sentencias de esta Sala CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 y CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, que Sergio de Jesús Chavarría Cervantes a pesar de aportar prueba de padecer una discapacidad superior al 15 % de la pérdida de la capacidad laboral, pues como aparece en la copia del dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, consta

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 79869 que se le determinó un porcentaje del 23.98 % (f.° 75), no se acreditó que a Crystal SAS se le hubiere dado a conocer de la existencia de la pérdida de la capacidad laboral mencionada, porque al cuestionársele al accionante en su interrogatorio de parte si había comunicado su estado de salud al empleador o si le había entregado documentos relacionados con la misma, este se limitó a decir: «supongo que los deben tener porque ellos sabían del accidente mío». Concluyó, que al no estar probado que la empresa

tuviera conocimiento del estado de salud, no podía presumirse que la terminación de la relación se debió a la limitación física de éste, negando así la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, revocando ese punto. Afirmó que, en torno a las moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, para establecer si la conducta de Crystal SAS estuvo rodeada o no de buena fe, dado que la imposición de las mismas no resultaba automática en los términos de las sentencias de esta Sala CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 42702 y CSJ SL, 1º de jul. 2015, rad. 44000 que no vislumbró actuación que permitiera inferir que la sociedad demandada obró de mala fe cuando se abstuvo de considerar el nexo como laboral y pagar las acreencias cuyos reconocimientos se ordenaban con su decisión, porque resultaba claro que Crystal SAS tenía la firme convicción de que la relación estuvo regida por un vínculo distinto al laboral, esto es, el cooperativo, pagando incluso conceptos prestacional con otra denominación folio

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 79869 47 y, adicionalmente, siempre que se presentaron vinculaciones por medio de contratos de trabajo, se pagaron las prestaciones sociales, legales y extralegales a las que había lugar, según las liquidaciones de folios 46, 64 y 140 del expediente. Así las cosas, en su criterio, se encontró demostrada la buena fe por parte de Crystal SAS, dando con ello lugar a la exoneración de las sanciones moratorias.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Sergio de Jesús Chavarría Cervantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 44 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, la CASACIÓN PARCIAL del fallo recurrido, para que una vez casado este fallo, se constituya la Corte en sede o tribunal de instancia y profiera el fallo que ha de reemplazarlo.

En consecuencia, solicito que la sentencia de primera instancia se confirme en cuanto tuvo por demostrada, y así lo declaró, la simple intermediación laboral ejercida por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS para la real vinculación laboral que tuvo el señor SERGIO DE JESÚS CHAVARRIA CERVANTES con la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES

CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S.

Se confirme igualmente en cuanto tuvo por demostrado, y así lo declaró, que el actor durante su vinculación como trabajador asociado en realidad siempre tuvo un contrato de trabajo con la FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., el cual estuvo vigente desde el 15 de octubre de 1980 y hasta el 05 de marzo de 2012. Se confirme en cuanto tuvo por demostrado, y así lo declaró, que el actor fue despedido por parte de las demandadas sin que

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 79869 existiera una justa causa para ello y por tanto le deben reconocer la indemnización en los términos previstos en el artículo 64 del

Código Sustantivo del Trabajo. Solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó de manera solidaria a las codemandadas, al reconocimiento y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones causadas durante la vigencia de la relación laboral. Así mismo, en cuanto condenó al pago de las prestaciones extralegales previstas en el pacto colectivo. Solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó a las demandadas al pago de las sanciones moratorias reclamadas, previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99, numeral 3º de la Ley 50 de 1990. Solicito sin embargo, que dichas sanciones moratorias sean impuestas desde el momento de causación y exigibilidad de cada una de ellas, sin que opere la prescripción en la forma dispuesta por el a-quo. Así entonces, solicito que se revoque la sentencia de primera instancia en cuanto tuvo por demostrada la excepción de prescripción frente a las sanciones moratorias reclamadas, para en su lugar ordenar el reconocimiento y pago de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 a cargo de las entidades demandadas por el no pago de prestaciones sociales y la no consignación de las cesantías en un fondo destinado para ello, de forma total tal como se solicitaron en la demanda. Solicito que se confirme la sentencia de primera instancia en cuanto condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse mi mandante

debidamente calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 15% y haber sido despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo. Por último, se provea sobre costas. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 15 a 44 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem vulnera la ley sustancial,

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 79869 […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con el artículo 53 de la Constitución Política, lo que condujo a su vez a la aplicación indebida de los artículos 35, 65 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo, del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los artículos 1714, 1715 y 1716 del Código Civil, al haberse cometido, en la apreciación de las pruebas, evidentes errores de hecho provenientes de la falta de apreciación y de la apreciación errónea de las mismas. Con tal fin, plantea como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le fueron canceladas prestaciones sociales durante el tiempo en que estuvo vinculado a través de un convenio de asociación con la

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

No dar por demostrado, estándolo, que la ilegal vinculación del actor con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS tuvo como finalidad el desconocimiento de los

derechos sociales consagrados a favor de los trabajadores. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., obtuvo un provecho indebido de la vinculación del demandante a través de la COOPERATIVA DE

TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS.

Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el trabajador a -lo largo de su vinculación con la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS tienen naturaleza salarial y prestacional. Dar por demostrado, sin estarlo, que los pagos recibidos por el demandante mientras estuvo vinculado como trabajador de la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS equivalen a las prestaciones sociales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Dar por demostrado, sin los presupuestos necesarios para que operara la figura jurídica de la compensación declarada. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía la calidad de deudor de la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES

CRYSTAL SA.

Como pruebas dejadas de apreciar:

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 79869 - Respuesta a la demanda presentada por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S, obrante de folios 110 a 119 del expediente. - Oferta mercantil irrevocable para prestación de servicios presentada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS, obrante de folios 130 a 135 del expediente. Y, como erróneamente apreciadas: - Contrato de trabajo obrante a folios 44 del expediente.

  • Acuerdo transaccional suscrito entre el demandante y la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 45 del expediente. - Liquidación definitiva de prestaciones sociales expedida por la sociedad TINTORERÍA INDUSTRIAL CRYSTAL S.A., absorbida por la sociedad FÁBRICA DE CALCETINES CRYSTAL S.A., hoy CRYSTAL S.A.S., obrante a folios 46 del expediente. - Liquidación de compensaciones y beneficios sociales cooperativas realizada por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS el día 30 de septiembre de 2003, obrante a folios 47 del expediente. - Colillas o recibos de pago expedidos por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARTICIPEMOS EN LIQUIDACIÓN, obrantes de folios 48 a 56. - Liquidación definitiva de beneficios cooperativos obrante a folios

186. Para la demostración del cargo alega, la falta de congruencia y consonancia contenida en la sentencia atacada; que al Tribunal le pareció relevante el cambio abrupto de modalidad contractual del actor, quien casi de manera inmediata pasó de ser trabajador de la sociedad Tintorería Industrial Crystal absorbida por la sociedad Fábrica de Calcetines Crystal S. A., hoy CRYSTAL SAS, con los derechos y prerrogativas que ello implicaba, a ser

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 79869 asociado de la CTA Participemos, pero no para llevar a cabo

una labor autogestionaria y contribuir así con su aporte de trabajo al crecimiento de un proyecto mancomunado y solidario, sino para continuar con las mismas funciones y cargo, bajo la dirección de los mismos jefes inmediatos, en condiciones subordinadas y el horario. Cuestionándose sobre cuál es la finalidad de un empleador que incurre en la tercerización de personal a través de cooperativas de trabajo asociado, reprocha que el Tribunal haya concluido que se le respetaron sus derechos laborales y, por tanto, no había lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales recla

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...