CSJ - SL3751-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3751-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg."3e stión JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL375l-2019 Radicación n 63404 º Acta 31 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso que le promovieron JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA, en el cual se llamó en garantía a SEGUROS
BOLÍVAR S.A.
I. ANTECEDENTES Juan Manuel Jerez Castaño y Carmen Cecilia Larrota demandaron a la recurrente para que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo Sergio Silveiro Jerez Larrota, junto colno isn termeosreast yol raii nadse xación.
SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n3 404 ManifesqtuaeSr eorng Siiol vJeeirrLeoaz r reosttau vo afiliaa dloae ntiddaedm andapdoart iemspuop erai 3o r añopso,lr o q uec ontambáasd e5 0s emancaost izeand as
dicpheor ioqduoev; i vcíoanl oasc torneots e,n híiaj yoe sr a quieans umílao gsa stdoesm ercasdeor,v ipcúibolsi cos, manutendceil óodnse mandayn,te engs e nerdaelhl,o gar. No obstanltaed ,e mandaldeasn egól ap ensidóen sobrevivibeanjtoee lsa ,r gumendteo q uen o eran dependieenfn otreamsba s olduetclaa u saanp tees,da erq ue estdee btiróa bajdaers dmeu yj ovpeanr aat endleadr i ficil situadceil óafn a mi(lfli2saa . 9 ). Lad emandsaedo ap usaolé xidteol apsr etensei ones, invoccoóm eox cepcliaodsne ep sr escriipnceixóins,dt ee ncia laosb ligacrieocnleasm fraednatsae lF onddoe p ensiones demandacdoom,p ensafcaildótenta ,í tyuc laou spaa rpae dir enl ap ardteem andaNnota ed.m intiinóg udnelo o hse chos. Advirqtuiedó e ntdrelo a i nvestiagdaecliaónnpt oard a esAad ministyrp aodCroo rmap añdíeSa e gurBoosl ív.asre, pudoe stablqeuceel ro ss olicitnaon dteepse ndían económicadmeealnf tiel ipaudeeosl,p adr«et ieinneg»r esos po$r4 50.y0l 0am0 a drees taáf ilail aaEd PaS S olsaelnu d,
caliddaecd o tizdaenpteen diaemnbtoess,e e ncuentran pensioncaodnofso,ar d meec laraecxitornaejsau lilceigoa das alp roc(efls3so6. - 44). Pora utdoe 1 1d ee nerdoe 2 011s ea dmiteiló llamamieengn atroa ndteíC ao mpañdíeSa e gurBoosl ívar S.A(.fl 6s4.- 6q5u)i,se eno pusaol a psr etensyif oonremsu ló
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2 Radicación n. 63404 º como excepciones las de prescripción, incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido e inexistencia de dependencia económica. Acepto que el causante fue afiliado a ING Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. por más de 3 años y que se le negó la prestación de sobrevivientes por no cumplir los requisitos de dependencia económica. Los demás hechos los negó o dijo no constarle (fls. 71 a 81). Aseguró que los padres no derivaban su sustento del hijo, pues el progenitor tenía ingresos por $450.000 producto de la compra y ven ta de libros, como lo certificó la contadora pública María Eugenia Ramírez, en documento aportado a la Administradora, mientras que la madre estaba afiliada a la EPS Solsalud como cotizante dependiente, en donde figura como última cotización, mayo de 2006, lo cual indica que
estaba vinculada laboralmente y tenía ingresos propios.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia de 1 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que JUAN MANUEL JEREZ CASTAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA DE JEREZ tienen derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de SERGIO SILVEIRO JEREZ LARROTA, a partir del 12 de febrero de 2006 en
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Radicancº.i6 ó3n4 04 unp orcjeend et5la0% caduan , oconfoarl moexe p uesetnlo ap arte motidveéas tpar ovid. encia TERCERO: ORDENARaI NGAD MINSTIRADORA DEF ONDOS DE PESNIONS EY CESANTIAS S.A., queap ardteil raej e cutdoreli aa presesnetnet enrceicaozc naoy canceal leo sse ñoreJsU AN MANUELJ ERECZA STAÑOy CARMECNE CILLIAA RROTDEA JEREeZn u np orcjeen dte5a 0% parcaa duan ol ap ensidóen sobrevisvuigriednapt oere lf allecidmeilafei lnitaoSd EoR GIO SIVLEIRJOE RELZA RRO, TeAnc uandteíu ans alamríinoil mgeaol
mensuvagieln ,t aecorcdoeln o i ndiceanld amo o tivadceei sótna provid. encia CUARTO:C ONDENARaI NGAD MINSTIRADORA DEF ONDOS DE PESNIONSE Y CESANTIAS S.A.,, ap agara J UAMANN UELJ EREZ CASTAÑOy CARMECNE CILLIAA RRODTEA J ERE, eZnc alidad de ascendideenpteensd iepnotrce osn,c edpet roe troactivo pensiolnaas lu mad e VENTSEISI MILLOS NQEUINIESN TO CUARENYT CAI NCMOI LT RSECIENST POESOS ($26'545.300), corerspondiael namtsee s adpaesn siocnaaulseasdd eassde el30 des eptiedme2b 0r07e h asteal30 deju nidoe2 011, sumqau e debáe sreir nxdaedad esdleaf echdaes ue xigibilihdaasdt a cuansdeoh aga efectsiupv agoo, tayl c omsoe i ndiecnól a motivadceei sótsnae nte. ncia QUINTO:C ONDENARa INGAD MINSTIRADORA DEF ONDOS DE PESNIONSE Y CESANTIAS S.A. ap agara f avdoeJr U AMANN UEL JERECZA STAÑOy CARMECNE CILLIAA RROTlAoi sn tereses moraatsoa r piardtei3lr0 des eptiedmeb2 0r07e h astqau es e hagae lp agoe fecdteic vaod uan ad el amse sadpaesn sionales aqíu recono, ccinofodramsael oex puesetnlo am otivadceei sótne
fa.l lo SEXTO:D ECLAARR quel aC OMPÑAÍA DE SEGURSO BOLNAR S.A. esá tobglaidaa cubrliasr u mad ed inefar lot apnatrea financliapa ern sdieós no brevidveli oeasnc tteoJ rUeAsMAN N UEL JEREZC ASTAÑOy CARMENC ECILLIAA RRO, TpAore l fallecidmesi ueh nijot SoE RGIPOag . 2 de3 SIVLE IRJOE REZ LARROT(qA.e .p.d.) ques e encuenat rcaag or de ING
ADMINSTIRADORA DE FONDOS DE PESNIONS EY CESANTÍAS
S.A. Condenó en costas a la demandada a favor de los actores (fls. 222a 224).
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4 Radicación n. º 63404 11S1E.N TENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la llamada a juicio y por Seguros Bolívar S.A., a través de la sentencia gravada, el Tribunal modificó el numeral 4 de la sentencia del juzgado, para establecer que el valor de las mesadas adeudadas asciende a $22.692.200. Confirmó en lo demás e impuso costas a las demandadas. En lo que estrictamente importa al recurso extraordinario, el Tribunal reprodujo los artículos 48 constitucional, 10 de la Ley 100 de 1993, 46 y 47 de la misma disposición, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Dijo que en el interrogatorio de parte, Juan Manuel Jerez explicó que aparte del hijo fallecido, tiene otros dos que
son casados, viven con sus cónyuges y no le entregan a los padres ayuda económica; que al fallecer Sergio Jerez, vivían en un inmueble de propiedad de un familiar, pero debían pagar arriendo; que estaba afiliado a la EPS Solsalud, y cotizaba por medio de prosperar; no tenía un ingreso por la venta de libros, pues ese era un negocio de su hijo mayor. Destacó que el absolvente había aclarado que: Sev iion voluecnfir ramdaour nd ocumeqnutpeoo lro asf anye s polram ismsai tuaecnqi uósene e ncontrreacbfiaaé lnl seuhc iijóo cuanednoP ensiSoannetsa nedlearb oruandr oacnu mepnatroa quleo l levaal raNa o taLroif ai.r mraárpaiy dl oov olvait erraae r, nos upcoó msoev ieon vueelnet soop ,e rlooq useía firmeasq ue depenedsítar ictdaesm ueh niftjaeol lecido.
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Radicación n.º 63404 Que también indicó que desde que el afiliado inició a laborar en Mercadefam, más o menos en 2003 o 2004, les llevaba mercado y les suministraba para el vestuario y, en general, para la manutención de los demandantes; que a su turno, la actora informó que para la fecha en la que rindió su versión, vivían en casa de un familiar, pero al momento de la muerte de su hijo, residían en el Barrio Caracolí, en la casa de una señora con quien Sergio Silveiro Jerez firmó contrato
de arrendamiento, que este ingresó a Mercadefam en 2003, época para la cual ni su esposo ni ella trabajaban, por lo que aquel les daba alimentación, pagaba arriendo, «todo»; servicios, utensilios de aseo, ropa y lo que necesitaban en casa. Que la interrogada expuso que había laborado en Mercadefam hasta 1998, se retiró por cuestiones de salud, y luego y debió «comenaz póa gaurn ap ensiaó pnr osperar» afiliarse a salud, de hecho incluyó a su hijo, pero cuando este empezó a trabajar debió sacarlo; que el ISS la pensionó desde el 10 de enero de 2007 en cuantía de un salario mínimo; que de sus dos hijos no recibe nada, pues cada uno tiene compromisos familiares; que Sergio Jerez le impedía trabajar, dada su precaria situación médica. Reprodujo los testimonios de Ludy María Rojas, Marina León Vargas y Armando Moreno, vecinos y amigos de la familia, quienes relataron que nunca vieron trabajar al demandante porque permanecía enfermo; que quien lo hizo durante muchos años fue la actora, pero dejó de hacerlo por sus padecimientos de salud, principalmente, por la tensión;
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Radicación n. º 63404 quee real h ijfoa lleqcuiidetone naíc aa rgloam anutención des usp adrceosne lp rodudcets out rabeanjM oe rcadefam; quec onocielroosln u gareensl osq uel osd emandantes vivieernao rnr ieenldc ou,ap la gabeala filiaEdnof.a teinz ó
quee lú ltidmeop oneinntfeo rqmuóel es irvdiefió a doarl causaenntu ena lmacpéanr,ca o mpraprrleen daas sup adre. Luegdoel oa ntereilco orl,e geixapduos o: De las probanzas anteriores, en especial de las declaraciones testimoniales es posible concluir sin lugar a equívocos que los demandantes dependían económicamente del causante, sin que la demandada, al igual que la llamada en garantía hubieren logrado demostrar lo contrario. Estas al impugnar la sentencia que se revisa se limitaron a manifestar que los demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, argumento que se encuentra desvirtuado con las referidas declaraciones testimoniales. En cuento (sia cla)s p osibles contradicciones en que hubieren podido incurrir los demandantes en sus interrogatorios de parte, las mismas no tienen la suficiente entidad que permita generar una duda razonable sobre la dependencia económica respecto del causante.
IV. RECURSO DEC ASAÓCNI InterpupeosrPt roo tecSc.iAóf.nu, ec oncedpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortqeu,ep roceadr ee solverlo.
V. ALCANCDEE L A IMUPGNACÓIN Elr ecurrpernettee qnudele aC orctaes eelf alglroa vado y,e ns eddee i nstanrceivao,ql uase e ntendceijlau zgado parae,n s ul ugaarb,s olvdeerl laasp retensdieol nae s demanidnai cial.
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Radicación n. º 63404 Para tal efecto, formula un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. VI.C ARGÚON ICO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 10, 46, 47, 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 145 del Código Sustantivo del Trabajo y 48 y 53 de la Constitución Política; 1 del Decreto 4360 de 2004 «y como violación medio, de los artículos 60, 61 y 145 del C.Py . sT..s1 7.7 d;el C.P».. C. Señala como errores de hecho los siguientes: 1-Afirmeanrc ,o ntdrela ae videqnuc"eie aps,o sicbolnec sliuni r lugaar equívoqcuoesl osd emandandteepse ndían económicdaemclea nutsea nte". 2-Sosteennec ro,n tdreal oq ues ed eridveal apsr uebas recogeined lea xsp ediqeunnetil e ad, e mandnaild ala l amada eng aranptuídai,e dreomno stqruaelr o dse mandannot es dependeícaonn ómicdaemfleal n lcteie dS ergSiiol vJeeirreoz o Larrota. 3-Nod apro dre mostersatdáon,qd uolela ap ,a recjoan formada polro dse mandacnotnetsac boani ngressuofisc iepnatreas atendseursr equerimeinee lno trodsem na termioarlay,l cultural.
Denuncia como pruebas no apreciadas la declaración de Juan Manuel Jerez ante la Notaria Segunda del Círculo de Bucaramanga (fl. 93), declaración extraproceso de los demandanatnetsle a N otarSíéap tidmeal C írcudleol a misma ciudad (fl. 158), registros del Fosyga sobre la condición de cotizante de Carmen Cecilia Larrota (fls. 161 y
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Radicnaº.c6 i3ó4n0 4 162), comunicación de Seguros Bolívar S.A. de 31 de mayo de 2006 (fls. 22-23, 58-59, 91-92), estudio de valoración legal de 27 de junio de 2006 (fls. 56 y 57), certificación ante Notaría de María Eugenia Ramírez Mantilla, en calidad de contadora, de 10 de mayo de 2006 (fl. 95), oficio de Solsalud dirigido al Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bucaramanga, de 7 de junio de 2011 (fls. 126 y 127), certificaciones de la misma entidad sobre la afiliada Carmen Larrota (fls. 128, 129 y 133, 134-139). Como erróneamente apreciadas, señala los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y los testimonios de Ludy María Rojas Jaimes, Marina León Vargas y Armando Moreno. La censura tilda de limitada la valoración probatoria del Tribunal, en la medida en que se concentró en los testimonios y no reparó en que «ldae pendeneccioan ómnioc a sep mebap orm edidoe t estiqguoeas c rediltace onn vivenciw>,
tal cual sucede en el caso analizado, en el que los deponentes no tienen conocimiento de los gastos de la familia, ni de cuánto entregaba Jerez Larrota a sus padres; que de sus dichos no puede surgir certeza sobre el sometimiento financiero, argumento con el cual justifica la denuncia de normas que orientan la función probatoria del juez laboral, pues, bajo su óptica, el colegiado despreció los medios demostrativos que contradicen las versiones de los testigos en los cuales se apoyó el sentenciador. Menciona la declaración extra proceso rendida por el demandante, en la cual afirmó que «nod ependdíeam ih ijo como yaq uet engmoi sp ropiionsg resosv endeddoelr i bros», 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63404 documento que, por sí solo da lugar a concluir lo contrario a lo inferido por el ad quem; dice que es claro que tal manifestación estaba orientada a que la prestación se le otorgara a la cónyuge, lo que podría contener una falsedad, pues contraría lo consignado en muchos otros documentos. Destaca que en la certificación emitida ante Notario, la contadora María Eugenia Ramírez sostuvo que el actor tiene ingresos por $450.000, producto de la compra y venta de libros, monto superior al salario mínimo de la época, suficiente para sostener a una persona y a su familia, documento que fue expedido por solicitud del accionante, lo que prueba su autosuficiencia económica. Sostiene que en la declaración extrajuicio rendida por los demandantes 158) estos consignaron: «nuestro hijo (fl. fal lec id o era quien nos colaboraba ye ra soltero», con lo cual
dice quedar claro que de Jerez Larrota recibían solo un auxilio que no configura dependencia. A continuación, afirma: Pero la realidad era que adicionalmente la Sra. Carmen Larrota también tenía susp ropios ingresos como se prueba con las constancias de SOLSALUD que aparecen entre losfo lios 126 y
139. En el folio 126 aparece que la Sra. Larrota tiene afiliación vigente a esae ntidad "en calidad de cotizante pensionada por el empleador Instituto de Seguros Sociales (sic)". Si tenía la condición de pensionada debe colegirse que recibía, por lo menos, una pensión mínima que bien ses abe no puede serin ferior al monto de un salario mínimo legal y ello significa recibir una suma suficiente para sufragar lorse querimientos fundamentales, con mayor razón sis u pareja tenía un ingreso incluso superior al mínimo legal, lo que impone concluir que lodso sd emandantes tenían ingresos suficipeanratate esns dugesar s ytq ouspe o r lqou lee dsa ba eso, su hijo representaba solamente una colaboración como ellos mismolso declaran ante notario.
SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63404 Informa que reposa la relación de los aportes realizados por la demandante a Solsalud y el IBC sobre el cual liquidaba en cada oportunidad (fls. 129-132), lo cual armoniza con la constancia emitida por Fosyga (fls. 161-162). Asevera que lo anterior avala que lo consignado en sus comunicaciones, no corresponde a respuestas infundadas, sino que fueron debidamente respaldadas por las investigaciones que las enjuiciadas adelantaron, con el fin de
responder a la petición de los demandantes. Tras considerar demostrados los errores de hecho enlistados, creyó necesario referirse a la prueba no calificada con miras a derruir el soporte que el Tribunal halló para sostener la dependencia económica de los actores con Sergio Jerez Larrota. Reitera que la prueba testimonial no es para los «idónea» fines propuestos, y que los declarantes osaron afirmar que los actores no tenían ningún ingreso, cuando las documentales adosadas a la actuación acreditan lo contrario, lo cual es suficiente para desestimar unas manifestaciones que a la postre sirvieron de báculo de la decisión colegiada. VICIO.N SIDERACIONES Con apoyo, principalmente en la prueba testimonial, el Tribunal concluyó que los demandantes, en condición de padres del causante, dependían económicamente de su hijo Sergio Silveiro Jerez Larrota, de suerte que encontró acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes. 11
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Radicación n. º 63404 La censura reprocha tal deducción pues, a su juicio, los accionantes contaban con recursos económicos suficientes para asumir su sus ten to, por manera que lo que eventualmente pudieran recibir del afiliado era una simple colaboración, a partir de la cual no es viable pregonar dependencia financiera. Propone una violación de medio, en tanto considera que la valoración probatoria que desplegó el ad quem fue «limitada», al soportarse en los testimonios y dejar de lado pruebas documentales que respaldan sus aseveraciones, al tiempo que cuestionó la aptitud demostrativa de este elemento de persuasión en tratándose
del sometimiento monetario. Para constatar si el fallador plural erró de la manera en que lo indica la recurrent e, procede la Sala al examen de las pruebas denunciadas: Las declaraciones extraprocesales rendidas por Juan Manuel Jerez Castaño, el 11 de mayo de 2006, y por este y Carmen Cecilia Larrota, el 10 de mayo siguiente, con base en las cuales la Administradora afirma que los demandantes admitieron no depender económicamente de su fallecido hijo, no son prueba calificada, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues la confesión hábil para estructura un error de hecho, motivo de casación laboral, es la judicial y, claramente, las manifestaciones vertidas ante Notario, no tienen tal connotación. Así se ha pronunciado esta Corporación, como lo hizo en las sentencias CSJ ago. SL,1 2 2009, rad. 36487 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 38296.
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12 Radicación n. º 63404 Con todo, si la Sala admitiera su análisis en sede extraordinaria, dicho medio de convicción por sí solo no desacredita la certeza que con los demás medios persuasivos adquirió el Tribunal sobre el sometimiento financiero de los padres, con los cuales necesariamente habría que contrastar dichas declaraciones. En respuesta entregada al juzgado, Solsalud (fls. 126127) informó que Carmen Cecilia Larrota presenta una afiliación vigente en calidad de cotizante pensionada «pore l empleadIonsrit tutdoe SeguroSso cia,l ceons »fecha de
afiliación 1 de enero de 2008, su estado es activo y la IPS de atención es Finsema. La entidad aportó certificación sobre registros en el régimen contributivo, en la cual aparecen como empleadores, Cooperar Ltda, Coorotiservi, Larrota de Jerez Carmen e ISS, con fechas de desafiliación: 30 de noviembre de 2002, 1 de octubre de 2005 y 30 de enero de 2008, en su orden. Por cuenta del ISS aparece activa desde 1 de enero de 2008. Lo visto conduce a inferir que la demandante cotizó por Coorotiservi hasta octubre de 2005, luego lo hizo como independiente hasta enero de 2008 y a partir de ese mismo mes y año como pensionada. De la documental analizada, como del reporte del Fosyga (fls. 161-162), en el que Carmen Cecilia Larrota aparece como cotizante, no podría concluirse que para la fecha de la muerte de Sergio Silveiro Jerez, la demandante era autosuficiente en materia financiera y si bien goza de pensión de vejez, la condición de jubilada la alcanzó mucho 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 63404 º después de la muerte de su hijo; bien sabido es que las circunstancias que de ben analizarse para establecer la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, son las presentes al momento de la muerte, no las que surjan con posterioridad a tal suceso. Si en gracia de discusión, se aceptara que la calidad de cotizante revela que la demandante tenía ingresos propios, ello no desvirtúa el sometimiento económico analizado, para
lo cual resulta de utilidad memorar lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL400-2013, en la que se discurrió: El Tribunal no pudo incurrir en los dislates de que lo acusa la censura, pues su decisión se encuentra soportada en lo que constituye la actual jurisprudencia de la Sala, reiterada en múltiples ocasiones, como la sentencia del 4 de diciembre de 2008, radicación 30385, donde se definió el concepto de la dependencia económica de los padres respecto del hijo, cuando se dijo: 'Arle escptyo c omloo h av enisdoos teneisetnCado orr paocni,ló a dependeecnocnióaqm uieac lau edllei tce)rd aeallr tí4c7 ud lelo aL ey 100d e1 993e ns uv ersoiróing innot aile,qnu ees etro tyaa lb soluta parealm omendteodl e cedseoal s egduore,an l am ediqduea l os ingsroeqsue p ercilbopesan d rpeossr u p roptiroaj booal orse cursos quep oseapnu,e dernse ulrt iansuficipeanrtsaea st isfalcaesr necseidardeelsa tasi uvs aotsse nimiVeenrtboi.ge rnsa ecnitae dnecli as 1 1de m aydoe 2 00y47 d em arzdoe2 00r5a,d ic2a21d2o3y s2 4141 restpievceamntree,i teernca ass acdieó2ln 1 d ef bererdoe2 006 radic2a6ci4.ó0'n6
Los interrogatorios de parte, no son prueba calificada en la casación del trabajo; su análisis solo se torna posible, en la medida en que contengan confesión, que la impugnante no refiere; tampoco es viable ocuparse de los testimonios, ni de la certificación emitida por la contadora María Eugenia Ramírez (fl. 95), en tanto corresponde a un documento declarativo proveniente de un tercero, pues la censura no
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14 Radicación n. 63404 º demostró un error fáctico sobre una prueba hábil, única vía posible para estudiar los medios de prueba no calificados. En otro giro, la Sala no avizora yerro del Tribunal al dejar de valorar la respuesta entregada a los interesados por Seguros Bolívar (fls. 22-23), en tanto la sola manifestación de esa sociedad sobre lo pretendido, no implica la veracidad de los hechos allí informados. Aun cuando se denuncia el «estudio de valoración legal» y la comun1cac1on de Solsalud (fls. 56-57 y 34-39, respectivamente), la impugnante no ilustra a la Corte en qué consistió el desacierto ponderativo del fallador, lo cual impide a la Sala su revisión. Finalmente, la crítica al ad quem por preferir la prueba testimonial a otros medios de convicción, impone memorar lo dicho por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL4002013: Sobre este punto, considera la Sala que la decisión del juzgador de segundo grado de edificar su conclusión sobre que la demandante dependía económicamente del causante con base en unas pruebas y no con fundamento en otras que obren en los
autos, se enmarca dentro de la potestad legal que tiene el juez laboral de apreciar libremente los medios de convicción para f armar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más lo induzcan a hallar la verdad real y no la simplemente formal que superficialmente se observe en el proceso, tal como lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual las inferencias que lo llevaron a proferir su decisión, siempre que sean razonables y ajustadas a la lógica jurídica, seguirán soportando la presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones judiciales, como lo ha sostenido con
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Radicacni.ºó6 n3 404 insistencia esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia del 13 de noviembre de 2003, radicación 214 78, en la que expresó: "Aelef ctyod ev ijaed atlaaC orhtaec osniderqauedd oa dlaal ibertad dea precidaecl iapósrn u ebqauest ienleojnsu gzadordeei sn stancia env irdtd uel oe tsablepcoierdla o r 6t.1d eCl. .dP eTl,. e le ntendimiento quee stloeds e naa quel,ln aascdeel aa utonomeií nad ependdeen cia queg ozyad ne l afa cultdaefod r malri bremseucn otvnee ncimcioenn to baseene lp rincdielp asi aon car ítqiuecn ao,e sm ásq uel al ógyil caa
experiiae.n c "Polrod ichloac,so nclusqiuohena eceselT ribuancaelrd cemala terial protboarrieoc epci,om ineandtosreaasln ó gicamaecnetpbetl aesse, encuenctorjbadaina pso lrap resundceli eógna lpiodlraoq d ue,p riman soblraecs o nclusqiueoh naecsel nap sa rteenrs e laccioeónln a nálisis deu naov ariparsu ebaausnc uanddioc hianesfr encsieaatsna mbién lógiyc daesr ebco,id adloo c uadle,b mea ntenlears seen tecnocni a baseene stcao ncludseTilró inb u.n"a l De acuerdo con lo anterior, el encumbramiento que el juzgador de la alzada hizo de unas pruebas, a costa del rebajamiento de otras, a menos que raye en el disparate, no es constitutivo de error protuberante de hecho, con virtualidad para desquiciar una sentencia en el, de por sí estrecho, escenario procesal de la casación, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte. En verdad, existe un espacio de gestión probatoria del juez de instancia, que, en principio, no es posible que la Corte invada, en la medida en que tal espacio comporta el ejercicio legítimo de un fuero de valoración probatoria que, dentro de ciertos límites, le otorga el artículo 61 del estatuto que gobierna los ritos del trabajo y de la seguridad social, y que habilita válidamente al juez laboral para acoger unas probanzas en desmedro de otras. Por lo tanto, el recurrente en casacwn no puede cuestionar la
autonomía de que goza el Tribunal para evaluar y ponderar las pruebas. Su misión ha de estar orientada a demostrar que el juzgador abusó de tal atribución legal, en tanto sus conclusiones contradicen la evidencia probatoria. Al no haberse demostrado la comisión de un error protuberante por parte del Tribunal, que es el requerido para casar la sentencia, el cargo deviene impróspero. Sin costas ante la ausencia de réplica.
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; 1 Radicación n. º 63404
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de diciembre de 2012, en el proceso instaurado por JUAN MANUEL JEREZ CAS_TAÑO y CARMEN CECILIA LARROTA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PROTECCIÓN S.A., en el cual se . •_ ___......, )1....,a,..m....,á""en garantía a SEGUROS BOLÍVAR S.A. ,, l r J¡: in costas. @ !' - ffi f. otifiquese, cúmplase, cópiese, publíquese y ;· ! f (/) 1 fi ¡ ti Ir l fixp diente al Tribunal de origen. ,,, lt -ofi • - -.... • "i fi ,...., 11 ,r.. ...fi 1- -;fi
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