CSJ - SL3751-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3751-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3751-2021 Radicación n.° 80712 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROLDÁN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que instauró
contra EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S. A. ESP, la
COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS
EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP EN LIQUIDACIÓN -COOMULTREEVV EN LIQUIDACIÓNy SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S. A. como llamado en garantía, en el cual intervino el MINISTERIO PÚBLICO. Se reconoce personería para actuar en el presente proceso al abogado Eder Alberto Toro Rivera, en calidad de apoderado judicial de Empresas Varias de Medellín S. A.
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Radicación n.° 80712 ESP, en los términos en que fue concedido (Cuaderno digital de la Corte). Así mismo, se acepta la renuncia al poder presentado por el abogado Eder Alberto Toro Rivera, quien fungía como apoderado judicial de la misma demandada conforme a la comunicación digital del cuaderno electrónico de esta Corporación.
I. ANTECEDENTES Miguel Ángel Bermúdez Roldán llamó a juicio a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP, a la Cooperativa de
Trabajo Asociado de las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP en Liquidación -Coomultreevv en Liquidacióny a Seguros Generales Suramericana S. A. como llamado en garantía, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, siendo responsable solidariamente la segunda de las demandadas y, en consecuencia, se condenara al pago de las cesantías causadas desde la vinculación laboral y hasta la terminación de la misma, ya que no fueron depositadas en un fondo como era obligación; la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; intereses sobre las cesantías; vacaciones; sanción del artículo 65 del CST; aportes al sistema de seguridad social y costas. Fundamentó sus peticiones, en que mediante contrato de trabajo se vinculó a la cooperativa en liquidación desde el 1º de abril de 1995; que desempeñó el cargo de conductor;
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Radicación n.° 80712 que los salarios devengados correspondieron a $649.102 en 2008, $698.900 en 2009, $698.900 en 2010 y $769.600 en 2011; que el vínculo finalizó el 30 de junio de 2011; que las CTA tenía el carácter de contratista independiente de las Empresas Varias de Medellín S. A. ESP; que cumplió un horario de 7 a.m. a 6 p.m. de lunes a sábado; que en ningún momento le fueron depositadas cesantías; que tampoco le fueron remuneradas a la terminación del contrato de trabajo; que no le efectuaron aportes al sistema de seguridad social; que solicitó certificación de los extremos temporales
laborados sin respuesta y que agotó vía gubernativa el 14 de marzo de 2012 mediante derecho de petición (f.° 2 a 7 del cuaderno n.° 1). Empresas Varias de Medellín S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los mismos, dado que el demandante nunca laboró a su servicio, pues estaba asociado a Coomultreevv con quien suscribió un contrato de prestación de servicios que no implicó laboralidad. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho al pago de todas las pretensiones solicitadas por la demandada por carecer de fundamento legal; del vínculo o relación jurídica de trabajo; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe de la demandada; mala fe del demandante y la genérica (f.° 131 a 136, ibídem).
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Radicación n.° 80712 La Cooperativa de Trabajo Asociado de las Empresas Varias de Medellín ESP en Liquidación -Coomultreevv en Liquidación-, negándose a las pretensiones; respecto a los hechos expresó que en su archivo se encuentra un contrato de trabajo a término inferior a un año entre el 1º de abril de 1999 y el 12 de enero de 2000; que a partir del año 2008 se transformó en una CTA por lo que la vinculación estaba regida por convenios asociativos y no laborales; que el horario del demandante era variable; que no había lugar al pago de prestaciones sociales y que el asociado estaba vinculado al sistema de seguridad social.
Excepcionó la inexistencia de las obligaciones demandadas (f.° 210 a 213 del mismo cuaderno). Seguros Generales Suramericana S. A., ante el llamado en garantía que le formuló Empresa Varias de Medellín S. A. ESP, admitido mediante providencia del 17 de septiembre de 2014 (f.° 577 del cuaderno n.° 2), adujo que al no existir relación de trabajo entre el demandante y la CTA Coomultreevv no procedía el pago de las prestaciones sociales reclamadas, resaltando que en cualquier caso, en lo que respecta a los servicios prestados en ejecución del Contrato n.° 128 de 2010 suscrito por la cooperativa, la póliza no cubría las relaciones encubiertas. Como excepciones de mérito, presentó frente a la demanda principal, la inexistencia de la obligación; pago; compensación; así como la prescripción.
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Radicación n.° 80712 Y, frente al llamamiento en garantía adujo ausencia de cobertura de la obligación del asegurador; nulidad relativa; inexistencia de la obligación; límite de responsabilidad asumida por la aseguradora; por ausencia de cobertura de las sanciones y otros emolumentos no salariales ni prestacionales; no asegurabilidad de la mala fe y prescripción derivada de la cláusula 19 de las condiciones generales del contrato de seguro aplicable a la póliza (f.° 582 a 593, ibídem). El Ministerio Público, convocado al proceso mediante providencia del 28 de noviembre de 2013 (f.° 128 del
cuaderno n.° 1), presentó la excepción de prescripción (f.° 209 del mismo cuaderno).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 10 de diciembre de 2015 (f.° 627 Cd a 629 del cuaderno principal), decidió: PRIMERO: Se DECLARA que el señor MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ ROLDAN, identificado […], prestó sus servicios a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP en el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2008 y el 30 de junio de 2011, el cual se rigió por un contrato de trabajo que estuvo intermediado por COOMULTREEVV CTA EN LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA, según lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: se CONDENA a EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P, legalmente representada […], o quien haga sus veces, a pagar al Sr. MIGUEL ÁNGEL BERMÚDEZ, los siguientes
conceptos: Cesantías $1.952.100
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Radicación n.° 80712 Intereses sobre las cesantías $193.771 Primas $1.952.100 Vacaciones $828.879 Sanción art. 65 CST $18.480.240 Sanción art. 99 Ley 50 $11.652.750 Sanción por no pago de l. sobre las C. $193.771 Las accionadas seguirán recociendo al demandante intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria sobre las sumas
condenadas en esta sentencia por concepto de prestaciones, a partir del 1/7/2013 hasta el pago efectivo de las mismas.
TERCERO: Se CONDENA a COOMULTREEVV CTA a responder solidariamente por las acreencias causadas en el periodo comprendido entre el 14/3/2009 y el 9/10/2010, y a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA SA, llamada en garantía por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA ESP, en virtud la póliza N° 05116352-3, a responder por las demás condenas impuestas a esta última.
CUARTO: Se ABSUELVE o las demandadas de la pretensión de aportes de seguridad social, según lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Las excepciones propuestas por las accionadas se declaran imprósperas, se declara probada de manera parcial la de PRESCRIPCIÓN propuesta por la procuradora judicial.
SEXTO: Se CONDENA EN COSTAS […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 25 de enero de 2018 (f.° 641 a 642 Cd del cuaderno n.° 2), resolvió: PRIMERO: REVOCAR del ordinal SEGUNDO de la sentencia apelada del 14 (sic) de diciembre de 2015, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso, la condena tasada por sanción del artículo 65 del CST y del 99 de la ley 50 de 1990, y el párrafo
final, para en su lugar ABSOLVER a la demandada EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. de estas indemnizaciones.
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SEGUNDO: REVOCAR del ordinal TERCERO de la sentencia apelada, la condena solidaria impuesta a la compañía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., motivada en el llamamiento en garantía realizado por EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., en virtud de la póliza No. 0516352-3, ello como consecuencia, de la prosperidad de la excepción de PRESCRIPCIÓN de la obligación contenida en el contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.
En los demás aspectos de apelación se CONFIRMA la sentencia del a quo.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que si bien el contrato de prestación de servicios es permitido entre las entidades o empresas públicas como privadas, ello no implica necesariamente que con tal contrato no se pueda ejercer la intermediación laboral entre el contratante y el contratista y que el primero no deba responder por los derechos del trabajador, no avalando el argumento de Empresas Varias de Medellín S. A. ESP de que la existencia de un contrato de prestación de servicios con la CTA desquiciaba la existencia de la relación de trabajo. Advirtió que en la alzada no dijo cuál fue la prueba que demostraba que la relación fue de naturaleza asociativa, sin embargo, se podía apreciar que en el folio 305 del cuaderno
n.° 1, existe un documento mediante el cual el actor solicitó su ingreso a la CTA y otros documentos en los cuales se le trata como trabajador asociado, lo cual no implica obligatoriamente que tal formalidad no permitiera determinar que en la realidad no fue cooperado sino empleado frente a Empresas Varias de Medellín S. A. ESP,
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Radicación n.° 80712 además de que en el recurso no se explicó por qué la conclusión de la primera instancia fue errada, más allá de alegar la calidad referida. Sostuvo, que independientemente de si el accionante fue asociado o no, como en efecto lo dio por probado la primera instancia, era relevante el documento de folio 17 en que consta que Bermúdez Roldán inició una relación contractual con la CTA Coomultreevv a término fijo inferior a un año, calidad de la que gozó al menos hasta el 30 de septiembre del 2008, que conforme al documento del folio 306 se vio la necesidad de convertir a Coomultreevv a cooperativa de trabajo asociado por recomendación de la Superintendencia de la Economía Solidaria y, que con ese motivo, las partes terminaron el contrato de trabajo de mutuo acuerdo a partir del 30 de septiembre del 2008, orientando que el hecho narrado se constituye en un serio y fuerte indicio de que el accionante en realidad tenía la calidad de trabajador de ésta y no de asociado, pues en el proceso no se probó cuáles aspectos de la labor del demandante y el funcionamiento de Coomultreevv cambiaron al mutar a Bermúdez Roldán de un trabajador a un asociado cooperado,
por lo que, la simple aseveración en la apelación que se trató de un asociado no tenía la virtud de contrariar la sentencia objeto de estudio. Señaló, que respecto a la alegación sobre la existencia de un contrato de prestación de servicios entre la CTA y las Empresas Varias de Medellín, que no exime de la interventoría y fijación de rutas, pues mal haría aquella en
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Radicación n.° 80712 entregar por todo y en todo sus funciones, sin que ello quiera decir que ejercía subordinación sobre el personal a cargo del contratista o Coomultreevv, lo que tampoco tenía vocación de prosperidad, porque ello no se oponía a que el Juez de conocimiento hubiera encontrado, de las declaraciones de los testigos, que era la empresa la que imponía el horario al demandante y le asignaba la ruta de trabajo, pues aclarando que ello implicaba la crítica a las testimoniales, si debía decirse que según el documento contractual de folios 550 a 553 del cuaderno n.° 2, la interventoría se limitaba a la revisión del cumplimiento del mismo, pero no al control de sus trabajadores. Frente a los extremos temporales, dijo que Empresas Varias de Medellín en momento alguno se opuso en su alzada a ellos ni sobre los montos de las condenas, sino que su descontento se centró en la existencia del contrato de trabajo, por lo que los mantuvo inalterables. Expuso que, en lo relacionado a la alzada de Suramericana S. A., frente a la legitimación del Ministerio Público para formular la excepción de prescripción, la cual
se declaró parcialmente probada, según los artículos 16 y 74 del CPTSS, éste cuenta con la facultad de intervenir en los procesos laborales una vez surtido el correspondiente traslado, supliendo así la omisión de las restantes demandadas, sin estar limitada su actuación a ciertas del proceso, citando la sentencia de la Corte Constitucional CC T-392-2010 y CSJ STL876-2015, no mediando error del a quo al estudiarla.
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Radicación n.° 80712 Aclaró, que se referiría a la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST como tema propuesto por Suramericana S. A., supliendo la carencia de la alzada de Empresas Varias de Medellín que se refirió a ella en la etapa de alegaciones, pero no la incluyó en el recurso como tal. Analizó, que revisada la sentencia de primera instancia, el a quo reconoció la sanción moratoria del artículo 65 del CST de un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de junio de 2011 y hasta por 24 meses y a partir del mes 25, más precisamente a partir del primero de julio de 2013, intereses moratorios hasta el pago efectivo de esa prestación, lo cual consideró un error, porque de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala los trabajadores de entidades o empresas del sector público, como la demandada, no pueden regirse por las normas del CST, sino por las normas propias de los trabajadores oficiales (Decreto 797 de 1949), lo cual no fue advertido no por el Juez de primera instancia ni tampoco
por las partes. Anotó, que a pesar de ello como la apelante Suramericana no citó una norma en concreto sino que atacó la procedencia de las moratorias en lo relacionado a la inexistencia de la buena fe de las demandadas, era necesario entender que si el demandante estuvo vinculado por contrato de trabajo al menos hasta el 30 de septiembre de 2008, finalizado por mutuo acuerdo, porque Coomultreevv quien fungía en ese momento como cooperativa multiactiva de
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Radicación n.° 80712 trabajadores y empleadores de las Empresas Varias de Medellín (f.° 306) se transformó en CTA con fundamento en la comunicación de la Superintendencia de Economía Solidaria y, por tanto, pasó a ser asociado sin reconocimiento de prestaciones sociales, en razón al nuevo régimen jurídico, consideró que no medió mala fe en el impago de las prestaciones sociales desde allí, porque la falta de remuneración estas, así como de la consignación de las cesantías no se debió a un actuar torticero sino a la mutación de Coomultreevv como empleador, que no se efectuó con la simple liberalidad y decisión unilateral de esta, sino por la recomendación de la Superintendencia, acogida por su asamblea general de socios, revocando en ese punto la primera instancia y sustrayéndose de resolver los demás puntos presentados por las partes. Agregó que, en lo relacionado a la responsabilidad solidaria sobre las condenas a la llamada en garantía procedía, porque de la Póliza 0516352-3 (f.° 594 a 596 del
cuaderno n.° 2) suscrita para garantizar el cumplimiento del Contrato n.° 128 de 2010, se podía observar que aquella, cubría el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales y que, si bien las condiciones generales de dicha póliza (f.° 592 a 604), en el capítulo de exclusiones no se evidencia que se hubiere señalado que el amparo repararía las acreencias derivadas de relaciones laborales encubiertas, dicho argumento no resultaba atendible, en vista de que no tendría sentido que se aceptara esa posición, porque la suscripción del aseguramiento a favor de la entidad estatal precisamente exige ese amparo para no
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Radicación n.° 80712 tener que responder a futuro por deudas a trabajadores de las empresas contratistas. No obstante, revocó la condena solidaria con el argumento de la prosperidad de la excepción de prescripción ordinaria de la obligación contenida en el contrato de seguro en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio, la cual, es de dos años que empezaron a correr desde el momento en que el interesado, para el caso, Empresas Varias de Medellín, tuvo conocimiento del hecho que generó la cobertura, es decir, el 14 de marzo de 2012 en que el demandante elevó la reclamación escrita de sus derechos (f.° 11 y 12 el cuaderno n.° 1) y, hasta el 13 de marzo de 2014, lo cual no se cumplió, pues Seguros Generales Suramericana
S. A., fue enterada hasta la notificación del llamamiento en garantía el 16 de junio de 2014 (f.° 578 del cuaderno n.° 2).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Miguel Ángel Bermúdez Roldán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 11 a 25 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 25 de enero de 2018 en cuanto "Revocó del ordinal 2 de la sentencia apelada. la condena tasada por sanción del artículo 65 del C.S.T. y del artículo 99 de la ley 50 de 1990 y el párrafo final, para en su
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Radicación n.° 80712 lugar absolver a EMPRESAS VARIAS S.A. E S. P de estas indemnizaciones." Y una vez constituida la Corte en Tribunal de instancia reforme la sentencia de primera instancia condenando a la mencionada empresa al pago de la indemnización moratoria por haber quedado adeudando prestaciones sociales al terminarse el contrato de trabajo equivalente a un día de salario por cada día de retardo desde que terminó el vínculo laboral hasta que efectivamente se haga el pago; así mismo que se condene al pago de la indemnización moratoria por no haber consignado en el fondo correspondiente las cesantías en los términos del artículo 99 de la ley 50 de 1990; que confirme en lo demás. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar inicialmente el primero y luego, en conjunto los
otros dos por afinidad de propósitos (f.° 15 a 25 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Colegiado, […] por la causal primera de casación laboral de violar indirectamente y por aplicación indebida de los artículos 1ro del Decreto 797 de 1949, los artículos 35 y 65 del C.S.T, el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en concordancia con lo dispuesto en el art 17 de la ley 6 de 1945, arts. 1 y 2 de la ley 65 de 1946, artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, art. 1 del Decreto 1582 de 1998
Decreto 2127 de 1945, artículo 53 de la Constitución Política.
Expuso como errores de hecho: - No dar por demostrado estándolo que el demandado no obró con buena fe durante toda la vinculación laboral - Dar por demostrado sin estarlo que el demandado obro de buena fe. - No dar por demostrado estándolo que el demandado aceptó haber obrado de mala fe.
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Radicación n.° 80712 - No dar por demostrado estándolo que el demandado Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. celebró expresamente un contrato con el propósito de celebrar una intermediación laboral ilegal. - No dar por demostrado estándolo que las demandadas no acreditaron ni argumentaron la justificación por el no pago de prestaciones desde que se inició el vínculo laboral. - Dar por demostrado sin estarlo que la Superintendencia de Economía Solidaria recomendó a la Cooperativa Coomultreev
(sic) la necesidad de transformarse en una cooperativa de Trabajo Asociado. - Dar por demostrado sin estarlo que la recomendación dada por la superintendencia de economía solidaria evidencia la buena fe del empleador. Señala como pruebas indebidamente apreciadas: - Terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, obrante a folio 306 del expediente. - Recurso de apelación interpuesto por Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P. - Contrato de prestación de servicio número 128 de 2010 suscrito entre Empresas Varias de Medellín S.A. E.S.P y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE LAS EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN SA. ESP (obrante de folio 550 a 553). - Invitación privada de Varias Ofertas (obrante de folio 146 a 160). Para la demostración del cargo, sustenta que el Tribunal, en la sentencia atacada, afirma que la buena fe del representante del empleador (intermediario) se deduce de la sugerencia o recomendación dada por la Superintendencia de Economía Solidarias, la que según él se demuestra con el documento titulado «Terminación del contrato por mutuo acuerdo». Sin embargo, el citado documento se refiere la existencia de una supuesta comunicación del ente de control, que ni siquiera reproduce total o parcialmente ni tampoco se
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Radicación n.° 80712 anexa, no siendo acertado, por tanto, que el Colegiado diera por demostrado ello y considerar que, por tanto, se obró de buena fe. Desarrolla, que si en gracia de discusión se dedujera la
existencia de la recomendación, esa circunstancia por sí sola no justifica el actuar del demandado pues la misma no podía autorizar violentar la norma relacionada con el derecho laboral ni acudir a tercerizaciones ilegales. Es decir, que de esa supuesta recomendación no se podría deducir la autorización para el cambio de contrato de trabajo por el de cooperado como erradamente entendió el Tribunal. Señala, que el objeto del Contrato de prestación de servicios n.° 128 de 2010, el contratista se compromete a: […] a realizar la "PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE
ASEO, EN SUS COMPONENTES DE RECOLECCIÓN Y
TRANSPORTES DE RESIDUOS SOLIDOS, GENERADOS EN LA
CIUDAD DE MEDELLÍN, SUS CORREGIMIENTOS, EL ÁREA
METROPOLITANA Y EN GENERAL, DONDE LA EMPRESA
PRESTE EL SERVICIO; QUE SE CONCRETA EN LA
TRIPULACIÓN DE LOS VEHÍCULOS COMPACTADORES U
OTROS DE PROPIEDAD DE EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN
"ESP". Igualmente, que En el documento titulado "Invitación Privada de varias ofertas", al definir el Alcance del objeto contractual en el numeral 2.2, se lee claramente el objeto del Contrato: "disponer como mínimo de cincuenta y un (51) operarios para cumplir con el objeto de la presente invitación" (folio 147) De donde se deduce que el demandado (Empresas Varia Municipales S.A. ESP) era consciente de que se prestaría un servicio para desarrollar parte del objeto social, para lo cual se
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Radicación n.° 80712 utilizarían vehículos de su propiedad y que tendría conductores vinculados por el contratista. Acota, que de dichos documentos se decanta que la empresa acudió a la intermediación laboral no permitida por la ley, referenciando el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 reglamentada por el Decreto 2025 de 2011, por tanto, no podía hablarse de buena fe de los contratantes al realizar actividades que trasgreden el ordenamiento y a sabiendas que la tercerización se encuentra prohibida. Reprocha del Tribunal que a pesar de compartir que no existe claridad en la argumentación de la empresa para no asumir directamente el carácter de empleador, concluye en forma contradictoria al considerar que no hubo mala fe, para lo cual trascribe una parte de la decisión donde se indica: NO ENCUENTRA LA SALA NINGUNA EXPLICACIÓN DE QUE EMPRESAS VARIAS si había suscrito un contrato de prestación de servicios con COOMULTREEVV para la recolección de residuos sólidos el cual era el objeto del contrato conforme al texto del mismo que milita a folio 550 a 553, teniendo Coomultrev (sic) la calidad de contratista independiente tenga que empresas varias asignarle el horario de trabajo y fijarle las rutas en que se debía desarrollar los trabajos por parte de los trabajadores de Coomultrev (sic) pues la mencionada interventoría al referido contrato se debía limitar a que Coomultrev (sic) cumpla con lo pactado en el contrato pero no a tener control sobre sus trabajadores. Argumenta, que tanto en el recurso de apelación de la demandada como en la sustentación del mismo en la
segunda instancia ningún reparo adujo las empresas varias sobre la mala fe endilgada, medios procesales que fueron indebidamente apreciados, pues si bien la mala fe no opera
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Radicación n.° 80712 automáticamente, como lo ha sostenido esta Sala, dice, el empleador tiene la obligación de justificar su omisión. Agrega, Trascendencia de los errores. Los errores en los que incurrió el Tribunal determinaron la absolución de las condenas al pago de las indemnizaciones moratorias causadas por haber quedado adeudando prestaciones sociales al terminar el contrato de trabajo (cesantías) y por no haber consignado oportunamente las cesantías al fondo respectivo como lo exige la ley 50 de 1990. En sede de instancia, esta corporación debe determinar que la indemnización moratoria por quedado adeudando prestaciones sociales al momento de terminar el contrato de trabajo no tiene el límite de los 2 años determinados por la señora Juez, por no establecerlo así el Decreto 797 de 1949, sino que el límite es la fecha de pago (f.° 15 a 19 del cuaderno de la Corte)
VII. RÉPLICA Empresas Varias de Medellín opone que la formulación se encuentra alejada de la técnica en la medida que por la vía indirecta plantea la aplicación indebida de la ley sustancial, lo que considera, acumula dos vías en un mismo cargo, citando al efecto las sentencias de esta Sala CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31664, CSJ SL, 15 oct. 1992, rad. 5202.
Aduce, que lo que se plantea es un problema de
valoración probatoria y no de aplicación o entendimiento de la ley, fundándose en CSJ SL, 2 ag. 1994, rad. 6735. Afirma, que siendo el punto central la indemnización moratoria, esta Corte ha sido clara que ella no se impone de
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Radicación n.° 80712 manera automática y el Tribunal encontró demostrada su buena fe. Anota, que el recurso extraordinario no puede presentarse como un alegato de instancia, enlistando una amplia serie de providencias de esta Corporación al respecto y, describiendo que la acción de contratar a Coomultreevv corresponde a una norma propia convencional como es el artículo 12 que trascribe, pero no menciona de cuál año (f.° 32 a 40 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Para resolver la glosa técnica presentada por Empresas Varias de Medellín como replicante, basta con reiterar la sentencia de esta Sala CSJ SL11646-2016 que de forma sucinta explica que lo que no está permitido es realizar una «mixtura de los submotivos de la vía indirecta, con los propios de la directa», lo cual confunde el opositor con el hecho que en una de las sentencias en que soporta su planteamiento, esta Corporación haya dicho que no es dable por la vía indirecta invocar la interpretación errónea de la ley sustancial (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 37664), toda vez que ello corresponde es a la equivocada comprensión de la norma por parte del fallador (exclusiva de la vía directa) y es completamente disímil a la circunstancia de que en sede
extraordinaria esté prohibido acusar en un mismo cargo una norma por dos o más modalidades de violación de la ley sustancial.
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Radicación n.° 80712 Al respecto, frente a la técnica casacional enseñó la CSJ SL11646-2016: De antaño, tiene asentado esta Corporación que el recurso de casación propende por el imperio de la ley sustancial, la cual puede ser infringida, en el ámbito del derecho del trabajo, de dos formas por los falladores, (las llamadas «causales»): mediante la violación de aquella ley (causal 1ª) o, a través del desconocimiento del principio de la no reformatio in pejus (causal 2ª). A su vez, la violación de la ley sustancial (o causal primera), puede darse a través de las llamadas vías directa o indirecta. La vía directa, se abre paso cuando el fallador viola la ley en tanto: la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), hace un ejercicio hermenéutico equivocado (interpretación errónea) o la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones. Esta vía implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que traduce que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del
proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se viola la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el fallador valora erradamente, deja de analizar, o supone la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes (sentencia CSJ SL del 9 abr. 2008, rad. 32.195). Como es sabido, un cargo dirigido por este senderofácticoimplica la aplicación indebida de la ley, y por excepción la infracción directa «como modalid
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