CSJ - SL3753-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3753-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República dé Colombia cune Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.4e" s tión
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
Magistrado Ponente SL3753-2019 Radicación n. 47209 º Acta 10 Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ, ADELINA SAMBONÍ MUÑOZ y VÍCTOR HUGO ARIAS actuando en nombre propio y la primera como representante legal de su hija IAC, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popayán, Sala Civil - Familia - Laboral, el 6 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ellos contra
ALMACENES ÉXITO S.A. - POPAYÁN.
l. ANTECEDENTES Sandra Lorena Castro Samboní, actuando en condición de afectada principal y extrabajadora, y en calidad de representante legal de la menor Isabella Arias Castro, Adelina Samboní Muñoz y Víctor Hugo Arias, actuando en nombre
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Radicación n. º 4 7209 propio, demandaron a Almacenes Éxito S.A. - Popayán, para procurar, que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y la demandada, que terminó por el acaecimiento de un accidente de trabajo. En consecuencia, que se condene al pago de los perjuicios: materiales (lucro cesante, consolidados y futuros), los morales subjetivados y,
los fisiológicos o perjuicios a la vida de la relación, más la indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que, conviven en desde el día 6 de febrero de 2006, unión de donde nació IAC, quienes dependen económicamente de ella, al igual que la señora Adelina Samboní Muñoz (madre). Sostuvieron, además, que la señora Castro Samboní laboró ininterrumpidamente para Almacenes Éxito S.A., sucursal Popayán desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 18 º de diciembre de 2005, en el cargo de Auxiliar de Almacén; que el día 25 de septiembre de 2004, sufrió un accidente de trabajo, debido a que la señora Andrea Ocampo ordenó «.[].. arrulmoaasrr tídceufe l rorse etnel rapisaa r tmeássa ltdaesl módu.l].o»s [in, .t e ner en cuenta que los módulos superiores no tenían ninguna protección como mallas o cadenas, ello ocurrió «.[]..p orn egligiemnpcriuad,ey n vciioal adcei ón reglamoe nnotromdsae ss a loucdu pac.i]».o; q nuea dleb[id.o al accidente sufrido, la ARP Suratep S.A., otorgó la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2005, equivalente al 60% del IBL, pues la pérdida de la capacidad laboral fue de 52.63%; que las secuelas de dicho accidente le impiden realizar cualquier función laboral, además de cualquier otra actividad familiar recreativa que implique algún grado de
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S.· Radicna.4cº7i 2ó0n9 desplazamiento o fuerza, además, el accidente ocasionó una disfunción sexual leve que ha causado serios traumatismos en su relación de pareja. Por último, dijeron que el accidente de trabajo fue culpa del empleador, porque al momento en que ocurrieron los hechos, éste no tomó las medidas de seguridad necesarias º para evitar el accidente, violando así el art. 2 del Decreto 2400 de 1979, porque no cumplió eficientemente con los sistemas de control. La demandada, al responder el libelo introductorio, se opuso a todas las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto a los hechos que tienen que ver con los familiares dijo que no constaban, en lo laboral aceptó la relación de trabajo y el cargo desempeñado y, referente a los hechos del accidente aceptó su ocurrencia, pero no por negligencia de la empresa, puesto que adoptó las medidas de prevención de accidentes, realizó charlas y conferencia de seguridad social y brindó capacitación a la demandante en estas materias, además, dotó de los elementos de protección y seguridad que requería. Precisó que actuó con diligencia y cuidado, observando las normas de seguridad y protección usuales en el tipo de actividades que constituyen su objeto social. Propuso las excepciones de fondo que denominó prescnpc1on, inexistencia de la obligación, pago, compensación, inexistencia de perjuicios, inexistencia de culpa, culpa de la víctima, compensación de culpas, subrogación y ausencia de derecho sustantivo de las
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Radicación n.º 47209 presunvtíacst iimnadsi repcatrpaars e teinnddeerm nización dee ventupaelrejsu miactieorsi yam loersa les.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgaPdroi meLraob ordaelD escongedset ión Popaymáend,i asnetnet endce2il1a d eo ctubdre2e 0 08, condeanl óad emandaasdía: PRIMERDOE:C LARqAuRee ntlraes eñoSrAaN DRLAO RENA CASTRSOA MBOyN Íl aS OCIEDAALDM ECENÉEXSI TSO. A. exisutnci oón tdreat troa bqaujieon iecldi íó1a d em ardzeo2 0.0 2 º yf inaelldi íz1aó8 d ed iciedme2b 0.r0 e5 .
SEGUNDDOE: C LARANRO PROBADlAaSs e xcepcidoen es
PRESCRIPICNIEÓXNI,S TEDNEC LIAA O BLIGACPIAÓGNO,,
COMPESACIINÓENX,I STEDNEPC EIAR JUICIINOESX,I STENCIA
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SUBROGACyIA ÓUNS ENCDIAED ERECSHUOS TANTDWELO A S
PRESUNTVAÍSC TIMAISN DIRECTPAASR AP RETENDER
INDEMNIZDAECE IVÓENN TUAPLEERSJ UIMACTIEORSIA LEYS
MORALES.
TERCERCOO:N DENaAl RaS OCIEDAALDMA CENEÉSX ITSO. A.
a pagaar l as eñoSrAaN DRLAO RENCAA STRSOA MBOuNnÍa sumae quivalae NnOtVeE NT(A9 0S)A LARIMOÍSN IMOS MENSUALLEESG ALVEISG ENaTlEm So mendteso u c ancelación, pocro ncedpePt EoR JUIMCOIRAOLSE oSc asioennav diorsdt euld acciddeetn rtaeb oacjuor erldi íd2ao5 d es eptiedme2b .r0e0 4.
CUARTDOE: N EGlAaRds e mápsr etensdiel oadn eemsa npdoar, larsa zoenxepsu eesntl aaps a rmtoet idvela ap resednetcei sión.
QUINTCOO: N DENaAl Rap ardteem andaap daag laarcs o stas deplr ocaef saov doerl ad emandante.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ElT ribuSnuaple rdiePo orp aySáanl,Ca i v-iFla mi-lia Laboraaldl e,s altoarsre curdseao pse laicnitóenr pupeosrt os ambapsa rtmeesd iasnetnet ednec6li d ae m ayod e2 010, resolvió: PRIMERMOO:D IFIeClAn Ru mertaelr cdeerl oas entednec ia primgerra ddoef echvae int(i2u1dn)eoo ctudber2 e0 0p8a,r a
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4 ....... Radicación n. º 4 7209 señalar que la sociedad ALMACENES ÉXITOS.A deberá pagar a
la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONÍ una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación, por conceptos de perjuicios morales y .fisiológicos, ocasionados en virtud del accidente de trabajo ocurrido el 25 de septiembre de 2004.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo demás la sentencia de primera lo instancia pro/e rida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, en el presente proceso ordinario laboral promovido por los señores SANDRA LORENA CASTRO SAMBONl VÍCTOR RUGO ARIAS, ISABELA ARIAS CASTRO y ADELINA SAMBONÍ MUÑOZ contra la sociedad
ALMACENES ÉXITO S.A.
TERCERO: SIN Costas en esta instancia por no haberse causado.
El ad quem, para soportar su decisión, respecto a las indemnizaciones de perjuicios dijo lo siguiente: En este orden de ideas, encuentra la Sala que la estimación de los perjuicios morales efectuada por la A quo y en el que se incluyeron los perjuicios .fisiológicos o de vida de relación, halla sustento jurídico en la sentencia que se trajo a colación, pero como tanto de los testimonios recibidos como de la manifestación reiterada de la señora Castro de la imposibilidad de continuar su vida normal a raíz del accidente, por cuanto ya no pudo volver a salir a disfrutar con su compañero y su hija de actividades familiares como paseos, compras, diversión, deportes, etc., esta Sala considera prudente tasar los perjuicios .fisiológicos en la suma de diez (1 O) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los que se pagarán
conjuntamente con los morales ya tasados por la A quo, que lo aumentará la condena impuesta por este concepto a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como solicitó la lo demandante en el libelo introductor. Ahora tratándose del lucro cesante y daño emergente reclamados, es preciso señalar que de conformidad con la prueba documental que reposa a folios 1 73 a 176, se tiene que la compañía de Seguros Suratep, en su calidad de entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba a.filiada la señora Sandra Lorena Castro, canceló todas y cada una de las incapacidades laborales que se generaron y posteriormente reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal, razón por la cual, como no se acreditaron los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse originado por el accidente de trabajo, ésta pretensión está llamada al fracaso tal y como se declaró en primera instancia. Tampoco ha de prosperar la pretensión referida a la indexación de las condenas impuestas a cargo de la demandada puesto que la estimación de los perjuicios morales en salarios mínimos legales mensuales vigentes, lleva consigo la actualización monetaria con base en el índice de precios al 5
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Radicación n.º 47209 consumidor, lo que conlleva a la improcedencia de tal petición. Considera la Sala suficientes los argumentos jurídicos expuestos a lo largo de esta providencia para modificar el numeral tercero y confirmar la sentencia apelada en lo demás.
IV. RECURDSEOC ASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Solicitó casar parcialmente la sentencia del Tribunal Superior de Popayán Sala CivilFamilia y Laboral. [. . .} en sede de instancia se confirme lo resuelto por el AD QUEM en cuanto modificó el numeral tercero de la sentencia de primer grado ordenando a la demandada ALMACENES ÉXITOS S.A a pagar la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación por conceptos de perjuicios morales y fisiológicos, igualmente para que en sede de instancia se MODIFIQUE el numeral segundo por medio del cual el Tribunal confirmo en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, CONFIRMANDO el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán por medio del cual se declaró la existencia del contrato de trabajo además de declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada y CONDENANDO a la demandada sociedad ALMACENES ÉXITOS S.A al reconocimiento y pago por per1uzcws materiales en lo correspondiente a LUCRO CESANTE, consolidados y futuros a la señora SANDRA LORENA CASTRO SAMBONI, ya que el tribunal confirmo en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán en cual en su numeral cuarto denegó las
demás pretensiones de la demanda (incluida la condena por lucro cesante consolidado y futuro), proveyendo en costas a favor de la parte demandante. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.
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VI. CARGOÚ NICO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las si ientes gu normas: [. ..] artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, Articulo 7 de Decreto ley 1295 de 1994, articulo 46 y 48 del Decreto ley 1295 de 1994 derogados por los artículos 9 y 1 O de la 776 de 2002, del 8 de la Ley 153 de 1887 y el 307 del Código de Procedimiento Civil.
Le endilgó al Tribunal los si ientes errores manifiestos gu de hecho:
1. No dar por demostrado, estándola, que por culpa suficientemente comprobada de su empleador ALMACENES ÉXITOS S.A en la ocurrencia de un accidente de trabajo, se le causo a la señora SANDRA LORENA CASTERO SAMBONI un perjuicio patrimoniales lo referente al lucro cesante consolidado y futuro.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de SURATEP ARP se debe tener en cuenta frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios cuando exista culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 216 del C.S . T.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial referente al lucro cesante consolidado y futuro.
4. No dar por demostrado, estándola, que se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro.
5. No dar por demostrado, estándola, que existen los suficientes elementos de juicio que se extraen de las probanzas obrantes en el proceso que permiten calcular o determinar el momento de la indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante consolidado futuro.
Ar mentó que esas equivocaciones se cometieron por gu apreciar mal el Tribunal los si ientes medios de prueba: gu
1. Liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales folios 11 y 60.
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2. La documental de fecha 2 de noviembre de 2005 relacionada con el reconocimiento de pensión de invalidez por la Administradora de Riesgos Profesionales SURATEP folios 9, 1 O, 173 y 176, 180 y 181.
3. Registro civil de nacimiento de la señora SANDRA LORENA
CASTRO SAMBONifolio 12. Para demostrar el cargo dijo que el Tribunal consideró que al existir prueba documental sobre el reconocimiento de pensión de invalidez por parte de la ARP SURATEP a la cual se encontraba afiliada la señora Castro Samboní y no acreditar los perjuicios patrimoniales originados por el accidente de trabajo, esta pretensión de reconocer los perJu1c1os patrimoniales referente al lucro cesante
consolidado y futuro estaba llamada al fracaso tal y como declaró la primera instancia, resaltando que: Mencionó el artículo 21 6 de Código Sustantivo de Trabajo que establece que cuando existe culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios a favor del trabajador, pero no se puede ni es dable descontar de dicha responsabilidad, lo pagado por responsabilidad laboral a cargo de la Administradora de Riesgos Profesionales, ya que son responsabilidades de orígenes diferentes y la ARP no asume el dolo y la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Aduce que el Tribunal le dio un alcance a dicha prueba documental que no le era dable hacerlo, lo que trajo consigo un error del sentenciador al equivocar su decisión en el sentido de no condenar por concepto de lucro cesante en desmedro de la aplicación de la ley en este caso del Art 216 del CST. Sostiene que estando demostrada la culpa suficientemente probada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y encontrándose acreditadas la
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8 Radicanc.4iº7ó 2n0 9 rentabilidad de la trabajadora al momento del accidente y el tiempo probable durante el cual hubiera perdurado tal obligación, es claro que el adq uemin currió en una falta de apreciación pruebas como la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales (folios 11 y 60) y el registro civil de nacimiento de la señora Sandra Lorena Castro Samboní (folio 12), como parámetros para realizar la
valoración del lucro cesante pasado y futuro. Es así como frente al caso en concreto, probada suficientemente la culpa de Almacenes Éxito S.A en la ocurrencia del accidente de trabajo, y de los elementos de juicio que sirven de base para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, como son las fechas de terminación del vínculo laboral, la fecha del accidente de trabajo, la edad del beneficiario, y el monto del salario promedio devengado al momento de retiro y la expectativa de la vida probable en este caso de la señora Sandra Lorena Castro Samboni, nada impide que el juzgador realice la correspondiente condena y su tasación por concepto del perjuicio material sufrido por la señora Castro Samboni correspondiente al lucro cesante consolidado y futuro. Como soporte de la demostración del cargo citó las sentencias: CSJ SL 27501, 4 jul. 2006, en la que se resalta la falta de apreciación del adq uemde las pruebas que servían de parámetro para realizar la valoración del lucro cesante en aplicación de la fórmula adoptada por la Sala, toda vez que existiendo las mismas dejó de liquidar el perjuicio; y la CSJ SL 32629, 1 sep. 2009, en la que se dijo «.[.]. q uep ara determeilnla urcc reos any teeld añeom ergeenl jtuez gadsoe r
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Radicanc.i4ºó7 n2 09 susteenntl ea Jsó rmulmaast emátiqcuaehs a a ceptaldao jurispruyd ceonfuncn idaa menetnol ocsr itejruiroísd qiuceo s
haa dopta[.d ].o». . VI.I RÉPLICA La oposición expresa que el alcance de la impugnación quebranta la técnica establecida para el recurso extraordinario de casación, porque en el evento de que la Corte casara la sentencia gravada, entraría en sede de instancia a realizar las veces de fallador de segundo grado, lo que implica que su decisión afectaría la providencia del juez unipersonal, nunca la del juez colegiado. Expresa que el no incurrió en los dislates que adq uem le endilga la censura en relación con la apreciación y valoración equivocada de la documental que milita a folios 11 y 60 de plenario, ni la del regisctirvodi eln acimiednet o que obra a folios 12 del SandrLao renCaa strSoa mboni expediente, ya que no es dable apreciar y valorar mal lo que no se ha estimado, lo que no se tuvo en cuenta. La accionada señala que la prueba testimonial y la pericial no son pruebas calificadas, por lo que no es dable en casación desestimar las apreciaciones que de dicha prueba hubiera realizado el en desarrollo de la libre ad quem formación de su convencimiento. En lo demás continúo arguyendo sobre las circunstancias fácticas en que ocurrió el accidente y la falta de culpa del empleador, aspectos que no son objeta de discusión al na. gu
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VIII. CONSIDERACIONES Es de advertir frente a los reparos hechos por la réplica al alcance de la impugnación, que, si bien no se formula de
la mejor manera, es fácil comprender la causa petendi, dado que lo que se pide es la casación parcial de la sentencia enjuiciada en cuanto negó acceder a lo deprecado en relación con la condena por lucro cesante, en lo demás el fallo conservaría su intangibilidad. En sede de instancia se pide que se condene a la demandada al reconocimiento y pago por perjuicios materiales en lo correspondiente a lucro cesante, consolidados y futuros a la señora Sandra Lorena Castro Samboni, ya que el tribunal confirmó en todo lo demás la sentencia del a qua. Corresponde a la Sala determinar si como afirma la censura, erro el juez plural cuando después de declarar el acaecimiento del accidente de trabajo por culpa del empleador, consideró que no se encontraba acreditado el perjuicio patrimonial referente al lucro cesante, cuando existían las probanzas para determinar su monto, aduciendo además, que el reconocimiento de la pensión de invalidez por parte de Suratep ARP debía tenerse en cuenta frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicio. En lo que respecta al lucro cesante el Tribunal sostuvo después de apreciar la prueba documental obrante a folios 1 73 a 176, que: [. ..] la compañía de Seguros Suratep, en su calidad de entidad administradora de riesgos profesionales a la cual se encontraba afiliada la señora Sandra Lorena Castro, canceló todas y cada una de las incapacidades laborales que sege neraron y posteriormente
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Radicación n. º 4 7209 reconoció la pensión de invalidez a la demandante en cuantía equivalente al salario mínimo legal, razón por la cual, como no se
acreditaron los perjuicios patrimoniales que pudieron haberse originado por el accidente de trabajo, ésta pretensión está llamada al fracaso tal y como se declaró en primera instancia. De acuerdo con lo anterior la colegiatura soportó su decisión en dos pilares: i) no se acreditaron los perjuicios patrimoniales originados por el accidente de trabajo; ii) la ARL pagó las incapacidades y reconoció la pensión de invalidez de Sandra Lorena Castro. Frente al primer juicio sostienen los recurrentes que con las certificaciones de lo que devengaba la trabajadora al momento del accidente representadas en la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales y su registro civil de nacimiento se encontraban probados los elementos de juicios para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, como eran: la fecha de terminación del vínculo laboral y del accidente de trabajo, la edad de la beneficiaria, el monto del salario promedio devengado al mamen to del retiro y la expectativa de vida probable de la señora Castro Samboni, de manera que solo quedaba calcular el monto del perjuicio, sin que se tuviera que tener en cuenta el pago realizado por la pensión de invalidez. Sobre el lucro cesante que es el asunto sobre el cual gravita el cargo, se ha reiterado en la sentencia SL18360-2017, lo siguiente: En tomo al lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, el cual comprende el lucro cesante pasado y el futuro, siendo el primero el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir, el 23 de septiembre de 1998, hasta la fecha de esta sentencia; y por el
segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor.
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12 .... '-' Radicación n.º 47209 En cuan to a que en el caso sub exmainse1 se enocntrabaacnr edoistl aodse lemendteoj su icpiaroa calcular las condenas por el concepto referido y en consecuencia erró el Tribunal al considerar lo contrario, no cabe duda que la razón acompaña a la censura, pues esta Sala de la Corte los ha determinado con precisión entre otras en la sentencia CSJ SL5619-2016, en la que expuso: En relación a la fo nna de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la del 2 oct. 2007, rad. 29644, y la SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, entre otras, en la que se dijo: "En cuanto tiene que ver con el 'lucro cesante', habrá de distinguirse el ''pasado", esto es, el causado a partir de la tenninación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el ténnino anterior, esto es, de la fecha del accidente -1 O de octubre de 1996--a la de desvinculación laboral-7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió
sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del 'lucro cesante futuro', es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23. 643), en la que se dijo que se acogerían las fó nnulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese periodo al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente
fonna: 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7209 "Lucro cesante pasado: "VA = LCM x Sn" "Donde: "VA = valor actual del lucro cesante pasado total más intereses puros lucrativos" "LCM lucro cesante mensual actualizado" = (l+ i) n-1 Snj- --------------------------- "Siendo: "n = Número de meses a liquidar" ''i = Tasa de interés de O. 5 mensual (6% anual)" "Lucro cesante futuro: "VA = LCM x An" "Donde: "VA = valor actual del lucro cesante futuro" "LCM = lucro cesante mensual" (l+ i) n-1 an - -------------------------- i (1 +i) n "Siendo: "n = Número de meses de incapacidad futura" "i = Tasa de interés de 0.5 mensual (6% anual)" "Importa señalar que, en este caso, a diferencia de lo considerado en otras oportunidades, entre ellas la citada por la Corte en la sentencia atrás reseñada, el porcentaje de la merma de la
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14 ' t.. Radicación n.º 47209 capacidad laboral del trabajador sí se debe tener en cuenta a efectos de calcular el lucro cesante pasado y, en consecuencia, el futuro, por no aparecer prueba en el expediente de que, con independencia del mismo, el actor quedara impedido para desempeñar su oficio, pues, al contrario, como se anotó, lo ejerció hasta el 7 de mayo de 1998 cuando se terminó la relación laboral." Así las cosas, para la liquidación pertinente, se tendrán en cuenta
los siguientes elementos: un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 78.85%, con fecha de estructuración 29 de noviembre de 2005, conforme al dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, obrante a fis. 46 a 49; la fecha de nacimiento del demandante 12 de octubre de 1976 (fl. 11) ; el salario devengado para el año 2005 equivalente al mínimo legal $381.500,oo (D.4360/2004), actualizado al 31 de marzo de 2016 en cuantía de $689.455,oo; una tasa del 6% de interés anual; y que actualmente cuenta con 39,47 años de edad y una expectativa de vida de 41,80 años (502 meses); y al aplicar las fórmulas matemáticas en la forma descrita en el antecedente jurisprudencia[ que se acaba de reproducir, arroja un lucro cesante consolidado por valor de $93.1 O 1. 519, 60 y un lucro cesante futuro por la suma de $99.817.805,63, para un total a pagar de $192.919.325,20 por concepto de indemnización plena de perJUZCZOS. Visto lo anterior es evidente el yerro del Tribunal porque lo que le correspondía simplemente era a partir de los factores que se encontraban probados en el proceso aplicar la formula acogida por la jurisprudencia de la Corporación. En lo que tiene que ver con el pago de las incapacidades y el reconocimiento de la pensión de invalidez a la extrabajadora por parte de la ARL, los recurrentes sostienen que el artículo 216 del CST establece la obligación por parte del empleador de indemnizar plenamente los perjuicios
causados al trabajador cuando se pruebe suficientemente su culpa, por lo que no es dable «.[]. d .es nctoadre d icha repsonsiadbaildlo,p agapdoor r epsosnabilildaabadol ar cagrod el aA dmniistrada deRo iresPgrofeoss nialoeysa,q ue sorne psonsiadbaidldeeos rg iedni efrenylt aAeR Pn oa sume el dolo yl a culpa del empleador en el 'accidente de trabajo»,
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Radicacni.ºó4 7n 2 90 cubriendo esta última el riesgo laboral por responsabilidad objetiva del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, más no la responsabilidad que se deriva de la culpa prevista en el artículo 216, al no tener en cuenta lo anterior «[. ..] el tribunal apreció y valoró mal la prueba del reconocimiento de la pensión de invalidez reconocida por la ARP SURATEP [. ..] », ya que lo pagado y reconocido en ella, no podía afectar el monto de los perjuicios reclamados, «en este caso el lucro cesante». Es de advertir que en este tópico particular también le asiste la razón a la censura. En repetidas ocasiones la Sala a adoctrinado que el Sistema General de Riesgos Laborales cubre los riesgos que por su propia naturaleza genera el trabajo, son de carácter prestacional y de modalidad objetiva, mientras que los daños ocasionados al trabajador por la conducta culposa o dolosa del empleador y que le corresponde a este resarcirlos en f arma total y plena, son de
naturaleza indemnizatoria y de modalidad subjetiva, razón por la cual la pensión de invalidez reconocida y el pago de las incapacidades a Sandra Lorena Castro no tienen ninguna incidencia frente a los perjuicios ocasionados y reclamados. La Sala se ocupó en profundidad sobre el tema en la sentencia CSJ SL20186, 8 ag. 2003, en la que adoctrinó lo siguiente: Como primera medida, es dable recordar que con relación a la responsabilidad del empleador frente a los riesgos profesionales, esta Sala en reiteradas ocasiones ha expresado que en su estructura se presentan dos modalidades indemnizatorias que tienen identidad jurídica propias: la una orientada al reconocimiento de una indemnización, que encuentra su fundamento en la responsabilidad objetiva que la ley estableció a cargo del empleador, sin tener en cuenta la culpa, que está
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16 Radicación n. º 4 7209 proyectada a reparar el daño físico sufrido por el trabajador como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional; acudiendo para el resarcimiento del perjuicio a la tarifa legal correspondiente, según la remuneración de la víctima y la secuela sufrida. La otra, está referida a la indemnización plena de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del C. S.T ., que obliga al resarcimiento de todos los perjuicios ocasionados con la enfermedad o el accidente en favor del trabajador o de sus causahabientes según el caso; exigiendo perentoriamente a quien se considere beneficiario, la demostración plena de la culpa del empleador en la causación de la desgracia. En dichas
modalidades la responsabilidad es contractual, pero en la última se examina con rigor el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo y
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