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CSJ - SL3754-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3754-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3754-2021 Radicación n.° 81439 Acta 28 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ y AYDEE RAMÍREZ y, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el once (11) de abril de dos mil de dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró la primera a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES - COLPENSIONES y a AYDEE RAMÍREZ.

I. ANTECEDENTES Neyda Vélez de Ortiz llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y a Aydee Ramírez con el fin de obtener el 100% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge José Cornelio Ortiz Troyano, a partir del 23 de junio de 2013, junto con las

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Radicación n.°81439 mesadas ordinarias dejadas de percibir, debidamente indexadas, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, en que con el fallecido contrajo matrimonio por el rito católico, el 3 de octubre de 1965, en la Parroquia San Vicente de Paúl de la ciudad de Palmira; que por sentencia del 6 de marzo de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de dicha

municipalidad, se resolvió cesar los efectos civiles de dicha unión; que a pesar de lo anterior siguió vigente la sociedad conyugal con el señor José Cornelio Ortiz Troyano así como la convivencia como pareja bajo el mismo techo, lecho y mesa; que siempre fueron conocidos socialmente como esposos y dependía no solo económicamente de él sino convivieron en los últimos cinco años anteriores a su muerte. Indicó, que el de cujus era pensionado del ISS, condición que adquirió conforme a la Resolución n.° 008728 de 2004, quien venía percibiendo como mesada pensional la suma de $1.754.530,oo; que su muerte ocurrió el 22 de junio de 2013 y era el que le suministraba vivienda, vestido, salud y demás; que era beneficiaria del servicio de salud; que aquel en declaración extrajuicio expresó su convivencia con ella desde el 16 de julio de 1965; que reclamó a la entidad convocada el reconocimiento de la prestación, la que negó por Decisión n.° GNR 304328 del 2014 por cuanto existía otra solicitud en el mismo sentido por parte de la señora Aydee Ramírez, resolución que dejó en suspenso hasta tanto

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Radicación n.°81439 la justicia ordinaria determinara lo pertinente (f.° 30 a 32, del cuaderno principal). Aydee Ramírez se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó conforme a los documentos allegados que la actora contrajo matrimonio con el fenecido y la cesación de los efectos civiles del mismo mediante decisión

judicial; la calidad de pensionado del señor Ortiz Troyaño; la condición de beneficiaria en salud de la demandante y lo expuesto en la declaración extrajuicio rendida por él así como las solicitudes que fueron presentadas tanto por ella como por la accionante reclamado la pensión de sobrevivientes, la cual quedó en suspenso hasta cuando la justicia decidiera al respecto. Sobre los restantes adujo que no eran ciertos. En su defensa, argumentó que convivió con el causante desde el 23 de abril de 1992 hasta la data de su deceso; que la actora no habitó con él por cuanto se fue a vivir por muchos años a los Estados Unidos y luego cuando regresó fijó su domicilio en Palmira en una casa de su propiedad, que si bien era beneficiaria en salud por parte del fallecido era porque a él le daba pesar dejarla sin seguridad social y que no comprende lo expresado por él en la declaración extrajucio porque, contrario a ese contenido, aquel compartió con ella techo, lecho y mesa en el tiempo antes referido. A su favor propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido, carencia del derecho sustancial para reclamar y la innominada (f.° 89 a 94, ibídem).

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Radicación n.°81439 Por parte, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se resistió a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión en favor del causante, el matrimonio de aquel con la actora, la cesación de los efectos civiles de dicha unión, la data del deceso del pensionado, las reclamaciones elevadas y sus

respuestas. En cuanto a los demás advirtió no constarle o no ser ciertos. Excepcionó como meritorias las de carencia del derecho e inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, la innominada, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y pasiva y declaración de otras (f.° 95 a 101, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, por sentencia del 29 de marzo de 2017, decidió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ, identificada con […], tiene derecho al reconocimiento y pago de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo el señor JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, ocurrido el 22 de junio de 2013, quien para esa fecha ostentaba la calidad de pensionado y se identificaba con la […].

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA PENSIONESCOLPENSIONES-, a reconocer y pagar, una vez ejecutoriada ésta providencia, a favor de la demandante NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ, identificada con […], PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES con ocasión del fallecimiento de su esposo JOSÉ CORNELIO ORTIZ TROYANO, la cual se hará efectiva a partir del 23 de junio de 2013, en cuantía mensual de $1.719.938,00. Este valor deberá ser reajustado de conformidad con los incrementos legales que

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se hayan decretado y se decreten año tras año por el Gobierno Nacional. De igual manera la entidad demandada procederá a pagar en junio y diciembre la mesada adicional correspondiente.

TERCERO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESpara que de los valores cancelados a la demandante por concepto de mesadas pensionales, proceda a efectuar los descuentos correspondientes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

CUARTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda una vez ejecutoriada la presente providencia a incluir en nómina de pensionados a la

señora NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por COLPENSIONES denominadas inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo debido y carencia del derecho sustancial para reclamar.

SEXTO: COSTAS.- No se accede a imponer costas a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy tampoco respecto de la Litis consorte necesaria AYDEE RAMIREZ, por lo expuesto en la parte considerada de esta providencia.

SÉPTIMO: Si la presente sentencia no fuere apelada por COLPENSIONES CONSÚLTESE con el Superior. (f.° 207 a 211, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). (Mayúsculas y resaltado en el texto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada Aydee Ramírez y en

virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 11 de abril de 2018, (f.° 224 a 229, en lo que respecta al acta y CD, del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia No. 033, proferida el 29 de marzo de 2017, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca; para en su lugar ABSOLVER a la

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Radicación n.°81439 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por las señoras NEYDA VÉLEZ DE ORTIZ y AYDEE

RAMÍREZ.

SEGUNDO.- COSTAS de primera instancia a cargo de las señoras NEYDA VÉLEZ DE ORTÍZ y AYDEE RAMÍREZ y a favor de

COLPENSIONES.

TERCERO.- CONFIRMAR los numerales séptimo y octavo de la sentencia en comento. CUARTO.- COSTAS de segunda instancia a cargo de la señora AYDEE RAMÍREZ y a favor de COLPENSIONES. (Mayúsculas y resaltado en el texto). En razón al recurso de alzada y al grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal consideró como problema jurídico a definir si había lugar a que la pensión de sobrevivientes se concediera a la señora Neyda Vélez de Ortiz en totalidad o en

su defecto si tal prestación debe prorratearse entre las enfrentadas en el derecho. Precisó, que como el señor José Cornelio Ortiz Troyano falleció el 22 de junio de 2013, la norma aplicable en el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que consagra quienes son los beneficiarios de la pensión por sobrevivientes; que en el caso de cónyuge o compañero o compañera permanente se exige especialmente la convivencia con no menos de 5 años continuó con anterioridad a la muerte del causante y resaltó la equivocación del a quo cuando adujo que la sociedad conyugal surgida del matrimonio Vélez - Ortiz se hallaba vigente al deceso de éste, tanto que uno de los efectos civiles del divorcio, es justamente la disolución de la sociedad

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Radicación n.°81439 conyugal, tal como se consignó en el registro civil de matrimonio obrante en el expediente (f.° 3, ib.). Arguyó, que en aquel contexto se analizaría las pruebas allegadas. Refirió, que de la declaración juramentada rendida en la Notaría Primera de Palmira, el 11 abril de 2012, los señores Cornelio Ortiz Troyano y Neyda Vélez de Ortiz, manifestaron que, […] contrajeron matrimonio el 16 de julio de 1965 y convivimos bajo el mismo techo de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha y que el declarante señor José Cornelio Ortiz es la única persona que vela por el sostenimiento económico del hogar

prodigando todo lo necesario para la subsistencia diaria como techo, alimentación, medicina, vestuario y demás. Y, que de otro lado, obraban certificaciones de cotizaciones emitidas por Coomeva EPS, del 4 de julio de 2013 en las que dan cuenta de que la señora Neyda Vélez de Ortiz aparece como beneficiaria activa desde el 1.° de mayo de 2010 hasta el 4 de julio de 2013 (f.° 7 a 8, ib), del extinto Ortiz Troyano en calidad de cónyuge o compañera permanente. Indicó, que en lo que hace a la prueba testimonial, la parte actora allegó las siguientes: i) Nubia Inés Palacio Llano, manifestó conocer a la pareja conformada por los señores Ortiz-Vélez, en razón a la vecindad por espacio de 44 años; informó que, tuvieron su residencia en la […] del barrio Prado de Palmira – Valle, donde convivieron de manera continua e ininterrumpida

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Radicación n.°81439 hasta el deceso del señor Ortiz; que siempre estaban en su casa y salían juntos pues nunca se separaron; que la actora viajaba a los Estados Unidos a visitar a una hija sin que fijara la residencia fuera de Colombia, enfatizando que su desplazamiento al país del norte eran por semanas o de paso, pues iba y regresaba, a veces sola, otras en compañía de su esposo; que nunca tuvo conocimiento de que el señor Ortiz sostuviera vida marital con mujer diferente a su cónyuge; que el día del fallecimiento del señor José Cornelio, la actora lo

llevó a la clínica Palma Real y que ella junto con sus hijos costearon las honras fúnebres, data para la cual aún se encontraba radicados en la misma dirección y que Neyda dependía del causante por cuanto ella no trabajó y que no conoce a la señora Aydee Ramírez. ii) Marco Antonio Ortiz Vélez, hijo de la demandante y del causante, adujo que distingue a la señora Aydee Ramírez, como compañera de trabajo de su padre en el ISS, donde fungió como almacenista; que nunca se dio cuenta de relación alguna con ella, pues desconoce que hubieran convivido, ya que su papá vivió hasta su fallecimiento con su señora madre Neyda Vélez de Ortiz, en el barrio El Prado, citado por la anterior deponente; que su progenitora fue la persona que llevó al de cujus a la clínica Palma Real el día en que se produjo su deceso; que ellos nunca se separaron y que su madre siempre dependió económicamente de su padre; que aquella no se estableció en los Estados Unidos, aunque admitió que viaja a visitar a su hija por 15 días o un mes y luego regresaba y que en varias oportunidades sus padres viajaron juntos; que la cesación de los efectos civiles del

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Radicación n.°81439 matrimonio de sus padres se dio por unos problemas que su papá tenía en la Dian, pero que ellos en ningún momento se separaron o hicieron separación de bienes, ya que siguieron juntos hasta cuando él murió y que su papá tenía una casa en el corregimiento Tablones a donde acudía cada 8 días a dar una vuelta.

Por su parte, la demandada Aydee Ramírez, aportó los testigos que a continuación relacionó: i) Arnulfo Rengifo Aguilar, dijo residir en el corregimiento Tablones, y adujo que no conoce a Neyda Vélez de Ortiz; que al señor José Cornelio Ortiz lo conoció desde el año 2008 cuando fue a la casa de la señora Aydee; que él se la presentó como su esposa; que siempre la distinguió en tal condición, pues cuando él iba al corregimiento los vio abrazados, ya que él tenía una casita allí y lo advertía con ella todos los sábados y que no se enteró de que el señor José Cornelio estuviera casado con otra persona. ii) Anabel Rodríguez Franco, expuso conocer a Neyda Vélez desde el año 1993, por haber trabajado con la madre de uno de los nietos de ella y su conocida la llevó a la casa de la señora Vélez ubicada en el barrio El Prado, siendo esta la única oportunidad en que estuvo en esa residencia; que al señor José Cornelio lo conoció en la misma época y lo volví a ver en la casa de Aydee Ramírez más o menos para el año 1997 o 1998 en el barrio Campestre y con más frecuencia partir del año 2000, porque acudía a la casa de Aydee para que su hija le arreglara las uñas una dos veces por semana;

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Radicación n.°81439 que compartían reunión y que muchas veces vio a Cornelio. Agregó, que después empezó a trabajar en ese lugar y veía cuando José Cornelio se levantaba en la mañana por lo que

aseguró que ellos eran pareja pues se comportaban como tal; que cuando se mudaron el barrio Altamira en el año 20122013, veía muy enfermo al señor Ortiz; que no sabía si convivía simultáneamente con Neyda Vélez, pero reafirma; que veía todos los días que salía de la casa y él se quedaba ahí; que no dio razón de la causa y circunstancias del fallecimiento del señor Cornelio Ortiz, pero dijo lo veía enfermo y que tampoco le consta el lugar donde falleció y donde fue atendido antes de su muerte; que del viaje de la demandante a los Estados Unidos por comentarios de la nuera de esta. iii) Jaime Hernán Materol Montenegro, de 61 años de edad, quien informó que conoce a Neyda Vélez y a José Cornelio a través del fútbol y conviviendo con Aydee Ramírez durante 15 años; que el finado le comentó que era casado pero que se había separado; que la pareja Ortiz - Ramírez convivio hasta el fallecimiento del primero; que la señora Aydee Ramírez dependía únicamente del causante; también se refirió a los viajes del señor Ortiz a los Estados Unidos a dónde viajaba solo y a los eventos sociales a los que existía con el mismo y con Aydee Ramírez. iv) Antonio José Mena Pino, con 63 años de edad y residente en la ciudad de Cali desde hace 10 años, manifestó no conocer a la señora Neyda Vélez pero si conoce Aydee Ramírez desde hace 15 años trabajando en ISS, donde él

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Radicación n.°81439 también laboró; que junto con el fallecido fueron compañeros

de trabajo; que cuando él falleció convivía con Aydee Ramírez hecho que le consta porque frecuentaba su casa, pero dijo no tener conocimiento si el señor Ortiz contrajo matrimonio con la demandante, recalcando que tenía hijos sin recordar su número. Manifestó, que acudía tres veces a la semana a donde José Cornelio, lo que hizo hasta hace 5 años antes de la declaración; que la señora Aydee Ramírez depende económicamente del finado pensionado e informó que asistían a los paseos, pero que ello fue hasta hace 5 años; que no sabe donde pasaba las noches el señor José Cornelio, ni supo de situaciones personales ni de su vida íntima. v) Lina Vanessa Sánchez Murillo dijo conocer a Neyda Vélez, desde un año anterior a su declaración, porque es la mamá de su ex esposo con quién contrajo matrimonio en el año 2003; expuso que al señor José Cornelio Ortiz lo conoció en el año de 1999 cuando la señora Neyda ya no vivía con aquel y que esté convivía con Aydee Ramírez, sin constarle la fecha a partir de la cual empezó la convivencia, pero aseguró que en el año 1999 cuando se conoció con Julio César el hijo de José Cornelio y la señora Neyda Vélez este ya vivía con Aydee, sin recordar el barrio donde se radicaron inicialmente pero posteriormente dijo que vivieron en el barrio Altamira hasta el fallecimiento del señor Ortiz; que lo que sabe es en razón a las veces en que iba a esa casa veía a José Cornelio allí cuando llegaban de mercar; que se separó de Julio César en el año 2006; que siguió frecuentando la casa de Aydee,

donde le arreglaron el cabello y las uñas; que Aydee dependía económicamente de su hija especial y que desconoce qué tipo

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Radicación n.°81439 de contribución le hacía el finado Ortiz, quien falleció en la clínica Palma Real pero no sabe en qué lugar se encontraba antes de ser llevado allí; que no conoció a Neyda Vélez con anterioridad, porque ella vivía en los Estados Unidos, pero no sabe si era residente aunque vivía en ese país; que conoció la casa paterna de su exesposo, ubicada en el barrio El Prado donde vivía don Cornelio, quien permanecía todo el tiempo en la casa de Aydee y a veces se queda a dormir. vi) Jorge Javier Neira Alegría, indicó que no conoce a la señora Neyda pero si Aydee Ramírez al desde hace 18 o 20 años de trabajo en el ISS; que aquella hizo vida marital con José Cornelio; que a su amigo a raíz de una amante que tuvo el hogar se le empezó a desbaratar; que en el año 1993 o 1994 empezó a salir con Aydee a quién conoció como la señora de él, ya que para toda parte andaban juntos y que fue Aydee quien lidió la enfermedad; que la esposa de José Cornelio a quien no conoció se fue a vivir a los Estados Unidos; que en un viaje que el señor Ortiz realizó a dicho país encontró que ella ya vivía con otro, hecho que conoció por comentarios de José Cornelio; que no sabe cuánto tiempo vivió la señora Neyda en ese lugar; que conoce de la

declaración rendida por José Cornelio ante la Notaría Primera de Palmira respecto a su convivencia con la señora Neyda Vélez, sin expresar cómo se enteró, pero opinó que no sabe que ocurrió, si fue que lo cogieron dormido, después de haber vivido tanto tiempo con Aydee; que respecto de la cesación de los efectos civiles del matrimonio dijo que ello obedeció a que la señora Neyda no quería saber nada de su esposo e insistió que José Cornelio y Aydee convivieron hasta

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Radicación n.°81439 que esté falleció y que lo visitó cada ocho o quince días en los últimos cinco años anteriores al descenso porque eran muy amigos y por ello sabe que le ayudaba económicamente a Aydee. Agregó, en su declaración que desconocía el lugar donde se encontraba José Cornelio antes de ser trasladado a la clínica Palma Real el día de su deceso, pero que éste se encontraba en un consultorio médico cuando le dio la picada. En tal contexto, el ad quem advirtió que al ser valoradas las pruebas en conjunto, coligió que ni la demandante ni la señora Aydee Ramírez, demostraron una convivencia estable y duradera con el causante señor José Cornelio Ortiz Troyano, durante los últimos cinco años anteriores al deceso; puesto que si bien la señora Neyda Vélez en compañía del extinto declararon ante notario en el año 2012, que su convivencia perduró desde la fecha de su matrimonio, 16 de julio de 1965 y se mantenía para el 11 de abril de 2012, no acreditó convivencia suficiente con anterioridad a ese

anualidad, pues a lo sumo habría demostrado un tiempo de convivencia de un año con esa declaración. Sostuvo, que resultaba extraño que si la demandante no tenía fuente de ingresos como lo dijeron los testigos por ella traídos solo fuera afiliada por el causante a la seguridad social el 1.° de mayo de 2010, circunstancia que en su beneficio podría darle de pronto un tiempo de convivencia de 3 años antes del fallecimiento del señor Ortiz Troyano. Agregó que en virtud del divorcio declarado por el Juzgado Segundo de Familia de Palmira, el 6 de marzo de 2006, se disolvió la sociedad conyugal existente entre los esposos Ortiz -Vélez y

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Radicación n.°81439 que del interrogatorio de parte absuelto por la señora Aydee Ramírez dijo saber por comentarios del causante que estuvo casado con la actora quien permaneció en los Estados Unidos durante 7 o 10 años y aquél afilió a la actora al sistema de salud porque se encontraba enferma. Adujo, que la señora Nubia Inés Palacio Llano, quien dijo ser la vecina de la casa del barrio El Prado donde según ella vivía la pareja Ortiz - Vélez manifestó que los mencionados convivieron allí en manera continua e ininterrumpida hasta el fallecimiento del señor Ortiz, que nunca se separaron pero añadió que la actora viajaba a los Estados Unidos a visitar a su hija por semanas o de paso, pues iba y volvía, y que nunca tuvo conocimiento de que el causante estuviera haciendo vida marital con otra mujer diferente y que está dependía del de cujus nunca trabajó.

Manifestó, que el señor Marco Antonio Ortiz Vélez, hijo de José Cornelio y Neyda Vélez, es un testigo parcializado, porque dijo distinguir a la señora Aydee Ramírez, pero que no supo si tuvo alguna relación con su padre, y que fue su madre quien llevó al causante a la clínica Palma Real, el día en que se produjo su muerte; que nunca se separaron, que dependían económicamente de él así como que su progenitora se estableció en los Estados Unidos, aunque admitió que viajaba pero visitar a su hija por 15 días o un mes y luego regresaba. Resaltó, la relevancia de la versión de Lina Vanessa Sánchez Murillo, de quién ya se dijo pues tuvo relación de

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Radicación n.°81439 parentesco con la señora Neyda Vélez, pues estuvo casada con un hijo de ella y del señor Ortiz Troyano, entre los años 2003 y 2006; que conoció a la demandante un año antes de su declaración, que fue el 6 de octubre 2015, lo que indica que la conoció solo hasta el año 2014, y no antes porque ella vivía en los Estados Unidos, pero no sabe si era residente: Igualmente, expuso que al señor José Cornelio lo conoció en el año 1999 cuando vivía en la casa del barrio El Prado y en esa época la señora Neyda ya no vivía con aquel. Dijo, que en lo que hace al declarante Arnulfo Rengifo Aguilar, residente del Corregimiento Tablones, señaló que solo conoció a José Cornelio en el año 2008 y le consta verlos

los días sábados abrazados en dicho Corregimiento a José Cornelio y con la señora Aydee Ramírez, desconociendo la cotidianidad de los presuntos compañeros permanentes. De otro lado, la deponente Anabel Rodríguez aseveró conocer a Neyda Vélez, desde el año de 1993 y que por la misma época conoció a José Cornelio Ortiz, pero luego lo vio en casa de Aydee Ramírez y en los años 2012-2013 cuando lo notaba enfermo, sin embargo, no dio noticias de detalles atinentes a la continuada convivencia como tampoco informó la causa del fallecimiento del causante. Expuso, que el señor Jaime Hernán Materol, testigo de la demandada, solo compartió con el difunto en eventos deportivos y sociales no detalló aspectos atinentes a la convivencia estable y duradera o al sitio residencia, ni del comportamiento que se prodigaban los supuestos compañeros Ortiz-Ramírez en el hogar que se dice

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Radicación n.°81439 conformaron. Advirtió, que en la misma línea Antonio José Mena Pino, indicó residir en Cali y si bien expuso que el difunto convivía con Aydee Ramírez al final de su testimonio dijo que no sabía dónde el señor Ortiz pasaba las noches, pues nunca se metió en la casa de él ni supo de situaciones personales ni de su vida íntima tampoco sabía si tenía casa, de modo que no ofrece credibilidad o detalles o elementos de juicio respecto del comportamiento íntimo y reservado del señor Ortiz con la demandada. Agregó, que Lina Vanessa Sánchez Murillo, como ya se dijo compareció a declarar en favor de la señora Ramírez,

pero informó que don José Cornelio vivía en el barrio El Prado puesto que a veces se queda a dormir en la casa de Aydee; que no le consta la permanente convivencia entre ella y el señor Ortiz Troyano; en tanto que, de la versión de José Javier Neira Alegría se puede extraer que si bien conocía al causante y a Aydee Ramírez por razones de trabajo no dio detalles concretos sobre la supuesta relación que aquellos pudieron sostener, pues la mayor parte de su declaración refirió hechos atinentes a la señora Neyda Vélez. Arguyó, que de cara al material fotográfico allegado por la enfrentada a juicio no son per se indicativas de una convivencia estable y duradera entre dos personas que figura compartiendo momentos sociales, pues lo que en realidad constituye una relación de pareja son los vínculos de solidaridad, apoyo, respeto y auxilios mutuo en la cotidianidad y además la dependencia de los miembros de la pareja entre sí los hijos que procrean, las alegrías y los

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Radicación n.°81439 problemas que afrontan mancomunadamente en la vida diaria, por lo anterior, encontró que tampoco había lugar a reconocer a la señora Aydee Ramírez como compañera permanente del señor José Cornelio Ortiz, por cuanto no fue probada en forma contundente y sin dudas que durante los últimos cinco años de vida cohabitó con el causante. Explicó que lo precedente, por cuanto no existían en el plenario los elementos que llevaran a la convicción respecto a aquellos comportamientos y afectos mutuos, ya que no es

cualquier relación la que constituye piedra angular de la pensión por sobrevivencia como la doctrina desde antaño la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia al decir que el parámetro a tener en cuenta por el Juez laboral era la convivencia entendida como la comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva durante los años anteriores al fallecimiento del pensionado. Advirtió, que en esa misma línea de pensamiento se encontraba las sentencias CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245; y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y en tales condiciones revocó la sentencia primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Aydee Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte).

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de segunda instancia.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar (f.°5 a 6, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia de violar directamente, […] en la modalidad de infracción directa de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 10°, 11, 13, 47 y 48; Artículos 13, 48, 53, 58, y 230, inciso segundo de la Constitución Nacional, lo que condujo al Tribunal Superior de Buga Sala Laboral a aplicar indebidamente la Ley 100 de 1993, en sus Artículos 47 y 48 y 289 en concordancia con el Artículo 228 y 230 inciso primero de

la Constitución Nacional. En la sustentación del cargo, aduce que conforme con los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, se le reconoce el derecho a la compañera permanente para adquirir la pensión de sobrevivientes por su convivencia de dos años anteriores a su deceso, y ella convivió con aquel por espacio de 20 años hasta su deceso, por lo que el Tribunal desatendió el alcance y los efectos de tales preceptivas (f.° 5 a 6, del cuaderno de la Corte).

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VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia, de violar directamente […] en la modalidad de interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, en sus artículos 47, 48 y 289 en concordancia con los artículos 228 y 230 inciso primero de la Constitución Nacional, lo que condujo a no aplicar la Ley 100 de 1993, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 10, 11, 13, 47 y 48; Artículos 13, 48, 53, 58, y 230,

inciso segundo de la Constitución Nacional. En el desarrollo del cargo se apoya en los mismos argumentos del embate anterior (f.° 5 a 6, del cuaderno de la Corte)

VIII. RÉPLICA La opositora, Neyda Vélez de Ortiz, advierte que si bien señaló la normativa quebrantada en el fallo fustigado, no es menos cierto, que la argumentación en que apoya los cargos es escueta y plantea más bien un alegato de instancia, careciendo de técnica.

Aduce, que en ninguno de ellos refiere en que consistieron los errores jurídicos ya sea por infracción directa de la ley ora por su interpretación errónea (f.° 23 a 24, del cuaderno de la Corte). De otra parte, Colpensiones, indica al igual que la replicante anterior, que los embates exhiben irrefutables deficiencias de orden técnico, por cuanto,

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Radicación n.°81439 i) en el alcance de la impugnación pide se revoque la sentencia de segundo grado, lo cual resulta ilógico en sede casacional, toda vez que es imposible revocarla cuando esta desapareció del mundo jurídico como consecuencia de su anulación. ii) en la primera acusación refiere inicialmente la infracción de las normas denunciadas y luego en la demostración del cargo advierte su indebida aplicación, por tanto el libelista confunde las modalidades de infracción de la ley sustancial. iii) incursiona en aspectos facticos en ambos cargos, no obstante es

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