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CSJ - SL3755-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3755-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúdbeCl oilcoam bia conSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a salcaibóonr al SadleDa e sconNg•.4e slión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3755-2019 Radicación n. 66733 º Acta 30 Bogotá DC, tres (3) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES. Se acepta la renuncia al poder presentada por el abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso, como apoderado del ISS, de conformidad con los memoriales visibles a folios 44 y45 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES El señor Rigoberto de la Hoz Cervantes demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante

SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i6ó7n3 3 ISS, para que se le condene al reconocimiento y pago de la cesantía definitiva insoluta y la indemnización moratoria. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de septiembre de 1975; que el último cargo desempeñado fue el de técnico de serv1c10s administrativos grado 18; que jamás renuncio en forma

expresa a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo; que el 26 de noviembre de 2007, «comuanlIi SclSóa termindaecs iuóc no ntrdaett roa baquje ola» ;Ge rencia Nacional de Recursos Humanos de dicha entidad aceptó la terminación del vínculo contractual, a partir del 27 de diciembre de 2007. Resaltó que la CCT celebrada entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores 2001-2004, en su artículo 62 congeló por 1 O años la retroactividad de las cesantías definitivas de los trabajadores a partir del 1 de enero de 2002. Afirmó que el Instituto con la Resolución n. º0 00014 del 15 de enero de 2008, le reconoció la bonificación por servicios prestados en un valor de $3.007.186; que para liquidar la cesantía definitiva del 29 de septiembre de 1975 a 31 de diciembre de 2001, le tuvo en cuenta un salario promedio de $1.516.442, arrojando un total de $39.815.027 y para los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 fueron de $3.049.673, $2.562.999, $1.884.801, $1.893.474, $1.962.283 y $2.033.372, respectivamente y; que la suma total del auxilio de cesantía fue de $53.179.036.

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2 Radicación n.º 66733 Indicó que durante la vigencia de su vinculación laboral tramitó y recibió $34.299.131, por concepto de anticipo de

cesantías parciales; que al realizarle esa deducción por pago parcial de ese emolumento se le debió pagar la diferencia que era por $18.879.905; que el ISS descontó por ese concepto el valor de $52.697.022; y que por medio de la Resolución n.º000143 del 5 de marzo de 2008, se le pagó la suma de $482.014, por motivo del derecho aqu1 reclamado. Finalmente, sostuvo, que el 17 de noviembre de 2009, solicitó ante la Gerencia del ISS, todos los derechos aqu1 controvertidos; que con la Resolución n. º 0292 del 18 de febrero de 2008, se le reconoció la pensión vitalicia de jubilación. La demandada se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral y sus extremos, el último cargo ejercido, el promedio de los salarios mensuales para la liquidación de las cesantías, el valor total de la prestación, y el reconocimiento de la pens1on vitalicia de jubilación; aclaró que la CCT no estaba vigente, comoquiera que sólo se mantuvo hasta el 26 de junio de 2003, cuando se realizó la escisión de las clínicas del ISS a la ESE José Prudencia Padilla, pasando estos como empleados públicos. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción, compensación y buena fe.

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Radicanc.ºi6 ó6n7 33 11.S ENTENCDIAE P RIMERIAN STANCIA ElJ uzgadToe rcerLoa boradle lC ircuiAtdoj untdoe

Barranquimleldai,a ntfalel od el2 8 de octubrdee 2011, condenaó l ae nt dia da ccionaad:a PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de la suma de TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL PESOS MCTE ($13.920.020) por concepto de cesantías 9 retroactivas correspondiente al periodo de 2 de septiembre de 1975 a marzo 31 de 2001, teniendo en cuenta la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNWERSIDAD LIBRE al pago de salarios moratorias por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, por la suma de $21.195 desde mes diarios, el 26 de noviembre de 2007, hasta llegar al mes veinticuatro (24), y a partir del veinticinco (25) cancelará intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando el pago se verifique, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 del 2002.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada del resto de pretensiones de la demanda.

Costas CUARTO. a cargo de la Demandada. Posteriormeel1n 6td eed, i ciemdber2 e0 11s,e a clalraó sentencaisaí,: CORREGIR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia del 28 de octubre de 2011, el cual quedará así: SEGUNDO: SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al pago de salarios moratorias por el no pago de las

prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, por la mes suma de $21.195 diarios hasta llegar al veinticuatro (24), y a mes partir del veinticinco (25) cancelará intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación hasta cuando el pago se verifique, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la ley 789 del 2002. 111S.E NTENCIDAE SEGUNDIAN STANCIA La Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del TribunSaulp eridoerl D istriJtuod icidael B arranquilla,

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4 Radicación n.º 66733 mediante providencia del 30 de noviembre de 2012, modificó la sentencia apelada por las partes, así: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia promulgada el 28 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, dentro del proceso ordinario promovido por el señor RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES_ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en el sentido de tasar la diferencia por concepto de cesantías a cargo del !SS, en la suma de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M.L. ($18.879.908.00.) SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, e inclusive el auto aclaratorio del mismo, señalando que la indemnización moratoria se rige por el Art. 1 ºd el Decreto 797de 1949, y la misma asciende a $67. 77900. d iarios,

a partir del 28 de marzo de 2008, con arreglo a lo explicado en los considerandos.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás.

CUARTO: COMPULSAR copias de todo el expediente, incluido este pronunciamiento, a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduria General de la Nación, para los fines expuestos en la parte motiva.

QUINTO: SIN costas en instancias.

Indicó que: [. ..] La alegación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES consigna en la alzada, no guarda relación con la condena impuesta en primera instancia, pues, aquella decretó en su contra el pago de cesantías por $13.9 20. 020. 00 y consecuencialmente, indemnización moratoria, mientras que la apelación se refiere al Art. 13 del Acuerdo 04 9d e 1990, referido al retiro del régimen de prima media con prestación definida, y en el escrito complementario, alude al reajuste de salarios y prestaciones sociales bajo la premisa de la no inclusión de todos los factores salariales que intervinieron para su liquidación, que evidentemente es una materia totalmente ajena a la controversia: Este comentario se extiende a la invocación de los Arts. 122

Constitución Política y 31 del Decreto Ley 1042 de 1978, los que transcribe, sin indicar que incidencia tienen en el litigio. También menciona la Resolución No. 0005 de 1998 que reglamentó la provisión definitiva de cargos de trabajadores oficiales y las circulares 142 y 175 de 1998; estos tópicos igualmente son ajenos

al debate. Así, la impugnación del !SS deja intactos los

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Radicacni.ó6ºn6 733 planteamientos y conclusiones de los que sirvió el A-quo para fulminar la condena en su contra. La alusión que hizo el ISS al impugnar por haberse mencionado a la Universidad Libre en la sentencia, quedó sin piso, porque el juzgado corrigió lo pertinente a través del proveído emitido el 16 de diciembre de 2011. Finalmente, la mera transcripción de un segmento de la sentencia proferida el 25 de agosto de 1998, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Rad. 10492, que alude a la buena fe en el contexto de la indemnización moratoria, no constituye fundamentación de la alzada, por cuanto, no elabora ningún discurso argumentativo orientado a persuadir por qué tiene operatividad en el sub lite o a partir de ese pronunciamiento, en qué tipo de error incurrió el sentenciador de primer grado al imponer esa sanción pecuniaria. La obligación que tiene la parte inconforme con la decisión judicial, de sustentar de manera coherente, racional y lógica la impugnación, encuentra soporte en el Art. 35 de la Ley 712 de

2001. Precisamente, a partir de un discurso crítico sobre la valoración probatoria o la aplicación de la ley, adquiere el sentenciador de segunda instancia el conocimiento preciso de los motivos que inspiran el cuestionamiento de la providencia con la cual no se comulga. Y como ello no ocurrió, el recurso que impetró no ostenta la virtualidad para corroer decretos emitidos por el

los A-quo. Para determinar el valor de las cesantías definitivas concluyó que el a qua se equivocó al decir que el valor era de $48.902.854 y que lo que recibió de manera parcial de dicha prestación fue $30.497.957, comoquiera que el accionante fue muy claro en su demanda y en la reclamación que elevó ante el ISS, que sólo tramitó y tomó como un avance el valor de $34.299.131, por ello, esa confesión y con la Resolución n.º 000143 del 5 de marzo de 2008, expedida por el ISS, indica que el total de la tal prestación ascendía a $53.179.036, por que determinó que la diferencia que debía cancelar la accionada es de $18.879.908. Luego en lo concerniente a la indemnización moratoria, señaló que se le aplicó de manera errónea el artículo 29 de la

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L Radicación n.º 66733 Ley 789 de 2002, comoquiera que el actor ostentaba la calidad de trabajador oficial, según se observa en la Resolución n. 000143 del 5 de marzo de 2008, donde indicó º que su contrato de trabajo terminó el 27 de diciembre de 2007, y que dicha entidad es una empresa industrial y comercial del estado (artículo 175 de la Ley 100 de 1993); por lo que puntualizó que la norma jurídica que gobierna la materia es el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, en la cual no fija un término límite distinto al pago integral de la obligación insoluta. Finalmente añadió que el valor diario de $21.195 que

fijó el juzgado por concepto de la moratoria era equivocado, ya que, con la resolución mencionada anteriormente, se tiene que último salario promedio mensual que devengó el demandante fue de $2.033.372, por lo que la cuantía de esta sanción es de $67.779, a partir del 27 de marzo de 2008 hasta que se satisfaga el pago de la obligación insoluta. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia revoque la decisión del juez primigenio y lo absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.

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Radicación n. º 66733 Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación; el cual no fue replicado.

VI.C ARGOÚ NICO Lo planteó así: Acusó la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de infracción indirecta por errada interpretación, el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por la ley 789 de 2002.

En la anterior infracción normativa incurre el Tribunal superior de distrito judicial de Barranquilla en su sala dual de descongestión laboral a través de la infracción indirecta de la ley por errada interpretación, al determinar sin fundamentos ni soportes de derecho la indemnización por la mora causada y dejar por sentado que por parte del Instituto de seguros sociales hoy en liquidación, no hubo buena fe patronal.

A criterio de la censura, la buena fe patronal es exonerante de la sanción por mora, y debe tenerse en cuenta que realizó todos los actos para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la relación laboral. Advirtió que en ninguna de las dos instancias anteriores se mencionó lo tocante a la mala fe por las acciones de la entidad, sin determinar el por qué o el cómo de la condición real del pago, ni explicó la culpabilidad que se le endilga, condenándolo a la cancelación de la misma sin argumento alguno frente a las actuaciones del instituto, cuando este lo que hizo fue actuar de manera responsable al realizar el pago a dicha persona que buscó el porcentaje de sus cesantías no canceladas al momento del retiro definitivo con base en el régimen que lo amparaba. Le endilgó al Tribunal que erró comoquiera que la en ti dad actuó siempre basada en la buena fe, ya que no se

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8 Radicación n.º 66733 pudoa vizorlaocr o ntarsiiom,p lemesnet lei miat ól a descripgclioóbna lidzeal dasa i tuacFiiónna.l mecnotmeo, soporjtuer ispruddeens cuid ai!c hcoi,t lóas entenCcSiJa SL3541241,d ea br2.0 09.

VII. CONSIDERACIONES Elr ecurreanlft oer mulealcr a rglooh acdee m anera confusaau,n quaen uncqiuae e ls endeersoc ogeisdl oav ía indireecnlt aam odaliddaeid n fraccdiiórne cmtoat,i vqou e noe sp ropdieod ichvaí -aa unqsueee ntieqnudees et radtea

laa plicaciinódne bidaa r-e,n glsóeng uisdeoñ alqau el a sentenrceicau rriindfrai neglae r tíc6u5dl eoCl S Tp,o re rrada interpretmaocdiaólni,ed xacdl usdielv aav ídai recta. Lan ormqau ea cusrae,g ullasa a ncimóonr atoproirea l nop agdoe l aasc reenacdieausd adaalts r abajpaadrotri cular al finadle l ar elacliaóbno rlaolq ,u ep oned em anifiesto igualmeunntn eu evdoi sldaetl eac ensuernal af ormulación del ap roposijcuiróínd piuceas,qt uoe e ne lp resecnatseeo l señodre l aH ozC ervantteise,nl eac aliddaedt rabajador oficiyas li,g uieenlad rot íc4u dleoCl S Tl,a dsi sposicdieo nes estcao dificancoil óens ona plicaablla ecsc ionaqnutiee,n debisóe ñalcaorm oi nfringeilad rot íc1u dleolD ecre7t9o7 de 1949t,a lc omol oh izeol C olegiaadhoo,rb ai esni n embargeos,t iam preciessis óanl vabelne c,u estdieól na faculdtealdp rincipio elc uaelm ergdee l iurnao victu ria, contendiedlao r tíc2u3l0od el aC onstituPcoilóíntm iácsa , conocicdoom oe lj uicdieao d ecuacnioórnm atipvoar,q uees

indiscuqtuiebe lnel oq ue' ecla rgsoe a taceas l as anción 9

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Radicación n. º 66733 previesnet saa n ormativ(iCdSSaJLd 1.3 877-y2 C0S1J6 SL7l7 41-2015). Asíl oe xpltiacmób iléaCn o rteenl as entenCcSiJa SL13892-d2o0n1dt6ee, x tualemxepnltiec ó. f. ..} los jueces al momento de proferir sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley, lo que supone la posibilidad de apartarse de los argumentos expuestos por las partes, y en su lugar, determinar de forma correcta el derecho, con el objeto de discernir los conflictos litigiosos y resolverlos confa rme a la normativa vigente, siendo de su carga, calicfiar la realidad de los hechos, y subsumirlos en las normas jurídicas que lo rigen. Criterreiiot erreacdioe nteemnle ans teen tenCcSiJa SL1l8 0-20d1o8n,ds eee xplaiscía:, [. ..} pues el sentenciador debe encontrar la mejor manera de resolver en derecho lo que corresponda sin que pueda servir de excusa la oscuridad del escrito genitor, siempre que no se rebele en contra de lo pretendido por la parte actora y lo discutido en el ]UlClO. Aunqueel r ecurnsoo e su n modelao s eguir asemejánmdáosas u en a legdaeti on stanscíei spa o,s ible avizournaa tra qjuuer ídciocnotl rasa e ntenpcoiraq,eu ne

síntelsoqi usee lc ensaodru ceesq uel as ancilóefn u e impuedsemt aan earuat omástiiqncu ase e h ubireeraal izado unav aloradceli aaó cnt uadceil óaen n tiddeamda ndqaudea llevaaa rcar edqiuteaa crt dueóm alfae . Ene ls ujbu dieclje u,ei zn icainauln cqiuóel as anción moratonroio ap eradbeam aneraau tomáty iqcuaes e requearníaal i«[.z] .as r.il ar enuenecnei lpa a gdoe d ichos derechos obedece a una actitud injustificada oc aprichosa del empleaydd oesr e ars íl,ar efersiadnac idóenbi em ponerse», pereon,p uriddaeld a v erdnaodr ealeiszeeó s tudyi eol,

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10 \, '-- Radicación n.º 66733 Tribunal que confirmó esa decisión avalando la sanción impuesta, tampoco se detuvo a estudiar la actuación, lo que haría pensar que los jueces de instancia condenaron a la indemnización de manera mecánica, y ello, daría lugar a casar la sentencia impugnada, pero realmente no ocurrió así, porque el adq uemno tenía por qué hacer ningún pronunciamiento al respecto, ya que dejó claro que el ISS en su apelación desenfocó la misma, cuando dijo que el recurso no guardaba relación alguna con la condena impuesta en primera instancia. De manera que el Colegiado precisó su competencia en la alzada dentro de los marcos previstos por el artículo 66A

. del CPTSS, si la censura consideraba que ello no era así, del;Jió acusar la vulneración del principio de consonancia y la erfiónea apreciación del escrito de apelación como pieza prqcesal, como no lo hizo la decisión del adq uem pet;manecerá absolutamente incólume. Por lo visto, el Tribunal no cometió la transgresión legal que se le endosó, por lo que el cargo no prospera. De cualquier forma es importante resaltar que la Corte ha dicho en estos casos que la sanción moratoria debe reconocerse hasta la liquidación definitiva de la enfidad.. públicá., en sentencia CSJ SL986-2019, lo siguienj=e: [. :..} ac ritrieod el aS al, laas ancmioórantr ioad ebopee t;ar has.t a ld, susripcciódnea lc tfinaa dle l iquidqaucseei póubnli c.eón e l DiarioOfi ci4a9l4 7d0e3 1 dem arzod e2 015, to-d· v,eazqu ea . pgrtr idees ta fehcae Iln stidteSu etgorou sS ocidaeljó µeese x isr· ti có.m_ op ersonjuarid i;c laue,' pgeroditóo dpao sibidfil aicdt'firau edn erlmundjuoríd ico. Radicación n. º 66733 f..]E. n c ocnlusciuóann,od coru rlea lq iuidadceiu ónnae ntidad desle cotficoira llas, a ncmioóarnt odreialar tlío1c .ud eDle creto

º 797 de1 499d ebiehr a sltfaaec hean q uaeq uedljelada ee xti,is r taylc omlooa doicntlóraS aleans enntceiCaSsJS Ll9 42-1y9

CSJS L9302-091.

Sin costas por no presentarse réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral segu _ o

por RIGOBERTO DE LA HOZ CERVANTES contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN Sin costas.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase expediente al tribunal de origen. UJ.J of 1 fi -­ fir1 x ...... 1:'t,o1·" -MuNSofiz ¿ . , i.! u i • 0.. tfi LIJ • v.i i ::, • ,._fi f tl: i:., Ir,l ;\, 111 u @ g• á :rJ 1

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