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CSJ - SL3756-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3756-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3756-2018 Radicancº.5i 5ó5n6 7 Act3a0 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR JAVIER CORREA TABORDA contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en el proceso ordinario que promovió el recurrente contra el MUNICIPIO DE

TOLEDO.

l. ANTECEDENTES La parte actora reclamó que se le reintegrara a su cargo o y que se le pagaran salarios y «ao trmoe jor», prestaciones sociales legales y extralegales, que dejó de devengar mientras estuvo cesante. En subsidio, pretendió el pago de las prestaciones sociales causadas con la terminación del contrato de trabajo -cesantías y sus Radicación n. º 55567 intereses, prima de navidad, vacaciones y de vida cara, etc-, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria, y las costas procesales. Expuso que se vinculó al servicio del ente territorial el 4 de julio de 2005; que se dedicó a la construcción y sostenimiento de obras públicas como operador de maquinaria pesada en la construcción de carreteras « aun cuando en otras ocasiones laboraba en otros oficios, pero que los contratos relacionadas siempre con obras públicas»;

de trabajo que suscribió tuvieron las siguientes duraciones: del 4 de julio al 31 de diciembre de 2005; del 2 de enero al 1 de julio de 2006; del 7 de julio al 3 de diciembre de 2006, y del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2007; que devengó como salarios $650.000,oo, $900.000,oo y $956.000,oo, respectivamente. Refirió que en el mun1c1p10 de Toledo, funciona un comité del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los municipios del departamento de AntioquiaSintraofan-, el cual suscribió convenciones colectivas con esa municipalidad; que el comité es mayoritario por cuanto reúne más de la 1 / 3 parte del total de los trabajadores, por tanto los textos extralegales se deben aplicar a todos aquellos; que es afiliado a la organización sindical en mención; que de acuerdo con lo estipulado en el art. 4 de la Convención Colectiva de Trabajo texto que «de 1994», encuentra vigente por no haber sido modificado n1 derogado, el demandado no podía dar por terminada la 2 Radicnaº.c5 i5ó5n6 7 relación laboral por causa del vencimiento del plazo contractual, por cuanto los contratos a término fijo se encuentra «excldueild amo as nedreac ontraqute anor» , obstant e lo anterior, el accionado hizo caso omiso a la cláusula de estabilidad. Afirmó que el sindicato presentó un pliego de peticiones que « aúnn os er esueqluev leas» p;re staciones

sociales se le liquidaban anualmente; y, que reclamó administrativamente (fs. 1 a 6). º El mun1c1p10 de Toledo al contestar la demanda, se opuso al éxito de todas las pretensiones. Aclaró que celebró con el accionante un contrato de prestación de servicios por un tiempo y objeto determinado; afirmó que este realizó varias actividades pero que lag ramna yodreie al lnaasd a « teníqaunve ecro lna c onstryus cocsitóenn idmeoi bernatso p'ubl(siicc)»,a ys q ue no tuvo la calidad de trabajador oficial; que los contratos de prestación de serv1c1os no generan salarios sino el pago de un precio por la labor prestada; en cuanto a la cláusula de estabilidad, señaló que «Ascío nsetnla ar efecroindvae ndce ilosó dnem»á;s hechos, dijo que debían probarse o que se trataban de apreciaciones subjetivas. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y, de mérito las de pago, carencia del derecho sustantivo, inexistencia de la obligación, temeridad y mala fe, prescripción, buena fe y la (fs. º53 a 56).

«GENÉRICA»

3 Radicación n. º 55567 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, en decisión de 15 de abril de 2010, absolvió al municipio de Toledo y se abstuvo de imponer costas (fs. º93 a 104).

Denegó el reintegro y las pretensiones subsidiarias, al considerar que la terminación del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año del actor obedeció a causa legal, como fue la expiración del plazo fijo pactado, cuestión que no podía ser extinguida por el fuernoi otra garantía constitucional. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2003, y agregó, que de acuerdo con las pruebas, al trabajador le fueron pagadas todas sus prestaciones. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, en sentencia de 16 de diciembre de 2011, confirmó el fallo absolutorio de primer grado, pero por otras razones. Sin costas (fs.º 116 a 127). Tras referirse al pnnc1p10 de consonancia, limitó la controversia al motivo de insatisfacción invocado por el demandante, que consistió en determinar si el municipio de Toledo, actuó conforme a derecho al dar por terminado el contrato de trabajo por vencimiento del plazo pactado, bajo 4 Radicación n. 55567 º la consideración de que dicha causal no se encontraba consagrada en la convención colectiva de trabajo, suscrita entre el ente territorial y el Sindicato de Trabajadores Oficiales de los Municipios de Antioquia Sintraofan subdirectiva Toledo. Agregó, que en caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento fuera negativa, examinaría la procedencia de las pretensiones de la demanda. Se refirió a las motivaciones del juez de primer grado y

estableció que los siguientes aspectos no generaban controversia: que el demandante laboró para el ente accionado como operador de maquinaria pesada en la construcción de carreteras; que ostentó la calidad de trabajador oficial; que su vínculo estuvo regido por tres contratos de trabajo a término fijo así: del 4 de julio al 31 de diciembre de 2005, del 2 de enero al 1 de julio de 2006, del º 7 de julio al 31 de diciembre de 2006 y del 1 de febrero al º 31 de diciembre de 2007, tal como consta en la forma escrita que se le dio a dichos contratos (fs. 13 a 24); que era º miembro activo del Sindicato de Trabajadores Oficiales y empleados Públicos de los mun1c1p1os de Antioquia _Sintraofan- (fs. º43, 44 y 90). De lo anterior, coligió que el demandante para el momento de la terminación del vínculo, era beneficiario de la convención colectiva vigente celebrada entre el municipio de Toledo y la subdirectiva de Toledo de Sintraofan, por ser 5 Radicancº.5i 5ó5n6 7 miembro de la asociación sindical «y además porque así lo autoriza el art. 471 del CST». A fin de resolver la pretensión de reintegro «que fue a anotó que de acuerdo con la que se contrajo la apelación», los folios 29 y 31, la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Subdirectiva de Toledo de la organización Sintraofan y el municipio de Toledo, el 26 de diciembre de

1994, estaría vigente entre el 1 º de enero y el 31 de diciembre de 1995, según se lee en el prólogo de dicho instrumento, así como en su artículo 15. Trascribió el texto de la cláusula 34 extralegal, y señaló que le incumbía al demandante acreditar en debida forma la celebración y depósito oportuno del instrumento convencional, por ser esta la fuente del derecho invocado, como lo dispone el art. 469 del CST. Señaló que de acuerdo con esta disposición legal, la convención colectiva de trabajo, [. .. ] es un acto solemne, por lo que la prueba de su existencia se confunde con la demostración de que se cumplieron cabalmente las solemnidades exigidas para la validez del acto juridico. De modo que para poder ser tomada como fuente de derechos, la convención debe acreditarse con copia auténtica de su texto y del acta de depósito oportuno ante la autoridad laboral, y por lo menos para esto último, con certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro de la oportunidad legal. Tal prueba entonces debe ser completa, que no deje lugar a dudas acerca de la celebración de la convención, de su contenido y especialmente de su depósito a tiempo; tal como lo tiene definido de antaño la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos ... [. ..] . como el siguiente: 6 Radicación n. º 55567 En cuanto al depósito, puntualizó que i almente se gu trata de un requisito en la medida que ad sustantiam actus, para que la convención produzca efectos, se requiere que uno de sus ejemplares sea presentado ante las autoridades

del trabajo; que para probar su existencia legal, debía traerse « coipa competendteela c t, oque contgean datosqu e den cerztae acera cde que eld oucmentoc orrensdpeo al mismo texto que fue suscritoy depoitsado porla s partes, » certeza que se obtendría con la «ceifrictación dea utenictidad y depósitoq ue imponga sobreel d oucmento elfu ncionario competnete. » Consideró que por haberse anexado al expediente (fs. º29 a 32), «fotociao pdec oipa auténtica del a convenicón» tales copias, de acuerdo con la sentencia «CSJ, Cas. 76», no resultaban idóneas para Laboarl,S ent. Mayo 20/ acreditar la existencia y validez de la convención, por la deficiencia del requisito legal ya indicado, f. .. } del cual sólo da cuenta una nota manuscrita incompleta en la que dice "Depósito: Dic. 29/94", antecedida de un Visto Bueno (VoBº), y de una aparente rúbrica que carece de sello y antefirma, y que no corresponde a la firma de la funcionaria Celmira Tabares Rodas, quien aparece certificando la autenticidad de las copias, con su firma y sello de Secretaria de la oficina. En ese orden, al no contar con la certeza necesaria de que el depósito de la convención colectiva de trabajo se hubiera efectuado dentro del término legal, nego la prosperidad del recurso de apelación. Trascribió apartes de 7 Radicación n. º 55567

las sentencias «(CSJ, Cas. Laboral, Sent. mar. 5/ 82)» y «Sentencia del 89 (sic) de agosto de 2011, Exp. 38945».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado y, que en sede de instancia se revoque lo resuelto por el a qua, «y condene a la entidad demandada a reintegrar al demandante al cargo desempeñado al momento de su desvinculación, con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir. Proveerá sobre costas».

Con tal propósito plantea un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía indirecta y por aplicación indebida, los arts. 467, 468 y 469 del CST, en relación con art. 38 del Decreto 2351 de 1965 y con el art. 24 de la Ley 712 de 200 l.

8 Radicación n. 55567 º Le atribuye al Tribunal la comisión de los siguientes errores de derecho con carácter evidente: No dar por demostrado estándola que al proceso se allegó la convención colectiva de trabajo suscrita por el MUNICIPIO DE TOLEDO con el SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES, con la correspondiente nota de depósito. No dar por demostrado estándola que el ejemplar de la

convención colectiva aportada al proceso cumple con todos los presupuestos formales legalmente exigidos. Afirma que los anteriores los yerros surgieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva (fs. º 29 a 32). Después de copiar un fragmento de la sentencia impugnada, expone que la inconformidad que plantea en sede del recurso extraordinario, recae en la consideración del adq uemso bre la ausencia de prueba del depósito oportuno de la convención colectiva de trabajo, que se aportó al proceso. Estima que en el ejemplar incorporado, se encuentra la fecha de depósito, como quiera que a folios 32 se encuentra «estam-pealndac o o nvenccoilóencd teti rvaab ajo -esle ldleoMl i nisdteel raPi roo teScocciiódanol n dcee rtifica "quleap reseensft ieec lo pcioan sigdneaoldr ai gqiunea l repoesnea la rchdieve os tdae pendeyna cflir ae"nd teee s ta notaap aruencm ea nuscqruideti oc" e0VB ºR utdhe pósdiitco. 29/94"». 9 Radicancº.5i 5ó5n6 7 Parealc ensuonra«, c baala preciacidóenil»n strumento convencpieornmaiclto el eqguiefr u ed eposietla2 d9do e diciedmeb1 r9e9 4, [..]. s iqnu el aa usendcei a y antefiernml aa n otdae sello depósdietsov itrahtleú ceoh poo ngeand udlaac ertqeuzdeae be

brinldaapr r ueabpao rtaedna ; medidcao,n sidqeurea esa resu«lvtiaac bolnec qluueein re lp rocoebsroea j empildaórnd eeo lac onvenccoilóenc dteit vraa baadjuoc icdoam fou endteel reintreegcrloa dmeam daon eprrai nceinlp ada elm anydaaq ,u e eld ocumecnotnot endteil vaoc onvenccuieónnct oan l a constadneMclii nai sdteeT rriaob ya Sjeog uriSdoacdid ael ser fieclo pyic ao lnan otdaed epósciotror esposnidqniu ehena tyea, razopnaersda u ddaerl aa utentdiecl iad ad misma. Aseveqruaee lT ribuinnaclu rerniu ón errodre derecehnlo aa precidaecdlio ócnu mecnotnov encqiuoen al see strucctuuarnasd eod ap oers tabluenca icdtjoou rídico poru nm edipor obatnoora iuot oripzoardl oal eyp,o r exigdiertseer misnoaldeam npiadraladae ficadceimlai smo, o cuandeos tanddeom ostrealad cot soo lemcnoen,l a formaleisdpaedc ínfiocl aad, a p ore stablescuipduae,s to estúel tiqmuoed icseec, o nfigeunre als ub examien. Poúrl tipmloa,n ltoes ai guiente: Comcoo nsiderpaacrilaoad n eecsi sdieió nns ta(ndciiraia g ida ordeenlra eri ntdeedgler moa ndadnetbeet)ne neerncs uee nta

los argumentos polra p aratcec ionaalsn utset eenlt ar esgrimidos recudreas loz addoan,d e básicalmose ingtuei ente: se sostuvo 1.Q uee ne lM UNICIDPEI TOO LEDeOn v irtduedl a disposciocnivóenn ciocnoanlt,r daett orsa bajo los sólo pueddeanr psoetr e rminpaodlroa cssa usaplreesv iesnt as elA rt4.°d el ac onvencieósnm ,u erdteetl r abajador, esto retviorlou not caaruisdoae ml a lcao nducta. 2.Q uee ne lM UNICIDPEIT OO LEDlOoc so ntrdaett roasb ajo estráeng ulpaodlroac s o nvenccoilóencd teti rvaab ajo. 10 Radicación n. 55567 º

3. Que en el MUNICIPIO DE TOLEDO no está previsto el vencimiento del término de un contrato, como causal de terminación del vínculo.

4. Que la convención establece la consecuencia del reintegro, cuando se pretermite el trámite convencional para la desvinculación del trabajador.

De allí que se considere que al demandante le asiste el derecho pretendido, de conformidad con la regulación contenida en la convención colectiva de trabajo invocada. VIIC.O NSIRADCEIONES Como se narró en los antecedentes, el Tribunal le restó eficacia a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el mun1c1p10 de Toledo y Sintraofan, vigente entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1995 (fs. º29 a 32), debido a

que tal instrumento carecía de la constancia de depósito ante el ministerio del ramo y, por tanto, no producía efectos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 469 del CST. Con el recurso extraordinario, pretende el recurrente derruir la decisión del adq uedmes de la óptica fáctica, para lo cual plantea la errónea apreciación del texto convencional de marras, del que asegura se desprende el cumplimiento del requisito de nota de depósito que se echó de menos. Como bien se sabe, el depósito de la convenc1on colectiva de trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que lo acordado produzca efectos, así lo prevé el art. 469 del CST; en relación con el tema, esta Corte de manera pacífica ha sostenido que por ser la I I Radicanc.iº5 ó 5n5 67 convenc1on colectiva de trabajo, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a que se pruebe el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante. Quiere decir lo anterior, que si ese documento no se aporta al proceso en debida forma, le queda vedado al juez laboral tener por cierta su existencia, y en consecuencia, reconocer eventuales derechos logrados en la etapa de arreglo directo, así lo dejó establecido esta Corte en la sentencia CSJ SL13690 - 2016. Al examinar la Sala el acuerdo extralegal en cuestión, debe indicarse que el Colegiado no se equivocó cuando dio

por sentado que dicho instrumento no contaba con constancia de depósito, pues aunque en el folio 32 figura un sello del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con la cual se certifica «que la presente ES FIEL COPIA del Original que reposa en el archivo de esta dependencia», de la misma no puede colegirse que la presentación del texto se hizo dentro de los 15 días siguientes a la firma de la convención, tal y como lo estatuye el art. 469 ibídem. Y si bien se observa en el mismo documento una nota manuscrita que indica: «deposito: Die 29/ 94», de su contenido no se desprende certeza alguna que dicho apunte haya provenido del Ministerio del ramo, pues la certificación como ya se dijo fue escrita a mano, sin indicar quien es el 12 Radicación n. 55567 º responsable ni si se efectuó dentro del plazo establecido en la norma sustantiva laboral referida. No es posible dar por sentado que Celmira Tabares Rodas haya sido la persona que hizo la observación del mentado depósito, pues su firma evidentemente pertenece a la constancia de la cartera ministerial. Dispone el art. 469 del CST, que: La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto. Al exigir el juez plural la prueba de depósito, de acuerdo con lo previsto en la disposición trascrita, la

decisión no resulta equivocada, en la medida que tal requisito no puede suplirse con sellos y constancias, como en este caso lo enuncia el recurrente. Por consiguiente, no podía considerarse la convención colectiva como fuente de los derechos reclamados. Cumple advertir que el error de derecho se presenta por la vía indirecta, y de acuerdo con lo establecido en el art. 87 del CPTSS, se origina en dos eventos: a)cu ando se da por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta una determinada solemnidad para la validez del acto, y poder admitirse otro medio de prueba, y, b)c uando no se ha valorado una prueba de esa naturaleza, siendo el caso hacerlo. 13 Radicación n. º 55567 Dea cuercdoonl oe xupest,on os ee videqnuec eila Tribuhnuabli eirnac urernie dror doerd ereccuhaon do exii,ógp ardae sceanl dace orn nvcóeins,u d epsói,ty oa ln o ennctorra acrteaddtioap lr seuupes,tn oeglaarps e ticiones del ad emanPdoarl. o t an,tc oonsildaeS raalq aue no trasgnriendgiduóenl ooe sv enqtueop sl anltane oar ma. Lod icehnop recedseena ccioam pcaosnea l c riterio quei mpeernea ts aC orpoiróa,enc lc uahlas idroe iteerna do muchsaesn te,ne cnitoartsaers, e nl aC SJ-SL5 88-22106,

donsdeei ndqiuceó: f.] .l ar. ve isoijbóent idveda i cihnosu tmrenctool ec/tveiivdoie,an /c quee lju ezd ea pelacniooi nnercsru ieónd eefctaol guennos u valaocriópnu,e st alc omoa certadameenxptues oen l a lo senterneccriuraai ednc asacdieól nof,sol leatdooss andooe ss posiebslteea cbellraf e chean q usee veriefildc eóp ósdiedt ioc ho instrntuomc,eo nm iraas c onstsaitt aaerlxg iencsei sa atiiszfo denotd rel o1s 5d íassi guieans tufe isr mcao,m loor qeuiereel ar4t6.d9 e ClS T. Aslía cso s,an osc umpellic óe nscoordn e morsaltro s yerrfoátsci cqousel ee ndiall gasó e nteinmcpinuaag dya , enc onuseencceilca a,r ngoop rpoesra. Sicno sdtaadsqo ue n oh ubroé plica. VII.I DECISIÓN Enm éridteol oe xpsute,ol aC orteS upredmea JustiScaliada eC, a saciLóaonbr ,aa ldminisjtsurtaincdioa enn ombdreel aR epúbylp iocarau tordiedl aaLd e yN,O las entepnrceoirfaie dl1a 6d ed iciedme2b 0r1e,1p or CASA 14 Radicación n. 55567 º

laS alLaa bodreaTllr ibluS nuaperdieAo nrt uiioaqe,ne l proceosrdoi naqruieop romoviHóÉ CTORJ AVIER CORREA TABORDcAo rnate lM UNICIDPEIT OO LDEO. Sicnos t,ac snoofrmseei ncdó.i Notuiefisq,e pubuleísq,e cúmplays dee vuélevla se exepdieanltt rei budneoa rlin g.e

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