CSJ - SL3756-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3756-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleiC coal ombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:u4 e slión ANAM ARÍMAU ÑOSZE GURA Magistproandean te SL3756-2019 Radicancº.i7 ó2n7 58 Act2a7 BogoDt.áC,t. r,e (c1ed3 e)a gosdtedo o msi dli ecinueve (2019). ResuellaCv oere trlee cudrecs aos aciinótne rppuoers to laA DMINISTRADDOER FAO NDODSE PENSIONYE S CESANTÍPARSO TECCISÓ.NA c.o ntlraas entencia profeproliradS aal aT ercdeeDr eac isLiaóbnod reaTllr ibunal SuperdieMo erd elell1í 2nd ,em aydoe 2 01e5n,e lp roceso instauproAarLd BoLA U CÍBAE TANCTUARB ARES. l.A NTECEDENTES AlbLau cíBae tanTcaubra rlelsa maó j uicai loa AdministdreaF doonrdaod se P ensioyn Ceess antías ProtecSc.iA(ó.ena n d elaPnrtoet ecSc.iAcó.on)ne , lfi nd e qusee l er econoycp iaegralarap a e nsdieós no brevivientes ens uc ondidcemi aódnr dee penddieeclna tues aanp taer,t ir de1l1 d ee nedreo2 01j1u,n ctooln o isn cremaennutaolse s, «[. ].l .ap r imdaes ervieqcuiiovsa laelSn .tMe. VL».y,M l .a
SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 72758 indexación de las anteriores sumas. Finalmente, solicitó que se declarara que del saldo total de la condena impuesta a su favor se descontara el valor entregado por concepto de devolución de saldos. Respaldó sus pretensiones señalando que su hijo, Esneider Alejandro Alzate Betancur, falleció el 11 de enero de 2011; que, en vida, este trabajó «[. ..] desde el 1 º de marzo de 2004 hasta el 31 de agosto de 2009», tiempo que cotizó al Instituto de Seguros Sociales (ISS) para un total de 106,29 semanas; que posteriormente, cuando laboró como trabajador en misión de la empresa de servicios temporales Ahora S.A. se trasladó a Protección S.A., «[. ..] a partir del 28 de julio de de enero de para un total de 2009a l1 1 2011», 69,1 4 semanas cotizadas; y que, en consecuencia, cotizó al Sistema General de Pensiones 175,43 semanas. Sostuvo que dependía económicamente de su hijo, con quien convivía, pues a pesar de que ella trabajaba en labores de mensajería y oficios varios desde hacía 26 años para la empresa Vibrasec S.A., devengando un salario equivalente al mínimo, tal suma era insuficiente para el mantenimiento del hogar; que el afiliado no tuvo cónyuge ni compañera permanente ni tampoco procreó hijos. Señaló que él laboró como mensaJero, operario de producción, ayudante de mecánica y en oficios varios, percibiendo un salario mínimo; que en los documentos de
ingreso a las empresas donde el fallecido laboró «[. ..] con su puño y letra dejó señalado que la persona económicamente a
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Radicado n.º 72758 suc argeor as uMA DRE»y « Ques usi ngreescoosn ómicos estaban destinados a cubrir obligaciones y carácter monetario del hagan>. Manifestó que si bien es cierto en junio de 2009 obtuvo un crédito hipotecario del banco BBVA por valor de $22.455.690, su hijo era quien asumía el valor de la cuota mensual, además de aportar para otros gastos; y desde el deceso del causante, no ha podido cubrir todas las obligaciones del hogar, dado que estas superan « ampliamente» el valor del salario mínimo que devenga como trabajadora de Vibrasec S.A. Indicó que cumplía con los requisitos exigidos en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de sobrevivientes, dado que el afiliado alcanzó a cotizar a Protección S.A. un total de 69,14 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; que, en consecuencia, solicitó ante el fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada bajo el argumento de que no existía dependencia económica al momento del fallecimiento del causante, razón por la cual le reconoció la devolución de saldos. Al dar respuesta, Protección S.A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso de Esneider Alejandro Alzate Betancur; las semanas
cotizadas por él; el parentesco de la demandante y el
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Radicado n.º 72758 causante; la petición elevada por la actora solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y su rechazo. Afirmó que en la investigación adelantada por el fondo se comprobó que no existió dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido para el momento de su deceso, en razón a que ella contaba con los ingresos que percibía de su propia actividad laboral, «[. ..J como empleada hace veintiséis (26) años al servicio de la empresa Vibrasec S.A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido por el cual devengaba una suma igual al salario mínimo legal mensual vigente». Además, sostuvo que fue por medio de este empleo por el cual obtuvo el crédito hipotecario señalado, desvirtuándose así el requisito de dependencia económica necesario para acceder al reconocimiento pensional pretendido. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de mayo de 2011, declaró que Alba Lucía Betancur Tabares tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su condición de madre dependiente del afiliado Esneider Alejandro Alzate
Betancur.
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4 Radicado n.º 72758 En consecuencia, condenó a Protección S.A. al
reconocimiento y pago a favor de la demandante, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, a partir del 11 de enero de 2011, junto con los ajustes anuales, las mesadas adicionales y el retroactivo adeudado a 31 de mayo de 2014. Adicionalmente, condenó a Protección S.A. a la respectiva indexación de los valores reconocidos a favor de la demandante, desde que se hicieron exigibles cada una de las mesadas pensionales y hasta que se produjera su pago efectivo. Así mismo, autorizó a Protección S.A. a descontar del valor de la condena impuesta, la suma efectivamente pagada a la actora a título de devolución de saldos, en virtud de la excepción de compensación propuesta. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 12 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, confirmó en su integridad la sentencia del a qua. El problema jurídico por resolver se centró en determinar, si para el momento del fallecimiento del afiliado, la demandante«[. .. ] perciabyíuade ac onómdiectae rmiyn ante
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Radicado n.º 72758 relevante para su subsistencia», para así reconocer la pensión de sobrevivientes. Sostuvo que no existió controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Esneider Alejandro Alzate Betancur falleció el 11 de enero de 2011, momento para el cual se
encontraba cotizando en Protección S.A.; (ii) que el causante era hijo de Alba Lucía Betancur Tabares; (iii) que el asegurado tenía acreditada la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes deprecada; y (iv) que la demandante solicitó ante Protección S.A. el reconocimiento de la prestación; no obstante, su petición fue negada porque no acreditó el requisito de la dependencia económica respecto del afiliado. Advirtió que, el tema de la dependencia económica de los padres frente a sus hijos ha sido decantado en múltiples ocasiones por la jurisprudencia nacional, definiendo que la correcta interpretación que se le debe dar al concepto de dependencia económica no es la ausencia total de ingresos propios o adicionales, sino que aún en concurrencia con ellos, no sean suficientes para garantizar la independencia económica. Afirmó que no era necesario que el beneficiario demostrara un « estado de indigencia» para acreditar el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual era admisible que los padres pudieran percibir ingresos o incluso depender de varios hijos con ayudas parciales que eran determinantes para la subsistencia de una persona.
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Radicado n.º 72758 Recordó que la finalidad de la pensión de sobrevivientes no era otra que sustituir la parte de los ingresos que el causante destinaba, no solo a su sostenimiento sino para el de su grupo familiar, esto es, el que resulta desprotegido ante su fallecimiento. En ese orden, señaló que:
Si observamos en conjunto la curiosa investigación administrativa realizada por Protección S.A. a través de la firma Sercoin confa rmado por todas las pruebas documentales, testimoniales y una visita domiciliaria, puede percibirse fácilmente que la demandada dejó a un lado los hallazgos obtenidos que daban cuenta de una dependencia económica de la madre al señalarse el causante como proveedor económico de al menos 38% de los gastos del grupo familiar, pues cubría el pago de la denominada cuota de vivienda equivalente a $270. 000 de un hogar cuyos gastos ascendían a $71 O. 000 mensuales, tal y como se registra en las conclusiones de la documental[. ..} Poco análisis demuestra el hecho de apartarse de las conclusiones de este inf arme sin examinar las circunstancias particulares del caso, al darle prelación al hecho de que la actora siempre ostentó la calidad de trabajadora devengando el salario mínimo y que había sacado adelante a sus hijos sin la ayuda de un tercero. Por otro lado, recordó que la dependencia económica se debía acreditar al momento del fallecimiento del afiliado, por lo que no resultaba relevante para la litis los hechos acaecidos en el año 2009 respecto del crédito para la compra del inmueble de la demandante, ni tampoco cobraba relevancia el hecho de que no se hubiera aportado ningún soporte documental que probara su pago, pues tal situación ocurrió casi dos años antes del deceso del afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, sostuvo que el hecho de que el crédito estuviera a nombre de la demandante y no de su hijo, tal como lo mencionaron los testigos, pudo deberse a que la entidad bancaria hubiese preferido tener como deudor a una
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Radicado n.º 72758 persona con 20 años o mas de continuidad y estabilidad laboral, y no a alguien con una historia laboral relativamente corta. Manifestó que lo que sí podía tenerse en cuenta era la «notambeljeo ríean »la s condiciones económicas del hogar de la actora cuando el causante comenzó su vida laboral, pues sólo hasta ese momento la demandante y su núcleo familiar dejaron de pagar arriendo y cambiaron su domicilio para habitar una casa de su propiedad, lo que demostraba la existencia de la ayuda de su hijo. Además, indicó que debía tenerse en cuenta que el hogar se trataba de una vivienda de interés social donde las exigencias y los estudios económicos que se hacen no tienen la profundidad de un crédito común. Señaló que de las declaraciones rendidas por Janneth Jiménez Duque y Beatriz Helena López Guerra, amigas de la familia, e Isabel Cristina Betancur y Se bastián Betancur, hijos de la demandante, era posible concluir que: (i) la actora, para el momento de los hechos, vivía con sus dos hijos hombres; (ii) que su hija habitaba en un lugar diferente con su compañero permanente; y (iii) que era Esneider Alejandro quien aportaba para cubrir los gastos del hogar, toda vez que se encargaba de conseguir el dinero fruto de su trabajo para cubrir la cuota correspondiente al crédito hipotecario, además brindaba un aporte adicional destinado a pagar los servicios públicos o la alimentación según la necesidad que por premura fuera necesario satisfacer.
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Radicado n.º 72758 Corne spael cost eoñ alpaoedrlfo o nrdeoc urerne nte, cuanto a que no resultaba posible que el aporte económico del fallecido fuera de $4 70.000 cuando sus ingresos eran de $585.000, el ad quem afirmó: [. .. ] en ninguna parte del plenario se ha tenido el valor de los ingresos percibidos por el demandante y la historia laboral visible a folio 32 sólo da cuenta de los ingresos sobre los cuales cotizaba el causante del régimen pensiona[, monto que no necesariamente tiende a coincidir con los emolumentos que realmente podri.a percibir, máxime teniendo en cuenta el tipo de labores desempeñadas. Sin embargo, partiendo de la base de que lo devengado correspondía al mínimo, ello por sí solo no impedirla concluir que el causante destinaba la mayor parte de sus ingresos a cubrir los gastos del hogar, pues mas allá de ello lo cierto es que todos y cada uno de los testigos de la demandante fueron unísonos en afirmar que el causante efectuaba un aporte adicional para alimentación y servicios. Así mismo, adujo que no era relevante el hecho de que la demandante no ostentara la calidad beneficiaria en salud de su hijo, porque ella se encontraba laborando para la empresa Vibrasec S.A., por ende, era una afiliada obligatoria al Sistema de Seguridad Social en Salud. Reiteró que la calidad de trabajadora no era óbice para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues la dependencia parcial no se desvirtuaba por la percepción de un salario, siempre que esto no la convirtiera en autosuficiente.
En definitiva, sostuvo que tanto de la prueba documental como de la testimonial podía concluirse que el afiliado fallecido aportaba a la manutención de su familia un porcentaje cuantioso de sus ingresos, indispensable para su congrua subsistencia, razón por la cual para la época de su 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 72758 deceso se demostró que Alba Lucía Betancur no era autosuficiente.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el fondo recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, lo absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Subsidiariamente solicitó que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada «[. .. ] en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema general de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión», para que, en sede de instancia, se revoque parcialmente la sentencia proferida por el juez de primer grado en el mismo sentido y, en su lugar, imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente. Con tal propósito formuló tres cargos, de los cuales sólo se presentó réplica respecto de los primeros dos y se estudiarán conjuntamente el primer y segundo cargo, por perseguir el mismo fin.
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10 0S Radicado n.º 72758
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, A causa de los errores de hecho que se denunciarán más adelante, en la sentencia recurrida se aplicó indebidamente el artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna. (Como lo enseña desde antiguo la H. Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Enumeró como errores de hecho manifiestos, los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Betancur Tabares estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que permitía sufragar su mínimo vital.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Betancur Tabares podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada.
4. Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser
condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Indicó como pruebas erróneamente apreciadas: a) Documento elaborado por la firma Sercoin (fs. 96 a 1 00, c. 1 ). b) Testimonios de Janneth Jiménez Duque, Gladys Elena Berrio Puerta, Beatriz Helena López Guerra; Isabel Betancur y Juan Sebastián Betancur (f. 114, c. l, disco compacto). 11
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Radicado n.º 72758 Señaló como pruebas dejadas de apreciar: a) Diversos recibos de pago (fs. 42 a 50, c.1). b) Certificado de ingresos y retenciones de la señora Betancur Tabares (f. 58, c. l ). c) Consulta de afiliados ACEMI (f. 101, c. l). DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En primer lugar, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989; SL, 14 de mayo de 2008, radicado 32813 y SLlSl 16-2014 y afirmó que «[. ..} es de bulto que el Tribunal pasó por alto verificar si la imaginaria ayuda del finado cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse como subordinante y, por ende, cometió un dislate que justifica casar la decisión recurrida». En segundo lugar, advirtió que el juez de alzada dejó de lado que al juicio no se allegó ninguna prueba sobre la disponibilidad de recursos que ostentaba el causante para favorecer a la demandante, una vez cubiertas sus propias
necesidades. Adicionalmente, señaló que tampoco se incorporó al proceso prueba alguna sobre la periodicidad del auxilio que presuntamente el afiliado le entregaba a la actora, aunado a que no se probó que los subsidios que hubiese podido darle obedecieran a«[. .. ]s imples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario».
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Radicado n.º 72758 Por otro lado, indicó que en el expediente no se aportó prueba alguna respecto de la eventual suma de dinero que le otorgaba el difunto a su madre, ya que nunca se tasó el valor de sus erogaciones, ni se acreditó la cuantía real del socorro pecuniario de Esneider Alejandro Álzate. Sostuvo que del contenido del documento elaborado por la firma Sercoin, era claro que toda la información provino directamente de la señora Betancur, por lo que no se podía tener en cuenta a su favor. No obstante, señaló que de dársele alguna credibilidad al documento, «[.].. b a sta con mencionar que ella reportó unos gastos mensuales de $71 O. 000 incluida la cuota del crédito de vivienda [. .. ]» y, en consecuencia «[.].. c on sus ingresos netos probados de $708. 593 mensuales {f. 58, c.1) estaba en capacidad de sufragarlos plenamente, aun sin contar con ayuda del causante». En relación con los testimonios, alegó que Janneth Jiménez Duque aceptó ser una testigo de oídas; sin embargo, aun si se dejara pasar por alto lo anterior, debía tenerse en
cuenta que esta mencionó que la demandante tenía algunas utilidades en la venta de empanadas, cigarrillos y confites en la empresa donde laboraba. Igualmente, indicó que Beatriz Helena López Guerra, a pesar de ser testigo de oídas, advirtió que adicional al salario que percibía la demandante tenía unas utilidades de unas pequeñas ventas que hacía. En lo concerniente a las respuestas de Isabel Cristina y Juan Sebastián Betancur, manifestó que, a pesar de que 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicado n.º 72758 insistieron en la dependencia económica de su madre frente al afiliado fallecido, «[. ..] sus comentarios no logran derribar la afirmación del cargo relacionado con que el valor de los gastos confesados por la demandante Betancur podían cubrirse con sus emolumentos». En consecuencia,«[. ..] aun si en gracia de discusión se aceptara que el extinto aportaba un dinero obviamente su finalidad sería ofrecerle a la progenitora una vida más holgada pero jamás podrían generar una supeditación monetaria». Concluyó insistiendo en que no se allegaron al plenario pruebas que acreditaran la dependencia económica de la actora respecto del afiliado fallecido, requisito indispensable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
VII. SEGUNCDAOR GO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, [.. ]p.o lrav ídae dle recphoaorpl, i caicnidóenbd ield oaas r tlíocsu 13l itde}rd aell aL ey7 97d e2 030y p olra if nracncd iióredcet a
loasr tlíoc1s7u 4 y 1 7 7 deCló didgePo ro cedimCiievn6it0ylo 6 , 1 ° deCló diPgrooc esdaeTllr bajao7,d el aLe 1y 419d e2 00y72 9y 230d el aC onstiPtoluíctiiócna . DEMOTRAS CÓIND ELC ARGO Transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 21 de abril de 2009, radicado 35351 y SL, 22 de enero de 2013, radicado 37989 para señalar que se equivocó el ad quem al confirmar la sentencia de primer grado, por las siguientes razones:
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14 Radicado n.º 72758 [. ..} aunque la subordinación monetaria no deba ser total, como lo adoctrinó la Corte Constitucional al proferir su sentencia C-111 de 2006, una cosa es concebir que ese sometimiento pecuniario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que éste se dé la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna y, por consiguiente, es un yerro garrafal el asegurar, como lo hizo el sentenciador ad quem, que era suficiente con que la madre se viese privada de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se diera por acreditado el supuesto de hecho que la convertía en legítima beneficiaria de la pensión impetrada, ya que so pretexto de que está vedada la exigencia de una sujeción.financiera total y absoluta de los progenitores para que éstos puedan disfrutar la
pensión de sobrevivientes, requisito de por sí es extremo, tal restricción tampoco puede mirarse en forma tan laxa e igualmente exagerada como lo es que basta con que se demuestro que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo para que a partir de ello se tenga como cumplido el supuesto de la dependencia económica, y más si se tiene en cuenta que lo que muestran las reglas de la experiencia es que desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé algún auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados en materia pecumana. Por otra parte, luego de transcribir apartes de la sentencia CJS SL15116-2015, señaló que el Tribunal pasó por alto verificar si la presunta ayuda del finado cumplía con las condiciones para que pudiera tenerse que la actora dependía económicamente de él. Alegó que no se allegó prueba alguna sobre la disponibilidad de recursos con los que contaba el señor Alzate Batancur para aportarle a su madre una vez cubiertas sus propias necesidades. Reiteró que no se acreditó en el plenario la periodicidad del presunto aporte económico que realizaba el finado n1 tampoco la cuantía del mismo y, por lo tanto, afirmó que, 15
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Radicado n.º 72758 [. .. ] de acuerdo con la ley y con la jurisprudencia de la H. Sala antes copiada, es innegable que la subordinación monetaria no
surge de un simple aporte que pudiera hacer el muerto en pro de su mamá ya que para que ella realmente se con.figure es indispensable demostrar que sin el socorro del fallecido le era imposible sufragar su modus vivendi, a lo que hay que agregar que realza el disparate cometido el haber basando (iscl)a injusta condena en la desacertada teoría de que presuntamente acreditado que hubiera alguna ayuda ésta ya hacía suponer que había una subordinación de la madre frente al difunto, cuando lo cierto es que sólo hubiera ocurrido si del estudio del acervo probatorio se hubiera podido concluir que se alcanzaba el lleno de los requisitos previstos por la H. Sala.
VIII. RÉPLICA Luegdoe t ranscraipbairrtd eels a s entendceis eag unda instanmcainaie,fs tqóue , [. ..] no comparte esta defensora los argumentos esgrimidos por el profesional en representación de la demandada en el recurso de apelación (si,ec n) el sentido de poner en duda los aportes adicionales que le había el difunto ESNEIDER ALEJANDRO a su señora madre para el sostenimiento del hogar; pues quien más, que su progenitora para saber a ciencia cierta de las ayudas dinerarias de su vástago, el cual estaba comprometido en el sustento del hogar ante la falta de figura paterna. Y el hecho de que los diversos testigos que fueron escuchados en el trámite mencionaran otras sumas de dinero con las que ESNEIDER ALEJANDRO contribuía al pago para el hogar, no es óbice para dudar de los aportes significativos que este hacía para mantener
unas condiciones mínimas y dignas de su madre y su hermano. En sus entiqure,d ód emorsatdoq uel ad emandante dependeícano ómicamednets euh jiof alledcoid,a dqou es us aporteesc onómiecroasnn e csearipoasr caa nceellac rr édito hipotreicoya parac ubrilro sd emásg astodse lh ogar, mantenieansduíon asm ínimacso ndiceisdo env ida.
IX. CONSIDERACIONES
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Radicado n.º 72758 Encuentra la Sala que no son objeto de controversia entre las partes, por encontrarse probados, los siguientes supuestos fácticos: (i) que Esneider Alejandro Alzate Betancur es hijo de la demandante; (ii) que el señor Alzate Betancur falleció el 11 de enero de 2011; y (iii) que se encontraba afiliado a Protección S.A., donde cotizó más de 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar, si erró el Tribunal al encontrar acreditada la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido. Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que el censor denuncia como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[. ..] inspirándose en los principios científicos que informan la critica de la prueba ya tendiendo a
las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017). En este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[. ..] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como los señala la norma inicialmente citada. 17
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Radicado n.º 72758 Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, señaló que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los fa lladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para fa rmar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la critica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en fa rma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto
así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama el error de hecho. Así las cosas, son los juzgadores de instancia los encargados de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley. Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras SCLAJTP-10V .OD 18 Radicado n.º 72758 ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL122992017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal
de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segundo grado cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunc1on. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la
CSJ SL5584-2018).
Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto que ocupa la atención de la Corte, los errores de hecho que le atribuye la censura al Tribunal, están encaminados a desvirtuar la dependencia económica de
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