CSJ - SL3757-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3757-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s llún DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3757-2018 Radicación n. 56720 º Acta 30 Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). '-, La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL BOSQUE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 22 de noviembre de 2011, en el proceso que promovió contra la
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ,
MARGOTH ROJAS RODRÍGUEZ, JORGE VARGAS
ROJAS, JAIRO TÉLLEZ MOSQUERA, ALONSO
GONZÁLEZ BEDOYA, CAJA DE COMPENSACIÓN
FAMILIAR DE COMFENALCO ANTIOQUIA E.P.S. y LA
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES DEL
INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL.
Radicación n. º 56720 l. ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara la nulidad del dictamen n. 9822 de 28 de abril de 2006, emitido por la º Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y en consecuencia, que se determinara que no está obligada a reconocer a Alonso González Bedoya ninguna prestación econom1ca n1 asistencial, como tampoco a la EPS Comfenalco Antioquia por la asistencia médica que prestó a
este último, por ser dicha entidad la que debe reconocer y pagar las incapacidades que se ordenaron al trabajador González Bedoya. De manera subsidiaria, pretendió la declaración de que el mentado dictamen adolece de error grave, y como resultado de lo anterior, se estableciera que las patologías sufridas por el trabajador se encuentran excluidas del Sistema General de Riesgos Profesionales, por no tener origen profesional o por haberse presentado el 21 de mayo de 2002 o en fecha posterior, eximiéndole de la responsabilidad y pago; y que la Caja de Compensación Familiar Comfenalco Antioquia debe reconocer y pagar al Condominio demandante, las incapacidades temporales que se le concedieron al trabajador; pidió las costas procesales. Relató como fundamento de sus peticiones, que Alonso González Bedoya laboró a sus servicios como vigilante del 13 de marzo de 1998 hasta el 28 de mayo de 2002; que inicialmente el contrato fue verbal y a partir del año 2001, a 2 Radicación n. º 56720 través de un contrato a término fijo de 6 meses; que fue afiliado a la EPS Comfenalco Quindío desde el momento en que inició a trabajar, posteriormente a pensiones «del Seguro Social» y solo hasta el 1 7 de mayo de 2001, lo hizo en riesgos profesionales en esta misma entidad; que el trabajador, el 28 de mayo de 2002 sufrió un deterioro en su salud, lo que causó sucesivas incapacidades; que el 14 de julio de 2003, Solfiria López, sin ser para esa epoca administradora del Condominio Campestre El Bosque, envió
«Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» a la ARP del Seguro Social. Afirmó que en desarrollo del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, y por requerimiento de Comfenalco, se «confeccionó el informe de 18 de junio de 2003», bajo la responsabilidad de quienes integraban la Junta Nacional de Calificación, donde se indicó que el ongen de la patología sufrida por el trabajador era profesional, y que no habían antecedentes previos; que la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social, mediante comunicado SQ ATEP 509 de 30 de julio de 2003, le comunicó a la EPS Comfenalco que el 1 7 de ese mismo mes y año, le fue reportado el «presunto accidente de trabajo» sufrido por Alonso González Bedoya el 25 de marzo de 1999 y, que como el empleado no se encontraba afiliado a la administradora de riesgos profesionales para esa fecha, le correspondía al empleador reconocer las prestaciones derivadas del siniestro. 3 Radicancº.i5 ó6n7 20 Narró que el 8 de octubre de 2003, el Condominio solicitó la calificación del trabajador ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, entidad que el 4 de mayo de 2004 mediante dictamen n.º 1696, calificó la pérdida de capacidad laboral en un 45,35% y determinó que el origen era común, con fecha de estructuración, 24 de noviembre de 1999; que dicha valoración fue apelada por el trabajador, el 20 de mayo de 2004, sin haber sido notificado el condominio demandante.
Refirió que el 2 de junio de 2004 solicitó a la EPS Comfenalco Quindío, mediante derecho de petición, el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales otorgadas al trabajador, que no fue decidido de fondo por haberse presentado recurso de apelación por el trabajador contra el dictamen n.º1696; que realizada la valoración al empleado, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le otorgó un 12.5% a la minusvalía ocupacional, calificación que según el Decreto 91 7 de 1999, solo podría desempeñar o también se le «ocuparceisótnr ipnrgoitdeag,ci odna.f iada», concedió una minusvalía de desplazamiento de 1,5%, el cual no debió ser aplicado debido a que González Bedoya ejecutó sus labores en forma habitual y permanente y se pudo movilizar hacia su trabajo hasta el 21 de mayo de 2002; que el citado sufrió «unacso ntingpernocpidiaeas s unav iddai sipya ddeas ordeyn andaada a finc onu na persoanfae ctdaeud nae staddeio n validez». Agregó que la decisión proferida por los miembros de la Junta Nacional carece de fundamentación legal, «puneos 4 Radicación n. º 56720 seb asóe np ruebass ólidasisno» ,en las versiones del trabajador; que los hechos relatados, generaron perjuicios económicos (fs. 83 a 98 cdno. 1). º Al dar respuesta a la demanda, la ARP del Seguro
Social se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, desconoció los referentes a la relación laboral entre el Condominio Campestre El Bosque y Alonso González Bedoya; aclaró que este último fue afiliado a la ARP, a partir de mayo de 2001, también desconoció el procedimiento realizado por el Condominio ante las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, pero aceptó lo relacionado con los dictámenes emitidos por estas instituciones. Afirmó que solo le constaba que el Condominio reportó el accidente de trabajo del trabajador en forma extemporánea. En su defensa propuso como excepciones las de «FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA ANTE EL ]SSPA RA ACUDIR A LA JUSTICIA LABORAL ORDINARIA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», «PRESCRIPCIÓN» y «DESEQUILIBRIO PROCESAL E IRREGULARIDAD JURÍDICA» (fs. 117 a 122 del cdno. 1). º Alonso González Bedoya también se opuso al éxito de las pretensiones. Frente a los hechos alegó que había sido contratado para realizar labores de vigilancia, pero que con el transcurrir del tiempo le fueron asignadas más labores, incluidas las de mantenimiento y limpieza, que al ser estas realizadas fue cuando ocurrió el accidente de trabajo; anotó 5 Radicación n. º 56720 que las distintas fechas que aparecen en el historial clínico, referentes a accidentes laborales eran posteriores a la fecha de la estructuración establecida; negó que hubiese laborado
de forma continua y permanente después del accidente ocasionado, pues presentó varias incapacidades ni que hubiese llevado una vida desordenada. Afirmó que el y mencioniandcoi deonctuer reil2ó 5 d em arzdoe 1 999, que no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social integral, motivo por el cual el administrador del Condominio asumio el pago de los servicios que prestó la Clínica del Parque. En punto a los demás hechos, admitió unos, desconoció otros y aclaró que se debían realizar todos los procedimientos ante las Juntas de Calificación por el deber de amparar al trabajador. Como excepciones propuso y «BUENA FE» «PRESCRIPCIÓN» (fs.º 129 a 138 del cdno 1). Margoth Rojas Rodríguez, Jorge Vargas Rojas y Jairo Téllez Mosquera, integrantes de la Sala 1 de la Junta Nacional de Calificación, presentaron oposición a las peticiones del demandante y señalaron que no eran directamente responsables, teniendo en cuenta lo establecido en la sentencia CC-C1002-2004. De los hechos, afirmaron que no les constaban las vinculaciones realizadas respecto a la seguridad social; aceptaron los informes de calificación de invalidez y aclararon que en el momento en que el Condominio conoció del recurso de apelación interpuesto ante la Junta Regional, estaba facultado para 6 Radicación n. º 56720 particiinptaerr,yv a ecncierad l eari nformpaecritóinn ente, polro q uen os el ev ulneelrd óe bipdroo ceqsuoel; af echa
dee structufrualeca ei sótna blpeoclria Jd uan tRae gional deC aldalsac, u anlo t uvaop elacpioórln oq, u ec obró firmezean e staes pecRteos.p eac tloam inusvdael ía desplazammiaennitfoe,s qtuaers oedn e termqiune«ó e l indivsiodlupoou edree aliezsafuerr mzoodse raqduoels e restrisnugd eens plazaam iáemnbtiotd oesl av ecindad propza». Comoe xcepcpiróenvp irao pusilea«r IoNCnA PACIED AD INDEBIRDEAP RESENTACDIEÓ LNO SD EMANDADOS»y, d ef ondo,
«LEGALIDDEA LDA C ALIFICADCAIDÓANP ORL AJ UNTAN ACIONADLE
CALIFICADCEII ÓNNV ALIDREEZS,P ECDTEOL D EMANDANTE«»C,A RENCIA
DE FUNDAMENTLOE GALT ÉCNICMOÉ DICO-CIENTÍ«FFIACLOTD»AE, LEGITIMACPIOÓRPN A SIVA«»B,U ENFAE D E LOSD EMANDADOSy» l a «GENÉRIC(Af»s .ºa1 28276 d elc dn1o )D.e iguamlo do presesnotlói cdient uuldi ddeatd o dlooa ctua(dfºos2 .2a 7 232). LaC ajdae C ompensaFcaimóinl dieaC ro mfenalco Antioqsueoi pau,s ao l ap rosperdield aapsdr etensiones. Del ohse choacse,p ltoórs e laciocnoanld aocssu entdaes
cobrcoo rresponad liaeasnt teensc iqounele esb rinadló trabdaojrla,a s olicdietc uadl ificqauceip órne seenlt ó condomiannitloea J untRae gioyn laols d erecdheo s peticcoinsó unrs e puesDtela osds.e mámsa,n ifqeusent oó lec onstaoqb uaenn o e racni erPtroess.e lnaetsxó c epciones 7 Radicación n. 56720 º de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (fs. º233 a 241). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, también se opuso a las súplicas de la sociedad demandante. En cuanto a los aspectos fácticos, explicó lo referente al dictamen n. º9822 de abril de 2006, que trascribió, y los organos competentes para calificar el ongen de las contingencias. Del resto, señaló que eran aJenos e independientes a esa entidad y que correspondía a asuntos exclusivos de la relación ·laboral entre el Condominio y su trabajador. Formuló las excepciones de «LEGALIDAD DE LA
CALIFICACIÓN DADA POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ, RESPECTO DEL DEMANDANTE», « CARENCIA DE FUNDAMENTO LEGAL TÉCNICO MEDICO-CIENTIFICO (sic)», «BUENA DE FE DE LA PARTE DEMANDADA», «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» y la «GENÉRICA» (fs.º304 a 339). Al practicarse la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio (fs. º385 a 391 cdno.
1), el juez del caso encontró que la parte actora no había presentado escrito de reclamación administrativa ante el ISS, razón por la cual declaró probada la excepción de «Falta de reclamación administrativa ante el ISS para acudir a la justicia laboral ordinaria», y procedió con « el retiro del mismo del proceso»; en i al sentido resolvió respecto de los gu demandados Margoth Rojas Rodríguez, Jorge Vargas Rojas 8 Radicación n. º 56720 y Jairo Téllez Mosquera, en tanto no tenían la calidad de ser representantes legales de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Calarcá, en sentencia de 27 de enero de 2011 (fs. 621 a 637 del cdno. 2), falló en
º los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR NO PROSPERAS las pretensiones de la demanda Ordinaria laboral de Primera Instancia, propuesta por el CONDOMINIO CAMPESTRE EL BOSQUE en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y el señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, donde vinculo litisconsorte a se (sic)como COMFENALCO ANTIOQUIA EPS. por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Dadas las resultas del proceso no hace necesario se resolver las excepciones de merito propuesta por
(sic) los demandados y litisconsorte.
TERCERO: Se condena en al demandante a favor de costas los demandados JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ y ALONSO GONZALEZ BEDOYA y del litisconsorte
COMFENALCO ANTIOQUIA EPS.; fija como agencias en se derecho la suma de un millón mil ($1200.000), doscientpoess os para cada uno de demandados y de un millón de los pesos ($1. 000. 000) el litisconsorte. (Nger ildletales x otroi ginal).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante sentencia de 22 de
9 Radicación n. º 56720 noviembre de 2011, confirmó lo resuelto por el sin a qua, imponer costas en dicha instancia (fs. º 14 a 29 del cdno. 3). Contrajo la controversia a establecer si el dictamen n. º9822 de 28 de abril de 2006 era nulo, para lo cual se refirió a las consideraciones expuestas por el cuando a qua, este anotó que el demandante no logró demostrar que el dictamen en comento no correspondía a la realidad, pues no se aportó que desvirtuara la fecha de estructuración u origen de la pérdida de capacidad laboral del trabajador. Dicho lo anterior, señaló que «Enm aterpirao batoersi a o princigpeinoe rqauleq uiepnr etenhdaec evra learn tjeu icio niegudee termincaidrac unstacnocrircaeo, n l ac argdae de acuerdo con lo establecido en el probasru a firmación», art. 177 del CPC; trajo a colación el «faplrloof ereil1d 2od e por esta Corporación. febredre1o 9 80»
Estableció que al expediente se había allegado dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, en el cual se diagnosticó que la enfermedad de González Bedoya era de origen común (fs. º4 a 5), y del dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación que modificó la anterior decisión y calificó el origen de la enfermedad como profesional por accidente de trabajo (fs. º8 a 10). Enlistó una serie de probanzas, entre estas, certificados de incapacidad de Alonso González Bedoya (fs.º15 a 39), copia del oficio emitido por Comfenalco de fecha 8 de enero de 2003 (f. º40), Informe de Medicina 10 V" V Radicación n. 56720 º Laboral (fs. º41 a 42), Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo del Seguro Social (f.ºd5e1 l)as, q ue coligió que, f.. .] a lo sumo se logra acreditar las actuaciones previas a la expedición del dictamen aquí controvertido, pero en materia alguna dichos documentpoosr s ís olopser suaden al fallador para declarar la nulidad del dictamen, pues es un concepto eminentemente científico y técnico, en tanto tiene en cuenta la deficiencia, discapacidad y minusvalía, cuya definición es compleja y requiere conocimientos médicos que permitan ubicar cada criterio en los distintos grados allí determinados. (Negrillas dentro del texto). Acto seguido, citó apartes de la sentencia CSJ SL 27 mar. 2007, rad. 27528, y aseveró que el dictamen de la
junta podía ser controvertido ante la jurisdicción laboral, a fin de definir el estado de invalidez con efectos de cosa juzgada y en ese sentido, el juez podía apoyarse en un ente especializado en la materia que cumpliera «funciones públicas». Estableció que el a quo decretó práctica del dictamen pericial al demandado, por parte del Instituto de Medicina Legal (f. º398), y ordenó que se enviara la documentación solicitada por la entidad para poder realizar dicho procedimiento; pero que sin embargo «por negligencia o descuido de la parte actora, su práctica quedó frustrada», al no advertir que hubiera concurrido ante dicha entidad, «como era su deber y aportar los documentos oportunamente para que se cumpliera el cometido de la prueba debidamente decretada». De este modo, concluyó que: 11 Radicación n. º 56720 [. ..] la unzca prueba idónea para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación era otrod ictamen técnico científico, el cual por negligencia del demandante no fue practicado pese a que fue oportunamente decretado, el proceso quedó desprovisto de dicha prueba por la actitud pasiva de la parte demandante, quien tenía la carga de la prueba de conformidad con el artículo 177 del C. de P. C., aplicable por analogía al procedimiento laboral, máxime que al Juez no le está permitido fallar sobre suposzczones y menos efectuar declaraciones definitivas en materias que requieren conocimientos técnico - científicos. En ese orden, consideró que dado que el apelante no probó los supuestos de hecho en los que basó sus
pretensiones, quedaba incólume el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; frente a la presunta vulneración al debido proceso por parte de esa entidad demandada, argumentó que la decisión por ella tomada se fundó en toda la historia clínica del trabajador y con base en el Decreto 2463 de 2001, por lo que no hubo violación alguna.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Condominio Campestre El Bosque, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia,
12 Radicación n. º 56720 [. .. ] revoque en todas sus partes la sentencia de primer grado y, en su lugar, como pretensiones principales, se declare nulo de pleno derecho el dictamen No. 9822 del 28 de abril de 2006, emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y por tanto, que dicho dictamen no genera efectos juridicos por haber sido concebida contra derecho y en consecuencia proceda a declarar que el demandante no está obligado a reconocer al señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, ni a la E.P.S. CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, prestación económica o asistencia alguna que provenga de la valoración objetada. Que se ordene a la E.P.S CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, reconocer y pagar las incapacidades otorgadas por ella al señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, y, con respecto a las
costas provea como es de rigor. Como pretensiones subsidiarias se declare que el dictamen emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ adolece de error grave por contener conclusiones infundadas contrarias a la evidencia científica, pericial e indiciaria; para en consecuencia se declare que las patologías sufridas por el señor ALONSO GONZALEZ BEDOYA, están excluidas del Sistema General de Riesgos Profesionales, por no tener origen profesional o por corresponder su ocurrencia al 21 de mayo de 2002, y absolver al demandante del pago de prestaciones económicas y asistenciales; con respecto a las costas provea como es de rigor. Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, los cuales, s1 bien fueron replicados por Positiva Compañía de Seguros S.A., antes ARL del Seguro Social, tal oposición no se tendrá en cuenta, pues dicha entidad fue excluida del proceso.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía indirecta, [. ..} de los artículos 193 y 200 del C. S. T; así mismo de los artículos 38, 41, 42, 43 y 206 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 4, 13, 29, 228, 230 del la (siCcon)st itución Política de Colombia por aplicación indebida de los artículos 4, 6, 9, 30, 34, 38 del Decreto 2463 de 2001, así como también de los artículos
13 Radicación n. º 56720 2, 3, 4, 5, 6, 9, 23, 25-3, 28, 29, 30 y 31 del Decreto 917 de
1999; del artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil; y por falta de aplicación de los artículos 4, 6 (modificado por el art. 2 de la Ley 794 de 2003), 174 y 304 del Código de Procedimiento Civil; al igual que de los artículos 60, 61 y 66a del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001), y del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 ... [. ..] . Enlistó como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado sin estarlo que la única prueba idónea para controvertir el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación era la presencia de otro dictamen técnico y científico y no dar por demostrado, estándola, que en el proceso obran pruebas idóneas, suficientes y necesarias para proveer una decisión con la que se debió controvertir el dictamen de la Junta Nacional de Calificación.
2. Al confirmar la sentencia de primera instancia, dar por demostrado, sin estarlo, que el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA estructuró la condición de inválido de origen profesional desde el 24 de noviembre de 1999.
3. Al confirmar la sentencia de primera instancia, dar por demostrado sin estarlo, que el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA sufrió un accidente de trabajo el 15 de marzo de
1999.
4. Al confirmar la sentencia de primera instancia, dar por demostrado, sin estarlo, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tuvo razones atendibles para modificar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de
Caldas, mutando el origen común inicialmente adoptado por el de un origen profesional modificado por la primera. 5.A l confirmar la sentencia de primera instancia, no dar por demostrado, estándola, que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se equivocó al asignar un origen profesional a la patología padecida por el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA. 6.A l confirmar la sentencia de primera instancia, no dar por demostrado, estándola, que el desmejoramiento que sufrió en su salud el señor ALONSO GONZÁLEZ BEDOYA es el propio de un riesgo común. 14 Radicación n. º 56720 Alega que los anteriores errores se cometieron por la o de las pruebas « indebida apreciación falta de apreciación» que se exponen a continuación: l. Falta de apreciación de la confesión contenida en el interrogatorio de parte que absolvió Alonso González Bedoya al contestar «la pregunta 1 7 del cuestionario (folio Afirma que el interrogado preciso que laboró 51 7)». al servicio del Condominio hasta el 14 de «materialmente» agosto de 2002, respuesta que debe armonizarse con lo expuesto por Solfiria López de Sánchez (f. º530), quien manifestó que el estado del trabajador era saludable para la época en que recibió la administración en los primeros días de febrero de 2001 y que comenzó a ser incapacitado por un dolor en la pierna izquierda más de un año después de asumir ese cargo. Anota que lo anterior coincide con lo declarado por Javier Marín Lasso (ºf .256), quien manifestó que fue
administrador del Condominio hasta febrero de 2001, y que durante ese periodo, González Bedoya trabajó ininterrumpidamente; que atendiendo estos hechos, se evidencia que el Tribunal incurrió en un «aberrante dislate» al tener como estructurada la patología profesional desde el 24 de noviembre de 1999 sobre la base de la existencia de una minusvalía con calificación «1 2. 5 que expresa el o concepto de ocupación restringida, protegida con.finada». 15 Radicación n. º 56720
2. Indebida aprec1ac1on del informe rendido a Comfenalco por una com1s1on interdisciplinaria de folios 452 a 456 (44 a 48), que le sirvió de base a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para modificar el dictamen apelado y señalar que la estructuración del estado de invalidez fue a partir del 24 de noviembre de 1999, fecha en la que ni siquiera había ocurrido el accidente de trabajo.
Explica que el trabajador presentó distintos documentos y fechas en que supuestamente había sucedido el accidente de trabajo; que en la declaración juramentada del trabajador a folio 290 del cdno 1, prueba que no fue tenida en cuenta (sic) o «en primero en segunda instancia», manifiesta que la fecha en que ocurrió el siniestro fue el 25 de de 1 999, de lo que infiere que ni el mismo « marzo» trabajador tiene una de su ocurrencia, «percepción exacta» por lo que no puede el Juez unipersonal « hacer o disquisiciones aproximaciones sobre datos que no han sido
fehacientemente acreditados». Expone que no fueron estudiados los testimonios de Javier Marín Lasso y Solfiria López de Sánchez, (fs. 525 y º 527), a pesar que se trata de personas que fungieron como superiores jerárquicos del trabajador, [. ..] y mencionados en su declaración de parte obrante a folios 514 a 518 al responder las preguntas 4, 12, 13 y 1 9 en la que se colige que el Señor MARÍN LASSO era el administrador de la y épocae nq ueo crurieóls upuesstion ioe sqturiefune lap esrona que tuvo conocimiento del mismo, según el confesante, versión absolutamente negada por el deponente aludido al rendir su 16 Radicación n. º 56720 declaradceit óenr cedrefo ec ha2 2d ef ebrerdoe2 00o9b arnt ea foli5o25 y ss.. . [.. .J. Afirma que si el hubiese valorado las ad quem pruebas, as1 como los testimonios brindados, habría determinado que el evento o «unncae xistinóo a lm enosd,e o lam agnitucdo nsenccuieaqsu el ea siglnaJó u ntNaa cional» y que los testigos llevados por el trabajador no tuvieron una percepción directa del accidente, ya que apenas vieron el supuesto accidente en la portería que queda al «itrado» frente de la casa en que v1v1an y su conocimiento lo adquirieron por el mismo trabajador, es decir, fueron de oídas.
3. Indebida apreciación de la ponencia del miembro
de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Doctor Jairo Téllez Mosquera, obrante a folio 428. Manifiesta que la fecha del accidente laboral no concuerda con la expresada por el demandante (f.º 452); que el oficio SQ-ATEP-509 de 30 de julio de 2003, de la ARP del Seguro Social contiene una información inexacta, pues de acuerdo con el numeral 2 del oficio SQ-ATEP-2019 de 18 de marzo de 2004, debido a la extem poraneidad del reporte no se pudo realizar la investigación en el lugar de los hechos y por ello se realizó entrevista al trabajador con el medico gestor de calidad. Expone que las notas médicas que se estipularon en el último oficio mencionado, no podían ser diferentes a las que se establecieron en el proceso mediante el informe interdisciplinario con destino a Comfenalco (fs. 452 a 456), º 17 Radicación n. º 56720 en el que se mencionan las novedades ocurridas el 5 y 8 de noviembre, y 21 de diciembre de 199, 9fechas en las que le diagnosticaron «DISCOAPTÍA»y «LMUBALGIAM ECÁNIC>A!pe,r o que sin embargo dichos problemas no calificaban la condición profesional de la «patología auscultada». En lo atinente a este punto, argumentó que dichas afectaciones pudieron surgir debido a la edad del empleado, al momento de realizarse los exámenes o por la leve disminución del espacio intervertebral L4-L5, la cual requirió de cirugía; además, que el trabajador desempeñó labores agrícolas por 15 años en otras fincas; frente a la
lumbalgia mecánica dijo que era un síntoma, mas no una patología; que las afectaciones que padecía González Bedoya fueron anteriores al accidente de trabajo en el que se estructuró la invalidez, por lo que el equipo interdisciplinario erró en su conclusión. Respecto al concepto de fisiatría (ºf4 .49), expresa que apenas puede existir una pro habilidad de que el padecimiento fue por causas laborales y que, después de esto, hubo un pronóstico de radiculopatía el 4 de agosto de 2001, donde no existió un registro médico posterior, sino hasta el 2002, como consecuencia de un accidente de tránsito (fs. 463 a 4 70); que no se tuvo un registro clínico º de la atención médica con el cual se demostrara la fecha en la que el supuesto accidentado sufrió un siniestro laboral, a pesar de haber sido requerido por la Junta Regional y por la Nacional de Calificación de Invalidez 18 Radicación n. º 56720
4. Reitera que el Tribunal no le dio el entendimiento que contiene la confesión rendida por Alonso González Bedoya (fs.º514 a 518); quien admitió haber sufrido accidentes de tránsito posteriores al año 2002; cuestión que fue confirmada por Solfiria López, Javier Marín y Alba Marina Zuluaga Naranjo, quienes conocieron de los accidentes sufridos por el subordinado, ya que se otorgaron incapacidades por el daño ocasionado, con el fin de que se realizara la radiculopatía y el estudio de ciática izquierda en
agosto de 2001 y marzo de 2002. A fin de apoyar el anterior aserto, cita aparte de la declaración rendida por López de Sánchez y Marín Lasso; e insiste que el trabajador laboró hasta el 14 de agosto de 2002; y que si el Tribunal hubiese analizado y dado el verdadero sentido a la confesión del empleado, así como los testimonios, habría determinado que la patología no tenía relación con ningún accidente laboral.
VII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que conf armae lo normado en el art. 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1 968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
19 Radicación n. º 56720 El Tribunal, después de referirse a los dictámenes proferidos por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los certificados de incapacidad de Alonso González Bedoya (fs. 15 a 39), el oficio emitido por º Comfenalco el 8 de enero de 2003 (f. º40), el Informe de º Medicina Laboral (fs. 41 a 42), y el Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo del Seguro Social º (f. 51), indicó: i) que tales medios de convicción por sí solos no generaron persuas1on alguna que permitiera la declaratoria de nulidad del dictamen proferido por la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez que estableció que el origen de la enfermedad sufrida por Alonso González ii) Bedoya tenía origen profesional por accidente de trabajo; que el Condominio demandante al pretender sus propósitos, actuó de manera negligente y descuidada, pues no realizó las gestiones necesarias para que se practicara el dictamen pericial al trabajador que se ordenó en la instancia inicial; iii) que en esos términos, la única prueba idónea para controvertir el dictamen atacado era otra prueba técnica científica, que al no ser practicada, no contaba con elementos probatorios para resolver la polémica; y, iv) que no se vulneró al Condominio Campestre El Bosque el debido proceso en el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral que se le efectuó a González Bedoya. El Juez colegiado no incurrió en la «indebida» apreciación del documento de folio 40, emitido por Comfenalco y dirigido a la administradora del Condominio Campestre El Bosque, por la potísima razón de que no lo 20 Radicación n.º 56720 analizó, luego, si no hizo n
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