CSJ - SL3759-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3759-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CortSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn:3u eslión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistproandeon te SL3759-2018 Radicanc.i5 ó1n6 15 º Act3a0 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALBERTO LUIS INSIGNARES PALMA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso que instauró contra
AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.,
AVIANCA S.A.
AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la doctora Jimena Isabel Godoy Fajqrdo, con fundamento en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.
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Radicación n. º 51615 Se reconoce a la doctora Paula Torres Uribe con T.P. 196.652 del C.S. de la J. como apoderada judicial de la parte demandada recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra a folios 52 y 53. l. ANTECEDENTES Alberto Luis Insignares Palma, llamó a juicio a la sociedad Aerovías del Continente Americano S.A., Avianca S.A. para que se declarara que entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido desde el 29 de agosto de 1979 hasta el 29 de abril de 2004; que fue despedido de manera
injusta e ilegal; que se la condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a otro de igual o superior categoría junto con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejadas de percibir. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales con el real salario devengado, esto es auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, primas de servicio, pago de pasajes aéreos en los términos de las cláusulas 63 y 117 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente las dotaciones, la sanción moratoria, todo ello debidamente indexado, lo ultyr ae xtra petiy tlaas costas procesales. Como fundamento de sus peticiones relató que se incorporó a Avianca S.A., el 29 de agosto de 1979, y que el último cargo que desempeñó fue el de Técnico Nivel IV, con una remuneración de $1.9 58.631; que,
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Radicación n. º 51615 (. .)e. l 1 5d em arzdoe 1 9 96 lad emandaldeea f ec(t. u.)óu. n a se se REVISIaÓs Nuc ontrdaett roa byae jnol ac ualp acqtuóe le aumentuanbv aa ldoers us alaarp iaor dtei1lrd ee neyre ol 1 d e juldieoc adaañ oa partdie1r 9 96a, c ambdieopl a gdoe u nas prestaccioonnveesn cieoxnparleessa mreenltaec ioyn aqduaes
5°. 50, 555,6 , correspaolnc daepní tulCol áusu4l8a4,s9 , 525,3 , 57, 596,0 , 67, 6°. 69 70, 7º. 58, 63, capítuClloá usulya s capítulo 90, Cláusu8l0a8,s1 8,2 8,5 8,8 , 919,3 y 94d el aC onvención ColecdteiT vraa bavjiog eenntl ead emandaldoca u,a nloc umplió (sicco)m soe como lad emandada pactyó consetnal ac itada REVISIdÓecNlo ntrdaett roa b( a. .j)p. oo rqluoeas u menftuoesr on como muchdoe spudéesl opsl azpoasc tadyo s consetnal os comprobadnept aegsod ses alarios. Agregó que en la aludida revisión del contrato, en ninguna de las cláusulas pactaron que el referido aumento no sería salario, como lo ordena el artículo 127 y 128 del CST; que la accionada al pagarle sus salarios, en cada comprobante le hacía la anotación de «BONIFICACIÓN, COMPENSACICÓONN TRATROE VISADpOe»ro, a partir de la segunda quincena de enero de 2002, le «sisnu a probación», hizo anotaciones en dichos comprobantes de «BONIFICACIÓN COMPENSATONROIAS ALARIALco»n,tr ariando lo estipulado en la de su contrato de trabajo, por cuanto en este «revisión» «jamássep actqóu el ab onificahcaibóint yu paelr maneqnutee
(sic) perci(.b .i).ój amás dejardíeas ers alario». Adujo que después de la revisión contractual, se le dejaron de cancelar los pasajes aéreos a los que tenía derecho y la dotación de que tratan las cláusulas 102 y 117 convencionales; que además de tales incumplimientos, con incidencia en su factor prestacional, pese a haber cumplido más de 20 años al servicio de la empresa, fue despedido el 29 de abril de 2004, pretextando el aval del entonces 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51615 Ministerio de Protección Social, que habilitó un retiro colectivo en la Resolución nº. 00823 de 24 de marzo de 2004; que le pagó como liquidación final de prestaciones sociales, la suma de $48.094.683.oo y por concepto de indemnización por despido injusto, $49.247.304.oo, sin tener en cuenta el salario real devengado en el último año de servicio (í°. 155 a 163 cuaderno 1). La convocada a JU1c10, al responder, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; aceptó los extremos de la relación laboral y el cargo desempeñado; aclaró que en la revisión del contrato quedó expreso que la bonificación no tendría naturaleza salarial, pues con ella lo que se buscó fue sustituir beneficios convencionales y disminuir los costos laborales; que los pasajes aéreos fueron entregados cuando se requirieron y que el accionante no se beneficiaba de la convención colectiva, pues renunció al Sindicato según comunicación de 16 de mayo de 1996. Adujo además, que el
retiro estuvo soportado en una autorización administrativa, como causa legal y autónoma y con el cumplimiento de las formalidades exigidas. Los demás hechos los negó. Formuló la excepción previa de prescripción y las de
mérito, «FALDTEAT ITUYLA OU SENCDIAEC AUSJAU RÍDICA
EN EL DEMANDAN,T E«»PAGOD E LO DEBI,D O»
«INEXISTEDNEC IAL A ACCIÓND E REINTE,G RO» «IMPOSIBIILNICDOAMDP,A TIBEI LIINDCAODN VENENCIA DELR EINTEGRbuOen»a, fe , prescripción y compensación (í°. 350 a 371 cuaderno 1).
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., en providencia de 31 de julio de 2008 (f'. 724 a 739), resolvió:
PRIMECROON: D ENa Ala Rde mandada AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. AVIANCA a pagar a ALBERTO LUÍS INSIGNARES PALMA, las siguientes sumas y por los conceptos que en ellas se relaciona, así: 1. $23'503.606.00 por concepto de reajuste de indemnización por despido. 2. $233.158.0 0 por concepto de reajuste de cesantías. 3. $9.249.00 por concepto de reajuste de intereses de cesantías. 4. $236. 056. 00 por concepto de reajuste de vacaciones.
5. $233.158. 00 por concepto de reajuste de prima. 6. $84.144.33 diarios por concepto de indemnización moratoria, a partir del 29 de abril de 2004, hasta que se produzca el pago de los reajustes de prestaciones que se adeudan al accionante.
7. Indexación de las sumas adeudadas por concepto de reajuste de vacaciones e indemnización por despido, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE vigente entre el 29 de abril de 2004, y el IPC vigente a la fecha en que se produzca el pago efectivo.
SEGUNDAOB: S OLVa Ela Rde mandada de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCEERXOC: EPCIOEnNE laSs .co ndiciones en que se encuentra resuelta la litis, el Juzgado declara probada la de inexistencia de acción de reintegro, y no probadas las demás propuestas.
CUARTCOO: S TdAe Sést a instancia a cargo de la pasiva en un 50%.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral de
Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
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Radicación n.º 51615 Bogotá D.C., en sentencia de 16 de diciembre de 2009, decidió: PRIMERROE:V ÓCAeSl nEu meral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (05) Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C.d,e fecha treinta y uno (31) de julio de 2.008 y, en su lugar, se absuelve a la demandada de todas y cada
una de las pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDCOO: NF IRMASeEn todo lo demás la sentencia primigenia.
TERCERCOO: S TAEnS e.st a instancia sin lugar a condena en costas.
Posteriormente en auto de corrección calendado 28 de febrero de 2011, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la anterior sentencia y condenó en costas al accionante. (f° 797 a 811 y 813814 cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que de la revisión del contrato de trabajo de folio 186, se observa que las partes dispusieron el pago de una bonificación mensual de $241.406 que excluyó su carácter salarial, dado que buscaba compensar «losb eneficdieo so ngen o (. ..) convencioneaxlt ralegaulb icadeans e lc apítuVl o cláusu4l8a,4s 9 ,50 , 52,5 3,5 4,5 5,56 , 57,5 8,59 , 60,6y3 67, 69 70, capítVuIlc ol áusulays capítVuIIlc ol áusu8l0a,s 81,8 2,8 5,8 8,90 , 91,9 3y 94y eng enertaold oasq uellos derivaddeon so rmacso nvencioo ncaolnetsr actvuiagleen1st1 e.s Adujo que aunque el actor afirmó en su demanda que no existió renuncia de los beneficios extralegales, lo cierto es
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Radicación n. º 51615 que no podía reputársele como salario la citada bonificación en los términos del artículo 127 del CST, en tanto, en la revzszon del contrato de trabajo dejaron claro que en la nómina cancelarían conceptos, la remuneración básica se dos ordinaria y la compensación de beneficios convencionales, los pacto que no resulta confuso en la medida en que expresamente estableció la diferencia entre uno y otro, decir que el primero se es la contraprestación directa del servicio prestado, mientras el es segundo la compilación de beneficios convencionales, que es los no prescribió que constituyeran factor salarial. se (í°. 804 cuaderno del Tribunal). Afirmó que el Convenio 95 de la OIT convertido en Ley 54 de 1992, consagró en su artículo 1, el significado de salario y que dentro de ese concepto no era posible incorporar lo relativo al citado beneficio extralegal. Finalmente aseveró que, ( ... ) el pago constante de la bonificación compensatoria de los derechos convencionales per no constituye factor salarial, pues se repite esta bonificación deviene del acuerdo de pago periódico se de las prestaciones convencionales, no un aumento salarial que es el que directamente retribuye el servicio prestado. Bajo estas precisiones resta revocar la condena impuesta en la sentencia primigenia.
IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEEL A IMPUAGCNÓIN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada para
que, en instancia, se confirme la proferida por el aq ua.
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Radicación n.º 51615 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. y se estudiarán conjuntamente los dos primeros dada la acusación por idéntica vía, similar normativa y perseguir igual objetivo.
VI. CARGOS PRIMERO Y SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal, ambos por la vía directa, el primero bajo la modalidad de aplicación indebida y el segundo por del artículo <{aldteaa plicación» «62C ST 7 modificpaoderol a rtícudleoDl e creLteoy2 35d1 e1 965l,o s 9, artícu1l,5o ,s 10,1 3,1 4,1 6,1280,, 2 1,555,6 ,1 27, 7 modificapdoore la rtíc1u ldoe lD ecre2t3o5 1d e 1965.
99 50 Artícudleol aL ey de1 990e,nr elaccioónln o asr tículos 5, 1,2 ,4 , 13,2215,2, 9 5,1 5,3 y 9 3d el aC onstitPuocliíótni ca, 60 77 artíc1u,l odse Cló diPgroo cedseaTllr abaejlao r,t íc1u lo delC ódidgeoP rocedimCiievniatlro,t íc2u7l,2o 8 ,1 603d el CódiCgiov airlt,í c1u,l2 oy s8 d el aL ey1 53d e1 887».
Critica las del juez de segundo «brevceosn sideraciones» grado, pero soportado en que dentro de las causas del despido establecidas en el artículo 62 del CST, no aparelcaae uo trziacilóeng yae ls u nafo rmad iferdeenl tae termindaecclion ótnr o adtet raob,ae jnm uchaocsa osniesco n actuadceim óanlf aed el aesm preqsuabesu scmaenon scabloasr dereosc hhumaosn laorbaleobst,e onsi mdedianCotnev ención ColectdievT raasajb o, ene le jero cdiedclei reo fucnhdamendtea l asociacqiuóeenn mareclda e reo dcehS indizaccail, Nóiengociación colectiva yH uelga,ta lc omo lo determina el(s iacrt)íc ulo 37,3 9, 555,6 de la carta política (sicy)q u e el(. ).T .rib unalle s da una aplicatotcailómne conntterí aa ar lap rotecqcuieeó losnl t ienen parcoan l ost raboarjeaysds usor gazancioniess indicyaq luee s
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Radicación n.º 51615 esu nap rtáicccao ntasnted el aesm prepsaarsvia o llaalr i tbaedr sindaivaclaalpd oaer lM i nteirsdieol aPr toecciSoócni( ..a. ) l Sostiene que el ad quem, no se pronunció sobre el reintegro a que tenía derecho el trabajador; que por el hecho
de que se ordenara por parte del Ministerio del Trabajo la autorización para despedir 567 trabajadores por razones económicas y financieras, dentro de ellos debía estar el demandante y la empleadora no probó que «estuviera dentro de los solicitados para despido», con clara violación de los preceptos denunciados y del objeto de las reglas del trabajo. Afirma que la decisión impugnada «avala la actuación de la empresa AVIANCA quien de mala fe solicita el permiso para despedir, pero no nombra al demandante, ni el Ministerio de Trabajo autorizó el despido del demandante (sic)11. A renglón seguido, sostiene además que el órgano colegiado se equivocó, pues vulneró el derecho a la igualdad sin discriminación por pertenecer a una organización sindical, que « no liquidó las prestaciones sociales» conforme al salario establecido en el contrato de trabajo y de acuerdo a las normas del Código Laboral Colombiano, que debió ser con el promedio devengado en el último año de trabajo, con el reconocimiento de la bonificación por compensación, como se deriva de los artículos 127 y 128 del CST, los cuales aplicó indebidamente el sentenciador, al igual que el artículo 9 ibídem. Que en la ley laboral colombiana no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador «en relación con lo que establezca la 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 51615 legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que
sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto» y que el ad quem, debiobóse rvcalarr ameenl tceaso concro eyt no limistea ar desconoceerl d eroe cconhl as uposicidóeqn u ecom o no sed io j nadnao es salaro,id ejao nddeo bservcalarr amentela (sic) documeln cotnatro daett raob,Ca onjvencCoileócnt dievT ar aob aj ye nes pecicoamol e,st áes tabloe pocril sda pars tlose sueols dde dondese m usetrqau eel salaro ideveno gpoarde l acortl efu e pagoa pdors u condicyi cóonn e l quese liquiésdtóam uypo r debo adjel salaro die[l} e fectivdaemveennot,gqe au dheoy r elacma como difer. eUnncaia aplicaciinódne bdiedla sa n ormsa en matedreili aq uidadcepi róstena ocnies socileas estád adean cuao nqtuela d emandaapodrat laas prues bdaeli quiddaec ión prsteaocnies socileas yl as mismas queel tribl unaobserva (sic) sind avral ideaqz u eel t raboardj eabdrieóc ilo besitril apduo enel contro adtet raob,ca omjo sone l paog dela s quceom pesannlo s beneosfi dceior igcoennv eonncal iextlergal,aco mpormiso quneo o cumlipóvo ilanod el Prino cdieIp RiRENUNCIABeIstLaIlebDcAoi Dd
ene l artloí 1c4ud el S. T.y el Artloí 5c3u dela Constitución C. Naocnial,p orl o quet ambielé Tnr,i bl uinnacuernra epli cación indebdielod s aa ntoersre pirecose jputroís dal ihcaclees rporducir efeosc not contelmapdos enla s mismas. Reitera en que siendo claro el pago mensual de la bonificación por compensacion, lo propio era reconocer su carácter salarial. VIIR.É PLICA Solicita rechazar las acusaciones pues en su demostración incorpora aspectos probatorios, pese a que la senda es de estricto derecho, que se limita a hacer referencias legales inconexas, que no guardan relación con el objeto del recurso y que no pueden conducir al quebrantamiento de la
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Radicnac.5iº1ó 6n1 5 determinación de segunda instancia. VIICIO.NS IDERACIONES Acierta la opositora en cuanto a los defectos técnicos que le atribuye a ambos cargos, pues no solo carecen de hilo conductor entre las normas que denuncia y las razones que los sustentan, sino porque les falta rigor para conducir al quiebre de la sentencia del Tribunal que, como se sabe, la sentencia recurrida está revestida de las presunciones de acierto y legalidad, siendo inane cualquier alegato para desquiciarla. No obstante, desde la óptica de la flexibilización • que propugna la Sala Laboral de esta Corporación, tales falencias son superables, y permiten el estudio de fondo en la medida en que se puede extraer de las motivaciones de los
cargos, lo pretendido por el recurrente. Para la Sala, el verdadero desatino de los cargos consiste en reprochar una hipótesis que ni siquiera fue tenida en cuenta por el sentenciador colectivo, esto es, la relativa a la calificación del despido y a la inviabilidad del reintegro, pues tal como lo acepta en sus demostraciones, no hubo un pronunciamiento expreso del Colegiado sobre este tema, de modo que no pudo incurrir en error alguno, tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en múltiples ocasiones, entre otras, en las sentencias CSJ SL8211-2016 y CSJ SL934-2018. Dicho lo anterior en otros términos, el impugnante en casación dejó precluir el remedio procesal que tenía a su SCLAPJT1-0V .DO 11 Radicación n. º 51615 alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en el entonces vigente artículo 31 1 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS. En ese contexto, no es el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar los mencionados errores para los cuales el legislador ha previsto otra solución, toda vez que de manera pacífica y reiterada, esta Corporación ha indicado, que en sede de casación no es posible subsanar deficiencias procesales, como la que se advierte en el sub (CSJ SL2949-2015 y CSJ SL1816-2018). judice En todo caso, cabe añadir que al no haber apelado el demandante lo relativo a la naturaleza del despido y a la
negativa del reintegro, es evidente que el juez de apelaciones estuvo relevado de hacer un análisis sobre ello cuando revocó el fallo de primera instancia y por tanto no es posible deslindar el equívoco denunciado. Ahora bien, el recurrente también cuestiona sin mucha claridad, la naturaleza salarial de la bonificación por compensación; en términos estrictamente jurídicos, el ad no incurrió en la aplicación indebida de la ley que se quem le enrostra, cuando entendió que la disposición que gobernaba la controversia, era el 128 del CST, pues la bonificación no remuneraba el servicio, sino que se trataba de suplir unas acreencias extralegales, a las cuales de antemano había renunciado el trabajador -hecho indiscutido-, y sobre las cuales estaba excluido su carácter 12 SCLAJP1T0V- .DO Radicación n. º 51615 slaarcioamllo od eduoje ls entensciiqnaue dp ourd iceorna elvlioo llala ery . Polrov isltaaosc sucaionneoss o pnr ósaps.e r IX.C ARGTOE RCERO Reprolcahs ae ntednecalid aqu em poirn curern ir violadceli aló enpy o,lr av íian direencl atm ao,dl aiddaed apliciancdieóbndi esd iam icloamrp enndoirtomi avqoue e l del aasn teraicourseassc ,ailo q nueea diciloopnsró e ceptos 182,1 431,84y 2 5d3e ClST . Endillgaac om1sd1eo nl oss iienteersr ores
gu manisfitesod eh ec:h o
1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante recibía como parte del salario la bonificación por compensación por contrato revisado.
2. No dar por demostrado estándolo, que al actor se le realizó una revisión del contrato de trabajo donde se determinó la compensación de los beneficios convencionales en el pago de una bonificación que constituye salario.
3. No dar por demostrado, estándolo, que al actor no se le tuvo en cuenta las bonificaciones como factor salarial.
4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a que se le reliquidaran sus primas, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, indemnizaciones, con el verdadero salario devengado.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación pagada habitualmente no constituye salario.
6. Dar por establecido, sin estarlo, que el demandante no tiene derecho alguno. 7.N o dar por demostrado, estándolo, que el demandante está amparado por los artículos 9, 1 O, 13, 14, 15, 18, 64, 65, 12 7d el CST modificado por la Ley 50 de 1990 en su artículo 14 y 128.
Lasp ruebqaues denunccioam od eficientemente aprecisaodenalc s no tradteto r aajboys ur evi(s.f°i2 ó2an
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Radicación n.º 51615 28, 180 a 199, 446 a 502), los pagos realizados (:í°.3 1 a 132), la liquidación final de prestaciones sociales (:í°.2 9 y 30),
solicitud del despido colectivo (:í°.2 73 a 291), copia del sello de la convención colectiva de trabajo (:í°.5 19 a 666). Alude para su demostración, que el Colegiado se equivocó al no advertir que la bonificación por revisión del contrato, tenía el carácter salarial y que por ello, no podía exonerar a la demandada de la reliquidación de las prestaciones sociales, que no era posible ignorar tal contenido, en desmedro del derecho del actor. Asegura que el Juez de primera instancia si emitió con acierto su decisión al acceder a lo pedido e incluso con la imposición de la moratoria; que al mantenerse lo decidido por el Tribunal, la ley sería letra muerta, lo cual es inadmisible conforme a las disposiciones del trabajo y en especial lo dispuesto en el art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra una proposición jurídica inexpugnable que no puede ser desconocida y que establece una garantía de estabilidad laboral a favor del trabajador, ahora demandante. Asevera que, al no haber apreciado documentos detallados, en especial los los anunciados y consecuentemente no haber apreciado el contenido de ellos, trajo consigo el desconocimiento de los supuestos fácticos de derechos reclamados por el actor y por lo tanto una los sentencia absolutoria de la demandada desconociendo los derechos del demandante y revocando la sentencia de primer grado.
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Radicación n.º 51615 X.R ÉPLICA Dice que el cargo no cumple los requisitos mínimos para
análisis, pues no explica en qué consistieron los errores manifiestos, ni la forma en la que las pruebas denunciadas hubiesen modificado el razonamiento del juzgador, que al i al que los anteriores se trató de un alegato de instancia gu que hace inviable su prosperidad.
XI. CONSIDRAECIONES No se equivoca la opositora en los reparos de orden técnico que hace a la acusación en cuanto a que el censor se limita a realizar, de forma genérica, un alegato, relacionado con la naturaleza de la bonificación, sin explicar en concreto cómo el Tribunal pudo quebrantar la ley, ni de qué manera los yerros que enlistó se cometieron.
Sin embargo, tales deficiencias no tienen la entidad suficiente para desestimar el cargo, dado el proceso de flexibilización de la demanda de casación que ha propiciado la Sala de Casación Laboral, en aras de resolver el juicio de legalidad que se propone en esta sede y bajo la premisa de que se cuenta con las pruebas denunciadas y la lista de yerros, esta Sala de la Corte acomete su análisis, para de esa forma definir la controversia. Para tal efecto cabe decir que, aunque se hayan señalado siete errores, todos se condensan en uno, esto es, si la bonificación tenía o no carácter salarial. El Tribunal
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Radicación n.º 51615 para descartar tal naturaleza. se remitió al documento de folio 186, en el que se convino que el actor recibiría una suma de $241. 406 «mediante la cual se compensan los o y en él se beneficios de origen convencional extralegal»
ratifica por las partes que no constituye factor salarial; esto además, guarda coherencia con que los derechos convencionales que se suplieron y que tampoco tenían ese carácter, como se deriva de las clausulas extralegales 48, 49, 50, 52, 53 a 60, 63 y 67; de allí, que no aparezca como contra evidente que si estaban excluidos de ser computadas como salario en la convención, la bonificación que las suplía corriera la misma suerte, como además se explicó en los cargos precedentes. Tampoco incidiría para comprobar la equivocación alegada el contenido del contrato de folios 22 a 23, ni se relaciona con las restantes documentales denunciadas en las que se remite a la resolución de autorización de despido del Ministerio de Protección Social, pues nada tiene que ver con los referidos yerros y, además, como ya se anotó, no fue objeto de pronunciamiento por parte del juzgador colectivo. Sobre idéntico problema jurídico, en similares términos la Sala Laboral de esta Corporación, de tiempo atrás se había pronunciado, y para ello se transcribe la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31686: Asimismo, el sentenciador de la alzada estimó que como respecto de algunos de los beneficios consagrados en las correspondientes cláusulas de la convención colectiva de trabajo, se había pactado en ésta que no tenían naturaleza salarial ni incidencia prestacional, ((mal podía desconocerse la naturaleza de los
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Radicna.c5ºi61 ó1n5 mismos por el hecho de haber sido objeto de acumulación y ahora
pretender que en el acuerdo celebrado entre las partes se modificó el carácter no salarial de éstas,p ese a que nada se dijo por los contratantes al respecto,d ebiendo entenderse que si el deseo de las partes hubiera sido la modificación de la naturaleza de los derechos convencionales y extralegales para darles carácter salarial, lo hubieran señalado de manera expresa, no obstante no lo hicieron y así debe concluirse que la naturaleza no salarial ni prestacional de los mismos quedó conforme lo estableció la convención colectiva de trabajo ... ". En la anterior apreciación no se evidencia a simple vista que el Tribunal hubiera incurrido en un error grosero, pues ese argumento se muestra razonable en la medida en que, si se compensan unos beneficios extralegales que no tienen naturaleza salarial ni incidencia prestacional por una suma que mensualmente se paga con el salario, es posible entender igualmente que la suma por compensación tampoco tenga esa naturaleza ni incidencia en la liquidación de prestaciones. Y si a ello se le agrega la otra consideración que trae el Jallo impugnado y cuya crítica fue omitida por la censura,e s decir el silencio del demandante frente a la manera como le liquidó la empresa las prestaciones sociales con posterioridad al acuerdo, la posición del juez colegiado se exhibe con más contundencia. Adicionalmente se observa que el sentenciador expresamente reconoció que en el acuerdo de revisión las partes nada manifestaron sobre la naturaleza salarial de la suma dineraria por compensación y ello descarta que hubiera incurrido en el segundo yerro fáctico denunciado. Así las cosas, surge nítido que ningún desacierto con el
carácter de ostensible es posible atribuirle a la decisión de alzada y que al no derruirse los pilares sobre los cuales se soportó, mantiene su doble presunción de acierto y legalidad. En consecuencia, no prospera el cargo. Costas a cargo del recurrente, por cuanto no salió avante el recurso y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma $3. 750.000.oo, que se liquidaran en la forma y términos previstos en el artículo 366 del CG P. 17
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Radicación n.º 51615
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2009, dentro del proceso que instauró
ALBERTO LUIS INSIGNARES PALMA contra AEROVÍAS
DEL CONTINENTE AMERICANO S.A., AVIANCA S.A.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ IX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
(Imdpieda) RcpúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión SALVAMENTO DEV OTO MagistProandeo:n D toenaJlods Déi Pxo nnze f
Rad5.1615
DeA: l beLrutioIs n signPaarlemvsasA .e rovdíeaClso ntinente AmericSa.nA-oA. v inacaS ..A Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, en apretada síntesis consigno las razones por las cuales me aparto de la conclusión mayoritaria, según la cual, la bonificación reconocida pagada al trabajador, no tenía carácter salarial.
En mi criterio, en lugar de reafirmar la tesis plasmada en la sentencia CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31686, la Sala debió estudiar la posibilidad de proponer una revisión del razonamiento allí vertido, en particular, de la regla según la cual «ssie c ompensaunnos benficeois exrtalegqauleneo s tineenn atrualeszalaa rniiai ln cidpernecsitoaan capilor u na sumqau em ensualmseepn atgecao n els aalro, iesp osible entenidgaeulrm eeqn utela s uamp orc ompensactiaópmonco tenegsana a tauelrz.a )) Estimo que la postura transcrita no reparó en que los
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Radicación n.º 51615 beneficios extralegales tenían ongen en una convención colectiva de trabajo, de suerte que admitir que estos fueron acumulados o recogidos en una bonificación «queb uscaba los compensar benfiecosi (. ..) derivosa dde normas o -como se dijo en la convecnoinalesco ntratcuaelsv igteens»
sentencia de segundo gradoo, peor aún, que daría lugar a la renuncia a la organización sindical, como en efecto ocurrió -segun los antecedentes del proceso-, sería tanto como admitir que el empleador pudiese efectuar ofrecimientos individuales o colectivos con tales propósitos, en abierto desconocimiento de lo previsto en el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos del literal a) del numeral 2. A mi juicio, el entendimiento que meJor se aviene al escenario fáctico delineado, es que la bonificación pactada en el contrato de trabajo era ajena e independiente a los beneficios convencionales, por manera que al incorporarse a la relación laboral, sin mención expresa de su carácter no salarial, quedaba sometida a lo previsto en los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo. No conviene desapercibir que la renuncia a los beneficios convencionales debe
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