CSJ - SL3759-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3759-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJmu as ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlOeae scoNn:g4 e sUón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3759-2019 Radicación n. 69967 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JULIA EDITH PAREDES ROSERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso adelantado por ella en contra de la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NARIÑO.
AUTO Se reconoce personena a la abogada María Angélica Hernández Montenegro portadora de la tarjeta profesional n. º 132.698 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la recurrente Julia Edith Paredes Rasero, para los efectos del poder que obra a folio 49 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.º 69967 l. ANTECEDENTES Julia Edith Paredes Rasero presentó demanda en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño (en adelante Comfamiliar) pretendiendo que se reconociera que entre las partes existió una relación laboral regida por un contrato verbal de trabajo «.[].a. t érmiinnod efidneisddoee l 27d ed iciemdber1 e9 97h asteal3 1d ed iciemdber2 e0 07,
se cuyeox treimnoi cifiaclc io(nsói ac t)r avdéesl av inculación conA SISTyIe Rle xtrefimnoa lc,o ne la parenvteen cimideenlt o plazcoo ntractual». Como consecuencia del anterior reconocimiento requirió que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral de la relación laboral en virtud de la estabilidad laboral que la cobijaba por la modalidad de su contrato y por la cláusula décima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la entidad demandada y Sintracomfamiliar Nariño, la cual se encontraba vigente para esa época. En este sentido, solicitó que se ordenara a la entidad demandada a reintegrarla a un cargo de i al jerarquía al gu que ocupaba antes de la terminación, con i ales gu condiciones salariales y laborales, con el consi iente pago gu de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales causadas y no pagadas desde el momento en que se llevó acabo su despido hasta la fecha en que se hiciera efectivo su reintegro, incluidos los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.
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Radicación n.º 69967 A renglón seguido pidió que se condenara a la en ti dad demandada a cancelarle la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Así mismo, solicitó· que se le reconociera y cancelara la indemnización correspondiente a los perjuicios causados en la modalidad de «perjuicio material» y «lucro cesante», derivados de las cotizaciones a
Pensiones y Salud que no le realizaron, así como los perjuicios morales causados con ocasión al despido sin justa causa; todo en forma indexada. De manera subsidiaria requirió que se reconociera que «[. .. } existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de mayo de 1 998, prorrogado consecutivamente por tres (3) meses, y cuya última prórroga automática corrió del 1 º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, y después anualmente al 31 de diciembre de 2007» que finalizó de manera unilateral y sin justa causa. Solicitó que se le reconocieran y cancelaran la indemnización por despido injusto y los perjuicios morales que sufrió con ocasión de la terminación de su contrato, todo lo anterior debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones señaló que prestó servicios a favor de Comfamiliar en el Hotel Agualongo desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, habiendo sido vinculada durante el período compreenndtierdleeo x trienmiocc iiatla deol3 1d e y 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 69967 «ASISTIR» diciembre de 1998 a través de y que a partir de aquella fecha le fue informado que había sido contratada«[. ..} por el periodo de 3 meses desde el 1 de enero de 1999» por lo que celebró el contrato de trabajo a término fijo n. º1 84 /98 «asistente de gerencia hotel
para ejercer el cargo de agualongo» con un salario de $500. 000 mensuales mas comisiones. Afirmó que en el contrato se dejó constancia de las de«[. ..} 3 MESES Del 1 de abril al 30 de si ientes prórrogas gu junio de 1999, 3 MESES Del 1 de julio al 30 de septiembre de 1999, 3 MESES Del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1999, 1 AÑO Del 1 de enero al 3 de diciembre de 2000», las cuales fueron pactadas luego de remitir los correspondientes preavisos salvo para el año 2000, cuando no recibió notificación al na por parte de su empleador. Informó que gu posteriormente se prorrogó el contrato desde el 1 º de enero de 2001 por un año, y así siguió de manera continua y sucesiva hasta el 31 de diciembre de 2007. Destacó que a partir del 6 de diciembre de 2001 fue «Gerente» ascendida al cargo de con un salario inicial mensual de $1.199.0 00 y una última remuneración que ascendió $2.738.601. Precisó que el 28 de diciembre de 2007 recibió una comunicación por parte del Subdirector Administrativo de la entidad en la que se le indicó que a partir del 31 de diciembre de 2007 no se prorrogaría su contrato. Manifestó que era beneficiaria de la Convención Colectiva suscrita por la empresa y desde su vinculación
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4 Radicación n. º 69967 hacía efectivos los pagos de la cuota sindical a favor de
Sintracomfamiliar Nariño, organización sindical que agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la entidad, por lo que su Convención cobijaba a todos quienes realizaran el respectivo aporte. Precisó que la Convención Colectiva entró en vigencia el 1 º de enero de 1995 por un período de dos años, la cual se siguió prorrogando por tiempos de 6 meses hasta que se suscribiera una nueva. Recordó que la cláusula décima de la Convención Colectiva contenía «[. ..] la Estabilidad laboral a favor de los trabajadores, en virtud de la cual "no habrá despidos sin justa causa comprobada", de lo contrario, tendrán derecho a ser reintegrados y a que se les pague los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir durante su desvinculación». Agregó que otra de las cláusulas convencionales estimaba una garantía en iguales condiciones tras haber laborado al menos durante 8 años ininterrumpidos y ella estuvo vinculada a la entidad por 10 años consecutivos, aplicable a cargos directivos, por lo que debía ser beneficiaria. Aseguró que su contrato fue terminado de manera irregular, pues además de vulnerar el acuerdo convencional no tuvo en cuenta el vencimiento del plazo del contrato; que se desconocieron los principios de «Javorabilidad» e «indubio (sic) pro operario» y el debido proceso ya que no se le realizó el proceso disciplinario acordado en la Convención Colectiva. Mencionó que el 31 de diciembre de 2007 la empresa procedió a liquidar los valores correspondientes al
«Salario
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Radicación n. º 69967 mensual, prima exlralegal, cesantía, intereses sobre cesantía, vacaciones, en cuantía total de $6'370.299 menos descuentos por préstamos de $914.565 y el 15 de enero de 2008 lefueron pagados. (sic) Con exclusión de la prima por antigüedad a que también ella tenía derecho Insistió en que la forma en que ». se llevó a cabo su desvinculación de la entidad vulneró sus derechos, en especial la estabilidad laboral de la cual era titular. Finalmente indicó que, Después de la desvinculación abrupta de su cargo y de la separación del sitio de trabajo que por más de 1 O años fue su segundo hogar, la estabilidad emocional de mi mandante decayó irremediablemente, y con ello su salud mental, el equilibrio psico afectivo y la alegría que la había caracterizado siempre desapareció, al punto de que sufrió un grave desequilibrio y desintegración con las demás esferas de su vida, en tanto, mi mandante se negaba a acudir al tratamiento adecuado para superar este duelo. Comfamiliar al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos respondió aceptando la prestación de servicios por parte de la demandante, la liquidación que le fue realizada, la suscripción y prórroga de la Convención Colectiva, e indicó que la demandante debía probar que estuvo vinculada a la entidad durante el tiempo que afirmaba pues tal acto se realizó a través de« ASISTIR». Aclaró que la actora laboró en dos períodos diferentes
que eran del 1º de enero de 1999 al 5 de diciembre de 2001 Y del 8 de diciembre del mismo año al 31 de diciembre de 2007, a través de un contrato a término fijo. Aseguró que actuó en cumplimiento del plazo pactado, por lo que a través
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Radicación n.º 69967 del funcionario competente envió el preaviso de terminación del contrato. En igual forma, estimó que la actora debía probar su afiliación y cumplimiento de las cuotas sindicales, la aplicabilidad de la Convención Colectiva a su favor y que la terminación del contrato se dio de manera irregular. Insistió en que el vínculo laboral terminó por vencimiento del plazo pactado del cont rato de trabajo. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe, «existencia dej ustcaa uspaa rlaa t erminadceiclóo nn traat téor mifnzjoo », prescripción y pago. Posteriormente, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Julia Edith Paredes Rasero presentó reforma de la demanda en la cual solicitó la corrección de algunos medios probatorios y requirió:
Cuantificar: a. El monto de los salarios, prestaciones sociales y demás
(sic). derechos laborales dejados de percibir por mi mandarte b. El valor de las cotizaciones mensuales al Sistema de Seguridad Social dejadas de realizar por COMFAMILIAR desde la fecha de desvinculación de mi mandante hasta la fecha en que se profiera el peritazgo. c. El valor de las dotaciones (sic) causadas desde la fecha de
desvinculación de mi mandante hasta la fecha en que se profiera el peritazgo. De igual manera valorará el impacto en la estabilidad emocional, en la salud mental y en el equilibrio psico-afe ctivo de la actora que tuvo su desvinculación de COMFAMILIAR, así como el buen nombre y prestigio que entre el sector hotelero tuvo mi mandante entre los años 1997 a 2007. 7
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Radicanc.iº6 ó 9n9 67 Al respecto, no existió pronunciamiento alguno por parte de Comfarniliar.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Pasto, profirió fallo el 30 de noviembre de 2012, por medio del cual resolvió: PRIMER-OD.E CLARqAuRe e ntlraes eñoJrUaL IAE DITH PAREDREOSS ERdOen otcaosn oceinda aust yoL sA C AJDAE COMPENSACFIAÓMNI LIADRE NARIÑ-OC OMFAMIDLEIA R NARIqÑuOte u vvoi gednecsiedale2 7d ed iciedme1b 9r9ea7 l3 1 ded iciedme2b 0r0ea7 l3 1d ed iciedme2b 0re0 7.
SEGUNDOOR.D ENlAaeR n tiddeamda ndCaOdMaF AMIDLEIA R NARIaÑR OE INTEGsRAiRsn o ludceic óonn tindueli ads aedñ ora JULEIAD ITPHA REDREOSS ERaOlm, i smcoa rog aou nsoi milar
alq usee e ncontorcaubpaaa nlmd oom endtedole spido. TERCER-OC.O NDENaA lRa d emandCaOdMaF AMILDIAER NARIÑaO p,a gaar l ad emandaJnUtLeIAE DITPHA REDER ROSEROa quileanr epresdeennttdere,lo o csi n(c5od) í as o siguiael naet jeesc udteeo srtisaae ntelnacssii ag,u iseunmtaess ded ineprool ro cso nceqputseoe ds e taalc loannt inuación: a)P oSrA LARIDOEJSA DODSE C ANCELCAIRE,N STEOT ENTA MILLONSEESI SCIEDNOTCOEMS I LSE TECIESNETTOESN TA YO CHOP ESO(S$7 10'671728M.)/ CTE. b)P oPrR IMAD ES ERVICITORSE,C MEI LLONDEOSS CIENTOS SIEMTIESL E ISCIESNETTOEfiN YTU ANP ESO(S$ 13'207.671) c)P oPrR IMAE XTRALEGOA BLO NIFICATCRIEOCMNEI, L LONES
SETECIECNUTAORSE NYTN AU EVMEI CLI ENCTION CUENTA YO CHOP ESO(S$ 1439'.71 M5IC8 T)E . d)P oPrR IMAD EA NTIGÜECDUAADT,R OCIENNOTVOESN YT A
CUATRMOI LO CHOCIENTTROESI NYT AT RESP ESOS
($494.M/8C3T3E).
Adicionallamd eenmtaen daddeab erreác onolcoedsre más salayrip orism acso nvenciroenlaalceisoe nnpa rdeocse dencia,
ques ec ausceonnp osteriao lraif deacdhd ael ap resente senteynh caisaqt uase e h ageaf ecetlri evion tegro.
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(o Radicación n.º 69967 CUARTO. - ABSOLVER a la demandada COMFAMILIAR DE NARIÑO de las restantes pretensiones. QUINTO. - DECLARAR no probadas todas las excepciones de mérito propuestas por la demandada. Lo anterior debido a que encontró que la accionante se vinculó desde el 27 de diciembre de 1997 y su primer contrato se suscribió el 30 de diciembre de 1998, fecha en la cual se había superado el período máximo de contratación a través de la empresa de servicios temporales Asistir Ltda. Por ello el a quo determinó que, f. .. ] la suscripción del contrato escrito de trabajo resulta ineficaz, motivo por el cual no se configuró una causa legal de terminación del contrato de trabajo, siendo viable el reintegro deprecado, el que debe operar de manera exclusiva con las consecuencias establecidas en la normativa extralegal, esto es, "al pago de los salarios y prestaciones".
111. SENTEIAND CES EGUNDAIN STAIAN C Por apelación de la parte demandada conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que en fallo del 30 de abril de 2014 revocó la decisión apelada y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
El Tribunal consideró que su estudio debía concentrarse en ciertos aspectos tales como la, «i) clase de
contrato que vinculó a las partes, ii) es derechosa (sic) la demandante de la aplicación de los derechos convencionales,
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Radicación n. º 69967 iii) procede el pago de salarios y demás prestaciones sociales? (sic)>>. Inició su análisis con un acápite denominado «la existencia un solo contrato de trabajo a término indefinido» en el que recordó que el a qua determinó que la relación laboral estuvo regida por un solo contrato de trabajo a término indefinido que inició el 27 de diciembre de 1997 y terminó el 31 de diciembre de 2007. Sin embargo, el Tribunal precisó que en el expediente no existía prueba de la oferta mercantil suscrita entre la empresa de servicios temporales y Comfamiliar que diera cuenta del servicio prestado por la actora en calidad de trabajadora en misión desde el 27 de diciembre de 1997 y el 31 de diciembre de 1998, carga probatoria que debía asumir la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 1 77 del Código de Procedimiento Civil «si quería desvirtuar este tiempo como suyo». Igualmente resaltó que la demandante fue contratada directamente por Comfamiliar a través de contratos a término fijo de tres meses, «[. ..] habiendo iniciado el originario el 1 de enero de 1999 extendidos en el tiempo por 3 prórrogas º que corrieron hasta el 31 de diciembre de 1999 tal como lo preceptúa y permite la ley laboral; seguidamente el 1 de enero º del año 2000 se le informa por escrito a la trabajadora que su
contrato de trabajo era por el término de un año». Luego, «A partir del año 2001 y hasta el año 2007 se amplió (sic) automáticamente añoa a ño, es decir que elv ínculodu ro hasta el 31 de diciembre de 2007», que fue vinculada
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10 Radicación n.º 69967 inicialmente como «Asistente de Gerente del Hotel Agualongo», y posteriormente fue ascendida a «Gerente» del mismo establecimiento. Los mencionados hechos llevaron al ad quem a concluir que la señora Paredes Rosero estuvo vinculada a la entidad en dos ocasiones, la primera a través de un contrato a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998 sin que en el proceso se estableciera la causa de terminación; y la segunda, a través de contratos a término fijo inferiores a un año desde el 1 º de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2007, cuando se dio por terminado su contrato por vencimiento del plazo pactado. Posteriormente, en otro acápite denominado «es derechosa la demandante de la aplicación de los derechos convencionales? (sic)», el ad quem dijo que el a qua erró al aplicarle la Convención Colectiva, ya que en dicho texto se exceptuó del pago de los derechos allí establecidos al «g) Personal de contrato a término fijo», como era el caso de la actora. Cuestionó el Tribunal que aun si la actora se encontraba cobijada por los beneficios convencionales, en el escrito de folios 760 y 761 del cuaderno principal, se
observaba la certificación expedida por el presidente del Sindicato de Trabajadores de la Caja de Compensación Familiar en el cual quedó claro que la actora no se encontraba afiliada a tal organización a pesar de que se le descontó mensualmente el aporte de la cuota sindical.
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Radicancº.6i 9ó9n6 7 Finalmente recordó que el cargo que ocupaba la actora era de «Gerente del Hotel Agualongo», lo que la hacía parte del área directiva de la empresa y por tanto encajaba dentro de las excepciones de la cláusula tercera de la Convención Colectiva de Trabajo en la que se hizo referencia al campo de aplicación y vigencia. Por ello, las condenas plasmadas en la sentencia de primera instancia no eran procedentes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case «[. ..J TOTALMENTE la sentencia acusada por la suscrita, emanada de la Sala de Descongestión Laboral Sede Distrito Judicial de Cali con fecha 30 de abril de 2014 y su correlativa parte considerativa», para que, en sede de instancia, «[. ..] se CONFIRME en su totalidad la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito de Pasto, con fecha 30 de noviembre de 2012».
Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales tras haber sido replicados, pasan a ser estudiados por la Sala en forma conjunta dado que
comparten finalidad y presentan argumentación complementaria.
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Radicación n. º 69967 VI.P RIMECRA RGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, [. ..} al configurarse ERRORES DE HECHO derivados de la FALTA DE VALORACION de la documental visible a folios 2 a 1 7, 81 y 674, 767-832, en relación con los artículos 24 del C.S del T., subrogado por el artículo 2 º de la ley 50 de 1990, 38 del C. S. del T., modificado por el artículo 1 del decreto 617 de 1954, literal b) del artículo 32 del C.S. del T., subrogado por el artículo 1 ºdel D.L. 2351 de 1965, 35 del C.S. del T., 39, 43, 47 del C.S. del T, subrogado por el D.L. 2352 de 1965, articulo 5, 467, 468, 469, 4 78 y 479 del C.S. del T. Señaló que los errores de hecho consistieron en, [. ..} que el Tribunal no dio por demostrado, siendo evidente y manifiesto: Que entre las partes se acreditó la prestación personal del servicio, continua y subordinada, desde el 27 de diciembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007. - Que entre las partes existió un contrato verbal de trabajo, intermediado por la empresa de servicios temporales ASISTIR. Que el Coordinador de Talento Humano de COMFAMILIAR solicitó al administrador de ASISTIR LTDA. (sic) Vincular a la demandante desde el 22 de diciembre de 1997 hasta el 21 de
junio de 1998. - Que ASISTIR LTDA. (sic) Obró como simple intermediaria entre las partes. - Que ASISTIR LTDA. (sic) Obró como intermediaria por más de 1 año, superando el límite permitido para enviar trabajadores en misión Que el contrato a término fijo suscrito el 30 de diciembre de 1998 desconoció la estabilidad de que gozaba la trabajadora con un contrato a término indefinido. Qué la cláusula DÉCIMA de la Convención Colectiva de Trabajo vigente entre 1995 y 1996, prorrogada automáticamente y suscrita entre COMFAMILIAR y SINTRACOMFAMILIAR consagra la estabilidad en el empleo y la acción de reintegro convencional. Que la cláusula DÉCIMA convencional es aplicable a la demandante.
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Radicación n. º 69967 Y a su vez, incurre el Tribunal, en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo: Que entre (siZca)d e mandante estuvo vinculada con la demandada en dos oportunidades: "la primera por medio de un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 27 de diciembre de 1997 yp ermaneció hasta el 31 de diciembre de 1998" yp osteriormente, "por medio de contratos a término .fijo inferiores a un año (3 meses) desde el 1 º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2009", renovado por el lapso de 1 año que va desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2000 ya sí º sucesivamente en el tiempo hasta el 31 de diciembre de 2007,
cuando fue terminado según la demandada por vencimiento del plazo pactado. Que la vinculación con la demandada se dio a través de contratos a término .fzjo siendo el plazo del último de un año. Que los derechos convencionales no se aplican al personal de contrato a término .fljo como es el caso de la demandante. Que no es explicable porqué (silac d)em andante pagó cuota sindical sin estar afiliada al sindicato de trabajadores de la Caja de Compensación Familiar de Nariño. Que el cargo ocupado por la demandante se excepciona por la Cláusula Tercera de la Convención Colectiva de aquellos a quienes se aplica yr ige. Indicó como pruebas dejadas de apreciar: Descrpición del FOLIOS Conviccióqnu e genear documento 2 a 17, Cuestionam iento realizado Demanda Ordinaria cuadern a losc onrtatos a término fijo Laboral o 1 suscritopso rl ad emandante Que la demandante trabajó 81, Certificación expedidap ara CO.l\4 FA.l\41L IAR desde cuadern por COM FA.l\41LIA R el 23 el2 7 de diceimbre de 1997 o 1 de noviember de 2001 en el cargo de subgeernte delH otelA aualonao. Solicitudd e COM FAMIL IAR ala dminsitardord e ASISTIR LTDA que "para efectos de Oficiod e 19d e enero de conrtataciónp or intermedio 1998 suscriptoo rA LVARO 674, de esa Entidad(. ). v inculae VIVEROS ORTEGA, cuadern la señoar .JULIA PAREDES
Coordinador de Talento o 2 ROSERO en el cargo de Humano de subgeernte Operativo Hotel COM FA.l\41LIAR Agual ongo a partir del 22 de diciemeb rde 1997 hasta, el2 1d e junio de 19 98" ConvenciónC oletcivad e Trabajo suscrtai entre 765 A COM FA.l\41L IAR DE Contenidod e lasc lauuslas 832, cuadern NARIÑO y 3º Campo de apliccaióny o 3 SIIVTRA COM FA.l\4IL IAR , vigenciay 1O º:E sta,bilidad. con su constancia de devósito.
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14 Radicación n.º 69967 Inició la demostración del cargo afirmando que la infracción se produjo debido a que el Tribunal no valoró la prueba documental singularizada en el cargo, puesto que en su análisis no se refirió al contenido de las certificaciones y oficios emanados de Comfamiliar. Señaló que el adq uemse limitó a analizar la existencia de contratos a término fijo, «[.].. paar coleqguierl ad emandanntoee s tvuov inculacdoanu n soloc ontratdoe tarbjao a términion dfeinidcoo nl a demandadsai n"oc no contradteot sr ajboaa térmifinjoo, siendeolp lazeol ú tlimaoñ o"»s,e basó en ese hecho y la cláusula tercera del texto convencional para no aplicarle la Convención Colectiva. Consideró que tal conclusión era equivocada ya que el
Tribunal, al no tener en cuenta todo el material probatorio, limitó su análisis y restringió el alcance del principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como descartó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicó también que, [. ..] desconoció la existencia del contrato verbal de trabajo (artículo 38 C.S. del T., modificado por el decreto 617 de 1954, articulo 1 (sic)), la ineficacia de los contratos a término fzjo y sus cláusulas (artículo 43) pactadas en contravía de la estabilidad en el empleo de la demandante y la vigencia indefinida (artículo 4 7 del C. S. del (sic) T., subrogado por el D.L 2351 de 1965, articulo 5) del contrato pactado a través ASISTIR LTDA., quien obró simple como intermediario (literal b) del artículo 32 del C.S. del T., subrogado por el artículo 1 º del D.L. 2351 de 1965, articulo (sic) 35 C.S. del T.) tal se desveló con el oficio de folio 674 del cuaderno 2. como Continuó anotando que el ad queme stimó que el contrato a término indefinido duró hasta el 31 de diciembre
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Radicación n. º 69967 de 1998, en razón a que a partir del 1 º de enero de 1999, fue vinculada por medio de contratos a término fijo inferiores a un año, desconociendo que el contrato verbal y fijo no podía
modificar para desmejorar sus derechos y la estabilidad que le brindaba el ya existente contrato a término indefinido. De la misma manera, omitió que la entidad reconoció que laboró para ella desde el 27 de diciembre de 1997, dando viabilidad a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y tampoco consideró, «[. ..] la fraudulenta práctica de la empresa de servicios temporales ASISTIR LTDA. Al (sic) concurrir ante COMFAMILIAR, durante más de año, a intermediar en la contratación de personal para burlar los derechos laborales y convencionalmente establecidos por la demanda». Por lo anterior, al haber afirmado que estuvo vinculada en dos oportunidades a través de contratos a término fijo, el ad quem desconoció la esencia del contrato a término indefinido y que, s1 no se dio por terminado no podía sustituirse con la« [. ..] suscripción aleve de contratos a término fijo que se toman ineficaces ante la presencia de mal intencionadas figuras deslaboralizadoras como el uso de empresas de servzcws temporales para la pnmera contratación, estando en presencia de actividades misionales y de funciones requeridas con carácter permanente11. Insistió en que la prueba documental corroboraba que estuvo vinculada mediante un contrato a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1997 de manera continua. A su parecer, la ausencia de valoración de las pruebas referidas
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Radicación n.º 69967 incidió en que el Tribunal no incluyera en su análisis el
principio de primacía de la realidad sobre la situación que se derivó de la actuación de la demandadajunto con la empresa de servicios temporales, sin justificación al na. gu Reitero que el Tribunal erró al limitar la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo ya que,
1. Mi mandante no estuvo jamás gobernada por contratos a término fzjo sino por un contrato a término indefinido, lo cual toma inaplicable el literal g) de la cláusula tercera de la Convención
Colectiva de Trabajo.
2. El cargo de Gerente del Hotel Agualongo no se encuentra incluido dentro del listado de cargos exceptuados de la aplicación de la
Convención Colectiva de Trabajo.
3. La cláusula DÉCIMA del acuerdo convencional relativo a la estabilidad convencionalmente pactada, determina en su PARAGRAFO que para "los Subdirectores, Jefe de Personal y Asesor Jurídico" basta con laborar "durante 8 años en forma ininterrumpida" para "adquirir el derecho de estabilidad consagrada para el resto de trabajadores". Es decir que el cargo de mi mandante no se encuentra incluido tampoco dentro de la expresa regulación del PARAGRAFO y si así.fuera, también cumple la condición del tiempo de servicios exigido.
4. La cláusula de estabilidad convencional consiste en "que no habrá despidos sin justa causa comprobada" pues "[e]n caso de que el trabajador sea despedido o se le cancele el contrato de trabajo sin justa causa comprobada, tendrá derecho al reintegro y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el tiempo de la desvinculación".
En este sentido la decisión del Tribunal fue errada, en especial aquella apreciación que lo llevó a determinar que no le eran aplicable los derechos convencionales y las condenas de primera instancia no eran procedentes. I almente, al no gu valorar la cláusula décima, el dejó de aplicar el adq uem artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual
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Radicnaº.c6 i9ó9n6 7 determinaba la importancia de respetar los acuerdos convencionales, con lo que hizo perder vigor a la Convención Colectiva en función del contenido de la cláusula tercera. Finalmente, precisó que reunía todas las condiciones de aplicabilidad del texto convencional por lo que el actuar del Tribunal fue contrario a derecho.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial mediante la vía directa, «[. ..] en el concepto de INFRACCION DIRECTA de los artículos 24, 38, 39, 46, 4 7, 467, 468, 469, 478 y 479 del C.S. del T.».
Inició la demostración del cargo afirmando que el Tribunal omitió la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se encontraba acreditado a través de las pruebas documentales que prestó sus servicios a favor de Comfamiliar desde el 27 de diciembre de 1997. Consideró contradictorio que el ad quem concluyera que «[. ..J el contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 27 de diciembre de 1997" perduró hasta el 31 de
diciembre de 1998, sin explicar cómo se produjo la mutación a contratos a término fzjo, siendo que no se estableció ni verificó la causa de la terminación del contrato indefinido». Estableció que el Tribunal desconoció la vigencia indefinida del contrato regulada por el artículo 4 7 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que no se dio por terminado
SCLAJPT-10 V.DO
18 Radicación n.º 69967 el contrato inicial, este no podía entenderse como sustituido por los contratos a término fijo suscritos luego del a vinculación realizada a través de Asistir Ltda. Aseguró que, (sic) El Tribunal no consideró jamás que ASISTIR LTDA. Obró como simple intermediario de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 32 del C.S. T., subrogado por el artículo 1 º del D.L. 2351 de 1965 y el articulo 35 del C.S. del T. El análisis normativo de dicha disposición hubiese permitido al Tribunal arribar a la conclusión que en primera instancia adoptó el juzgador. Así mismo, desconoció que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente de derechos y como tal "fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia" (artículo 467), determinan acuerdos "en relación con las condiciones generales de trabajo" (artículo 468), se revisten de solemnidades (artículo 479, modificado por el D.L. 616 de 1954). En este orden de ideas,
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