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CSJ - SL376-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL376-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdhtCl'oi lGo1m bia CorStuep rdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe.1s' t ión ERNESTO FORERO VARGAS Magistproandeon te SL376-2018 Radicanc.ºi4 ó7n7 33 ActNa. 0º3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCOS JOSÉ OROZCO LUBO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFIen liquidación y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISSl. ANTECEDENTES Marcos José Orozco Lubo llamó a juicio a Instituto de Fomento Industrial en liquidación y el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se condene al IFI al reconocimiento y pago de la rel iquidación de su pensión de jubilación desde el 16 de octubre de 1999, teniendo en

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Radicación n. º 4 7733 cuenta el reg1men especial de acuerdo al Decreto 546 de 1971, con un 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, debidamente actualizada con base

en el IPC y las diferencias causadas por la reliquidación; que se condene al ISS al reconocimiento y pago de la re liquidación de su pensión de jubilación desde el 16 de octubre de 2004, con base en el Decreto 546 de 1971, con un 75% de la asignación mensual más elevada y la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de servicios, debidamente actualizada con base en el IPC, y las diferencias causadas; que se condena al IFI y al ISS a reliquidar la pensión de jubilación según el decreto 546 de 1971 en aplicación de igualdad; ultra y extra petita; los intereses moratorias y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 16 de octubre de 1944, es decir, que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 1 999; que laboró por más de 30 años al servicio del Estado, de los cuales más de 1 O años fueron al servicio de la Rama Judicial y al Ministerio Público, así: Periodo Empleador Tiempo de . . Desde Hasta serv1c10 1/02/193606/ 01/196J9uz gado Superior de 2a ños, 11 Riohacha meses y 29d ías 1/05/193701/ 08/19Ju7zg3ad o 29de Instrucción 2a ños, 3m eses Criminal de Bogotá y 29d ías 16/11/119/7059 /19P8ro1cu raduría General de la 5a ños, 10 Nación meses y 15d ías SCLAJPT· 10 V.00 2 Radicación n. º4 7733

Periodo Empleador Tiempo de Desde Hasta servicio 22/11/1982 30/06/1998 Instituto de Fomento 15 años, 7 Industrial meses y 8 días Que durante la relación con el IFI el demandante estuvo afiliado al ISS para efectos de salud, pensiones y riesgos; que mediante Resolución 3330 del 27 de enero de 2000 el IFI reconoció al actor pensión de jubilación compartida, a partir del 1 de enero de 2000, fecha que posteriormente fue corregida, para reconocerla desde el 16 de octubre de 1999 momento en que cumplió 55 años de edad y por estar desvinculado desde el 30 de junio de 1998, en cuantía de $2.826.818; que la prestación fue otorgada como beneficiario del régimen de transición, aplicando el Decreto 3135 de 1968 y la Ley 33 de 1985, sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971. Que el ISS mediante Resolución 31123 del 27 de julio de 2006, asumió el pago de la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2004, en cuantía de $2.819.495, al ampadreorl é gidmete rna nsaipcliiócenalA n cduoe 0r4d9o de 1990, nuevamente sin tener en cuenta el Decreto 546 de

1971. Que de conformidad con la norma ignorada el demandante tiene derecho a que se liquide su prestación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo la doceava parte de la prima de servicios y la totalidad de los factores salariales devengados durante ese mismo periodo

de tiempo.

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Radicación n.º 47733 Que el IFI asumió el pago de la diferencia pensiona! una vez el 188 reconoció la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 2004, por lo tanto, está obligado a pagar la diferencia que resulte de la reliquidación; que el actor el 10 de julio de 2008 radicó ante ambas entidades, es decir, el IFI y el IS8, solicitud de liquidación de su pensión de jubilación de acuerdo al régimen especial consagrado en el Decreto 546 de 1971; que el IFI mediante oficio 22043 del 10 de septiembre de 2008 negó la petición y el 188 guardo silencio. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Fomento Industrial IFI, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó que respecto de la edad que se atiene al documento que la acredite; que no le consta el tiempo de servicios del actor en la Rama Judicial y Procuraduría General de la Nación por cuanto es una situación ajena al IFI y que para ellos laboró entre el 22 de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1998, como constan en la resolución que le otorgó la pensión compartida de jubilación. Que es cierto que fue afiliado al 188; que mediante Resolución 3330 del 27 de enero del 2000 el IFI le concedió pensión compartida de jubilación, a partir del 16 de octubre de 1999, conforme lo establece el Decreto 3135 de 19 68, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1994, sin que procediera la

reliquidación con el Decreto 546 de 1971, toda vez que ésta es aplicable solo a los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, y que en este caso no fue el último empleador del demandante.

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Radicación n. º 4 7733 Igualmente dijo que es cierto que el ISS le reconoció la prestación por vejez, sin tener en cuenta el Decreto 546 de 1971, bajo el mismo argumento planteado anteriormente, y que no es lógico que pretenda liquidar su pensión con lo más favorable de cada norma, pues no es posible escindir las leyes; que en el remoto evento que se ordene la reliquidación, la doceava de la prima por serv1c1os y la totalidad de los factores salariales, los cuales estarían prescritos por el decurso del tiempo, si se tiene en cuenta que la pensión fue otorgada el 1 de enero de 2000. Señaló que no es cierto que el IFI adeude alguna suma de dinero, ya que, desde la Resolución 301 de 8 de marzo de 2007 expedida por esa misma entidad, se dispuso compartir la pensión de jubilación con la otorgada por el ISS, reconociendo el mayor valor que correspondía para el año 2004 a $1.298.967, para el 2005 a la suma de $1.370.410 y para el 2006 al valor de $1.436.857; que es cierto que se prestó la reclamación y que se negó por no asistirle la razon. En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no

debido, pago, prescripción, compensación, buena fe, mala fe y las demás que resulten probadas. Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2009, se dio por no contestada la demanda por parte del Instituto de Seguros Sociales ISS.

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Radicación n. º 4 7733 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRNAS TANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2009 (f.º 246-256), resolvió absolver a las demandadas de las pretensiones de la demanda, declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el IFI y condenar al accionan te al pago de costas. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de mayo de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Marcos José Orozco Lubo, confirmó la sentencia impugnada, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudio la casación en dos acápites, el primero respecto de la pensión reconocida por el ISS y el segundo, frente a la pensión reconocida por el IFI. En cuanto al pnmer tema consideró que el ISS reconoció pens10n de veJez, aplicando el reg1men de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por considerar que el actor se en con traba amparado por dicha preceptiva, y para el efecto tuvo en cuenta los requisitos de

edad, semanas cotizadas y monto previstos en el Acuerdo 049 de 1990, como se lee de la Resolución 031123 del 27 de SCLAJPT· 10 V.00 6 Radicacni.ó4ºn7 733 julio de 2006, por haber acreditado 945 sernas cotizadas al 188, contar con más de 60 años de edad. Igualmente observó que su último empleador fue el IFI, por lo que su reconocimiento se hizo de forma compartida, y as1 se menciona en la parte considerativa y resolutiva de dicho acto administrativo. Señaló que el reg1men de transición consiste en una prerrogativa que la ley otorga para un grupo poblacional determinado, como era el demandante, para que consolide su expectativa pensiona! ante el tránsito legislativo que modificó los requisitos existentes, como fue la Ley 100 de 1993, lo que no significa que se construyan exigencias nuevas, es decir, que se edifique una pensión escindiendo las normas de los regímenes anteriores, so pretexto de una favorabilidad ine xisten te, como es lo pretendido por el demandante al solicitar que se condene al 188 a reliquidar su prestación con base en lo previsto en el Decreto 546 de 1971, como quiera que se trata de regímenes pensionales disímiles, imposibles de mezclar entre sí, pues, uno es de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público y el otro de los afiliados al 188. . Agregó que la pens1o, n reconocida por el 188 corresponde a una de veJez, y no a una prestacional, es decir, por tiempo de servicio como lo contempla el Decreto

546 de 1971, pues, nótese que el 188 subrogó al IFI quien fue la entidad patronal que reconoció la pensión de jubilación como último empleado, por razón de la afiliación

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Radicación n.º 47733 que éste último hizo del actor durante la vigencia de la relación laboral en cumplimiento del Acuerdo 049 de 1990. De otro lado, frente a la pensión reconocida por el IFI, encontró probado en el expediente que reconoció pensión de jubilación al accionante mediante Resolución 3330 del 27 de enero de 2000, efectiva a partir del 19 de noviembre de 1999, ante el cumplimiento de 55 años de edad y 20 de serv1c1os públicos, los cuales acumuló en distintas entidades entre ellas los servicios en la Procuraduría General de la Nación. Manifestó que al solicitar el actor la aplicación del Decreto 546 de 1971, para establecer su mesada pensiona! inicial, con base en la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, observaba el ad quem que su pretensión se encaminaba a la inclusión de factores salariales que se indican en dicho el régimen especial, distintos a los señalados por el IFI en la Resolución 3330 del 27 de enero de 2000 y así obtener la prosperidad de la reliquidación pensiona!. Expuso que, por econom1a procesal, estudiaría la excepc1on de prescnpc1on propuesta por el IFI, estableciendo que cuando se pretende la reliquidación de la

pensión por factores salariales, tenía 3 años para reclamar su inclusión so pena de operar el fenómeno de la prescripción respecto de esos valores, basado en las siguientes sentencias: CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 27341; CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 28904; CSJ SL, 28 sep. 2006,

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Radicación n. º 4 7733 rad. 28111; CSJ SL, 6 mar. 2007, rad. 28545; CSJ SL, 7 jul. 2009, rad 33848. Que teniendo en cuenta que al demandante se le reconoció pensión mediante Resolución 3330 del 27 de enero de 2000, para solicitar la inclusión de los factores que ahora reclama solo tenía 3 años y al hacerlo el 10 de julio de 2008, era evidente que había operado el fenómeno de la prescripción. IV.R ECURSOD E CASACIÓN Interpuesto por el demandante Marcos José Orozco Lubo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED E LAI MPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, se provea sobre costas como en derecho corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por parte del IFI. VI.C ARGOÚ NICO Acusa la sentencia impugnada por v1a directa, en la

modalidad de aplicación indebida, del artículo 488 del CST

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Radicación n. º 4 7733 y artículo 151 CPTSS; lo que condujo a la infracción directa del artículo 6 del Decreto 546 de 1971; que llevo también a la aplicación indebida de los artículos 12, 13, 16 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; artículo 16 de la Ley 446 de 1998; artículo 8 de la Ley 153 de 1887; artículos 29, 48 y 53 de la CN; artículos 66 y 66 A del CPTSS y sig.; artículo 35 de la Ley 712 de 2001. La demostración del cargo la planteó frente a los dos temas que resolvió el Tribunal, primero en cuanto a la pensión reconocida por el IFI y el segundo, respecto de la pagada por el ISS. Frente al pnmer tema, indica que el Tribunal no cuestionó ni desconoció el tiempo de servicios del actor al Ministerio Público y a la Rama Judicial, silencio que en su entender se traduce en aceptación respecto de la prestación de esos servicios por un lapso superior a diez años, que adicionados a los que prestó en el IFI, rebasan los 20 años exigidos por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, lo que no fue objeto de inconformidad por parte del colegiado, pues no la desconoce ni la cuestiona. Estima que las consideraciones del Tribunal radicaron en que el demandante hizo la reclamación de la pensión habiendo transcurrido más de tres años desde que el IFI realizó el reconocimiento de la pensión y que por esa razón,

de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia operaba el fenómeno de la 10

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Radicación n.º 47733 prescnpc1on, en tratándose de reliquidación de mesadas pensionales. Aduce que la situación anterior fue un garrafal desacierto, porque con independencia del tiempo transcurrido entre el reconocimiento de la prestación y la reclamación de la reliquidación, la prescripción no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales. Que el demandante solicitó la aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, disposición que no aplicó el Tribunal, debiendo hacerlo, pues estableció un régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público, señalando que para acceder a la pensión se requieren 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos, de los cuales 1 O por lo menos debe ser laborados exclusivamente en la Rama Judicial y el Ministerio Público, prestación que será equivalente el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el últüno año de servicios en la actividades citadas, exigencias que cumple el actor. Transcribió unos apartes de las sentencias CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30127 reiterada en CSJ SL, 24 feb. 2009, rad. 32381, y CSJ SL, 13

abr. 2010, rad. 36532. Concluyendo que es un craso desacierto del ad quem haber aplicado indebidamente los

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Radicación n. º 4 7733 artículos 151 del CPTSSy 488 del CTS, circunstancia que condujo a no aplicar el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 en relación con el monto del IBL de la pensión de jubilación pretendida. Respecto de la pensión reconocida por el ISS manifestó que el Tribunal se equivocó en su decisión porque indicó que esa entidad tenía razón en reconocer la prestación del actor al tenor de los dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el IFI debía haberla reconocido al tenor de lo dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pues el ISS al subrogar el pago de pensión, debía hacerlo en la misma fa rma que el IFI, porque no podía modificar su naturaleza y mucho menos inventarse una nueva, con el pretexto que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 cuando la realidad jurídica demuestra que era el reg1men contenido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. Expone que, de no haber incurrido el Tribunal en tan protuberantes yerros de puro derecho, habría revocado la sentencia de primera instancia y concedido las pretensiones de la demanda.

VII. RÉPLICA El IFI manifiesta que el cargo adolece de falencias técnicas, tales como, en la proposición jurídica se plantean dos modalidades de quebranto normativo, aplicación indebida e infracción directa, las que claramente se

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Radicación n. º 4 7733 contraponen, por cuanto la pnmera refiere com1s1on y la segunda omisión. Frente a la aplicación indebida cuando se denuncia por la vía directa, significa que el colegiado decidió la controversia con normas que no regulan el caso, y es claro que en el fallo impugnado se debía aplicar la norma sustantiva de la prescripción, situación por la cual, si el inconformismo del censor es la interpretación que el ad quelme dio a la norma, debió plantear como submotivo la interpretación errónea. Agrega que la infracción directa expresada en la demanda de casación, no fue de manera caprichosa, sino que, por economía procesal como principio general del derecho, el Tribunal aplico los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de forma preferente, una vez que había identificado el petitum, apoyándose incluso en jurisprudencia vigente. Estima que el error de puro derecho que presenta el censor, radica en que el colegiado no solo aplicó indebidamente el artículo de la prescripción, sino la identificación del petitum, situación que no es un error de derecho, por lo que el recurso no está llamado a prosperar. Incluso se refirió a que cuando las decisiones de segunda instancia se fundamentan en jurisprudencia, la modalidad de violación que se debe invocar es la interpretación erronea.

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Radicación n. º 4 7733

VI. ICOINSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el actor

era beneficiario del régimen de transición; que laboró por más de 20 años al servicio entidades públicas y que su último empleador fue el IFI, quien le reconoció pensión compartida de jubilación mediante la Resolución 3330 del 27 de enero de 2000, efectiva a partir del 16 de octubre de 1999, aplicando Ley 33 de 1985; que dado que las pretensiones de la demanda inicial, estaban encaminadas a incluir en el IBL de la prestación pensiona! unos factores salariales, con base en el Decreto 546 de 1971, con el consecuente reajuste, por econom1a procesal y fundamentado en jurisprudencia, declaró probada la excepción de prescripción por no haber manifestado el demandante su inconformidad dentro de los tres años siguientes al reconocimiento de la prestación; y frente a la reliquidación de la pensión de vejez otorgada por el ISS conforme al del Acuerdo 049 de 1990 con la Resolución 031123 del 27 de julio de 2006, señaló que no era procedente, pues su último empleador fue el IFI, quien subrogó su en dicha entidad de seguridad social, y por ende esa prestación no corresponde a una de jubilación. La censura radica su inconformidad, en que el Tribunal al haber aceptado implícitamente la prestación del servicio del accionante por más de 11 años al Ministerio Público y a la Rama Judicial, tenía derecho a la liquidación de su prestación de jubilación bajo los parámetros del Decreto 546 de 1971, pues este lapso sumado al tiempo

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Radicación n.º 4 7733 laborado en el IFI equivale a más de 20 años. Indica que el error garrafal del ad quem fue haber declarado la excepción de prescripción, ya que esta no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión. Respecto de la pensión de vejez reconocida por el ISS, manifiesta que la equivocación de la colegiatura fue aceptar que la prestación debía liquidarse con las reglas del Acuerdo 049 de 1990, porque como era el IFI quien debía haber reconocido la pensión al tenor de lo dispuestos en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, el ISS al subrogar el pago debió hacerlo en la misma forma. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al no ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y la consecuente pensión de vejez, ello con fundamento en que, a la fecha de la reclamación sobre la inclusión de los factores salariales, ya se encontraban prescriptos; o si por el contrario como lo plantea la censura en este asunto no operó la prescripción. Previo a resolver, la Corte pone de presente los siguientes supuestos fácticos no discutidos, que se mantienen incólumes dada la senda escogida: z) que el actor nació el 16 de octubre de 1944, por lo que al 1 de abril de 1994 contaban con 49 años de edad, y cumplió 55 el mismo día y mes del 1999; ii) que laboró al servicio del Estado por

más de 26 años y 9 meses, de la siguiente forma:

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Radicación n.º 47733 Periodo Empleador Tiempo de . . Desde Hasta serv1c10 1/02/1966 30/01/1969 Juzgado Superior de 2 años, 11 Riohacha meses y 29 días 1/05/1971 30/08/1973 Juzgado 29 de Instrucción 2 años, 3 meses Criminal de Bogotá y 29 días 16/11/1975 1/09/1981 Procuraduría General de la 5 años, 10 Nación meses y 15 días 22/11/1982 30/06/1998 Instituto de Fomento 15 años, 7 Industrial meses y 8 días iii) que mediante Resolución 3330 del 27 de enero de 2000 el IFI reconoció al demandante pensión compartida de jubilación, en cuantía de $ 2.826.818 mensuales, a partir del 16 de octubre de 1999 aplicando la Ley 33 de 1985; y iv) que el ISS a través de la Resolución 31123 del 27 de julio de 2006, asumió el pago de la pensión de vejez, en cuantía de $2.819.495 mensuales, desde el 16 de octubre de 2004, al amparo del régimen de transición aplicando el Acuerdo 049 de 1990. Así las cosas, el censor acusó la sentencia impugnada por interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, por cuanto el ad quem estableció que, a la fecha de la reclamación para la reliquidación de la pensión

por la inclusión de factores salariales, ésta se encontraba prescrita por el paso del tiempo, lo cual fundamentó en el criterio jurisprudencial que en esa época tenía la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Si bien esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, consideró que la acción judicial 16 SCLATJ·PlVO. OD Radicación n. º 4 7733 encmainadaa l ai ncludsein óune vfocasot rses alarsie asl e suspcteibdleep rsecricboinra r reag lloop reviesnte ol artíc1u5l1doe lC PTSS,es tcer itjeurriisop rudfeuen cia! abandonmaadyoo ritaricaomnel nast neet encCiSJa S L 8542401-6. Ene tsan uevoap rotuni,dl aaS dalae xplqiuceó:( i l)a exiibgiljiuddaidc idaell as geuridsaocdi ayl,e ne spceífi,c o dedle recah loap enisó,nq ues ed epsrenddees uc arácter ded erecihror enbuln,eci imaplniocs ao lloap osibildied ad sejru isctiaedn oto do tiempo, sintoa mbieéldn e recah o obtenseur e ntera satisfacción, esd eciar ,q uee l recoocmniiendteol d ercehos eh agad ef romaí ntegor a compl(eitliao)f;s ca torseasl alrecisoa sntituuynee lne nmteo jurídiectsor uucrtayl d enfiitodreil oap enósni,de m odo

que,al i guqaulee stnao,p uedseenor jb teod ep rsercipnc;i ó (iii) loests adjousr íodsei,nc terloel se,ld ep esnion,as doon imprcersipsti,ab dlieefrendceil ao q uea conctece ons us maneisfatcoineos expresioencneoósm ic,y a s(ive)n e l derecehxoi sctoednni ocnise des eugridjaudír dincoas olo cuandsoed enfienc onp rsetezlao sc oflnictjoursí cdosi, snio,p rirmdoimaenlt,e cuandloa sn ormajsu rídiscea s intetrapnyr aeplni ccaorreacmtenet,e na radse q ues ena cosnistsec notnle adse mádsi sposieci inosnutecisit onye s comptbailecso nl ovsa lso dreeolr denamjieurnítdoie cno genrea.l Cone staorsg uemnotsl,aS alap omra yorcíamab ieól critqeureii mop edreós d2e0 0y3,e ns ur eelmap,za ósentó quel aa ccieónnac minaad ao bteneelrr e jautsed el a

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Radicación n.º 47733 pensión por inclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, razón por la cual, las personas tienen el poder jurídico de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones. Para mayor ilustración, esto dijo la Corte en la citada sentencia CSJ SL 8544-2016:

Puesbie n, la existencia de renovados y sólidarogusm entos en contra del criterio vertido en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, y en favor de la tesis de la imprescriptibilidad del derecho al reajuste pensiona[ por inclusión de nuevos factores salariales, imponen hoy a la Sala la rectificación de la postura jurisprudencia[ atrás reseñada. Para esper opósito, esc onveniente empezar por recordar que, de acuerdo con el art. 48 de la C.P., la seguridad social esu n derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, ese xigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a sus atisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por sut itular, como tampoco puede sera bolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades. Ahora bien, la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que sed esprende de su carácter de derecho inalienable, implica no sollao p osibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener sue ntera satisfacción, esd ecir, a que el reconocimiento del derecho seh aga de forma integra o completa. En efecto, el calificativo irrenunciable de la seguridad social no procura exclusivamente por el reconocimiento formal de las prestaciones fundamentales que ella comporta, sino que, desde un enfoque material, busca sus atisfacción in toto, a fin de que lodse rechos y losin tereses objeto de protección, sean reales,

efectivos y practicables. En este sentido, el derecho a la pensión sev e sustancialmente afectado cuando la prestación económica no esr econocida en su monto real y con todos loesle mentos que la integran; siad emás set iene en cuenta que una pensión deficitaria no cumple su propósito de garantizar una renta vitalicia digna y proporcional al salario que el trabajador devengó cuando tenia suc apacidad laboral inalterada. Por estola, seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan, habilita a susti tulares a requerir en cualquier momento a las entidades obligadas a su

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Radicación n.º 4 7733 satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente deben tener en un Estado social de Derecho. Aunque podría sostenerse que al prescribir los derechos crediticios que emanan de las relaciones de trabajo, éstos desaparecen del mundo jurídico y, por ello, no pueden ser tenidos en cuenta para otros efectos legales, incluidos los pensionales; tal tesis presenta el serio inconveniente de no distinguir y ofrecer un tratamiento particular a dos cuestiones que son bien diferentes: (i) el salario como retribución directa del servicio en el marco de una relación de trabajo, y (ii) el salario como elemento o factor establecido por la ley para la liquidación de las pensiones. En la primera hipótesis, es claro que el salario constituye un derecho crediticio sujeto a las reglas generales de prescripción previstas en los arts. 151 del C.P. T., 488 del C. S. T. y 41 del D.

3135/ 1968; en la segunda, el salario se redimensiona y adquiere otra calidad, pues deja de ser un derecho patrimonial y se convierte en un elemento jurídico esencial de la pensión. Naturalmente, esta reconsideración del salario como elemento jurídico consustancial de la penszon, apareja su imprescriptibilidad, pues ya deja de ser un referente aislado para integrarse en la estructura de la prestación pensiona[ y fa rmar con ella un todo indisoluble. Por lo demás, esta visión del salario y su papel en la consolidación de la pensión, empalma pe1fectamente con el pensamiento de la Sala en el sentido que los elementos consustanciales a la prestación pensiona[ no prescriben y, por este motivo, pueden ser revisados judicialmente en cualquier momento. Así, se ha dicho jurisprudencialmente que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el IBL y la actualización de la pensión, no se extinguen por el paso del tiempo, pues constituyen aspectos ínsitos al derecho pensiona[ (CSJ SL, 19 may. 2005, rad. 23120; CSJ SL, 5 dic. 2006, rad. 28552; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 40993; CSJ SL6154-2015). En este orden de cosas, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, tampoco deben serlo los factores salariales, pues tanto unos como otros son elementos estructurales y definitorios de la prestación, por manera que, en la actualidad no existe un principio de razón suficiente para

seguir sosteniendo la prescriptibilidad del reajuste por inclusión de nuevos factores salariales. Adicional a esta crítica y a la consideración de la imprescriptibilidad de la acción de revisión pensiona[ por

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Radicancº.i4 7ó 7n3 3 inclusión de factores salariales, esgrimida con apego en el carácter inalienable del derecho fundamental a la pensión, salen en defensa de la tesis que hoy acoge la Sala, los siguientes argumentos: (1 º) La jurisprudencia de la Corte, desde hace muchos años, ha asegurado que la pensión genera un arquetípico estado jurídico en las personas: el de jubilado o pensionado, que da derecho a percibir de por vida, una suma mensual de dinero. En esa línea, no puede ser objeto de prescripción, dado que este fenómeno afecta los derechos, más no los estados jurídicos de los sujetos. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 9 feb. 1996, rad. 8188, se expresó: De "hec"hq ousfeun damteanlnap retenqsuiesó ehn a cvea leenr los juicsióolc oa bper ediscuea xrt

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