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CSJ - SL376-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL376-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL376-2020 Radicación n.” 65825 Acta 004 Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR FABIO LIZCANO SUPELANO, contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la

NACIÓN, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, LA NACIÓN, MINISTERIO DE PROTECCIÓN

SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, el

DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

AUTO

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Radicación n. 65825 Se reconoce personería a la abogada Gloria Astrid Mesa Vásquez, en los términos y para los efectos del poder de folio 169 del cuaderno de la Corte, como apoderada de Bogotá Distrito Capital. Acéptase la renuncia al poder efectuada por el abogado Norberto Álvarez Hernández, quien actuaba como apoderado de la Beneficencia de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES Héctor Fabio Lizcano Supelano demandó a la Fundación San Juan de Dios en liquidación, la Nación, Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Protección

Social, Bogotá Distrito Capital, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios, que tuvo vigencia entre el 30 de diciembre de 1988 y el 14 de agosto de 2006. Señaló que se desempeñó como médico gineco-obstetra; que el contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción a lo largo de su existencia y que la remuneración básica mensual en el año 2005 era de $1.065.827 más la prima de antigtiiedad por valor de $159.874,05, para un total de $1.225.701,05. También solicitó que se declarara que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la

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Radicación n. 65825 Fundación demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y el Departamento de Cundinamarca Sintrahosclisas y que existió sustitución de empleadores con la Beneficencia de Cundinamarca, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de la sentencia del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los estatutos de creación de la Fundación. Pidió que se condenara a las demandadas, en forma solidaria, al pago de los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de los incrementos salariales de los años 2000 a 2006, de las cesantías y sus intereses, y de las primas de

navidad, de antiguedad y de vacaciones. Del mismo modo, pretendió que se condenara a las demandadas a reconocer la indemnización moratoria, las sanciones por no consignación oportuna de las cesantías y por el retardo en el pago de los intereses a las cesantías, y la indexación. En sustento de sus peticiones, señaló que la Fundación San Juan de Dios era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos estaban consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que se desempeñó como médico gineco-obstetra en el Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, desde el 30 de diciembre de 1988 hasta el 14 de agosto de 2006; y que como empleado de la Fundación, estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998, suscritas con

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Radicación n. 65825 el sindicato Sintrahosclisas, de donde se derivan los derechos convencionales reclamados. Agregó que la Fundación demandada no efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social; que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los decretos que contenían los estatutos de la Fundación, y la consiguiente sentencia del Consejo de Estado de fecha 14 de junio de 2005 que los declaró nulos, esta dejó de tener sustento jurídico y por ende se impuso su liquidación, la cual se ordenó a través de los Decretos del 21 y 30 de junio de 2006, suscritos por el

gobernador de Cundinamarca. Al dar respuesta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a todas las pretensiones, indicando sobre los hechos que se atenía a lo que resultara probado. En su defensa, propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral con el actor, la inexistencia de solidaridad, y las que denominó «Responsabilidad del pasivo prestacional de la extinta Fundación San Juan de Dios a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca - Departamento de Cundinamarca» y «Suscripción de un nuevo contrato de empréstito». A su turno, la Fundación San Juan de Dios se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, aceptó como ciertos, exclusivamente, aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de sus estatutos. Afirmó que el

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Radicación n. 65825 demandante se vinculó con el Instituto Materno Infantil mediante acto administrativo, por lo cual tenía la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción. En su defensa, propuso como excepciones las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación. Bogotá Distrito Capital también se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, también aceptó como ciertos aquellos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, afirmando que nunca celebró contrato de trabajo ni suscribió convenciones colectivas de trabajo, que la obligaran a asumir «...] prestaciones diferentes a las

señaladas por la sentencia SU-484 de 2008». Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. De otro lado, el Departamento de Cundinamarca se abstuvo de referirse a algunas de las pretensiones, por cuanto la Fundación San Juan de Dios nunca perteneció ni hizo parte de esa entidad territorial. Se opuso a las demás y sobre los hechos afirmó que no le constaban, salvo por aquellos relativos a la naturaleza y al objeto social de la Fundación San Juan de Dios, la acción de nulidad impetrada contra los decretos que contenían sus estatutos, su liquidación y el nombramiento de la liquidadora. 5

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Radicación n.® 65825 En su defensa, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante, así como aquellas que denominó «La Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud», e «Inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad en el pago de dichas obligaciones». Por su parte, el Ministerio de la Protección Social se opuso a todas las pretensiones de la demanda y negó los hechos en que se fundamentaron, salvo los relacionados con la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y la posterior liquidación de la Fundación San Juan de Dios.

Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación. Finalmente, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a todas las pretensiones, esencialmente porque nunca tuvo vínculo laboral con el demandante, situación que resultó tan evidente que fue a instancias de la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC SU-484 de 2008, que se le impusieron obligaciones a ella y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Distrito Capital y al Departamento de Cundinamarca, para lograr la liquidación de la Fundación y el pago de las acreencias laborales de sus extrabajadores.

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Radicación n.’ 65825 Aceptó como ciertos aquellos hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los estatutos de la Fundación San Juan de Dios y su posterior liquidación, así como el agotamiento de la «ía gubernativa». En su defensa, propuso como excepciones la de falta de legitimación en la causa por pasiva, el cobro de lo no debido y la improcedencia de la aplicación de la convención colectiva.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión.

Para llegar a tal determinación, el Tribunal empezó por

señalar que el problema a resolver se circunscribía a establecer «...] si el demandante detentó la calidad de empleado público, de conformidad con los efectos de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en los términos expuestos en la sentencia de primer grado; o si por el contrario, conforme lo afirmó el recurrente, se vinculó a la Fundación San

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Radicación n. 65825 Juan de Dios, cuando esta detentaba la naturaleza privada», de forma tal que debían respetarse los derechos adquiridos durante la vigencia de la relación laboral, con base en las disposiciones individuales y colectivas reguladas por la legislación privada laboral. Manifestó que siendo claro que el vínculo del demandante con el Instituto Materno Infantil se extendió hasta el 14 de agosto de 2006, fecha en que ya se había proferido la decisión del Consejo de Estado que anuló los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que contenían los estatutos de la Fundación San Juan de Dios, esta entidad pasó nuevamente a ser parte de la Beneficencia de Cundinamarca y el demandante, entonces, adquirió la calidad de empleado público, rigiéndose por la Ley 10 de 1990, que organiza y regula el Sistema Nacional de Salud. Trascribió el artículo 26 de la citada ley, que contiene la clasificación de empleos, para concluir lo siguiente: Como se indicó en precedencia, el demandante desempeñó el cargo de Médico Ginecoobstetra Diumo, de lo cual se infiere que el cargo no se encuentra destinado al mantenimiento de la planta física de la fundación o de servicios generales en la misma

institución, teniendo en cuenta que el término "servicios generales" corresponde a los destinados a '[...] mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran [...]”, es por ello, que se infiere que en virtud del cargo desempeñado por el promotor de la litis, éste detentó la calidad de empleado público, de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en la demanda.

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Radicación n. 65825 De lo expuesto, se aviene la absolución de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el entendido de que la jurisdicción laboral en su especialidad laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Lo anterior, advirtiendo la Sala que la competencia de que trata el artículo 2 del CPTS, modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 2°, se determina por la afirmación de la existencia de un contrato de trabajo propuesta por la parte actora al inicio del juicio, sin perjuicio de la obligación positiva del juez de absolver de las pretensiones que tengan tal apoyo cuando no se establezca esa clase de relación laboral. Podría pensarse que la decisión a adoptar sería inhibitoria, en la

consideración de que estaría ausente el presupuesto procesal de la competencia del juez para resolver el asunto, en la medida que se definió que el aquí demandante no ostentó la calidad de trabajador oficial o privado. Empero, ello no es así, como quiera que se inpone una decisión de fondo a partir del hecho que fue el demandante quien escogió ésta jurisdicción, tal como lo tiene sentado la jurisprudencia laboral. El fallo desestimatorio se hace extensivo en relación a las restantes entidades demandadas, advirtiendo que la obligación solidaria se discute frente a la existencia de una obligación derivada del contrato de trabajo que, se reitera, no era procedente en la relación laboral informada, en tanto y en cuanto se trató de una relación de tipo legal y reglamentario, propia de los empleados públicos, de acuerdo a lo expuesto ut supra; de manera que como en el juicio no se dedujo una relación laboral propia de un trabajador oficial o de naturaleza privada que generara alguna obligación laboral de ésta naturaleza a cargo de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se sigue por sustracción de causa jurídica, que no resulta viable el análisis de la obligación solidaria demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.

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Radicación n.° 65825

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte «/...] se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión el día 31 de julio de 2013». Cumplido lo anterior, persigue que «...] se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y acceder a las pretensiones de la demanda inicial, que fueron transcritas en su totalidad. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las demandadas a excepción de Bogotá Distrito Capital. Por razones de metodología, por estar acusadas por la misma vía, por denunciar similar conjunto normativo y por perseguir un fin semejante, se estudiarán y resolverán de forma conjunta los cargos segundo y tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía directa, [...] en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 [...], y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, [...] violaciones medios (sic) que condujeron a la [...] infracción directa de [...] Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3° 4”, 5° 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353,

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Radicación n.° 65825 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo, manifestó que la sentencia impugnada interpretó erróneamente los efectos del fallo proferido por el Consejo de Estado que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, pues extendió de manera absoluta sus efectos ex tunc y consideró que los mismos se produjeron desde el momento en que se expidieron los actos anulados. Este raciocinio, dijo, llevó al Tribunal a negarle la existencia de una relación contractual laboral de carácter particular y no público. Adujo que al pretender el Tribunal darle efectos absolutos y retroactivos al fallo, incurrió en una interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 del Código Contencioso Administrativo, pues el primero establece que los actos administrativos son obligatorios mientras no hubieran sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyendo así la ley una presunción de legalidad sobre los mismos, y por excepción, se consideran válidos aquellos efectos

relativos a situaciones jurídicas particulares consolidadas bajo el amparo de un acto administrativo que se anula. De manera que, a su juicio, hubo una interpretación errónea de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, al encasillarlo dentro de la figura de un SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 65825 «empleado público», cuando la realidad es que su vinculación laboral fue la propia de un trabajador particular; además de haber una infracción directa del artículo 5° del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de instituciones de utilidad común como lo fue la Fundación demandada, estableciendo que son personas jurídicas privadas que se crean por iniciativa particular y están sujetas a las reglas del derecho privado. Después de hacer una reseña histórica sobre la génesis de la Fundación San Juan de Dios, y de explicar cómo siempre fue una institución de utilidad común de carácter privado, reforzó su argumento señalando que suscribió varios acuerdos colectivos de trabajo entre los años 1982 a 1998 con el sindicato Sintrahosclisa, los cuales consagraron prestaciones - adicionales a sus trabajadores, todo ello indicativo de que no podían ser catalogados como empleados públicos, pues según el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo éstos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas. Además, esos acuerdos colectivos disponían que los trabajadores de la Fundación tendrían el mismo carácter jurídico que a ella correspondiera, e incluso todos los conflictos laborales que se dirimieron

durante su existencia se suscitaron ante la jurisdicción ordinaria laboral. Luego de citar una sentencia de la Sala Segunda de Casación Laboral de 1985, algunos actos administrativos de la Superintendencia de Salud y pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que 12

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Radicación n. 65825 demostraban el carácter privado de la Fundación, y la presentación de otros argumentos tales como la creación del Fondo Prestacional del Sector Salud a través de la Ley 60 de 1993. Coligió que desde 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme el fallo del Consejo de Estado, la Fundación San Juan de Dios -y sus dos hospitales-, eran entidades de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común, y por ende, la vinculación de sus trabajadores tenía el mismo carácter. Siguiendo con el argumento, advirtió que el raciocinio del Tribunal, sobre los efectos retroactivos del fallo del Consejo de Estado, era errado, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia de manera unificada habían expresado que los efectos ex tunc de un fallo que anula un acto administrativo no son absolutos, como quiera que, si existen situaciones particulares definidas y que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia, éstos deben ser objeto de amparo y protección. Tras citar jurisprudencia constitucional sobre los derechos adquiridos, y de la Sala de Casación Laboral frente a su protección ante situaciones como la declaratoria de

nulidad, así como los salvamentos de voto del fallo del Consejo de Estado, adujo que la sentencia de segunda instancia se debería infirmar, dado que todos los actos emanados de la Fundación durante la vigencia de sus estatutos, estaban revestidos de la presunción de legalidad.

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Radicación n. 65825 Así, los efectos ex tunc de la decisión contradicen el artículo 228 de la Constitución Política, en cuanto que dentro de las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial, el respeto de los derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (artículo 58 de la Constitución Nacional), y lo relacionado con la retrospectividad en materia laboral y la prohibición de la retroactividad consagrados en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo. De igual manera, indicó que este cambio súbito de las condiciones laborales de la Fundación derribó el principio de la confianza legítima, según el cual el Estado debe proteger la situación jurídica de los particulares de la cual se derivan sus derechos laborales, y así mismo planteó interrogantes sobre lo que sucedería con varias situaciones que ocurrieron durante la vigencia de la Fundación San Juan de Dios como entidad del derecho privado. Señaló que hubo interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 por parte del Tribunal, pues sus empleados siempre fueron de carácter particular. Después de hacer un estudio exhaustivo de las diferencias entre empleados públicos y trabajadores oficiales, concluyó que ni por el criterio orgánico —naturaleza de la entidad para la que

se trabajani por el funcional -actividad o función desempeñada-, podría ser catalogado bajo ninguna de estas dos figuras.

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Radicación n. 65825 La naturaleza de la Fundación como institución de utilidad común, como persona jurídica del derecho privado sin ánimo de lucro, dijo, riñe con cualquier intento de clasificación de su personal en trabajadores oficiales o empleados públicos.

VII. RÉPLICAS El Ministerio de Hacienda y Crédito Público destacó los errores de técnica del cargo, entre los cuales señaló la mezcla inapropiada de los submotivos de violación de la ley que por la vía directa pueden utilizarse, esto es, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

En cuanto al fondo, precisó que en ninguna equivocación incurrió el Tribunal, al considerar que la sentencia del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 2009 y 371 de 1998, producía efectos «ex tuno» y, por tanto, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, expedido por el Ministerio de Salud. El Ministerio de Salud y Protección Social en su escrito de réplica también criticó la técnica del recurso, pues se utilizaron de manera simultánea la aplicación indebida y la interpretación errónea frente a las mismas normas denunciadas.

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Radicación n. 65825 Además, dijo que era incuestionable la calidad de empleado público del demandante, porque (...] no ejecutó

labores del mantenimiento de la planta fisica hospitalaria ni servicios generales luego la declaratoria de existencia de un contrato laboral no podía prosperar». A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación indicó que el cargo no estaba ajustado a la técnica de casación, comoquiera que el recurrente no explicó el nexo de casualidad «[...] entre las disposiciones que enlista como vulneradas, y la demostración del cargo» y, por el contrario, se limitó a realizar un recuento histórico de la Fundación San Juan de Dios. Afirmó que no hallaba razón la censura al cuestionar el fallo del Tribunal, toda vez que el mismo se encontraba ajustado a los lineamientos legales, fácticos y jurisprudenciales. Finalmente, señaló que, al ser la Fundación San Juan de Dios una entidad pública, la relación laboral con el demandante también debía entenderse de naturaleza pública. El Departamento de Cundinamarca, después de elaborar una síntesis de la demostración del cargo, consideró que el cargo adolecía de errores técnicos, por cuanto la censura incluyó en un mismo cargo, dirigido por la vía directa, la modalidad de interpretación errónea, aplicación indebida y violación de medio, modalidades que son excluyentes entre sí. 16

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Radicación n. 65825 De otro lado, recalcó que el razonamiento del juez colegiado fue acertado, toda vez que la naturaleza del vínculo entre el actor y la Fundación San Juan de Dios fue, de conformidad con la ley, público; vínculo que, además, fue ajeno al Departamento de Cundinamarca. Finalmente, refirió

que los empleados públicos no pueden suscribir convenciones colectivas, por lo cual, las mismas no le eran aplicables al demandante. Finalmente, la Beneficencia de “Cundinamarca adujo que el cargo no tenía vocación de prosperidad, por cuanto el recurrente desconoció el fallo de nulidad proferido el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, así como la sentencia SU-484 de 2008 proferida por la Corte Constitucional. Aseguró que los decretos que le dieron vida jurídica a dicha entidad fueron declarados nulos, por lo cual, los vínculos laborales existentes con la Fundación San Juan de Dios terminaron entre agosto y diciembre del año 2006. Manifestó que, en todo caso, no se le podía endilgar responsabilidad alguna respecto de las relaciones laborales existentes que tenía la mencionada Fundación.

VII. CONSIDERACIONES En múltiples ocasiones ha precisado esta Corporación que, como recurso extraordinario que es, la casación debe sujetarse a los requerimientos técnicos que se exigen para su planteamiento y demostración, tanto en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, como en el extenso desarrollo jurisprudencial

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Radicación n. 65825 que ha tenido, ya que el incumplimiento de ellos acarrea que el recurso deba desestimarse por imposibilidad de su estudio de fondo. En este sentido, el recurso de casación no es una tercera instancia en la cual la Corte pueda juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. Por

el contrario, la función de la casación se circunscribe al estudio de la sentencia impugnada con el fin de establecer si el juzgador de segunda instancia aplicó convenientemente las normas jurídicas que debían solucionar el pleito, claro está, siempre que la censura plantee de manera adecuada el recurso. Como bien lo indican los opositores, la censura incurre en varios errores de técnica dentro de la formulación del cargo, así: Frente a las normas acusadas bajo la modalidad de infracción directa, cuyo estudio implica la verificación de si el Tribunal las dejó de aplicar para llegar a su decisión, debe recordarse que la vía directa escogida no admite el estudio de aspectos fácticos, los cuales sólo pueden ser argliidos a través de la vía indirecta. Sin embargo, el recurrente intentó acreditar con base en las pruebas, tanto la existencia del contrato de trabajo con la Fundación demandada, como los beneficios a los que tendría derecho en razón de las convenciones colectivas suscritas entre la Fundación y el sindicato, siendo que la vía directa, se repite, sólo admite discusiones de puro derecho.

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Radicación n. 65825 De igual manera, si se estudiaran las normas que fueron acusadas como infringidas en la modalidad de aplicación indebida, las únicas objeto de análisis por esta Corte serían los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 26 de la Ley 10 de 1990, puesto que sólo ellos fueron utilizados por el Tribunal dentro de su argumentación para decidir. Sin embargo, la aplicación indebida de esas normas, según la

proposición jurídica del cargo, resulta equívoca por cuanto el Tribunal las aplicó para determinar, bajo el criterio funcional relativo al cargo desempeñado por el actor, la naturaleza de su vinculación con la Fundación, esto es, si era trabajador oficial o empleado público, todo lo cual estaba sustentado previamente en la base de que la demandada era una persona jurídica perteneciente al derecho público, es decir, previo un análisis del criterio orgánico. De manera que no hubo ninguna aplicación indebida de esos artículos, pues era necesaria y fundamental su utilización para la conclusión a la cual llegó el juzgador de segunda instancia. Con todo, conviene afirmar que no le asiste razón a la censura, pues la decisión del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos ex tunc, esto es, desde la fecha de expedición de los mencionados decretos, y por ello se entiende como si no hubieran existido dentro del ordenamiento jurídico.

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Radicación n. 65825 Así, independientemente de las reglas que rigieron durante su vigencia la relación laboral que ató a las partes, lo cierto es que desde el año 2005 es dable afirmar que el demandante, quien prestó sus servicios desde el 30 de diciembre de 1988, siempre tuvo la calidad de empleado público, pues no se encuentra dentro de las excepciones legales para ser considerado como trabajador oficial. Esta ha sido la posición de esta Corporación en asuntos similares, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL51702017, reiterada en sentencia CSJ SL20013-2017, asi: Así lo advirtió, precisamente para el caso de la fundación demandada, en la sentencia SL 17428-2016, cuando aseveró: “Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tune, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.” Al examinar un cargo idéntico al que ahora ocupa la atención de la Sala, se afirmó en la sentencia CSJ SL17272018, que: Desde 1966 el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil existieron bajo una misma identidad identificada como Fundación San Juan de Dios. A partir de 1974, con la constitución de la Beneficencia de Cundinamarca como establecimiento público del orden departamental, los centros hospitalarios pasaron a la administración de este nivel territorial, ya no como una delegación que la Nación había venido haciendo desde mitad del siglo XX, sino como patrimonio del Departamento de Cundinamarca y su Beneficencia. Cinco años después, en 1979, el Presidente de la República emitió los Decretos 290 y 1374 por medio de los cuales suplió la voluntad del fundador de la Fundación San Juan de Dios y se adoptaron disposiciones generales, así como sus

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