CSJ - SL376-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL376-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL376-2022 Radicación n.° 81056 Acta 03 Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2013 y corregida el 31 de julio de 2017, en el proceso que instauraron en su contra GERMÁN IVIRICO ESPITIA,
JAIRO GALVIS HERNÁNDEZ, JORGE BERMÚDEZ
LOPEIRA y JOSÉ FERNÁNDEZ LICONA.
AUTO Se ordena que, a través de la Secretaria de esta Sala se informe a la abogada Ángela Patricia Rojas Combariza, en calidad de liquidadora de Electricaribe S.A E.S.P., la
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Radicación n.° 81056 existencia del presente proceso, de conformidad con lo pretendido en oficio con radicado No. 20215000014031 de fecha 30 de abril de 2021.
I. ANTECEDENTES
Germán Antonio Ivirico Espitia, Jairo Martín Galvis Hernández, Jorge Bermúdez Lapeira y José Ángel Fernández Licona demandaron a la Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P. (en adelante Electricaribe S.A.), con el fin de que se condenara al reajuste de las mesadas
pensionales correspondientes a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y las que se causaran en el futuro, según lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. De igual forma, solicitaron el pago de los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas adeudadas. Relataron que, mediante escritura pública n.º 002633 del 4 de agosto de 1998 otorgada por la Notaria 45 de Bogotá, la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P (en adelante Electranta S.A.), le transfirió sus activos a Electricaribe S.A., razón por la que esta última asumió la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales de la primera, a partir del 16 de agosto de 1998. Señalaron que estuvieron afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad en Colombia (en adelante Sintraelecol) y que la Convención Colectiva de Trabajo, con
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Radicación n.° 81056 vencimiento al 31 de diciembre de 1999, se renovó automáticamente, según lo previsto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Indicaron que Electranta S.A. les reconoció la pensión de jubilación de naturaleza convencional y que, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4 de 1976 y el artículo 106 de los instrumentos extralegales de los
años 1996-1997 y 1998-1999, les resultaba aplicable todos los beneficios de aquella ley. Al dar respuesta a la demanda, Electricaribe S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió el convenio de sustitución patronal, la calidad de pensionados, la naturaleza convencional de las pensiones y la aplicabilidad de los beneficios de la Ley 4 de 1976. Además, afirmó que no le constaba la afiliación de los demandantes a Sintraelecol. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago y cosa juzgada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 11 de noviembre de 2011, aclarado a través de proveído del 7 de diciembre de 2011, resolvió: 1.- CONDENAR a la demandada, ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. al pago del reajuste pensional a los demandantes señores GERMAN ANTONIO IVIRICO ESPITIA, JAIRO MARTIN GALVIS HERNANDEZ, JORGE BERMUDEZ LAPEIRA y JOSE ANGEL FERNANDEZ LICONA, conforme a la
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Radicación n.° 81056 Ley 4 de 1976, en un porcentaje del 15% sobre el valor de la pensión de jubilación para el año 2000 y hasta el dos mil cinco (2005). 2.- ABSOLVER a la demandada de los demás pagos estipulados en las demás pretensiones de la demanda.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 11 de diciembre de 2013 y corregido en providencia del 31 de julio de 2017, decidió: 1° CORRÍJASE el error aritmético existente en el numeral 1° de la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2013, proferida por la Sala Dual de Descongestión Laboral de este Tribunal dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, el cual quedará así: “MODIFIQUESE el numeral primero de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes el reajuste pensional del 15% sobre su mesada, siempre que esta sea inferior a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a pagar a los demandantes las siguientes sumas por concepto de reajuste adeudados:
JOSÉ ANGEL FERNANDEZ LICONA: $161.833.179.13
JAIRO MARTÍN GALVIS HERNÁNDEZ: $85.029.441.87.
JORGE BERMUDEZ LAPEIRA: $85.367.569.11
Los anteriores montos deberán indexados al momento del pago. DECLÁRESE parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los reajustes anteriores al 11 de febrero de 2005. 2° CORRÍJASE el error aritmético por alteración o cambio de palabras existente en el numeral 2° del auto de fecha trece (13)
de diciembre de dos mil trece (2013), proferido por la Dual de Descongestión Laboral de esta Corporación, el cual quedará así: “2° Aceptar el desistimiento de las pretensiones del demandante GERMAN ANTONIO IVIRICO ESPITIA y en consecuencia de ello, dar por terminado el proceso respecto de este demandante”.
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Radicación n.° 81056 Estableció que el problema jurídico «[…] consiste en si es procedente el reconocimiento del reajuste del 15% a favor de los demandantes o si el mismo se encuentra derogado en conjunto con la Ley 4 de 1976, aunado a ello, habrá de analizarse la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada». Precisó que no había discusión en que los demandantes fueron pensionados con base en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Sintraelecol y Electranta S.A. y que, además, Electricaribe S.A. asumió los pasivos pensionales y laborales de la segunda, en los términos del parágrafo primero de su artículo 2 que estableció: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. Explicó que las convenciones colectivas cobijaban a los pensionados, siempre y cuando, se hubiese acordado válidamente entre el sindicato de trabajadores y el empleador, en ejercicio de la libertad de contratación laboral, conforme lo desarrollado en la sentencia CSJ SL 8 noviembre
1993, radicado 6441. Definió que «[…] al hacer mención de la ley 4 de 1976 es evidente que esta se entiende incorporada al texto de la convención, independientemente que la misma se encuentre vigente, porque ya hace parte del acuerdo laboral, produciendo efectos jurídicos hasta que las circunstancias que dio origen a la misma se mantengan».
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Radicación n.° 81056 En consecuencia, determinó que el parágrafo 1° del artículo 2 extralegal le resultaba aplicable a los demandantes y por ello, había lugar a disponer del beneficio pensional consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4 de 1976. Frente a la excepción de cosa juzgada, refirió que existían actas de conciliación celebradas en el año 2006 entre Electricaribe S.A. y José Fernández Licona, Jairo Galvis Hernández y Jorge Bermúdez Lapeira. Estimó que los acuerdos conciliatorios no podían derogar la convención, pues, para modificar derechos adquiridos por los beneficiarios era necesario que esas alteraciones se realizaran mediante otra convención u otro acuerdo de similar naturaleza que cumpliera con las mismas solemnidades de la primera, mientras que un trabajador sí podía conciliar o transar cualquier beneficio o concesión que no afectara los derechos mínimos e irrenunciables estipulados por la ley laboral. Expuso que estas actas fueron celebradas en el año 2006, es decir, con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual proscribió que se pactaran
condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el Sistema General de Pensiones, como las que fueron convenidas en aquellas al haber dispuesto el reajuste pensional así:
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Radicación n.° 81056 Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones. Este sistema consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (05) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma. Al respecto, concluyó que «[…] al haberse incluido en las actas de conciliación referidas condiciones diferentes a las establecidas en la ley se deviene la ineficacia de la cláusula que reguló dichas condiciones generando su nulidad por contravenir normas de orden público y de rango constitucional. Por lo que no es procedente darle los efectos de cosa juzgada». En relación con la excepción de prescripción, definió que se encontraban prescritos los incrementos pensionales causados con anterioridad al 11 de febrero de 2005, pues los demandantes presentaron ese día la demanda inicial. Indicó que los montos adeudados por Electricaribe S.A. debían ser indexados al momento de su pago y que se continuaría reconociendo el reajuste del 15% sobre las mesadas pensionales, siempre que cumplieran con la
condición dispuesta en el parágrafo 3 del artículo 1° de la Ley 4 de 1976. Mediante proveído del 13 de diciembre de 2013, el Tribunal aceptó la solicitud de transacción y desistimiento presentada por el demandante Germán Antonio Ivirico Espitia durante el trámite de segunda instancia.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electricaribe S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, teniendo en cuenta los términos en que fue presentado y los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez y en su lugar la absuelva de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es la misma.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 1502 y 1618 del
Código Civil, «en relación con los principios generales del
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Radicación n.° 81056 derecho del trabajo, concretamente artículos 1° y 18 del C.S.T. y los artículos 53 y 83 de la C.P.» Indica como errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, el sistema de reajuste establecido en el artículo 1° de la Ley 4 de 1976. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que “se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976”, es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. No dar por demostrado, estándolo, que antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” y en salud que le corresponden a los “trabajadores activos”, no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a “los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976”, que no son otros diferentes
a los contemplados en el artículo 7 de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban “los derechos a disfrutar de los servicios médicos…” Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1, parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976, en lo relacionado con el reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1998. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1, parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a
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Radicación n.° 81056 cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reajuste del 15% de las pensiones de los demandantes contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, en concordancia con el artículo 1, parágrafo 3° de la Ley 4 de 1976.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los Acuerdos de Conciliación suscritos en el año 2006, entre Electricaribe S.A. E.S.P. y los demandantes, son ineficaces y consecuencialmente nulos por contravenir no solo normas de orden público sino de rango constitucional. Manifiesta que ellos fueron consecuencia de la errónea apreciación de las convenciones colectivas suscritas el 1º de agosto de 1983 y las siguientes; el hecho notorio de los indicadores económicos de 1985 en adelante; las actas de conciliación celebradas entre ambas partes y la demanda y su contestación. Aduce que es de amplio conocimiento la posición que esta Corporación ha adoptado resolviendo casos similares al aquí debatido, pero que aporta nuevos argumentos al respecto, con el fin de que la Sala se plantee un cambio en este criterio. Señala que, conforme al artículo 7 convencional, los derechos contemplados en el parágrafo 3° del artículo 106 de la misma disposición versan únicamente sobre el acceso a los servicios de salud para el personal activo al que ya se reconocía este derecho o que se encontraban próximos a ello. Infiere que la Convención procuró mantener los derechos relacionados con la prestación de servicios médicos
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Radicación n.° 81056 a favor del personal activo, dado que dicho instrumento se suscribió en 1983, es decir, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Añade que también pretendió conservar la mesada adicional de diciembre consagrada en su artículo 5, mientras que el reajuste pensional del 15% no es un derecho que se
hubiese otorgado a los pensionados. Asegura que el Tribunal erró al considerar que el incremento pensional de la Ley 4 de 1976 era un derecho adquirido por los demandantes, pese a que es cierto que se estableció que se seguirían reconociendo los derechos estipulados en esta normativa. Insiste en que «[…] la Ley 4 no concibe el reajuste, ni lo define como derecho, ningún aparte se refiere a este reajuste como derecho, en cambio esta ley si se refiere al “Derecho” de que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos o al “derecho” a la mesada adicional en diciembre, beneficios que si venia reconociendo la demandada». Expone que el reajuste pensional del 15% tampoco era el que utilizaba la empresa para ese momento, toda vez que es un hecho notorio que el año en que se firmó el documento extralegal la inflación en el país era superior al 15%, y, por tanto, esa medida tendría efectos negativos para el pensionado. Al respecto, puntualizó: Tan cierto es lo argüido en líneas anteriores que: 1) La propia Ley 71 de 1988 lo derogó por perjudicial y por ser contrario a los intereses de los pensionados.
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Radicación n.° 81056 2) Los pensionados de Electricaribe S.A. E.S.P. no pidieron su aplicación en los años que siguieron a la fecha de la CC en comento, especialmente los anteriores al 2000, porque en esos años el IPC o cualquier otro índice económico, mostraba que ajustar las pensiones en el 15% suponía restarles su capacidad adquisitiva, lo cual sería un absurdo. Pero, ahora si lo reclaman.
De aplicarse ese 15%, entonces también se debió aplicar cuando el IPC era superior, mermando las pensiones para los años anteriores al 2000, no puede ser que ese momento no se aplicó y ahora sí, donde queda el principio de lógica jurídica de no contradicción que nos enseña, que “es imposible que algo sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido”, con la decisión del ad quem que aplica el 15% para después del 2000 per para antes de tales años, el IPC. En nuestro criterio, debe ser lo uno o lo otro. Alude que el ajuste del 15% de las mesadas representa un incremento insostenible y desequilibrado de la pensión que no fue acordado en ninguna de las convenciones citadas, y que razonamientos como el del Tribunal han contribuido a la crisis financiera de la entidad por el excesivo costo de sus pensionados. Indica que los argumentos desarrollados conducen a que los acuerdos conciliatorios suscritos con los demandantes tengan total validez y eficacia, debido a que el reajuste pensional no constituye un derecho cierto e indiscutible ni adquirido por ellos.
VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida por la vía indirecta, en la submodalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469, 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1° del Acto Legislativo 1° de 2005; 14 y 15 del Código
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Radicación n.° 81056 Sustantivo del Trabajo; 332 Código de Procedimiento Civil; 19 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «[…] en relación con los principios generales del derecho del trabajo artículos 1, 15 y 18 CST». Señala los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa el sistema de ajustes de dicha pensión, de acuerdo a la conciliación celebrada con el demandante ante el anteriormente denominado Ministerio de la Protección Social – Dirección Territorial Atlántico en el año 2006. Dar por demostrado, no estándolo, que en con la conciliación celebrada entre el demandante y Electricaribe se establecen condiciones pensionales diferentes a la del Sistema General de Pensiones. No dar por demostrado, estándolo, que en relación con la pensión reconocida al demandante se pactó con Electricaribe en forma expresa, zanjar las diferencias para facilitar el reajuste anticipado de la pensión. Indica como pruebas deficientemente valoradas la contestación de la demanda, su recurso de apelación y las actas de conciliación suscritas. Relata que presentó la excepción de cosa juzgada en la contestación de la demanda inicial, la cual sustentó con el aporte de las actas conciliatorias y la copia del otro proceso adelantado en el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Barranquilla por Jorge Bermúdez y Jairo Galvis. Expresa que el Tribunal erró notablemente al valorar los acuerdos conciliatorios, debido a que no versaron sobre
derechos ciertos e indiscutibles ni condiciones pensionales
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Radicación n.° 81056 diferentes a las establecidas en la ley, más bien se convino el disfrute anticipado de sus pensiones, «Es decir, se les entregó a los demandantes un dinero y beneficios inmediatos a cambio de una expectativa futura, esto es: dos puntos de los reajustes futuros». Por lo anterior, afirma que los acuerdos conciliatorios gozan de total validez y eficacia, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos para ello, razón por la que el Tribunal erró protuberantemente al no darle los efectos jurídicos de cosa juzgada que la ley les otorga. Explica que, conforme a la sentencia CSJ SL 17 junio 1993, radicado 5761, las mesadas futuras se pueden conciliar mediante un pago anticipado de estas, «[…] entonces porque no se podría conciliar un porcentaje del reajuste de estas mesadas futuras, la respuesta es clara, se pueden conciliar o pagar anticipadamente las pensiones o los reajustes futuros, pagándolos de manera anticipada, como ocurrió en este caso». Asegura que a cada uno de los demandantes se les cancelaron dos bonos por el valor del 75% de sus mesadas pensionales, por cuanto lo conciliado fueron dos puntos de eventuales ajustes a realizar, de forma tal que el acuerdo conciliatorio sí es beneficioso para ellos.
VIII. CARGO TERCERO
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Radicación n.° 81056 Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la submodalidad de
interpretación errónea de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo; 14 de la Ley 100 de 1993; 53 de la Constitución Política; 64 y 68 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1503, 1519, 2469 y 2483 del Código Civil y 19 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como violación medio. Cuestiona que el Tribunal hubiese determinado que los acuerdos conciliatorios eran ineficaces, al realizarse con posterioridad al Acto Legislativo 1 de 2005 y porque se pactaron condiciones pensionales diferentes a las establecidas en la ley. Afirma que no discute el hecho de que a los demandantes se les cancelaron bonos anticipados que buscaban compensar el sistema de reajuste pensional dispuesto en la Ley 4 de 1976, con el fin de concederles el disfrute anticipado de sus pensiones. Explica que en las actas de conciliación se pactaron expectativas de los reajustes pensionales y que, además, como resulta viable conciliar sobre pagos anticipados de mesadas futuras, también es procedente conciliar aquel anticipado de porcentajes sobre esos reajustes. Asegura que este último aspecto es la posición que ha adoptado esta Corporación, toda vez que los pagos anticipados se realizan sobre mesadas que aún no han sido
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Radicación n.° 81056 causadas y que dependen de condiciones inciertas e indiscutibles, por ejemplo, la vida probable del pensionado. Referencia las sentencias CSJ SL17740-2015 y de la
Corte Constitucional CC T059 de 2017 y luego razona que los acuerdos conciliatorios celebrados son válidos, pues el único derecho cierto es la calidad de pensionado, mientras que el monto de la mesada pensional y sus incrementos configuran como hechos inciertos. Sostiene que «[…] el Tribunal debió concluir que el acta de conciliación goza de validez al tener objeto y causa licita por no presentar vicios del consentimiento y haberse celebrado ante la autoridad competente, velando que no hubiese vulneración de los derechos mínimos del pensionado, en consecuencia, debió aplicarse los efectos de la cosa juzgada».
IX. CONSIDERACIONES Del análisis conjunto de los cargos presentados, para la Sala la inconformidad de la censura radica en dos aspectos principales. Inicialmente, reprocha la equivocada lectura del parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre Electranta S.A. y Sintraelecol. Al respecto, sostiene que su tenor literal no remite expresamente a la Ley 4ª de 1976 para efectos de acceder al reajuste pensional del 15%, y así condenar al pago de las diferencias causadas en los períodos en que el incremento de las pensiones fue inferior al porcentaje mencionado.
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Radicación n.° 81056 De igual forma, cuestiona que el Tribunal determinara que las actas de conciliación suscritas con los pensionados son ineficaces, y que, en consecuencia, no declaró la excepción de cosa juzgada.
Así las cosas, la Sala deberá establecer si erró el Tribunal al determinar que las pensiones de jubilación otorgadas a los demandantes por parte de Electranta S.A. debían ser reajustadas con base en la Ley 4ª de 1976 y si se equivocó al declarar ineficaces los acuerdos conciliatorios por considerar que pactaban condiciones distintas de reajuste pensional a las estipuladas en el Subsistema General de Pensiones, lo cual fue proscrito tras la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Para resolver el primer asunto es necesario referirse al parágrafo 1° del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 que dispuso: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia. De su lectura se concluye, por una parte, que hay una remisión expresa a la Ley 4ª de 1976 para indicar que aquellos pensionados de Electranta S.A. serán beneficiarios de «todos» los derechos que allí se consagran, incluido el relativo al reajuste anual y también se advierte que esta normativa seguiría siendo aplicable con independencia de si fue o no derogada.
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Radicación n.° 81056 En consecuencia, no es de recibo la argumentación propuesta por la entidad casacionista, en el sentido de limitar la remisión a la Ley 4ª de 1976 frente a algunos beneficios como servicios de salud, pues se reitera, fue voluntad de las
partes, al negociar el acuerdo convencional, incorporar de manera integral una norma de naturaleza legal que legitimara el incremento pensional en un 15% como mínimo, aun a pesar de que dicha disposición pudiera eventualmente ser derogada. Tal entendimiento compagina con lo adoctrinado por esta Corporación en providencia CSJ SL2845-2021, en donde analizando un caso de idénticos contornos y fijando el alcance del mismo texto extralegal, advirtió: Para la Sala es claro, como lo ha dicho en varias ocasiones en casos seguidos contra Electricaribe S.A. ESP al estudiar contenidos convencionales similares al que ahora ocupa la atención, que el texto convencional estableció el reconocimiento de los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal. Debe resaltarse que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. Esta Sala, en un caso de idénticos contornos seguido en contra de la misma demandada en la que se estudiaron varios de los argumentos expuestos por el recurrente, mediante sentencia CSJ SL1018-2021 al reiterar lo considerado en la CSJ SL3781-2019,
razonó: […]
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Radicación n.° 81056 Propone la recurrente que, a partir de un nuevo estudio de la disposición convencional, se concluya que los derechos a que hace referencia, corresponden a aquellos que venían siendo reconocidos por la electrificadora, y que como quiera que los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976 no se estaban otorgando en el momento de la suscripción del acuerdo convencional, no pueden entenderse como incluidos a favor de los pensionados. Que, en todo caso, éstos hacen referencia a los servicios médicos previstos en el artículo 7 de la citada norma legal y no a los incrementos reconocidos por el Tribunal. De lo expuesto se deriva que dado que la cláusula convencional no diferencia qué derechos de los contemplados en la Ley 4ª de 1976 se continuarían reconociendo a los pensionados, no es de recibo, a través de una labor hermenéutica, colegir la exclusión de algunos o entender que solamente se hace referencia a unos, contrario al preciso texto de la norma convencional al extender el beneficio a «los beneficios», como lo pretende la censura. Siendo ello así, como en efecto lo es, no es dable tampoco predicar un error ostensible del Tribunal al no aplicar una exclusión que, se insiste, no fue prevista por los redactores de la norma colectiva. Ahora, con respecto al argumento de acuerdo con el cual, si los incrementos pensionales previstos en la Ley 4ª de 1976 no se venían reconociendo al pensionado al momento de la suscripción del acuerdo convencional no quedaron incluidos en el presupuesto allí previsto, equivale a sostener que si ninguno de
los pensionados ha utilizado alguno de los derechos allí previstos, a manera de ejemplo, los derivados del artículo 7 ibidem, o no los estaba utilizando en ese mismo instante, ya no podría hacerlo, interpretación que no resulta admisible. En ese sentido, es necesario reiterar la libertad de las partes al pactar las cláusulas convencionales sin que sea válido al sentenciador intervenir o desconocer su tenor literal, salvo que se trate de estipulaciones abiertamente ilegales, que no es el caso. Es apenas natural que si el pensionado venía recibiendo incrementos en su mesada pensional superiores a las previstas en la Ley 4ª de 1976 no elevó reclamo alguno, únicamente cuando éstas superaban las que aplicaba la entid
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