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CSJ - SL376-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL376-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL376-2026 Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 Acta 06

Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide los recursos de casación interpuestos por BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL y GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2024, en el proceso instaurado por la primera contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al que fueron vinculadas la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) , en calidad de litisconsorte necesario, y GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL , LINA CARVAJAL PÉREZ y CINDY KATERINE CARVAJAL TOBÓN, en calidad de intervinientes excluyentes.

Se reconoce personería a la doctora Luisa FernandaRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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2 Lasso Ospina identificada con cédula de ciudadanía 1.024.497.062 y tarjeta profesional 234 .063 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a la UGPP, conforme a la sustitución de poder allegada por correo electrónico el pasado 14 de julio de 2025, visible en el

1.024.497.062 y tarjeta profesional 234 .063 del Consejo Superior de la Judicatura, para que continúe representando a la UGPP, conforme a la sustitución de poder allegada por correo electrónico el pasado 14 de julio de 2025, visible en el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales (ESAV).

Igualmente, se reconoce a la firma Casación Laboral Estudio SAS, como mandataria judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quién podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal. En este caso, a la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con TP n.° 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del memorial visible en el portal Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I. ANTECEDENTES

Bertha Inés Pérez de Carvajal instauró demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su excónyuge, José A rlirio Carvajal Mejía, acaecida el 29 de abril de 1998 . Lo anterior, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales, los intereses moratorios o la indexación, y las costas procesales.

Como fundamento, expuso que: el 5 de noviembre de 1970 contrajo matrimonio con el causante , «con quien vivió de forma continua e ininterrumpida hasta finales del año deRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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1970 contrajo matrimonio con el causante , «con quien vivió de forma continua e ininterrumpida hasta finales del año deRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 3 1997»; que tuvieron comunicación hasta el fallecimiento de aquel; que de la unión nacieron Liliana María, Carolina Andrea y Lina Carvajal Pérez; que el 29 de julio de 2018 reclamó la prestación ante Colpensiones y esta entidad le dio respuesta negativa por medio del acto SUB218745 del 17 de agosto de 2018 (f.os 4 a 7, c. primera instancia).

Colpensiones se opuso al éxito de las pretensiones . Sobre los hechos, admitió el matrimonio, el fallecimiento, la solicitud de la prestación y la respuesta negativa. Negó que existiera convivencia al momento de la muerte , porque, de acuerdo con el trámite administrativo, para ese entonces el afiliado vivía con su madre y su hermana . Propuso las excepciones que denominó «inexistencia del derecho y de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por falta de requisitos legales », «improcedencia de intereses moratorios», «cobro de lo no debido », «buena fe», «prescripción» e «imposibilidad de condena en costas» (f.os 42 a 47, c. primera instancia).

Con auto del 5 de diciembre de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó vincular , en calidad de interviniente excluyente, a Gilma Aurora Tobón Carvajal (f.os 94 a 95, c. primera instancia) . Esta solicitó que se le declarara única

conocimiento ordenó vincular , en calidad de interviniente excluyente, a Gilma Aurora Tobón Carvajal (f.os 94 a 95, c. primera instancia) . Esta solicitó que se le declarara única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes desde el 29 de abril de 1998; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las mesadas; y las costas.

Relató que : convivió con el causante entre el 11 de septiembre de 1981 y el 29 de abril de 1998, fecha del deceso;Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

SCLAJPT-10 V.00 4 procrearon cuatro hijos, dos fallecidos y los otros dos mayores de edad al momento de presentación de la demanda; mediante resolución n.° 5969 del 29 de febrero de 2008, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con el argumento que la muerte del asegurado había sido de origen profesional (f.os 98 a 102 c. primera instancia).

Bertha Inés Pérez de Carvajal se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la interviniente. Admitió la muerte del afiliado y el acto administrativo proferido por Colpensiones , pero negó los demás hechos que aquella alegó al intervenir en el trámite . Formuló las excepciones de fondo que denominó: Inexistencia de la unión marital de hecho, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y mala fe de la interviniente excluyente (f.° 113 a 115 c. primera instancia).

denominó: Inexistencia de la unión marital de hecho, falta de legitimación en la causa por activa, prescripción y mala fe de la interviniente excluyente (f.° 113 a 115 c. primera instancia).

Mediante auto de 23 de febrero de 2022, el juzgado de conocimiento vinculó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), como litisconsorte necesaria por pasiva; y a Lina Carvajal Pérez, como interviniente excluyente (f.° 342 a 345 c. primera instancia). Mediante auto del 27 de abril de 2023, hizo lo propio con Cindy Katerine Carvajal Tobón , en calidad de interviniente excluyente (f.° 456 a 459 c. primera instancia).

La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y a la intervención de Lina y Cindy Katerine . Aceptó la defunción del afiliado y los actos administrativos proferidosRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 5 en respuesta a los interesados. Insistió en que, en cualquier caso, la prestación estaba en cabeza de Colpensiones . Propuso como excepciones de mérito las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, compensación y pago, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.° 353 a 359 , y 473 a 480, c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia,

480, c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de diciembre de 2023 (f.os 191 a 196, c2 primera instancia), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el fallecimiento del señor JOSÉ ALIRIO (sic) CARVAJAL MEJÍA, quien en vida se identificó con la CC [...], es de origen profesional, por cuanto se encontraba laborando como conductor de un taxi de servicio público, el día 29 de abril del 1998. En consecuencia, se declara que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, es la responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes objeto del presente juic io, puesto que asumió la administración de las pensiones que anteriormente le correspondían al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ARL, entidad a la que se encontraba válidamente afiliado el causante, y realizaba los aportes por riesgos profesionales.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor JOSÉ ALIRIO (sic) CARVAJAL MEJÍA, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios de la siguiente manera: a BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL identificada con la CC [...] en calidad de cónyuge supérstite y GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL CC [...] en calidad de compañera supérstite, pensión que ha de compartirse en iguales partes. Y las hijas CINDY

en calidad de cónyuge supérstite y GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL CC [...] en calidad de compañera supérstite, pensión que ha de compartirse en iguales partes. Y las hijas CINDY KATERINE CARVAJAL TOBON identificada con la CC [...] y LINARadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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6 CARVAJAL PEREZ identificada con la CC No. [...], por ser menores de edad al momento del fallecimiento del causante.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar el retroactivo pensional a la hija CINDY KATERINE CARVAJAL TOBÓN en la suma de un millón trescientos treinta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.337.175) calculado entre el 29 de abril de 1998 al 7 de diciembre de 1999, y en la suma de treinta y dos millones trescientos sesenta y nueve mil novecientos pesos ($32.369.900) correspondiente al retroac tivo pensional causado a partir del acrecimiento de su derecho pensional, entre el 8 de diciembre de 1999 al 7 de septiembre de 2011, momento en que alcanzó la mayoría de edad. Suma que deberá ser indexada desde cuando se hizo exigible el pago de cada una de dichas mesadas hasta cuando se realice el pago de la obligación teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

También, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

cada una de dichas mesadas hasta cuando se realice el pago de la obligación teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

También, se condena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente a la hija LINA CARVAJAL PÉREZ en la suma de un millón tre scientos treinta y siete mil ciento setenta y cinco pesos ($1.337.175) calculado entre el 29 de abril de 1998, fecha del fallecimiento del causante al 7 de diciembre de 1999, fecha en que alcanzó la mayoría de edad. Suma que deberá ser indexada desde cuand o se hizo exigible cada una de ellas hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación. Suma que deberá ser indexada desde, cuando se hizo exigible el pago de cada una de dichas mesadas, hasta cuando se realice el pago de la obligación, teniendo en cuenta la fluctuación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado JOSÉ ALIRIO (sic) CARVAJAL MEJÍA de origen profesional, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas anuales, no afectadas por el fenómeno de la prescripción, a las señoras Sra. BERTHA INÉS PÉREZ DE

profesional, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente y en razón a 14 mesadas anuales, no afectadas por el fenómeno de la prescripción, a las señoras Sra. BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL en calidad de cónyuge supérstite y la señora GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL en calidad de compañera supérstiteRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 7 del afiliado, en un 50% para cada una de ellas de manera compartida.

QUINTO: en consecuencia se CONDENA a pagar a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en favor de las señoras BERTHA INÉS PÉREZ DE CARVAJAL en calidad de cónyuge supérstite y la señora GILMA AURORA TOBÓN CARVAJAL en calidad de compañera supérstite, al pago del retroactivo pensional no afectado por el fenómeno de la prescripción que asciende a noventa y nueve millones cuarenta y ocho mil setecientos doce pesos ($99.048.712) asignando a cada una el 50% que representa la suma de cuarenta y nueve millones quinientos veinticuatro mil trescientos cincuenta y seis pesos ($49.524.356), calculado entre el día 29 de noviembre de 2015 y el mes de diciembre de 2023, que coincide con la expedició n de la presente sentencia. Las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción la cual se declara

que coincide con la expedició n de la presente sentencia. Las mesadas anteriores al 19 de noviembre de 2015 se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción la cual se declara demostrada parcialmente. El retroactivo pensional deberá ser indexado o actualizado teniendo en cuen ta la variación de los índices de precios al consumidor certificado por el DANE desde la fecha en que se hizo efectiva cada una de las mesadas y hasta que se haga el pago total de la obligación.

SEXTO: se autoriza a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para descontar del retroactivo pensional objeto de la presente condena, el porcentaje con destino a los aportes al sistema general en salud y ponerlo a disposición de la EPS a la cual se encuentren afiliadas las actoras.

SÉPTIMO: declarar probadas la excepción de mérito propuesta por COLPENSIONES, denominada inexistencia de las obligaciones. En consecuencia, se ABSUELVE de las pretensiones de esta demanda.

OCTAVO: declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, e infundadas todas las demás.

NOVENO: Costas en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, y en favor de las señoras BERTHA INESRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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Protección Social - UGPP, y en favor de las señoras BERTHA INESRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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8 PEREZ DE CARVAJAL y GILMA AURORA TOBON CARVAJAL en la suma de tres millones de pesos ($3.000.000) para cada una a título de agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín conoció los recursos de apelación formulados por Gilma Aurora Tobón Carvajal y la UGPP, y en consulta a favor de la última entidad. Mediante fallo de 23 de octubre de 2024 (f.os 73 a 90 c. segunda instancia), revocó la decisión de primer grado, absolvió a la UGPP y se abstuvo de imponer costas.

Relacionó los hechos que consideró fuera de debate así:

[…] el matrimonio de la señora Bertha Inés Pérez de Carvajal y el señor José Arlirio Carvajal Mejía, el 05 de noviembre de 1970 (archivo 04, pág. 15); la procreación de tres hijas: Liliana María Carvajal Pérez, nacida el 14 de enero de 1971 (archivo 04, pág. 17), Carolina Andrea Carvajal Pérez, quien nació el 02 de junio de 1974 (archivo 04, pág. 19), y Lina Carvajal Pérez, quien nació el 07 de diciembre de 1981 (archivo 04, pág. 21). Además, el señor José Arlirio Carvajal Mejía, tuvo otros cuatro hijos con la

el 07 de diciembre de 1981 (archivo 04, pág. 21). Además, el señor José Arlirio Carvajal Mejía, tuvo otros cuatro hijos con la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal, quienes son: Juan Camilo Carvajal Tobón, nacido el 26 de abril de 1984 y murió el 10 de diciembre de 1988 (archivo 04, pág. 141), Víctor Alfonso Carvajal Tobón, nacido el 10 de abril de 1986 y murió el 03 de enero de 2009 (archivo 04, pág. 136 y 137), Diana Patricia Carvajal Tobón, quien nació el 11 de junio de 1979 (archivo 04, pág. 128), y Cindy Katherine Carvajal Tobón, quien nació el 7 de septiembre de 1993 (archivo 04, pág. 124).

Igualmente, consideró que no se discutía:

El fallecimiento del señor José Arlirio Carvajal el 29 de abril de 1998 (archivo 04, pág. 13); que la causa de la muerte fue violenta (archivo 08, pág. 33); que al momento de su fallecimiento estaba cotizando al I.S.S., hoy Colpensiones, y lo hacía desde e l 27 deRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 9 julio de 1968, contando con un total de semanas de 683,43 (archivo 04, pág. 29); y que contaba con aportes a la aseguradora de Riesgos Profesionales (archivo 08, pág. 25). Además, que mediante resolución No. 006794 de 2004, el Instituto de Seguros

(archivo 04, pág. 29); y que contaba con aportes a la aseguradora de Riesgos Profesionales (archivo 08, pág. 25). Además, que mediante resolución No. 006794 de 2004, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, le negó la prestación económica solicitada por el fallecimiento del asegurado a la señora Bertha Pérez de Carvajal (archivo 01 investigación administrativa, pág. 39); que dicha decisión se ratificó en la resolución No. 2633 del 24 de febrero de 2005, por medio del cual se resolvió recurso de apelación (archivo 01 investigación administrativa, pág. 33); que posteriormente, mediante resolución No. SUB 218745 del 17 de agosto 2018, Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de sob revivientes a la señora Bertha Inés Pérez de Carvajal (archivo 04, pág. 28); que mediante resolución No. 005969 del 29 de febrero de 2008 el I.S.S., hoy Colpensiones, le negó la pensión de sobrevivientes a la señora Gilma Aurora Tobón Carvajal y a Cindy Katherine Carvajal Tobón (archivo 04, pág. 87 y 88); y que mediante resolución No. RDP 025653 del 28 de agosto 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Gilma Carvajal Tobón (archivo 09, pág. 10 y 117).

Fijó como problema jurídico «si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser

Gilma Carvajal Tobón (archivo 09, pág. 10 y 117).

Fijó como problema jurídico «si las solicitantes acreditaron en debida forma o no los requisitos para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge y compañera permanente, perseguida en razón de la muerte de José Arlirio Carvajal Mejía».

Se refirió a las providencias CSJ SL3813-2020, SL55402021 y SL1399-2018 en las que se señalaron criterios para definir la convivencia. Luego de hacer alusión a los elementos de prueba , descartó que, al momento de la muerte , José Arlirio Carvajal Mejía «se encontrara compartiendo techo, lecho y mesa con la cónyuge, Bertha Inés Pérez de Carvajal ». Indicó que así lo confirmó la misma Bertha Inés durante laRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 10 investigación administrativa, tal como quedó asentado en las resoluciones mediante las cuales se le negó el derecho.

Mencionó los actos administrativos expedidos por el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Colpensiones. De allí, extrajo que esas entidades coincidieron en que la muerte tuvo origen laboral y, para el momento del deceso, el afiliado residía con su madre y su hermana , no con las reclamantes.

Descartó que los testimonios dieran cuenta de una verdadera convivencia entre la cónyuge y el afiliado , «por cuanto sus dichos hacen alusión a situaciones vividas al inicio

reclamantes.

Descartó que los testimonios dieran cuenta de una verdadera convivencia entre la cónyuge y el afiliado , «por cuanto sus dichos hacen alusión a situaciones vividas al inicio de la relación de cónyuges, sin que les conste de manera personal y directa las situaciones que se hayan podido presentar hasta antes de la muerte del causante».

En relación con Gilma Aurora Tobón Carvajal, consideró que el material probatorio no acreditaba la convivencia alegada. Explicó:

[…] los testigos no dan convicción que la relación se haya sostenido hasta el 29 de abril de 1998, y que, si bien procrearon 4 hijos, este hecho por sí solo no refleja las condiciones de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la relación en los 2 años anteriores a la muerte del afiliado. Destáquese, por ejemplo, que la señora Luz Mariela David Ferraro plant ea sus dichos en afirmaciones simples y ausentes de detalles, de los cuales no es posible pregonar una verdadera convivencia, generando dudas el que ella desconociera que el señor José tuviera otros hijos o que estaba casado, pues ello era notorio en el entorno del causante y que adicional, se mudó de casa, dejando de ser vecina de los señalados. Igualmente, existiendo inconsistencias, dado que la demandante en calidad de interviniente excluyente presenta unaRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 11 declaración extra -proceso donde indica que vivió con el señor José desde el 11 de septiembre de 1981 hasta el 10 de abril de 1998 (archivo 04, pág. 48); pero, presenta otra declaración extra

SCLAJPT-10 V.00 11 declaración extra -proceso donde indica que vivió con el señor José desde el 11 de septiembre de 1981 hasta el 10 de abril de 1998 (archivo 04, pág. 48); pero, presenta otra declaración extra proceso, donde manifiesta que vivió con su compañero hasta el momento que él falleció (archivo 09, pág. 64), lo que es contradictorio.

Se ref irió a la investigación administrativa llevada a cabo por Colpensiones y consider ó que contenía inferencias similares, es decir, la imposibilidad que, al momento del fallecimiento del afiliado, pudiera « desprenderse que se contaba con un proyecto de vida mancomunado, estable y permanente» que dicha situación era predicable en el caso de la cónyuge como de la compañera permanente además de ratificarse con las restantes probanzas.

En cuanto al derecho reconocido a Cindy Katherine Carvajal Tobón y Lina Carvajal Pérez, en calidad de hijas menores de edad, repasó los artículos 2530 y 2532 del Código Civil, y lo explicado en la sentencia CSJ SL1020-2021.

Desde esa perspectiva, aco tó que el término de prescripción solo se suspende mientras los hijos alcanzan la mayoría de edad . Recordó que este lapso finalizó el 07 de septiembre de 2011 y el 07 de diciembre de 1999, respectivamente, y la entidad responsable negó la prestación el 24 de febrero de 2005 y el 29 de febrero de 2008 . En ese orden, como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018, concluyó que operó la prescripción y «lo obvio

el 24 de febrero de 2005 y el 29 de febrero de 2008 . En ese orden, como la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2018, concluyó que operó la prescripción y «lo obvio también es revocar las condenas que se profirieron a favor de éstas, y en su lugar, absolver a las demandadas de lo se les reconoció en la sentencia que se revisa».Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN DE BERTHA INÉS PÉREZ

DE CARVAJAL

Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Mediante dos cargos, replicados en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la de primer nivel.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial «[…] por error de hecho por cuanto el juez de segunda instancia se equivoca al ignorar la prueba de la convivencia mínima de dos años hallándose debidamente probada, no la tuvo en cuenta; con ello la lesión directa al artículo 42 y 48 de la constitución política de Colombia».

Alega que el Tribunal se equivocó al estimar que la convivencia de la cónyuge supérstite con el causante fallecido debía ser absoluta y mayor a dos años anteriores al deceso. También, al considerar que esa circunstancia no se encontraba acreditada. Añade que «este entendimiento de la

debía ser absoluta y mayor a dos años anteriores al deceso. También, al considerar que esa circunstancia no se encontraba acreditada. Añade que «este entendimiento de la prueba a juicio del impugnante es errado y es el que ocasiona el yerro que vulnera la norma por violación indirecta de la ley como error de hecho».Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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Asegura que el sentenciador «tergiversó las declaraciones de testigos y la declaración de parte de mi poderdante, para considerar que mi poderdante (sic) no había demostrado dicha convivencia con el causante y así poderle negar la pensión de sobreviviente ». Recalca que en su declaración sostuvo que convivió con el afiliado durante toda su vida conyugal, construyeron un hogar y procrearon tres hijas.

Asegura que convivió con el afiliado , según la investigación administrativa de Colpensiones; cosa distinta, aclara, es que no pudiera precisarse dónde vivía. Acota que al señalarse en esa prueba que, según su propia versión, residía con una de sus hijas «en el barrio la Floresta o en el Barrio Belén Rincón de la ciudad de Medellín, es porque el causante s í vivía con su cónyuge» . Explica que en la declaración de parte afirmó de forma clara dónde vivía con el causante y manifestó «que habían vivido en estos dos lugares o barrios en la ciudad de Medellín» . Resalta que fueron los familiares del causante los que pretendieron ocultar esa

declaración de parte afirmó de forma clara dónde vivía con el causante y manifestó «que habían vivido en estos dos lugares o barrios en la ciudad de Medellín» . Resalta que fueron los familiares del causante los que pretendieron ocultar esa convivencia, al afirmar que el afiliado vivía con una hija al momento de su muerte. Cita la sentencia CSJ SL960-2021.

VII. RÉPLICA

La UGPP aduce que no se explic a de forma clara el alcance de la impugnación y, en el cargo enderezado por la vía indirecta, no se alude a los supuestos yerros fácticos por lo que solicita desestimar el ataque.Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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En similar sentido, Gilma Aurora Tobón Carvajal considera que la acusación no desarrolla un concepto claro de las normas violadas, no señala cuáles son los errores evidentes de hecho en que incurrió la decisión y no es posible establecer lo pretendido en sede extraordinaria.

Colpensiones asegura que la ahora recurrente, en su declaración de parte, confesó que, al momento del fallecimiento del causante, «este residía con su madre biológica y una hermana, y que los gastos funerarios fueron asumidos por la familia de estas, lo cual refuerza la ausencia de convivencia exigida». Adicionalmente, conforme con la jurisprudencia, la procreación de los hijos debió suscitarse dentro de los dos años previos a la defunción.

VIII. CONSIDERACIONES

Sería del caso acometer el estudio de la acusación, si no

jurisprudencia, la procreación de los hijos debió suscitarse dentro de los dos años previos a la defunción.

VIII. CONSIDERACIONES

Sería del caso acometer el estudio de la acusación, si no fuera porque , tal como lo advierten las opositoras, la impugnante omitió los requisitos mínimos para fundamentar su ataque por la senda de los hechos, que fue la escogida para orientar sus embates. Esto, como quiera que desconoce la obligación que le asiste de reseñar los errores fácticos, que deben, además, ser evidentes; mencionar cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o tergiversadas por el juzgador; y explicar cómo esos medios de prueba condujeron a la transgresión de las normas fuente del derecho.Radicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01

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15 En detalle, la censura se limita a mencionar lo que pudo interpretarse de la s versiones de testigos contenidas en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones (f.os 47 a 49, anexo, expediente administrativo 3) ; también, de lo que declaró en esa oportunidad y corroboró al absolver el interrogatorio de parte que se le formuló dentro del proceso. De las primeras, no repara en que, de acuerdo con la jurisprudencia, no son aptas por sí solas para estructurar un yerro fáctico, por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero , con clara vocación testimonial ; de l o segundo, pretende argumentar que, tal como lo relató en las dos oportunidades referidas , acreditó que convivió con el

un yerro fáctico, por tratarse de un documento declarativo emanado de tercero , con clara vocación testimonial ; de l o segundo, pretende argumentar que, tal como lo relató en las dos oportunidades referidas , acreditó que convivió con el afiliado por el tiempo exigido en la ley.

Como bien se sabe, los testimonios no son de aquellos medios de prueba que, por sí sol os, pueda n fundar una acusación en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2035-2025). De ahí que, únicamente, pueden ser examinad os si previamente se identifica un desacierto en la valoración de medios de convicción idóneos, conforme la misma disposición en cita. Dicho de otro modo, quien pretende el quiebre de una sentencia debe demostrarle a la Corte, a través de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular, que el operador jurídico incurrió en un error manifiesto al momento de su valoración, arribando por ello a conclusiones también equivocadas.

Así las cosas, la prueba acusada, en principio, no puede ser analizada en el recurso extraordinario, a no ser que laRadicación n.° 05001-31-05-014-2018-00723-01 SCLAJPT-10 V.00 16 censura demuestre un desacierto protuberante en la valoración de medios de prueba calificados en la casación laboral. Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en

valoración de medios de prueba calificados en la casación laboral. Esta regla no es fruto de un capricho del legislador, sino que honra la imparcialidad y objetividad de este medio de impugnación, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-140-1995:

[…]

Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7o  de la Ley 16 de 1969, excl

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