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CSJ - SL3760-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3760-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Hcpúb<llcie:r oal nmbia Suinma Cllle di JIStlcla &ala1 1hllo lllL llll,ral CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3760-2018 Radicación n.º 71099 Acta 32 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3.º del articulo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTfAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso que MARÍA ANACELIA MAMIAN quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores JOSÉ ANDRÉS y YULIANA TORRES MAMIAN adelanta en su contra y de ANDRÉS ALBERTO GONZÁLEZ OCAMPO, trámite al que litis se vinculó SERVIC EMPRESARIAL LTDA. como consorte necesario. Radicanc.ºi7 ó1n0 99 l. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a BBVAH orizonte S.A., hoy Porvenir S.A., a fin de que fuera condenada a reconocer en su favor y de sus menores hijos una pensión de sobrevivientes, a partir del 26 de diciembre de 2009, junto al pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorias

de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1 993, lo que el juez encuentre probado extra y ultra petiy tlaas costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones dijo que convivió en unión marital de hecho con el causante José Antonio Torres Muñoz «por más de 20 años» hasta el 26 de diciembre de 2009, fecha en la que este falleció, y que de esa relación nacieron cuatro hijos de los cuales dos son menores de edad. Sostuvo que desde marzo de 2005 hasta el momento de la muerte, el de cujus trabajó al servicio de Andrés Alberto González Ocampo, quien evadió su afiliación al sistema de seguridad social en pensiones hasta octubre de 2008, cuando lo vinculó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, pero a nombre de empleadores con los cuales no tuvo relación laboral o contractual. Al respecto, explicó lo siguiente: (ilo)s p eriodos de octubre a noviembre de 2008 y de febrero a marzo de 2009 fueron cancelados bajo el número patronal correspondiente a Servicios Empresarial Ltda. y con mora en el pago de los aportes de los meses de enero a septiembre y diciembre de 2008; (iidic)h as Radicación n.° 71099 cotizaciones no fueron cobradas por la AFP; (iii) para los periodos de octubre a diciembre de 2009, los aportes pensionales fueron realizados a través del número patronal perteneciente a la IPS Andrés González Empresa Unipersonal, de propiedad del real empleador. Indicó que pese a lo anterior, desde marzo de 2005 hasta enero de 2008, Andrés Alberto González Ocampo

pagó las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud del causante. Adujo que el 27 de enero de 2010 solicitó a la administradora recurrente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pedimento que se denegó el 3 de agosto de 2010, bajo el argumento que no contaba con el número de semanas requeridas para tal fin. Por ello, pidió al empleador atrás mencionado, el reconocimiento de dicha prestación, pero tampoco obtuvo un resultado favorable (f.º 28a 3 2). Andrés Alberto González Ocampo al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionados con el fallecimiento de José Antonio Torres Muñoz, la existencia de sus menores hijos, los extremos temporales de la relación laboral, la afiliación a la administradora de pensiones y el pago de aportes efectuados a través de la IPS Andrés González Empresa Unipersonal. Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (f.º 82a 93). 3 Radicación n.' 71099 BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Porvenir Pensiones y Cesantías S.A. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la solicitud de la prestación económica, y que la misma fue negada dado que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento. Como fundamento de su defensa, sostuvo que a nombre del no fue reportada novedad de ingreso a dec ujus

la AFP con el empleador Andrés Alberto González Ocampo, motivo por el cual se desconocía el inicio de una relación laboral, lo que le impidió efectuar el cobro coactivo de los respectivos aportes para las contingencias de veJez, invalidez y muerte. En ese orden, indicó que Torres Muñoz tan solo cotizó 21.42 semanas en los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, de manera que no cumplía con las exigencias establecidas en el numeral 2. del artículo 46 de º la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivencia, inexistencia de reporte de novedad de ingreso o afiliación por parte del señor Andrés Alberto González Ocampo, falta de legitimación en la causa por pasiva frente a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías 4 Radicación n." 71099 S.A., responsabilidad exclusiva de los empleadores del causante, sociedad Servic Empresarial Ltda. y el señor Andrés Alberto González Ocampo, compensación, buena fe y la genérica (f.' 10 a 120). Por su parte, el llamado a integrar el contradictorio Servic Empresarial Ltda., al dar respuesta a la demanda inicial indicó que no se oponía a las pretensiones siempre que se acreditaran sus supuestos fácticos. En cuanto a los hechos, adujo que los mismos debían ser acreditados en el curso del proceso (f.' 260 a 265).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, mediante fallo de 22 de julio de 2014, resolvió a (f3.07' 309): l°.-DECLARnAopR r obaldaase sx cepcpiroonpeusep sotlraa s ADMINISTRDAEDF OORNAD ODSE P ENSIOYN CEESS ANTIAS PORVENSI.RAe .x celpatd oec ompenspaoclria ósrn az,o nes anotaednla aps a rtmeo tidveea s tpa rovidencia. 2°.-CONDENAaR l aA DMINISTRADDOER FAO NDODSE PENSIOYNC EESS ANTPIAOSR VENIS.RA a.r ,e conyo pcaegraa r las eñoMArRaIA ANACEMALMIAIA N [. ].y.a s ush ijmoesn ores (.. .l) a p ensdieós no breviovciaesnitopensoae rdfl aa llecimiento des u compañJeOroS AÉN TONTIOOR REMSU ÑOfZ..] .y , con retroacatl2i 6vd iedd aidc iedmebalrñ eo2 00e9q uivaalle nte salamríinoi lmeog vailg epnetnes,qi uóene stasruáj eat laa actualieiz naccrieómnae nnutaoelsse tsa blaelmc oimdeonsdt eol pago. Elr econocdieml iape enntssoie dó ins traisbíu:i rá 50%af avdoelr a s eñoMArRaIA ANCAE LMAIAM IAN 25 %a f avdoerjl o vJeOnS AÉN DRÉTSO RRMAEMSIA N

25%af avdoerl j ao vYeUnL IANTAO RRMEASM IAN 5 Radicación n. º 7 1099 La pensión acrecentará en favor de la señora MAR1A ANA CELIA MAMIAN al momento en que los hijos cumplan la mayoría de edad y que por virtud de la ley pierdan el derecho. Igualmente se condena a las mesadas adicionales establecidas en la ley. º CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE 3.- PENSIONES Y CESANT1AS PORVENIR S.A., al pago de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 5 de julio de 20 1 O a la tasa máxima de intereses moratorias vigente en el momento en que se efectúe el pago. 4º.-Autorizar a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANT!AS PORVENIR S.A. a deducir de la condena el valor total pagado por devolución de saldos. ° ABSOLVER al señor ANDRÉS ALBERTO GONZALEZ y a la 5.- EMPRESA SERVIC LTDA. de la obligación de pagar la pensión de sobrevivientes a demandantes dentro de este proceso. los º CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE 6.- FONDOS DE PENSIONES Y CESANTíAS PORVENIR S.A. a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Llegado el proceso a la segunda instancia por apelación de la demandada Administradora de Fondos de

Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia de 10 de febrero de 2015,

modificó el fallo de primer grado en el sentido de autorizar a la AFP enjuiciada a realizar los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud desde el reconocimiento pensiona!; confirmó en todo lo demás (f.º 321 a3 26). Comenzó el ad quem por dejar por sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que en octubre de 2008 José Antonio Torres Muñoz fue afiliado por parte de la sociedad Empresa Servic Ltda. a la AFP BBVA Horizonte 6 Radicación n. º 71099 (ii) S.A. hoy Porvenir S.A.; que durante dicha vinculación se presentó mora en el pago de los aportes correspondientes a (iii) diciembre de 2008, enero y abril a septiembre de 2009; que la novedad de retiro de pensiones del causante con aquel empleador se produjo en octubre de 2009, en virtud de la vinculación al sistema desde ese momento y hasta la (iv) fecha del fallecimiento, con la IPS Andrés González EU; de cujus que María Anacelia Mamian convivió con el dentro (v) de los cinco años anteriores al fallecimiento de este y que José Andrés y Yuliana Torres Mamian son hijos menores de edad de José Antonio Torres Muñoz. A partir de esas premisas, señaló que si bien en principio el causante no fue afiliado para los riesgos de IVM por parte de su empleador Andrés Alberto González Ocampo, en todo caso, resulta inapropiado sostener que el fondo de pensiones se encontraba imposibilitado para realizar el cobro de los aportes, toda vez que para la época

en que se mantuvo vigente esa relación laboral, se produjeron vinculaciones al sistema por cuenta de la Empresa Servic Ltda. y de la IPS Andrés González EU. En ese orden, indicó que en los años 2008 y 2009 la Empresa Servic Ltda. incurrió en mora en el pago de cotizaciones, las cuales podían ser cobradas a través de la jurisdicción coactiva por parte del fondo de pensiones, pero ello no ocurrió. 7 Radicación n.º 71099 Explicó que el tema relacionado con la mora patronal en el pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones ha sido analizado en distintas providencias que tienen como fundamento la línea jurisprudencia! perfilada a partir de la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, según la cual si el empleador omite pagar los aportes al sistema, de tal forma que impide el acceso a las prestaciones y la administradora falta a su deber de cobro, es a esta a quien le corresponde el pago de la prestación de los afiliados o beneficiarios. Conforme lo anterior, indicó que la compañera e hijos del causante acreditaron la calidad de beneficiarios del mismo con arreglo a lo regulado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de suerte que tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de la AFP demandada, tal como lo dispuso el juzgador primigenio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Porvenir S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte

Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la administradora accionada que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia,

8 Radicación n.' 7 1099 revoque la del a qua y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda. Subsidiariamente, solicitó casar de manera parcial la providencia dictada por el por cuanto se abstuvo ad quem, de condenar a los empleadores morosos a pagar los aportes dejados de cancelar y, en su lugar, se revoque parcialmente el fallo del juez de primer grado y se imponga a aquellos el pago del respectivo cálculo actuaria!. Igualmente, pidió que la decisión de segunda instancia se case parcialmente, por cuanto confirmó la condena al pago de los intereses moratorios desde el 25 de julio de 2010 y, que como consecuencia de ello, en sede de instancia, se revoque en lo pertinente la sentencia primigenia y, se absuelva a la AFP del pago de los referidos intereses. Con tal propósito, formuló tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Aduce que en la sentencia recurrida «se aplicaron indebidamente los artículos 24 y 141 de la Ley 100 de 1993 y 12 numeral 2º y 13 literales aj y c) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 1 º, 13 literal d), 15, 22, 23 y 33 parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993, 4° de la

°

Ley 797 de 2003, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1999, 11, 12 9 Radicancº.i7 óJ 0n 9 9 y 13 del Decreto 2665 de 1 998 (aplicables por remisión del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 según jurisprudencia de H. Sala), 19, 27, 28 y 36 del Decreto 692 de 1994, 8° del Decreto 832 de 1996, 13 del Decreto 1 161 de 1994, 7°d e la Ley 828 de 2003, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 1 53 de 188 7, 63 y 1609 del Código Civil, 1 º mod. (sic) 134 del Decreto 2282 de 1989, 1 74 y 1 77 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del Trabajo según lo dispuesto por el articulo 145 del Código de Procedimiento Laboral, 60 y 61 de esta última codificación, 1 ° del Acto Legislativo 01 de 2005 y 1°, 29 y 230 de la Constitución Política». La recurrente adujo inicialmente que los artículos 12 y 13 del Decreto 2665 de 1998, 13 literal d), 22 de la Ley 100 de 1993, 39 del Decreto 1406 de 1999 y 28 del Decreto 6692 de 1994, soportados en el sistema de aseguramiento y que se refieren concretamente a las cotizaciones obligatorias que debe hacer el empleador para subrogarse de cualquier siniestro eventual de su trabajador, establecen como regla

general que el incumplimiento en el pago de dichos aportes, no se puede trasladar a la entidad administradora del sistema, sino que es el empleador moroso quien debe asumir la prestación derivada de la contingencia que ocurra, como lo fue la muerte en este caso, frente a lo cual la administradora queda relevada de otorgar cualquier prestación económica durante el periodo de mora y de manera independiente al cobro de intereses derivados de tal omisión. 10 Radicación n.º 71099 Indicó que la imposición de una carga pensiona! en cabeza de la AFP, pese a la ausencia de cotizaciones, tiene el potencial de estimular la evasión en las cotizaciones, sustituir la obligación de realizar los aportes por la obligación de afiliar al trabajador y fomentar fraudes contra el sistema. En tal sentido, arguyó que abrogar a la mora patronal unos efectos diferentes a los establecidos por el legislador, implica el otorgamiento de una pensión sin la provisión económica necesaria, lo que a su vez, conduce al desconocimiento de que el sistema de seguridad social se encuentra soportado en las contribuciones que oportunamente se realicen en desarrollo del principio de sostenibilidad financiera previsto en el Acto Legislativo O 1 de 2005. VIIC.O NSIDERACIONES No encuentra la Sala que el Tribunal hubiese podido incurrir en los yerros que le endilga la censura, toda vez que el juez de segundo grado concedió la pensión de sobrevivientes de conformidad con los lineamientos dados por esta Colegiatura y relacionados con los efectos de la

mora del empleador en el pago de aportes, para lo cual consideró que la administradora de pensiones accionada debió agotar de manera oportuna y diligente las gestiones de cobro ante los empleadores, y como no lo hizo, tenia que responder por el pago de la prestación, bajo el supuesto del 11 Radicación n.º 71099 cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con relación a ello, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, referida por el Tribunal, y a cuyo contenido igualmente se remite la Corte para dar una respuesta completa a los planteamientos de la censura, explicó: "EsStaal dae l aC ortSuep remdae J ustirceiecani temeennt e sentednec2 i2ad ej uldieo2 008r,a. dN º 34720,v arsiuó jruisdpernucsioab lroees f cetodsel am orpaa troyne aslt ableció elc ritdeerq iuoec uansdeop reesntoem ispióonrp artdee l empleaednoe rl p agod el asc otizacailoS niesst edmea SeugridSaodc ieanPl en sioyn eess tiopm ideala cceas loa s pretsacionsie sa,d emásme diói ncpulmimiednet loa admisntiradeoner lad ebelre gqaulet iedneec obreosa, e sta últiamq au ileein n cumebplea gdoe l amsi smaal oss afiliao dos

subse fnieciarios. PrecliasC óo rtpea real c asdoe l oasf liiadeoncs o ndidcei ón trajbaadodrepees ndieqnutseei hsa,nc umplciodenold ebqeure leass ifsrtneeta el as egursiodcadidea p lr esetlsa err vyia csiio causlaacr o tizancopi uóend,se an lpiejrrud icadeolslo o ssu s befinceiarpioolrsam , o rdae elm lpeadeoner pl a gdoe l oasp ortes yq uea ntdeest arslaadé asrt lea cso nsecudeene csifaaal st a, reslutmae nesvteefirrci asri laa dminaidsotrdrae p ensiones cumpcloienóld ebdeerc obro. Lossi guiseonlnto etssé rimnodsel as enterneecfriiad a: "L aasd mitnriasddoerp aesn sitoanneptsúo b lciocmaposr ivasdoans elemeensttor udcetslui rsatdlee sm eag ursiodcaimdae ld;i aenltleeal s Estapdroo veeslee rvpiúcbildoie pc eon sihoontyei se,fn uennd amento constiteunec lai rotní4ac8ldu ell oaC artPao líctuiacnald,eao t ribuye aEl staldaro e snpsoabiploilrdpa ar de stdaecslie órvnip cúibold ielc ao SgueridSaocdi baaljs ou" direccocdoiirónna,yc c ioónnt yra oult"o,r iza su prestaac tiróanvd ées" entidpaúdbelsio c parsi vaddea s,

coonrmfidcaodln al ey•. "Laasd mniistraddepo ernassi hoannde ese staautro rizpaadraas funcgoimrto a lsie csu mpulnesane rdiere qe uisqiutleoa cssu alifican, bajeole ntenddeiq dutoeo dsaua cvtiidhaadd ee stoarrd enaa da 12 Radicancº.i7 ó1n90 9 cumpcloilnrafi naliddepa rde setlsa err vpiúcbilodi ecl oas eguridad social. "Ciertalmaaesdn mtietn riasdodrepa esn sicoonmeposr estaddeolr as servpiúcibiclodo e p esniosn,es uc opmortamyi deentteor mniensa cio debeens toarri entnaosdó al{ssoi ca)a lcanszuapsrr ospmi eatadse creiceinmytb oe nefisciinaoo s, a itsafcedrel am ejmoarn eerali nterés colecqtuiseev r oe aleincz aad pae sornaq uqeu eddae sprotepgoird a habercseern isdoob rsí eu nae fnermedoa tdr maau quel od eja inváloli amd uoe,r stoeb erlmei embdrel ofa a mildieacl u adlpe endoe , sobsruea filiacduoa nldelo l eeglma o mendteso u r etdierl oav ida produpcotiripm voas iocd iifósrunt ed el avj eez. "Esr azódnee xtiesncdiela a Asd mitnriasdolrana esc esiddeald sistdeema ac tumaerd iainntsect iiotnueessp ecialei izdaódnaesa s,

ubicaednea lsc ampdoel ar seponsabilpirfedosaido onballi,g aa das prestdeaf ror mae fiiecntefiec,a zy oprotutnoad olso sse rvsi cio inhereanl tace asl iddeag de stodrela ass e gursiodcaidaa clt,i vidad qupeo erej rceernsu enc ampqou lea C onstiPtoulcíietósintc iqamu ae conciael rnoeis n terpeúsbelsis ceho asd ,ee s timcaorun n av arad e rigsourp erai loaqr ues eu tilfirneztaea laosb ligaceineot nres particulares. "Prol od icehsoq uel ar epsonsabidleli adasad dm itnriasdodrea s pensioensd eesc aárctperfreo siolnaaql u,el ei mponeeld ebdere cumplpiurn tuallmaeosnb tlei gaqcuitoean axetsi vamleesn etñea lan lanso rsm,ac umlpirtloadsca osn s umdai ligecnopcnir au,d enyc ia periyca idae,m táosd aaqsu elqluasese l ei ntepgorfarun e rdzela a natuerazlad el sam ismacso,ml oom andeala rtí1cu0l63od eCl.C ., regvláal piadrala a osb ligaccuiaolnqequsui feeu reasr ufue e ntlee,g al, rgelamenot caornitara alc.t u "Dendterl osa obligaceisepocnieasql ueels e a siglnaal eay las admsitnriasdd oepr eansieosnteeádls e bdeerc obarl oo esmp leadores

dea quelcloatsi zaqcuieno onh easns idsoai tsefchoapso rtunamente, poqruaee lllaecsso rrnedsgepa oranltaieef zcatri vdielod s adde rechos del oasfil iadmoesd iaanctcei odnece osb croom lood ispeolan ret líoc u 24d el aL e1y0 0d e19 93. "Sbii elnao bligdaepc iaógdnoel ac otizeasctriáaó dni ceancd aab eza deelmp lea{daor2rt2 d. e l aL ey1 00d e1 993)a,n tdeest rasllaadsa r conseicaudsee nilcn cumplimdieee sen dteob earla filioa ad os us befnieicar,i oess menesteexra minparre viamesin tlea,s adminaidsotrdraesp ensiohnaencs u mpliedloq uea elllaess concieenrnc eu anatl oad iligpeanrclail aea vc aarb loa asc ciodnee s cobro. "Ealfi licaodunon av incullaacbiocórunapm llc eo snu debdeerc otizar, despleglaaan cdtoi veicdoandó mpiocrla aq uel ac ontrisbe ución causEsat.og eneuranc rédaif atvood re l ae ntiaddamdi nistera dora, intseersme oratossr i hiaatya rdaenznea pl a go. "Las admitnriasdodrepa essni onyen so e laf iliatdioe,np oelrne lya cpaaciddaedp romoveacrc ijóund icpiaarlae lc obrdoe las

cotizacpioorln ote asn,nt oos e puedter asleaxdlcaurs ivalmae nte rseponsabidleil dama odr ean e lp agdoe l acso tizaac iloso nes empleadsoinro eqsu,ep reviamseen dteeb aec redqiuteal ra s 13 Radicación n.º 71099 admintirsadorhaasy aand elantealpd roo cedseog estión dec obroy, s i nol oh anh echloa c onsecuednecbiseae re lq uese les impongealp ago del ap restación. "Seh aa rgüiqduoe l aa tribucdieól na ps restacieonnc aesso dem ora en las cotizaciao nlase sa dminiasdtorradse pensionaefesc tae l equilifibnrainoc iedroe lsi stema; peroes queé ste nop uedoeb tenerse disminuyelnacd oob ertuyr ean p erjuidceilto r ajbaadoqru es í cumplió consu debearn tlea s eguridsaodc icaolm oe rac ausalrac otizaccoinó n lap restacdieós nus servicios, sino medianltaea ccióefni cadze l as admiinstradodrepa esn siones deg estionealrr ec auddoe l os aportes, pues ese mecanismnoo puedev alepra rap rotegear las admisntiradorcaosn trrieasg os causadyo sn op ara lap roteccdieóln afiliado". De conformidad con lo expuesto, la obligación legald el recaudo de los aportes recae -en este casosobre la AFP recurrente, para lo cual cuenta con los mecanismos previstos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, los que

permiten concretar el ingreso efectivo de los recursos o, dado el caso, sancionar la tardanza en la respuesta que para el efecto deba dar el empleador, supuestos que en definitiva garantizan la protección del afiliado y de sus beneficiarios al igualq ue el funcionamiento y sostenibilidad financiera del sistema. Así las cosas, si la entidad administradora elude su responsabilidad de cobrar los aportes, al abstenerse de emplear las herramientas que la ley le otorga para ese fin, no puede negarse a asumir el reconocimiento de las contingencias aseguradas y, con base en ello, obtener un beneficio derivado de su conducta omisiva, en detrimento de los intereses del afiliado y de sus beneficiarios. En consecuencia, el cargo no prospera. 14 Radicación n.° 71099

VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa le atribuye a la sentencia recurrida la infracción directa de los artículos del 13 literal d), 22 y 77 de la Ley 100 de 1993, 4.0 de la Ley 797 de 2003, 24, 39 y 53 del Decreto 1406 de 1 999, 11, 12 y 13 del Decreto 2665 de 1988, 19 y 27 del Decreto 692 de 1994, 18 de Decreto º º 1818 de 1996, 1 del Decreto 2282 de 1989, 8. del Decreto 832 de 1996 y 8.0 de la Ley 153 de 1887 y la aplicación indebida del articulo 24 de la Ley 100 de 1993.

Plantea que aceptada la conclusión del ad quem,

según la cual Andrés Alberto González Ocampo, Servic Empresarial Ltda. y la IPS Andrés González Empresa Unipersonal presentaron mora en el pago de las cotizaciones del causante José Atonio Torres Muñoz, de conformidad con los artículos 13 literal d) y 22 de la Ley 100 de 1993 y 19 del Decreto 692 de 1994, que hacen alusión a la obligatoriedad que tienen, en su calidad de empleadores, de pagar todos los aportes adeudados al sistema, imposición que era ineludible aun cuando la administradora no haya efectuado el cobro respectivo. Frente a las anteriores consideraciones, puntualizó que las mismas fueron inobservadas por parte del Tribunal, lo cual trae como consecuencia implícita que dichos aportes deban ser asumidos por la administradora con sus propios recursos, lo que deriva en el enriquecimiento sin justa causa de los citados empleadores, situación proscrita por la 15 Radicación n. º 71099 jurisprudednec eisat aS alat alc omof ue señaladeon la sentenCcSiJaS L,2 2j ul2.01 5r,a d6.4 329.

CONSIDERACIONES

IX. AdvierltaSe a lqau en oe sp osibelmep rendeeler s tudio ded ichpou ntdoa,d oq uee la d quem nos ep ronuncsioób re lao bligacdieló ones m pleadodreelcs a usandteer ealizealr pagod ea porteensm orad,e bidao q uen of uem aterdieal recursdoe apelaciqóune elevlóa AFP demandada,

circunstaqnuceii map ideeef ctuaurn juicdieoc orrección ene stsae deR.e cuérdqeuseee lr ecuresxot raordisnear io circunscar liasb een tendceis ae gundian stancyi,ca o moe n els ub ju.dice noh ubop ronunciamiseonbtrloea m ateria, tampocoe s procedenatnea lizarelna estas ede exrtaordinaria. En eefctoal,s ustenetlar re curdseoa lzaad,s ib ielna AFPm osrtós ui ncoonrfmidacdo nl ad eterminasceigóúnn lac uasl ea bsolvaí laaE mpresSae rvLitcd ay. a Andrés AlberGtoon zálOeczam po,s ur epareos tabean camiandoa quee,n c asdoe q ues ed emostralraac ausacdieóldn e recho pensio,nl aaol bligacpiróens tacisoein maplu siea rdai chos empleadopreerseo,l lnoo o currrieós pecdtelo a a sunción de losy a mencionadaopso rteens morat,o dav ezq ue guardsói lenyc,ic oo ne ll,mo ostrsóu c onofrmida(f.dº 3 07 CD 2 min37.:2 0 al 51:52). Precisamenetnpe r,i ncilpaip oo,s ibildiedi amdp ugnar 16 Radicación n.' 71099 ens edeex traordilnasa ernitae ndceis ae gunidnas tanscei a limiat lao sa spectdoisr imipdoorsa d quem, erg,os ie se

Colegigaudaor dsai lenscoiboro et ropsu ntopso rn oh aber sidpou estao ss uc osnideracai tórna sv édelr ecurdseo apeliaócnq,u iehna o bviacdoon troverdteit ralmloan se ra, tampopcuoe daec usarelnoc sa sación. Sobreel p articuelsap re,r tinehnatceea rl usiaóln precedecnotnet eneindl oap roveindciCaS JS L6 46-1230, enl ac uasle e xpuso: Enc uanat loa dsif erentienscf oonnnidaqdueeps l antleaa rcuerrenteenl o1s2 e rrodreeh se cphropo uestdoesbd,ee cliar Salqau,e s ee xhibeexnt peomránehaasb,ic duean tdae q ue ninngau dee llfauseo b tjoed ed esconptoernp taor dteel a univerdseimdaandd aalmd oam endteso u steenlrt eacru dres o alzaidnat erpuceosnttlorad a e cidsiepó rinm egrr adlooq, u ea, nod udarilmop,ie dlee x ampeonpr a rdteel aC orporatcoiódna, veqzu gei reannt omaou nopsu ntutaelmeaasgs o taednlo ass instancias. Ene seh orizeonnttoen,yc essi,e ncdrios taqluieen nol os ténnidnelo ossa rtícu5l7do esl aL ey2 ad.e 1 894y,h oyd el CPTy SSA r6t6.A ,a dicionpaollrma eL nety7e 1 d2e 2 00A1r t

35q,u ifeonnn uellere curdseoa pelacdieóbnse u stenetna rlo debifdonan a anteelj ueqzu eh ayparo ferildaod ecisión corrnedsipeoynp toefr,u erzdaep lr incdielp ailsoi mitadceilo nes recuprosrroa zdóenl apso sibildiedtlari dbeudsne aa lpe lación, alf alladdoesr ge undgor adpoo,rr elgag eneraln,o p uede exisgei/qreua ec tmúáes a ldleás uá mbidteco o pmetenfijcaidao, polra psa rteenes lr ecudreas loaz da. Ser sealqtuasei l au niversaigdrvaaida gduaa rtdoótm ault ismo alm omendteos ustelnati apmru gnaceinór nle,a cicóonnl a mayorídael ohse chqousee nconatcrrióet dadeoljs u eazqua, elelnor giosru poqnuees e conofrmcóo nl ad ecisqiuóetn u vo comboá cudlioc hsousp uefsácttoisc Pooscr.o nsiguciaernetceí,a elT irbundaecl o pmetentcoitaa lipzaardeaox mraian atre mas quneo l feu erporpnou esytd oeps a stoa mbliaCé onr Stuep rema deJ ustiDciicaeh.no b revneoe: sd abilmep utaajlru lgzea dloar comisdieuó nnoe sr roernre lesa caiu ónno ass pcetforsne tael os cualneohs u bpor onunciparmieicseanmteopn,ot reqn uofe u eron

matedreai pae lac.i ón 17 Radicación n.' 71099 Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia del 28 de febrero de 2008, radicación 29.224, en tomo al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, "principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, .fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente (. ..) ". Con todo, la administradora no requiere de un pronunciamiento judicial para el cobro de aportes en mora, puesto que la habilitación para el ejercicio de esas acciones se la otorga directamente la ley, concretamente los artículos 24 de la Ley 100 de 1993, l.º y 2. º del Decreto 2633 de 1994, 12 del Decreto 1 161 de 1994, entre otros. Por lo expuesto, el cargo se desestima.

X. TERCER CARGO Por la vía directa le atribuye a la sentencia recurrida la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 1608 del Código Civil y 8.0 de la Ley 153 de 1887.

La recurrente sostuvo que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 impone el pago de intereses cuando se produce mora en el pago de la mesadas pensionales, disposición que se acompasa con el contenido del artículo 1608 del Código

Civil, que indica que se incurre en mora solo cuando no se cumple la obligación dentro del término estipulado, premisas de cuyo análisis conjunto es viable concluir que el 18 Radicación n. • 71099 Tribunal no debió imponer la condena relacionada con los intereses moratorias desde el 25 de julio de 2010, toda vez que solo con la firmeza de la sentencia acusada nació la obligación definitiva de pagar la prestación y no antes. Añadió que al confirmar la decisión adoptada en primera instancia en lo relacionado con los intereses aludidos, el Tribunal no observó que esta Corporación ha sostenido que los mismos no son procedentes cuando el derecho principal, en este caso la pensión, es reconocido con base en una interpretación de la norma dada por vía jurisprudencia!, que fue precisamente lo que ocurrió en este caso.

XI. CONSIDERACIONES Al igual que en el cargo anterior, observa la Sala que no es posible realizar el estudio de este punto, puesto que el mismo no fue objeto del recurso de apelación y, por tanto, tampoco hizo parte de las consideraciones del juez de segunda instancia.

Dicho aquello, es clara la imposibilidad jurídica de recurrir en casación por dicho ítem, puesto que no es dable endilgar algún yerro al juzgador de segundo grado respecto de un tema que no fue objeto de pronunciamiento, como tampoco de reproche de la parte que vio afectados sus intereses con tal situación. 19 Radicación n.' 71099

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