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CSJ - SL3760-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3760-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu:e4 s tlón ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3760-2019 Radicación n. 60522 º Acta 29 Medellín, veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA LATINOAMERICANA contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por ÁLVARO OCHOA MORALES, en su contra. l. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Álvaro Ochoa Morales presentó demanda en contra de la Universidad Autónoma Latinoamericana con el fin de que se declarara «.[]. n.u lyo,p olrot anitnoe,fi cealdz e,s p[i. ]d.p,o.o pra rdteel Rectdoelr aU niverAsuitdóandLo amtai noam,ey raqi ucea na SCLAJPT-1V0. DO Radicanc.ºi6 ó0n5 22 fue pretermietli ddoe bidpor ocessoe ñaladeon la normativiindtaedrd nela a i nstitución». Como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara su reintegro al mismo cargo que ocupaba o a uno superior,junto con el reconocimiento «desla laqruieoc orrespoenn draazó»n, a que estuvo vinculado a la entidad durante más de 1 O años

continuos con anterioridad al 1 º de enero de 1991. Igualmente requirió que la entidad demandada le cancelara los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde que se efectuó su despido y hasta que se produzca el reintegro, así como el pago de: [. ..] todas las cotizaciones que debieron causar durante el lapso se de desvinculación del actor, calculadas con base en el salario correspondiente al cargo de Vicerrector Administrativo, de tal manera que la pensión de vejez, a la que podrá acceder el trabajador al cumplir 60 años de edad, no vea menguada por se haber bajado el promedio ponderado de cotizaciones. Si la Universidad no pagase o no pudiese pagar esas cotizaciones, correrá de su cuenta la diferencia en la pensión del actor. Que, así mismo, la demandada debe proceder a pagar, desde el despido hasta el reintegro efectivo, todas las demás cotizaciones a la Seguridad Social Integral (salud y profesionales}, y los riesgos conceptos parafiscales que se le deben cancelar al SENA, ICBF y a la Caja de Compensación Familiar (Comfenalco) de la que se beneficiaba el trabajador hasta el momento de la terminación del contrato de trabajo. Subsidiariamente solicitó que se declarara que su despido no tuvo causa«[. .. ] yaq uel omso tiveossg rimipdoors elR ectpoarr daa rp ort erminealdc oo ntr[a. t.}on. i h ans ido probadnoisr evisltaeg nr avedsaudfi ciepnatreat omaers a

determinay cquieó nno» s e aplicara, por inconstitucional, la posibilidad de escoger entre un reintegro o una indemniszeagúcenial ór nt í8c° duelDloe cr2e3t5do1e 1 965. 2

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Radicación n. º 60522 Como fundamento de sus peticiones señaló que se vinculó a la entidad universitaria el 23 de enero de 1976 bajo la modalidad de contrato a término indefinido, para desempeñar inicialmente el cargo de «Secretario del H. Consejo Superior» de esa institución, anteriormente denominado «Consejo de Dirección»; que posteriormente fue nombrado «Secretario de Actas», cargo en el que dependía del Secretario General y que el 5 de marzo luego de haber obtenido su título de abogado fue ascendido a «Secretario General». Afirmó que el 15 de diciembre de 2006 fue designado como « Vicerrector Administrativo» para un período indefinido y en el que se mantuvo hasta el 30 de julio de 2009 cuando su contrato fue terminado en forma unilateral y sin justa causa por el «Rector actual, Sergio Naranjo Pérez». Adujo que estuvo vinculado durante 33 años, 6 meses y 7 días a la entidad, para un total de «33,519 años», tiempo en el cual su contrato no tuvo ninguna interrupción. Agregó que durante la vigencia de su contrato no tuvo sanción disciplinaria alguna, por el contrario, debido a su excelente desempeño fue promovido a distintos cargos hasta llegar al de « Vicerrector Administrativo» y que hasta el 1 º de

mayo de 2008 quien fungía como rector de la institución era Jairo Uribe Arango, que fue sucedido por Sergio Naranjo Pérez a partir del 2 de mayo de 2008. Estableció que, 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60522 En sus relaciones de Rector a Vicerrector Administrativo hubo cordialidad y confianza, desde la posesión de Naranjo, el 2 de mayo de 2008, hasta el día 13 de mayo de 2009, cuando mi poderdante fue víctima de los irrespetuosos gritos de éste, quien argumentando su superioridad jerárquica dio a Ochoa Morales la insólita orden que éste se negó a cumplir. La orden dada por Naranjo Pérez a Ochoa Morales era de que éste se encargase de pagar, de su propio peculio, una papelería publicitaria con motivo de la apertura de inscripciones para programas de pregrado y de posgrado, semestre 2 de 2009, había º pedido a la División de Admisiones y Registro por solicitud de las Facultades y del Departamento de Posgrados. La menos calificación que podría tener esa insólita orden, sería la de un típico caso de acoso laboral. Manifestó que una de sus funciones era autorizar el pago de facturas que correspondían a compromisos adquiridos por la institución, por lo tanto, autorizó la factura emitida por Felipe Ortiz, quien había elaborado y entregado los volantes publicitarios y que, [. ..] autorizó con su firma la factura remitida por éste, que era por la suma de $3'600.000,00. Como al Rector Naranjo no le gustaron

algunos de los volantes elaborados, la emprendió contra el Vicerrector Administrativo por haber éste autorizado la factura y, luego de haberle gritado que "el único ordenador del gasto es el señor Rector y que por lo tanto todo gasto, absolutamente todo gasto, debía ser autorizado previamente por él", seria el Vicerrector Administrativo quien debería pagar esa factura. Esa orden fue verbal y no se plasmó en Resolución, como debería para reputarse acto de gobierno. Ante estos hechos, le indicó al rector que esa factura obedecía a un compromiso de la entidad, razón por la cual esta debía asumir el costo; que previamente otro trabajador sufrió del mismo abuso por razones similares y que terminado un diálogo «[. ..] entre Naranjo y Ochoa, éste se fue a su oficina y escribió una carta que envió al señor Rector, en la que lo llamaba a la reflexión y a manejar sus relaciones con (sic) sus subalternos en una ambiente de con.fianza y de

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Radicación n.º 60522 respeto», a lo que el rector no emitió respuesta alguna y que ante dicha situación se empezaron a ver deterioradas las relaciones laborales. Señaló que elaboró un proyecto de resolución para que el rector le fijase funciones precisas ante las ambigüedades y omisiones de los Estatutos de la Universidad y el Reglamento Administrativo, a pesar de que venía desempeñando las mismas funciones que sus antecesores. Resaltó que estatutariamente tenía las actividades propias del rector en

la faltas temporales o absolutas de este, las previstas en el reglamento y las delegadas por aquel y las de actuar como jefe de personal. Resaltó que el 27 de julio de 2009 fue citado a la rectoría por parte de la secretaria, quien le entregó una carta firmada por el rector en la cual «[. ..] le corría traslado, por dos (2) días hábiles de un pliego de cargos» a los que dio respuesta. Destacó que el rector le comunicó a través de una carta su determinación de dar por terminado el contrato de trabajo por «justa causa», y también dictó dos resoluciones, la primera por la cual encargaba del cargo de Vicerrector Administrativo al Secretario General, y la segunda, por medio de la cual comunicaba que se retiraba por 3 semanas de la entidad, lapso durante el cual sería reemplazado por el Vicerrector Administrativo encargado. Sin embargo, no emitió resolución que respaldase su decisión de despedirlo. Explicó que ante dicha comunicación interpuso los recursos de reposición y de manera subsidiaria el de 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60522 apelación, los cuales fueron denegados por el rector encargado que argumentó que «[. ..} los actos soberanos del Rector carecen de recursos y que mi poderdante quedaba en libertad para acudir a las vías judiciales». Aseguró que en su proceso de despido hubo prominentes fallas tales como que no se agotó el procedimiento ordenado en la normatividad interna y que se omitió dictar resolución que soportara la decisión de despido; además que le fueron denegados los

recursos que interpuso argumentan do que la decisión ya había sido tomada y que carecía de aquellos. Expuso que se podía ver con claridad que no había cometido ninguna conducta que justificara la decisión del rector; tomó como referente las cartas de llamamiento a descargos y de despido y explicó cada uno de las acusaciones realizadas en su contra, insistiendo en que«[. ..] el Vicerrector Administrativo dentro de la órbita de sus funciones daba órdenes a la División Financiera para elaborar cheques para responder por los compromisos onerosos de la Universidad» y no le habían dictado «[. ..] órdenes precisas [. ..] para que todo gasto fuese consultado con el Rector». Continuó señalando que los trabajos de «ebanistería» y algunas reparaciones locativas sí fueron autorizados por el rector y todas redundaron en el beneficio de las instalaciones del ente educativo. Explicó los señalamientos que se le hicieron relacionados con las diferencias con al nos miembros de la gu comunidad educativa y negó que fuera cierto que por su omisión tuviera las instalaciones de la universidad en« notorio

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6 Radicación n. 60522 º Por último, recordó que al momento en que se abandono». efectuó su desvinculación devengaba un salario de $6'100.000 mensuales. Al dar respuesta a la demanda, la Universidad se opuso a todas las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo pero aclaró que el contrato de trabajo con el actor terminó el 30 de julio de 2009 de manera legal y haciendo uso de las justas

causas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo. Estableció que no le constaban las razones por las cuales el anterior rector había nombrado al demandante como Vicerrector Administrativo, que no era cierto que el rector les gritara a sus subalternos o gobernara la Universidad «a su manera». Afirmó que, f. ..] no era cierto en cuanto a los malos tratos por parte del rector hacia el demandante. En cuanto a la "insólita orden", que no lo fue, es claro que, si el demandante había autorizado unos gastos sin ser el funcionario competente, tendría que asumir las consecuencias, porque la demandada tiene que tener un orden, en cuanto a la persona que puede autorizar gastos, y no asumir los que ordene otra persona distinta, porque esto iría en desmedro de los intereses económicos de la institución y crearía además un caos administrativo. Aseguró que nunca le dio ese tipo de órdenes al demandante pues solo le hizo ver el error que este cometió y que lo que le manifestó fue «[. .. ]que cualquier tipo de contratos deberían ser autorizados y revisados por el rector, como ordenador del gasto de la universidad. Además, que el demandante no era competente para los asuntos de 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60522 publicidad», por lo que su actuar no constituyó acoso laboral de acuerdo con la Ley 1010 de 2006. Indicó que no era cierto que una de las funciones del Vicerrector Administrativo fuera la de autorizar el pago de facturas correspondientes a compromisos adquiridos por la Universidad, y que sí fue cierto que el demandante autorizó

la factura discutida, pero que no existieron malos tratos por su parte. Aclaró que no todas las órdenes del empleador debían ser plasmadas en resoluciones como equivocadamente lo manifestaba el demandante, dado que la institución era de carácter privado. Manifestó que, [.. .] no es cierto tampoco que el rector hubiera pasado las funciones de Vicerrector Administrativo al Vicerrector Académico, ni que todo lo que el demandante debía realizar que implicase algún gasto, lo consultaba por escrito al señor rector, puesto que el doctor OCHOA MORALES, seguía realizando contratos y autorizando gastos en franca rebeldía e insubordinación, desobedeciendo las órdenes imparlidas por el rector de la Universidad, que seguía siendo su jefe y el representante legal de la misma. No es cierlo que el señor rector echara a la basura las consultas que le hacía el demandante. Señaló que el actor al contestar la carta de descargos elaboró y presentó un proyecto de resolución en donde se fijaba a sí mismo las funciones que debía desempeñar. Igualmente recordó que, aunque el demandante presentó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, era falsa la respuesta que este afirmaba le había dado el rector puesto que,

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8 Radicación n. º 60522 [. .. ] al presentar el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, el demandante se basó en que el despido había sido una sanción, la respuesta que se le dio en la carta del 30 de julio de 2009 era que la decisión que tomo el señor Rector de la

Universidad, de dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo, no era una sanción disciplinaria, sino una decisión que podía tomar la Universidad en cualquier momento que lo considerara necesario. Dicha respuesta, se complementó con una (sic) carta que se le entrego al demandante al día siguiente de habérsele negado el recurso y recibida por el demandante el 31 de julio de 2009, a las 10:20 a.m. En ella se le ampliaba el concepto de que su despido no había sido una sanción disciplinaria, sino que la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa por parte de la Universidad lo había sido en el ejercicio de una fa cuitad que la ley le concede al empleador. Reiteró que el demandante cometió varias faltas graves que se encontraban establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 7 literal a) del Decreto 2351 de 1965, por las cuales se le llamó a descargos y se tomó a decisión de terminar su contrato de trabajo, frente a lo que el actor presentó unas afirmaciones y precisiones sobre la carta de despido y, aunque estas no correspondían a un hecho de la demandada, se encontraban como parte integrante del texto. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa legítima para pedir, inexistencia de la obligación y buena fe de parte de la demandada.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 31 de enero de 2011 por medio del cual absolvió a la Universidad Autónoma Latinoamericana comoquiera que encontró demostradas las justas causas de

9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60522 despido alegadas por la entidad para dar por terminado el vínculo laboral entre las partes.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación presentada por la parte demandante, conoció del asunto la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que en sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó la decisión apelada y en su lugar condenó a la sociedad demandada al reintegro del actor con el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social dejados de percibir.

El Tribunal inició su análisis exponiendo que el problema jurídico a resolver consistía en: [. ..] determinar en calidad de pretensión principal, si respecto del (sic) despido proferido por la demandada en cabeza del actor, se pretermitió el debido proceso señalado en la normatividad interna de la institución; en caso negativo se analizará sí las causales aducidas por la Universidad para dar por terminado el contrato de trabajo con el señor Álvaro Ochoa Morales, revisten la gravedad, justeza y legalidad que la empleadora le atribuye. De quedar establecido lo anterior se definirá la procedencia del reintegro, así como de los pedimentos consecuenciales. Aclaró que no existía discusión sobre el hecho que, [. .. ]e l señor Álvaro Ochoa Morales, estuvo vinculado a UNAULA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, mismo que se desarrolló entre el 23 de enero de 1976 y el 30 de julio de 2009;

fecha en que terminó unilateralmente por parte de la Rectoría del plantel educativo. Tampoco es motivo de controversia el hecho de que el actor se posesionó como Vicerrector Administrativo, a partir del 15 de diciembre de 2006, por nombramiento que le hiciera el Rectaot ré,nn iinnod efinido.

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Radicación n.º 60522 Asmíi smqou edaace rditqaudaeol m omentdoeld epsideol, demanddaenvteen ugnas barali adoe$ 61O. O. mensuales. 000, 00 Realizó su estudio del caso por subtemas, el primero de éstos lo denominó «Terminación Unilateral del Contrato de Inició dicho tópico señalando que en Trabajo como Sanción». el hecho 29 de la demanda se hizo referencia al reglamento disciplinario de la entidad, cuyos artículos 15 -parágrafos 1 º y 2º-, 17 y 22 contemplaban como sanción disciplinaria la terminación unilateral del contrato de trabajo por justa causa. Sin embargo, resaltó que de la sene de documentos aportados al plenario se podía entender que al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba regulando el funcionamiento interno de la Universidad en el Reglamento Interno de Trabajo aprobado a través de resolución n. 02639 º del 1 1 de octubre de 2004, los estatutos y el reglamento académico. Estos últimos fueron reformados por medio de resolución n. 1562 del 29 de marzo de 2007. º Del contenido de los mencionados documéntos, infirió el que la única referencia en cuanto al régimen

ad quem disciplinario era la contenida en el reglamento interno de trabajo. Seguidamente, determinó que no le asistía razón a la parte actora «[. ..] cuando respecto del despido unilateral del que fuera objeto, echa de menos el procedimiento contenido en O el acuerdo No. 1 del 14 de agosto de 2002, toda vez que la Universidad no estaba compelida a su cumplimiento».

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Radicación n. º 60522 En cuanto al acápite denominado« El debido proceso VS. la Terminación Unilateral del Contrato de Trabajo por parte del Empleador», inició recordando el contenido del artículo 29 de la Constitución Política, donde se consagró el derecho al debido proceso. Precisó que, por regla general tal precepto era aplicable únicamente en procedimientos que siguieran las autoridades administrativas o judiciales y de manera excepcional era aplicable a las actuaciones de los particulares. Continuó explicando que la ley contenía limitaciones al empleador para dar por terminado el vínculo laboral, las cuales indicaban tan to la forma en que se debía llevar a cabo el despido como las causales que podía alegar el empleador. Precisó que en cuanto a la forma, se debían acatar las disposiciones contenidas en la ley, el reglamento, el contrato o la convención colectiva, sin pasar por alto las disposiciones jurisprudenciales. Adicionó informando que una de esas obligaciones consistía en manifestarle al trabajador los hechos en los que se fundamentaba la terminación del contrato sin que posteriormente el empleador pudiera alegar nuevos hechos en un eventual proceso judicial, además de la obligación de darle al trabajador la oportunidad de

defenderse, en una audiencia de descargos. Manifestó que la facultad para terminar el contrato de trabajo en forma unilateral se encontraba limitada a que se configurara alguna de las causales taxativas del Código Sustantivo del Trabajo. Aclaró que si bien, en principio, el despido de trabajadores del sector privado no tenía

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12 Radicación n.º 60522 naturaleza disciplinaria ni se constituía en una sanción, «La terminación unilateral del contrato esu na facultad que tienen tanto el empleador, como el trabajador, derivada del principio non adimpleti contractus, que significa la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente una convención pactada, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones». Precisó que la Corte Constitucional había sido reiterativa al sostener que el empleador tenía la obligación de manifestarle al trabajador los motivos concretos que lo llevaron a tomar la decisión de dar por terminado el contrato, al tiempo que determinó en favor de trabajador la posibilidad de ejercer el derecho de defensa antes del despido. Lo anterior fue llevado al contexto del caso en estudio y determinó el ad quem que la «[. ..] Universidad Autónoma Latinoamericana, le elevó cargos al señor Álvaro Ochoa Morales y éste pudo hacer uso de tal fa cuitad explicando cada una de las imputaciones que le fueron señaladas en su oportunidad», a pesar de aquello consideró que posiblemente fue apresurada la decisión de despedirlo,«[ ...] aduciendo justa causa; quedando entonces al trabajador la vía de impugnar

judicialmente tal determinación; pero en estricto sentido no advierte esta Colegiatura que pueda reprocharse al Ente Universitario, el haber omitido un procedimiento en particular». Por tal razón, considero que no debía analizar la pretensión principal, dado que no se pretermitió el debido proceso. Frente al «Contrato de Trabajo», explicó algunas de las modalidades en que se podía realizar la vinculación laboral y 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicnaº.c6 i0ó5n2 2 a renglón seguido planteó que, a pesar de que el contrato de trabajo se encontraba regulado por la ley, las partes podían pactar ciertas reglas o aspectos que regirían su desarrollo. Igualmente señaló que las partes tenían la libertad de pactar obligaciones y prohibiciones adicionales a las establecidas legalmente, cuya violación comprende un incumplimiento que pudo constituirse como grave y en consecuencia esta podría llegar a ser suficiente para que se estructurara la justa causa que permitiera la ruptura unilateral del nexo laboral. Agregó que, [. ..] si esas obligaciones · y prohibiciones que se entienden enmarcadas en los artículos 58 y 60, no ameritaron de las partes ninguna graduación respecto a la gravedad, que debe apreciarse concreta y precisa, corresponderá al juzgador efectuar la correspondiente calificación, y solo en el evento de que la falta en cuestión se estime grave, podrá derivarse de ella la terminación de la relación laboral amparada en una justa causa. En el subexamine (sic) es este el entendimiento que habría de dársele a las justas causas de terminación del contrato de trabajo

según se describen a folios 25; clausula sexta; sin embargo, se aprecian incoherencias con las faltas graves previstas en el artículo 4 7 del Reglamento Interno de Trabajo. Posteriormente realizó un estudio denominado «La Carga de la Prueba» en el que precisó que esta consistía en una figura procesal mediante la que se establecía una «regla de juicio» que le indicaba al juez cómo debía fallar. Así mismo, era un indicador para las partes sobre su actuación frente a los hechos que estas pretendieran probar ya que si no cumplían con su deber, la sentencia podía resultar desfavorable a sus intereses.

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Radicación n.º 60522 Mencionó que en el presente caso quien debía cumplir con la carga de prob ar la justa causa de terminación del contrato era el empleador, ya que solo bastaba con que el trabajador afirmara haber sido despedido para que se trasladara la obligación probatoria. En cuanto a «Las Conductas Desplegadas», resaltó los documentos visibles a folios 31 y 42 en los que se contenía la citación a descargos y la carta de terminación del contrato respectivamente, cuyas redacciones eran iguales. Con ello, informó que existía una orden impartida «[. ..] hacía más de un año, donde se le había indicado por parte del Rector que no podía hacer ningún gasto sin que él autorizara previamente» y que tal directriz fue lo violada cuando en julio de 2009 envió una carta a la División Financiera y cuando solicitó un reembolso. Sin embargo, dijo seguidamente que el demandante

aceptó en los descargos que la orden recibida del Rector en cuanto a la obligatoriedad de su autorización expresa respecto de los gastos, pero el actor aclaró que esa directriz no era aplicable en todos los casos, ya que dentro de sus funciones como Vicerrector podía ordenar gastos menores que debían estar soportados. El ad quem estudió los testimonios de José Raúl Jaramillo Restrepo, Luis Humberto Escobar Hoyos, Ricardo Aníbal Vélez Muñoz, William de Jesús Atehortua y de José Rodrigo Flórez (folios n. 21 1, 212, 220, 222 y 229 del º cuaderno principal), de los que infirió que el Vicerrector tenía facultades para ordenar gastos menores pero que el Rector de la Universidad Autónoma Latinoamericana había

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Radicancº.6i 0ó5n2 2 establecido «[ ...] como política al interior del Ente Educativo, el incumplimiento de las obligaciones contractuales con terceros, no obstante haber mediado su previa autorización». No encontró un argumento que lo llevara a categorizar como el hecho de que el actor «grave» «[. ..J maneje pequeños contratos que tienen directa relación con el suministro de por el elementos para el funcionamiento de la Institución», contrario, si este tomó alguna decisión sin previa consulta al Rector «[. ..] no alcanzó a demostrarse la gravedad de su proceder por el inminente riesgo al que sometió a la Universidad y menos aún en cuanto a la amenaza en contra o Afirmó que este del buen nombre imagen del Rector». «[. ..]

demostraba un inusitado afán por acumular poder, controlando, en forma por demás inconveniente, hasta el más mínimo detalle, no importándole el bienestar del establecimiento educativo, en cuanto a la efectividad y agilidad en la consecución de recursos y elementos requeridos en los diferentes programas y dependencias». Determinó que, ninguna de las conductas reprochadas al actor, indicaban que este se hubiera contra el «rebelado» Rector tal como se afirmaba en la carta de despido, «[. ..] lo que se deduce por el contrario es la intención de este de acumular pequeñas inconsistencias para configurar una gran falta, que a la postre termina difuminada». Siguió su análisis afirmando que no se podía alegar como fundamento para efectuar el despido la apertura «[ ...] con respecto a un asunto de una indagación preliminar»

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Radicación n.º 60522 interno con un miembro de la Comisión de la Institución, ya que a ese momento no se tenía información actualizada de dicha investigación, tal y como se desprende de la comunicación visible a folio 265. En este sentido, aunque ello hubiera sido cierto, primero debía conocerse su resultado, esto es, si dio lugar a que se iniciara un proceso disciplinario con su consecuente «Así las cosas, esta imputación se traduce en una decisión. Jalacia más, que no deja duda de la precipitud en que incurrió el doctor Naranjo, pues tal como se devela en el presente proceso, quiso llenarse de motivos para justificar el rompimiento del contrato de trabajo». Luego recordó que, En cuanto al incidente que se relata con un alumno de la Facultad

de Educación, no puede inferirse de allí que el actor mantuviera un permanente conflicto con los demás estamentos de la Universidad, como se señala en la comunicación de despido; puesto que en los términos genéricos que se lanza la acusación, adolece el proceso de absoluta orfandad probatoria. f. ..] Al proceso solamente se aportó la declaración del quejoso, señor William Jaramillo, de cuya exposición no se puede deducir una razón de peso que afecte al demandante, pero si (sic) es válido extraer un aspecto que afecta al declarante en el sentido de que desconoció la prohibición, así como las consecuencias de fumar adentro (sic) de la universidad. Aclaró que tal relato no tenía ninguna trascendencia, debido a que en la comunicación no se incluían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, de manera que, no cumplió el requisito de dar a conocer los motivos concretos de la causal alegada para el

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Radicación n. º 60522 despido por justa causa, tal y como lo exige el Código Sustantivo del Trabajo. Como último aspecto de estudio en este acápite, señaló que en la carta de despido se encontraban plasmados aspectos contradictorios como lo era endilgarle como falta que este no estuviera al tanto del mantenimiento de la planta física. Al respecto, estimó el Tribunal que «[. ..] si todos los empleados de la Universidad fueran responsables del mantenimiento de la planta fisica, entonces tal culpa podría arrogársele también a la máxima autoridad de la Institución,

máxime dado su evidente interés de acumular poder sin por lo tanto, para el resultó claro que se límites», ad quem encontraban frente a una situación de acoso laboral. En el tema denominado el «De las Faltas Graves», Tribunal detalló que en el cont rato suscrito por las partes no se precisó las acciones u omisiones que debían considerarse como graves, únicamente se hizo referencia en forma genérica a cualquier incumpliento del deber, por lo que dicha circunstancia encajó en las cláusulas ineficaces del contrato de trabajo. De esta forma, indicó que sólo las estipulaciones de gravedad de las conductas aplicables serían las vigentes en el Reglamento Interno de Trabajo «[. ..] que debe entenderse modificó (sic) el contrato de trabajo»y que sólo calificaba como tal los retardos, las ausencias o la misma violación genérica, que reputó inaplicable. Al respecto estimó que de las causales invocadas por el empleador para efectuar la terminación del contrato,

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Radicación n. º6 0522 f. ..] a lo sumo podría considerarse como falta la de haber ordenado el Vicerrector Administrativo, un pago sin la previa autorización del Rector, pero en verdad esta conducta ni siquiera soporta el calificativo de falta, en primer lugar, dado que ese era el estilo y forma de trabajo que se venía cumpliendo con el anterior rector durante muchos años; en segundo lugar, esos dineros los debía la Universidad al contratista con quien se había pactado una fa rma de pago, y, en tercer lugar, en ningún momento se pusieron en riesgo la estabilidad económica de la Institución el buen nombre

o de esta y del doctor Sergio Naranjo. P

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