CSJ - SL3761-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3761-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia cone Suprema de Justicia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g4"e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3761-2019 Radicación n. º 67864 Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARMANDO FLÓREZ FELIZZOLA contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, leída el 4 de julio siguiente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso que le sigue a ECOPETROL SA. l. ANTECEDENTES En lo que estrictamente atañe a las temáticas planteadas en el recurso de casación, el señor Carlos Armando Flórez Felizzola demandó a la citada entidad para que, previo a que se declarara que entre ellos existió una relación laboral«[. ..] por más de 20 años de servicios)), la cual feneció por el reconocimiento de una pensión de jubilación a SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. 6 7 864 º cargo de Ecopetrol SA, se ordenara el reconocimiento y pago de la incidencia salarial de lo recibido por alimentación, estímulo al ahorro y los viáticos pagados durante los últimos tres años de servicios; en razón a esto, solicitó el reajuste de las «[. ..] cesanptríiamsva,as c,a ciporniemdsaev,s a caciones,
bonifipcraicmdiaeóas nn ,t igüeendtoartder aasís c»om,o de la referida pensión con los intereses moratorias, la moratoria del artículo 65 del CST y la indexación. Fincó sus pretensiones en que mantuvo una relación 1 laboral con Ecopetrol SA; que la accionada le suministró alimentación de manera permanente, lo cual constituye salario en especie; que«[. ..] enm uchoapso rtunlaibodróa des» por fuera de su domicilio o residencia, por lo que generó viáticos permanentes, y que devengaba quincenalmente un estímulo al ahorro y; que nada de lo anterior fue tenido en cuenta para calcular prestaciones sociales y su pensión de jubilación. La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó la relación laboral, pero precisó que esta terminó el 29 de diciembre de 2009; negó el carácter salarial del auxilio de alimentación, soportado en los artículos 59 y 314 de la convención colectiva de trabajo; que el cargo ejercido por el actor no generaba viáticos de acuerdo con el reglamento de viajes de la empresa, que únicamente aplica al personal directivo acogido al Acuerdo O 1 de 1977, mientras que para «[. ..] elp ersocnoanlv enyc diiorneaclt ivo sindicalriizgaeldnaoe s»s tipuladceiplor neecse 1p2t7od el CST; por último, aunque aclaró que las partes pactaron contractualmente que el estímulo al ahorro no tenía
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Radicación n.º 67864 connotacrieómnu neratiinvfao,rq muóep aglóo s olicietna do virtduedl as entendceil2a 0 d ea brdiel2 010d,i ctapdoare l de de JuzgaCduoa rtLoa bordaelCl i rcuitCoú cutaali nterior un procedseot uteqluae l ep romoveilóa ctolra,c uaflu e aclarayda ad icioneanda al zaedla1 9 dem ayos iguiente. de Presenltaóse xcepcionperse scripicnieóxni,s tencia de de lao bligaciinódne,b iadcau mulaciópnr etensiones, de cobro lon o debidbou,e naf e,c arencdiea d erecho reclamacdoom,p ensaccioósnja,u zgaydp al eipteon diente. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA ElJ uzgadSoe gundAod junLtaob ordaelD escongestión delC ircuidteCo ú cutpa,o rf aldleol 2 8d en oviembdree 2011d,i spulsoos iguiente: PRIMEDREOCL:A RAqRu ee ntlraeps a rtseesv eriufincaór elación laborpaolre, lt érmidneov einti(s2i7ea)tñ eo sn,u ev(e9 m)e seys veint(i2ú1nd) í asv,i genhtaes teal 2 8d en oviembdre2 e0 09, conforam leoe xpuesetnlo ap artmeo tiva.
SEGUNDDEOC: LA RApRa rcialmpernotbea dlaases x cepcidoen es
PRESCRIPCyI CÓONM PENSACIcÓoNn,f oram leoe xpuesetnlo a partmeo tiva.
TERCERDEOC: L ARApRr obadlaae xcepcdieóB nU ENAF E, conforam leoe xpuesetnlo ap artmeo tiva.
CUARTCOO: N DENARa la EMPRESAC OLOMBIANAD E PETRÓLEO"SE COPETRSO.LA .p"a,r qau ed entdreol odsi e(z1O ) díass iguienat lease jecutdorei laa p resenptroev idencia, reconoyz pcaag uael d emandanCtAeR LOSA RMANDO FLÓREZ FELIZZOLlAos, i guiente: • son Elr eajusdtee t odassu sp restacisoonceisa lceosm o cesantiínatse,r eas leascs e santpíraism,a vsa,c acioynd eesm,á s prestaciaqo nueehs u bielrueg adre,r echloesg alye esx tralegales, conforam lea i ncidesnacliaar dieaa ll imentayc eisótní maull o ahorrroe conocyi ddae acuerdaol c ostroe apla gadpoo r
ECOPETROSL. A.; • En consecuednecl ioaa nterioerlr, e ajudsetl ea p ensidóen jubilacdieólnd emandantCeA RLOSA RMANDO FLÓREZ 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 67864 FELIZZOLA, desde el momento de su reconocimiento, esto es, 29 de noviembre de 2009, y de las respectivas mesadas pensionales,
conforme a la incidencia salarial de alimentación reconocida; Las condenas impuestas a la demandada se deben ajustar al IPC • certificado por el DANE desde que se hicieron exigibles, esto es, desde la fecha de su causación de cada uno de los derechos reconocidos, mes a mes, y hasta cuando se haga efectivo su pago total. [..] .
SEXTO: ABSOLVER [. .. ] de las demás pretensiones formuladas.
SÉPTIMO: DECLARAR improcedente la tacha de documentos propuesta por la demandada ECOPETROL S.A. [. . .J.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la demandada [. ..J .
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de las partes, la Sala de Descongestión Laboral con sede en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, leída el 4 de julio siguiente por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dispuso lo siguiente: PRIMERO: REVOCAR los numerales cuarto y octavo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta el 28 de noviembre de 2011 y en su lugar absolver al demandado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.
El Tribunal se propuso resolver, en lo que concierne a las problemáticas presentadas en casación, lo siguiente: i)I ncidesnacliaard iela olvs i átipceorsm anentes Para determinar si el actor «[. .. } viaticó en forma permanente para tener en cuenta ese factor como integrante del salario», recordó que el artículo 130 del CST determinaba
que eran pagos que efectuaba el empleador «[. .. } para cubrir
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1 Radicación n.º 67864 logsa stqouseg eneerlde e splazadmeitler natboa jador, cuanadlco u mpsluifusrn ciodneebsaa u sentdaelr ass eed e terridteos urt iraalb anojrmoa» q,ue fue modificada por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de que «.[].. constitsuayleanre ino a quelplaar tdee stinaa da proporcmiaonnuatrelynea c lioójna msiieenmtypoc r,ue a ndo seapne rmaneAncottó equse,» au.n que la norma no definía el concepto de permanencia, «.[]. s.ep uedaec lacruaarn do exclluoyvsei átaicccoisd enatlsa elñeaqslu,ase ro anq uellos quseo sleod acno mno tidveuo nr equeriemxiternatoor dinario, noh abiotp uoacflor ecudeen mtaneer»a q,u e los permanentes son «.[J.a .q ueqlulseoe so rigeinnu enrn e querilmaibeonrtaol ordinhaarbiioot,f u raelc ueDinchto eest»o, .in dicó: Revisada las pruebas allegadas al proceso, se observa que la parte actora, a quien le incumbía la carga de la prueba,· no demostró con ningún medio idóneo y eficaz que el demandante en el transcurso del último año de servicios recibiera suma alguna por concepto de viáticos, al respecto tan solo obra la certificación
remitida por la demandada en la cual aparecen unos viáticos del mes de marzo de 2007, abril, junio, julio y octubre de 2008, pero nada que demuestre los correspondientes al último año de servicios ni menos que estos tuvieren la condición de habituales y permanentes. iiA)l imentroesc ibicdoomso s alareinoe specie Estimó que el juez de primer grado impuso una condena en abstracto, pues no la concretó conforme lo impone el artículo 307 del CPC; luego reprodujo el artículo 316 del CST, que aquel invocó para estos efectos, tras lo cual, consideró: Del contenido de la anterior disposición se desprende que para aplicarla es necesario determinar si el trabajador prestaba los servicios en lugares de exploración y explotación, situación que no fue establecida en el curso del proceso, pues el demandante, a quien le incumbía la carga de la prueba, tampoco demostró este hecho, simplemente se limitó a afirmar en el libelo de demanda que
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Radicación n.º 67864 ECOPETRlOeLs uminiasltirmóe ntdaecm iaónne rpae rmanelnat e, cuaclo nstistaulyaeer nie os pecyi qeu ea pesadres un aturaleza yd es epre rmanennotl eer, e conoscuii nóc idesnacliaar aisaple,c to quep ors ís olnoo e ss uficiepnatreea v entualmaecncteeda e lro pretendaiddeom;á tsa mpocsoed emosterlós uminisdter loa
alimentnaicc iuóánn tdoísa asl as emanmae,n oeslv aldoerc ada racióenl,e mentnoesc esarpiaorsad etermilnaai rn cidencia salarqiuaerl e claemlal ibelCiosntl aoa. n tersieoi rn cumpelli ó debeqru ei ncumabl ea psa rtdeesd emosterlsa urp uesdteho e cho del anso rmaqsu ec onsagerlea fne cjtuor ídqiuceeo l lpaesr siguen 77 o (ar1t . delC PC)y corresppornodbea lra so bligaciosnue s o extinacliq óunea legaaq uelleasst (aa r1t7.5 d7e ClC )[. .]. . En ese orden, como no existía prueba alguna al respecto, revocó la condena impuesta. iii) Estímulo al ahorro Sobre este punto, elucidó si el estímulo al ahorro violaba el principio de a trabajo igual salario igual, tenía incidencia salarial y «[. ..] si procede reconocerlo nuevamente a pesar de haber sido pagado en el trámite de una acción de tutela. Apuntó lo que el a qua consideró: "povrí cao nstitusceil oer neaclo noeclpi róe sednetree cahlao c tor, y eld espacnhoop uedoer denuanrd oblpea gop ore lm ismo derecshioen,m barhgaod ed ecirqsueea lm omentdoes up agyo liquidahcadi eód ne,s contdaers suve a lloorp agadpoo rl aa ctora pord ichcoo ncepctoon,f orfumee ordenadeon la acción
constituyc ilooqn uaesl e,e ncuendterbai dameanctree ditaald o plenarcioon foram el asp ruebapso re llaap ortadcaosnl a contestadecl iaód ne manddae,b ienddeoc irqsueep rospedrea formpaa rcliaae lx cepcdieóc no mpensapcoireó lnlp ar opuesta". Destacado lo anterior, vio que a folios 165 a 181 estaba una copia auténtica del fallo de tutela emitido el 19 de mayo de 201 O por la «Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Norte de Santander», que le ordenó a la aquí
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Radicna.6cº7i 8ó6n4 accionada que, en el término de 48 horas, reconociera y pagara, entre otros al aquí demandante, lo siguiente: "los valores por estímulo al ahorro, reliquide con incidencia en el salario las prestaciones sociales legales y extralegales a que tenían derecho los demandantes, así como el ingreso base de liquidación sobre el cual se estableció el monto de la pensión de jubilación reconocida a cada uno de ellos, y como resultado de ello cancele retroactivamente lo dejado de pagar tanto por prestaciones sociales como por mesadas pensionales, desde que empezó a aplicársele a cada accionante la política salarial del estímulo al ahorro". Con base en esto, el Colegiado afirmó que: En cumplimiento de la anterior orden de tutela el demandado le pagó al demandante el valor del estímulo económico al ahorro mensual en forma retroactiva, le reajustó las prestaciones sociales legales y extralegales, el auxilio de cesantía, reliquidó la pensión
de jubilación y le pagó el retroactivo de las mesadas pensionales incluyendo como factor salario dicho incentivo, como consta en los documentos que obran ajolios 271 a 286. Así las cosas como la demandada demostró que ya efectuó los pagos que se reclaman en la demanda y no aparece prueba alguna tendiente a demostrar que lo adeudado fuera suma superior a la pagada, lo procedente es absolver a la demandada también por este concepto y no declarar probada la excepción de compensación como lo hizo el a qua. IV.R ECURSDOECS A SACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en • instancia, confirmar «[. .. ] los numerales cuarto y octavo del fallo de primer grado y revoque el numeral sexto para que en ) su lugar se reconozca la incidencia salarial de los viáticos y
)
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Radicación n. º 67864 consecuentemente se ordene la reliquidación de prestaciones sociales y la pensión de jubilación del demandante». Con tal propósito, presentó un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: [. ..J acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 1 º, 13, 18, 19, 127 (modificado por el
artículo 14 de la ley 50 de 1990), 129 (modificado por el artículo 16 de la ley 50 de 1990), 130 (modificado por el art. 17 ley 50 de 1990), 314 y 316 del CST, 51, 60 y 145 del CPTSS, 174, 183, 187 y 279 del CPC, 53 y 58 de la Constitución Nacional. Tras referir que partía de lo dicho en la sentencia CSJ SL, rad. 30623, 11 mar. 2008, respecto de la posibilidad de encauzar por la vía indirecta la violación medio de normas procesales, señaló que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no recibió suma alguna por concepto de viáticos permanentes, durante el último año de servicio. 2. - No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Ecopetrol pagó al accionante valores por concepto viáticos permanentes durante el último año de servicio. 3.- No dar por demostrado, a pesar de la evidencia, que al demandante se le pagó de manera habitual la alimentación en especie. 4.- No dar por demostrado, estándola, que la empresa Ecopetrol S.A, está dedicada a la exploración y explotación del petróleo en todo el territorio nacional. 5.- No dar por demostrado, estándola, que el demandante como trabajador de Ecopetrol ejecutó actividades de exploración y explotación de petróleo. SCLAJPT-10 V.DO t Radicación n.º 67864 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que en la liquidación de
prestaciones sociales y pensión de jubilación estaba se había (sic) pagado el estímulo al ahorro. 7.- No dar por demostrado, estando probado, que los valores pagados por concepto del estímulo al ahorro, no fueron incluyeron en la liquidación de prestaciones sociales y pensión de jubilación. Indicó que los anteriores errores tuvieron origen en la falta de apreciación del memorando emitido el 12 de agosto de 2012 por Ecopetrol SA, a través de la coordinadora de º planeación y viajes (f. 236); la comisión de viajes de folio 237; la certificación del Jefe Regional Servicios al Personal de la demandada (f.º 235), el certificado de existencia y º representación legal de Ecopetrol SA (f. 64 a 79) y el contrato de trabajo visible a folios 196 a 199. Además, por ignorar la º reliquidación final de las cesantías (f. 282). En la demostración del cargo, esgrimió que el referido memorando señalaba que, «[. ..] de acuerdo con lo registrado en la herramienta Viajero, el detalle de los viajes realizados por el Señor Flórez durante el periodo comprendido entre el 2 9 de noviembre de 2006 y 29 de noviembre de 2009"». De otro lado, a folio 237 aparecía una comisión de viajes en la que se relacionaban los viáticos pagados, de lo que extrajo que en el último año de servicios recibió sumas por ese concepto de forma permanente y periódica. Terminó con que la sentencia CSJ SL, rad. 31662, 30 sep. 2008, que transcribió parcialmente, definió lo que se entiende sobre el
carácter habitual y permanente de los viáticos. Por otra parte, se refirió al artículo 316 del C ST, y tras destacar que el Tribunal nego la incidencia de la alimentación puesto que «[.} .n .op roqbuópe r estsaursa 9
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Radicación n. º 67864 servicios en lugares de exploración y explotación y (ii) tampoco demostró que el suministro ni menos su valor (sic)», recalcó en que aquel no advirtió que el certificado de existencia y representación legal de la accionada acreditaba que su empleadora «[ ...} ejerce en todo el territorio nacional la exploración y explotación del petróleo», de suerte que «[. . .} se cae de su peso afirmar que el accionante debía probar que ejecutó dicha actividad», pues era innecesario, además porque el contrato de trabajo en su cláusula primera rezaba que «[. .. } se obligó a desempeñar cualquiera de las funciones relacionadas con los negocios de Ecopetrol, que precisamente su actividad principal es la exploración y explotación del petróleo». Así pues, indicó que «[. ..} la realidad demuestra» que recibió de manera habitual la alimentación en especie, además de que por virtud de lo previsto en el artículo 316 del CST, dicho beneficio ·se debe computar como salario. Resaltó que la certificación del Jefe Regional Servicios indicaba que durante el vínculo laboral trabajó en el casco urbano del municipio de Tibú, y que «[. ..} recibió por mera liberalidad y como facilidad para el desarrollo de las actividades contratadas, alimentación en especie, la cual fue
otorgada en el marco de la cláusula novena del contrato de trabajo». Dicho esto, refirió que, si bien, la cláusula octava del contrato determinó que las sumas recibidas ocasionalmente por el trabajador no eran salario, lo cierto es que este concepto lo devengó de forma habitual, y que allí tampoco se pactó que esos rubros se entregaban «[ ... } para desempeñar a cabalidad sus funciones o como facilidades en determinadas zonas de trabajo;;, por ello, por mandato del SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6 78 64 artículo 127 del CST, tenía esa esencia, sin que en el expediente apareciera un convenio que le reste esa connotación. Luego añadió que: Por definición, el salario la remuneración de es los servzczos prestados por el trabajador, pero también lo pagos que son los tengan naturaleza, bien por voluntad del empleador por esa o acuerdo entre las partes. Pero también la jurisprudencia ha señalado que cuando un pago que la ley no considera directamente salario, debe determinarse si dicho pago reúne los elementos integrantes del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990. Siguiendo lineamientos de la Corte, para que un pago se los considere salario, es necesario revisar para que fue creado, la razón de del beneficio, debiéndose tenerse en cuenta además, ser el modo, la periodicidad y la regularidad en su pago, su finalidad y la forma como se concibió y el hecho de ingresar al patrimonio del trabajador, circunstancias que determinan si una suma
pagada al trabajador considerada constitutiva de salario en los es términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto lo apoyó en la sentencia de esta Corte, CSJ SL, rad. 37037, 25 ene. 2011, y consideró que, por lo anterior, se aplicó indebidamente el artículo 129 del CST, al considerarse que no estaba probado el valor de tales emolumentos. Finalmente, frente al estímulo al ahorro, transcribió el artículo 128 del CST, modificado por el precepto 15 de la Ley 50 de 1990, y apartes de la sentencia CC C-710-1996, que lo declaró exequible. Luego aseveró qufi no desconocía que,«.[]. . enc umpliimenat loo fsal lodset utesleap ,a garloonvs a leosr sin embargo, dijo que el porc ocnpetod eels ítmluoa la hror»o, Tribunal f. ..] «[.]..n oa dvtiiró queE cpoetrnooll er eliqu[i..d]. ó dichboe nfeiceinos usp restacisoonceisay l seusp ensidóen jubila,cp iroódnutcod ea preciaerró rneamee entld ocumento visatf ool i2o8 2».
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Radicación n. 67864 º Consideró que el Colegiado violó el artículo 174 del CPC, pues este dispone que toda decisión debe soportarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas, y en el igual sentido el artículo 60 del CPTSS; también el 177 si iente, gu pues los supuestos de hecho que sustentan las pretensiones
se acreditaron, y pese a ello se desconoció la incidencia salarial de lo recibido por los conceptos referidos, y resaltó el contenido de los preceptos 183 y 187 de igual obra, 1, 13, 18 y 19 del CST.
VII. RÉPLICA La demandada sostuvo que esta Corte en las sentencias CSJ SL, rad. 1859, 23 mar. 1988, SL, rad. 7411, 15 may. 1995, SL, rad. 14263, 17 nov. 2000 y SL, rad. 43334, 22 oct. 2013, sostuvo que la violación medio frente a los artículos
66A del CPTSS y 29 de la CN, debe plantearse por la vía directa, y que en la decisión que aludió el cargo, «[. ..] loq ue dijloa C ortee,s q uea pesadre e saf altdae t écniscisa e conforntapnie zaps roceasleys p ruebaess o bligianóc del a Cortveer iifcatra laetsa qupeasar vesri e lju gzadoirn crurieón losmi msosp,e or noe sq ueh ayav arialdaoj urpirusdenica [. ..] ». Así pues, estimó que, si se propusieron errores de hecho, fue contradictorio aludir por la vía elegida, irregularidades o formalidades sobre la aducción de la prueba. Precisó que el Tribunal sí valoró el memorando y la comisión de viajes acusadas, que además no acreditan error alguno pues, dentro del último año de servicios, únicamente aparecen viáticos relacionados entre el 28 y 30 de octubre de 2009, que tuvieron como objeto un taller de orientación al
SCLA1J0VP .T0-0 12 l Radicación n.º 67864 cambio laboral, que derivó de un requerimiento extraordinario, no habitual y poco frecuente, y nada tiene que ver con las funciones cumplidas por el demandante, las cuales, apuntó, no fueron señaladas en la demanda ni en la certificación de folio 235, pese a que ese supuesto era necesario para determinar los viáticos ordinarios y permanentes. Agregó que no bastaba con mencionar las pruebas, pues era necesario indicar cómo debían apreciarse y su incidencia en la decisión confutada, y que por esta vía no era dable proponer lo que debe entenderse por habitual u ordinario, entre otros conceptos referidos en el ataque. Consideró que si la certificación de folio 235 da cuenta de que el actor laboró en el caso urbano de Tibú, es claro que no está dentro de los lineamientos del artículo 316 del CST, sin que sirva de argumento el objeto genérico plasmado en el certificado de representación legal de la empresa, pues esto no puede derivar en que el accionante ejercía cualquier función, sino que era necesario probar que trabajaba en un campo de exploración y explotación de petróleo. Esto, por cuanto la finalidad de norma es proveer alimentación por la dificultad de conseguirla o por su costo, lo que no ocurre en el casco urbano. Además, coincidió en que el demandante debía probar el valor del salario en especie a través de peritos, y que la empresa lo suministraba. Por último, recalcó que las partes pactaron en un otrosí al contrato de trabajo visible a folio 2, que el estímulo al ahorro no constituía salario en los términos del artículo 128
del CST, cuya eficacia no discutió el actor. Además, recalcó que la Corte Constitucional en sentencia unificada que no 13
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Radicación n. º 67864 precisó, señaló que ese pago no viola el derecho a la igualdad, por lo que era necesario acreditar la discriminación salarial, sobre todo cuando ese beneficio se estipuló para compensar las ventajas que tenían los que se pensionaban conforme con los reglamentos de la empresa, frente a quienes les aplica el Acto Legislativo O 1 de 2005, o las generadas frente a trabajadores que no los rige el sistema de liquidación retroactivo de cesantías, lo cual no fue el caso del promotor.
VIII. CONSIDERACIONES La prec1s1on que hace la réplica en torno a que la violación medio encauzada por la vía indirecta de be igualmente respetar las características propias de un ataque fáctico, a juicio de la Sala no resulta coherente con lo plasmado en el único cargo presentado, dado que es claro que la alusión a normas procesales simplemente se hizo para indicar que el Tribunal las desconoció en tanto en el plenario se probaron con los elementos de juicio denunciados, los supuestos de hecho consagrados en las normas sustanciales acusadas. Por lo tanto, la óptica del ataque es netamente probatoria y está acorde con el sendero elegido.
Lo que sí constituye una falencia es haber limitado el alcance de la impugnación a la pretensión relacionada con los viáticos permanentes presuntamente devengados por el demandante, y pese a esto, en su desarrollo ahondar en extremos litigiosos adicionales, como la incidencia salarial
del auxilio de alimentación y el estímulo al ahorro; sin embargo, para la Sala es dable entender que su intención era
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14 Radicación n. 67864 º incluirlos en ese peittmu,a m ás de que ello es congruente con lo planteado desde el escrito inaugural. Superado lo anterior y vista la connotación fáctica de la acusación propuesta, comienza la Sala por recordar que, de º conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, el error de hecho que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia, es el que aparezca protuberante, notorio, lo que ocurre cuando el juzgador le hace decir a la prueba lo que no informa, o no advierte lo que a simple vista emana, o ignoró valorar una probanza relevante para la discusión, con incidencia en la aplicación indebida de la ley
(CSJ SL9681-2017).
De otro lado, es importante memorar que la eficacia del ataque está sujeta a que la censura denuncie a plenitud los pilares que cimentaron al fallo, lo que es relevante en la medida en que, si uno de ellos es suficiente para mantener la solución consignada en él y fue ignorado en el embate, es imposible quebrarlo (CSJ SL1452-2018). Con estas precisiones, procede la Sala a resolver cada uno de los puntos planteados por el recurrente: i) De los viáticos permanentes u ordinarios Contrario a lo que opina la oposición, aunque el censor mencionó una sentencia de esta Corte sobre la temática en cuestión, lo cierto es que no discutió el criterio jurídico del
Tribunal conforme al cual los viáticos permanentes son a.[}.. aquellos que se originen en un requerimiento laboral ordinario, habuiaot fler ceuntale pa»so, d e lo cual, no tienen ese carácter
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Radicación n. º 67864 cuando «.(]..s o l o se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual op oco frecuente». A más de esto, la Corte resalta que el aq ua declaró que el contrato de trabajo que ató a las partes feneció el 28 de noviembre de 2009, lo cual no fue un punto de discusión en alzada ni en casación. En esa medida, es claro que el último año de servicios transcurrió entre esta fecha e i al día y mes gu del 2008. Este último supuesto es importante relievarlo, pues el Tribunal, para desestimar que el actor devengó viáticos permanentes, circunscribió su enfoque al último año de servicios y no a los recibidos con anterioridad a ese interregno, delimitación que tampoco controvirtió la censura. En claro lo anterior, se recuerda que el Juez Plural no halló en el plenario al na prueba que demostrara que el gu demandante recibió sumas por ese concepto en el interregno indicado, pues los que se informaban en una certificación remitida por la pasiva, cuya ubicación en el plenario no precisó el juzgador, hacían referencia a viáticos de los meses de marzo de 2007, abril, junio, julio y octubre de 2008. Al revisar las probanzas denunciadas, la Sala da cuenta de que el memorando de folio 236, emitido el 12 de agosto de
2012 por la demandada, detalló los viajes realizados por el demandante entre el 29 de noviembre de 2006 y el 29 de noviembre de 2 009, relacionados en el cuadro anexo, que informa lo si iente: gu
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16 Radicación n.º 67864 VaijeT iopd ec omisióVnal or Fechian iciFeoc hfani Ojbteo 36 CAPACITCAIÓN $1.236.0410/9 03/20072 3/03/2007C URSION GENIERÍA
DE VÁLVULASD E
CONTR-OIPL U FFER -IFSCHER 39 OPERTVAIA $858.3480 9/04/2010/81 04/2008V ISIBTOAD EGDAE SOA-UBM 40 CAPACIATCIÓN $820.3831 2/06/20081 3/06/2008T ALLEGRE SITÓN DELC ONCOIMNITEO 42 CAPACIATCIÓN $2.3047.80 06/0/720081 /10/72008F ACILDIDEADSE
PRODUCCEINÓ N
CAMPOS PETRÓLEOS 44 OPERTAIVA $1.5940.34 28/1/020080 1/11/2008 SESIÓN
COMPETESN CIA LABORALES 52 OPERTAVIA $422.000 28/10/20093 0/10/2009T ALLEDRE
ORIENCITNÓAA L CAMBLIAOB OLR A Aunque podría decirse que el Tribunal no advirtió que el actor cobró viáticos del 28 al 30 de octubre de 2009, lo cual hace parte del último año de servicios, este yerro no es modo
alguno trascedente, dado que, en todo caso, ese supuesto no acredita de forma ostensible la habitualidad y frecuencia en el pago de estos conceptos en el periodo señalado. Por lo demás, y en esto sí atinó la réplica, recuerda la Corte que la habitualidad y frecuencia no es el único presupuesto determinante para que los viáticos tengan incidencia salarial en los precisos términos del artículo 130 del CST, como se precisó en sentencia CSJ SL 562-2013, en el siguie n te sentido: Con otras palabras, a la luz del artículo 130 del Código Sustantivo de Trabajo y de la jurisprudencia que le ha señalado alcance, para que viáticos tengan carácter permanente, y por ende incidencia los salarial, indispensable que se configuren las siguientes es condiciones: (i) que tengan carácter habitual, esto que otorguen de manera es se ordinaria regular, por razón de que el trabajador deba o trasladarse frecuentemente de su domicilio contractual hacia otros lugares; 17
SCLAJPT-0 1V.00
Radicacni.ºó6 n7 864 (ii) que esos desplazamientos obedezcan a órdenes del empleador, quien con su poder subordinante está fa cuitado para imponerle al trabajador el desarrollo temporal de sus funciones en sedes diferentes a la usual de sus servicios; (iii) que las actividades encargadas al trabajador en la comisión de servicios, estén relacionadas con las funciones propias del cargo del cual es titular, o de otras actividades que le encomiende su empleador. En este sentido, desde hace más de una década así lo adoctrinó la Sala al señalar, "que la hermenéutica propuesta
por el recurrente en el sentido de que la permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, resulta ser restrictiva en exceso y por ello no se acomoda al sentido textual de la norma, ya que si bien no se remite a duda que los viáticos que
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