🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3762-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3762-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

40 RepúbdleCi oclao mbia conesu ,remad eJ usllcla Slla1 ,c.. i. l...,,1 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3762-2018 Radicación n. 72042 º Acta 32 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018). En uso de la facultad prevista en el inciso 3. del º artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 201 5 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy Radicación n.° 72042

COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales 188 hoy Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S.A., con el propósito de que se declare que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida y que es beneficiaria del régimen de transición; en consecuencia, se ordene la transferencia de la totalidad de sus cotizaciones y se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de

1990, a partir del 14 de julio de 2009, junto con la indexación, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En respaldo de sus pretensiones, refirió, en síntesis, que nació el l.º de abril de 1952; que cotizó al ISS hoy Colpensiones entre el 9 de febrero de 1976 y el 18 de agosto de 1999; que el « 19 19 99s»e trasladó a dea gostdoe Porvenir S.A; que el 1.º de octubre de 2002 retornó al régimen de pnma media; que sufragó un total de 1.071 semanas y, que el 14 de julio de 2009 solicitó al 18S el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual se le negó mediante Resoluciones n.º 029267 de 28 de 2 Radicación n. º 72042 septiembre de 201 O y O 19629 de 13 de junio de 2011, al no reunir el mínimo de semanas requeridas para ello. Agregó que el ISS debe concederle la prestación económica en comento, dado que es beneficiaria del régimen de transición y «para la fecha en que fue aprobado su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (. ..) le faltaban menos de 1 O años para obtener su pensión,,. El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, aseguró que la accionante no recuperó régimen de transición, toda vez el que al de abril de 1994 no acreditó 15 años de

l.º cotización, como tampoco cumplió con los requisitos de la Ley 797 de 2003 para obtener la pensión de vejez por cuanto solo tenía 1.083 semanas. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos y la genérica 71). (f.º Por su parte, Provenir S.A. señaló que ni se opone ni acepta las pretensiones del escrito inicial, toda vez que las mismas fueron dirigidas contra el ISS. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó que la actora retornó al régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual el 26 de octubre de 2004 procedió a trasladar sus aportes a dicho régimen. Formuló como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa, «inexistencia del derecho reclamado por ausencia de los presupuestos y requisitos 3 Radicanc.7i'2ó 0n4 2 estableecindl oals e yc"ob,ro de lo no debido, buena fe y compensación (ºf. 188 y 189). 11.S ENTENCDIEAP RIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 16 de julio de 20 14, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas. 111.S ENTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia recurrida en casación confirmó el fallo del aq uo. En lo que interesa a los fines del recurso

extraordinario, el adq uemse ñaló que no era materia de discusión que la demandante nació el l.º de abril de 1952; que empezó a efectuar cotizaciones al !SS hoy Colpensiones desde el 9 de febrero de 1976; que el 27 de agosto de 1999 se trasladó Porvenir S.A., y que el 1. º de octubre de 2002 retornó al régimen de prima media con prestación definida. En esa dirección, manifestó que la actora no estaba en una situación de multiafiliación por cuanto su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y su posterior retorno, no se efectuó en vigencia de la Ley 797 de 2003 sino del texto 4 4'1. Radicanc.ºi7 ó2n0 42 original de la Ley 100 de 1993, disposición legal que en modo alguno consagró la prohibición del traslado a quienes les faltaran diez años o menos para cumplir la edad mínima pensional, pues la misma solo exigió un lapso de permanencia de 3 años y, por tal razón, la afiliación de la actora a Colpensiones es válida en los términos de la norma en cita. Precisado lo anterior, el ad quem se ocupo de auscultar si a la demandante, al haber retornado al régimen de prima media con prestación definida, le asistía el derecho a la pensión de vejez en virtud del régimen de transición. Para ello, indicó que si bien González Floréz era beneficiaria del mismo por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, lo

cierto es que lo perdió al haberse traslado al RAIS, sin que pudiera recuperarlo por cuanto al l.º de abril de 1994 tan solo tenía cuatrocientas semanas sufragadas de los 15 años de servicio exigidos para ello.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo formuló la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de

Justicia. 5 Radicación n.' 72042

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del aqu o y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por las codemandadas.

VI. CARGO ÚNICO Le atribuye a la sentencia fustigada la violación de la ley sustancial, en la vía directa y en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal e) y 36 (inciso 4.º) de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 36 de la Ley 100 de 1993; 2.º de la Ley 797 de 2003; 8.º de la Ley 153 de1887; 16 de la Ley 446 de 1998; 48, 53 y 58 de la Constitución Política.

Para sustentarlo, la censura dejó por sentado que nació el de abril de 1952 y que a la entrada en vigencia

l.º del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, razón por la cual era beneficiaria del régimen de transición. 6 Radicación n. º 72042 Sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro jurídico al deducir que perdió los beneficios de la transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y que para recuperarlo debía de contar con 15 o más años de servicios, toda vez que los beneficiarios de tal régimen gozan de un derecho adquirido en los términos del articulo 58 de la Constitución Nacional. En efecto, indicó que se encuentra cobijada con el régimen en comento por cuanto a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía la edad mínima requerida para ello y, en esa medida, no puede el ad quem sostener que perdió tal prerrogativa por el hecho de haberse traslado al RAIS y que para recuperarlo, debía haber cotizado 15 años o más al 1.º de abril de 1994, toda vez que basta retornar el RPM en cualquier tiempo para hacer efectivo su derecho pensional con «las disposiciones que le resulten más benéficas». Así pues, concluyó la actora que el Colegiado no debió limitar el estudio del asunto a verificar si cumplió con las semanas de cotización, toda vez que dicho beneficio es un derecho adquirido que recuperó al retornar al régimen de prima media con prestación definida.

VII.RÉ PLICAD EP ORVENISR. A.

El fondo privado de pensiones se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual señaló que Colpensiones 7 Radicación n. º 72042

es la llamada a responder por las pretensiones de la demanda, toda vez que la actora se encuentra válidamente afiliada al régimen de prima media con prestación definida. Al margen de lo anterior, aclaró que el ad quem no incurrió en ningún desacierto, pues el régimen de transición no es un derecho adquirido y la actora no acreditó el mínimo de semanas requeridas para recuperarlo.

VIII. RÉPLICAD EC OPLENSIONES La administradora pública de pens10nes aseguró que la determinación del Tribunal es acertada, toda vez que si bien la demandante retornó al régimen de prima media, lo cierto es que al 1. º de abril de 19 94 no contaba con 15 o más años de cotización, lo cual impide concederle la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, conforme lo expuso la Corte Constitucional en sentencia CC C789 de 2002.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no es objeto de discusión entre

(i) las partes que: Ana Elizabeth González Flórez nació el 1. º (ii) de abril de 1952; que se encuentra afiliada a (iii) Colpensiones; que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 35 años de edad, razón (iv) por la cual era beneficiaria del régimen de transición, y 8 Radicacni.ºó7 n2 042 que al 1.0 de abril de 1994 tenía cuatrocientas semanas sufragadas. Precisado lo anterior, le corresponde a la Sala dilucidar: (1 ) si el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es un derecho adquirido

y, (2) si el mismo se pierde cuando el afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía la edad exigida en dicha normativa, pero no el tiempo de servicios o de cotizaciones y decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad.

1. En relación con el pnmer tema jurídico puesto a consideración de la Sala, sea lo primero recordar que los regímenes de transición tienen la finalidad de que las personas próximas a cumplir los requisitos para pensionarse, se les respete su expectativa legítima de consolidarlo bajo las condiciones de una disposición normativa anterior. Ello, con el propósito de reducir el impacto que el tránsito de legislación tiene sobre las personas que, para la fecha en que comienzan a regir, se encuentran cercanas a consolidar su estatus pensiona!

(CSJ SL10157-2016; CSJ SL16786-2017 y CSJ SL9172018).

Ahora bien, esta Corporación en sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad. 42555, reiterada, entre otras, en la providencia CSJ SL029-2018, al estudiar un asunto de similares circunstancias, expuso: 9 Radicación n. º 72042 (. ).A .h orbai eenlr, e currehnatceae l usail óasn e ntednecl iaa CorCtoen stitCu-c7i5od4ne2 a 0l0 4p,a raafi rmaqru ea lsleí estabqlueeec lre é gimdeetn r ansciocnisótniu tndu eyree ac ho adquliarp iern scioólnna rs egldaerslé gipmeenns iaonntae/ri or

quee llaam parsai;ne mbarlgaop ,r ovidseenr ceifiaea r lea s persoqnuaeus n av eizn gresaal rato rna nspiecrimóann ecieron protegpioderal rs é gimole onr ecupedreaa rcoune rad loal ey, sienddoi stlians tiat uaqcuiesóe np resecnutaan edloa filiado cobijapdoorl at ransivcoilóunn tarrieanmuennact eiela l aal, trasladaalrr ésgei dmeean h orroi ndivciodsnuo alli daErni dad. esec aseo lr etoamlro é gidmeep nr immead iyal ,ar ecuperación derélg imednet ranseisctriáeó gn ipdolora rse gleasst ablecidas enl oisn cis4 ºo y s5 º d ealr tí3c6ud leoalL ey1 00d e1 99e3n, armoncíoaln a s enteCn-c7i8da9e 2 00c2o msoe d ejión dicado enp recedNeonp cuieado.el viedlra erc urqrueeenn te est úal tima decisliaóm ni,s mCao rtCeo nstiturceicoonnaqoluc eil óa s personpaosd ívaonl untariraemneunntcaeil ra érg imdeen transpiocnrio tó rna tdaeru snde e reacdhqou iyrt irdaos,l adarse alr égimdeena horirnod iviDdiujatole .x tuallmaeA nlttea

Corporación:

" no resulatdam isieblla er gumeqnuteoe sgriemle demandaennet lse e,n tdiedq ou qeu iecnuemsp lileaen ddaoyd tenieanfidloi avciigóenan ltm eo mendteoe ntraa rre geilr sistedmeap ensidoenl eaLs e y1 0d0e 1 99c3o,n soliednsa ur on cabeuznaas ituajcuiróínd aidcqau iruined reorne cphooer,l o tiemepnqo u see m antuveinee rlro éng idmeep nr immead icao n prteascidóenfi nipduae,ps a realm omenetnoq uer enunciaron voluntariaad miecnrhtéoeg inmoehn a bíaadnq uierldi edroe cho al ap ensiTóenn.ía apne nuansae xpectlaetgiívtaail maca u,a l decidireernounn cvioalru ntya raiuat ónomampeanrtae , traslaadlsa irsstede ema ah orrion divciodsnuo alli daridad. De ahi, que no sea posible afirmar que el régimen de transición sea un derecho adquirido para la demandante, habida cuenta que para el momento en que se surtió su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad aún no tenía consolidados los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de vejez bajo las reglas de los acuerdos del ISS hoy Colpensiones. En lo que corresponde al segundo planteamiento, es necesario recordar que esta Sala de la Corte de manera 10 Radicacni.º7ó 2n 042

reiterada, uniforme y pacífica, tiene sentado que el cumplimiento de 35 o más años de edad si son mujeres, o 40 años o más en el caso de los hombres, a la fecha de entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, no resulta suficiente a efectos de recuperar la transición pensional de aquella población que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, a pesar de su retomo al régimen de prima media con prestación definida, pues a ello únicamente tienen derecho los afiliados que al 1. de abril º de 1994 tuvieran 15 años o más de servicios o cotizaciones. Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL5339-2016, reiterada en la SL9163-2017 y SL029-2018, puntualizó: Es doctrina de la Corte que para efectos de recuperar la transición sólo (sic) hay lugar a ella por razón del tiempo de servicios y no por la edad. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL del 1 O de agosto de 201 O, rad. 3 7174 , se razonó: (. ..) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. Esas condiciones fueron disyuntivas: la una o la otra, permitían el amparo del régimen. Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres; o 15 o más años de servicios cotizados podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de

edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4 º y 5º estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, 11 Radicación n. º 72042 decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servicios o cotizado por 15 o más años con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 o más años de servicios o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fu.ere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

Se ha de señalar que la posibilidad de retomo al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fu.e precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fijar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2ºd e la Ley 797 de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les faltare diez años menos o para cumplir la edad exigida para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. (. ..) el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retomo a régimen de prima media, cuando se tuviere el requisito de 15 años de cotizaciones con anterioridad al traslado al régimen de ahorro individual. Tal como arriba se señaló lo importante para los efectos que aquí se analizan es haber cotizado op restado servicios por 15 o más años, pero no con anterioridad al traslado de régimen pensiona/ sino a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Sin embargo se ha de advertir, que la equivocación del Tribunal resulta intrascendente para efectos de esta decisión, pues es claro que la accionante a 1 de abril de 1994 fecha de entrada º en vigor para ella del sistema de pensiones, acreditaba más de

20 años de cotizaciones; en esa medida al retomar al régimen de prima media recuperó los beneficios del régimen de 12 Radciacinó n.7'2 042 traicnións,p olro q ue nol ea siset lar zaón alce nsocura ndo pergonqau een ese tcasoe lré gimen de tarncsióin se había periddo. Enc uanltaaoc t oerar baen eficiairad erélgi mend e traicinónse n rzaónd etilem pod ese rvicios, parnaa dinat eesrael a spcteod e laed a, dpolro q ueel e rrord eh echoq ue se le aritbuye enl a senetnciae ne lca rgteorc eror seulintaaen paral oefsec todse estad eciósni( . ..) . Recienemtenet,l aS alenaf a lClSoJ S L,2 2 ju.l2 015, ra. d46380, expus: o Ahoa, rsi lo que se quiere es afirmaqrue lates isd elT ribunl aes conatrriaa l as ostepnoirld ajau r isprudencia conistctuion, al debep rceisaer qsue elcr iteriou nicifadoy actuadle laCo rte Consctiointaeusl q ue «úncaimenet loasfil iadcoonqs u ince (15) añoo sm ás de servicios coiztadoas 1 º de abrild e 1949, fecha en lacu aeln tó renv igencia elSG P, puedentra slaed "aenr s cualieqru tiemp"o del régimend e ahrroo individuaclo n sloidaridada lrég imend e primam edcioanp erstciaónd .efmid, a

conesrvanldoobs en ecfiiosd elr égimend et raicnións» (US130/ 2013); elcu asle acompasaco ne ld e esta Corporciaón vretidoe nl assen etnciasC SJ SL,3 1 ene. 2007, ra. d27465, CSI SL, 10a g. o2010, ra. d37174,C SJ SL, 23o ct. 2012 y, más rceienteme,e ennlt aCS J SL563-2013. Dicho de otra forma, la población beneficiaria del régimen de transición que no lo pierde por el hecho del traslado al régimen de ahorro individual y su posterior retorno al régimen de prima media con prestación definida, es aquella que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía 15 o más años de servicios. Lo anterior, significa que los afiliados que eran beneficiarios de esa excepcional regulación por razón de su edad sin la concurrencia de la densidad de semanas o cotizaciones exigida, pese a su retorno al régimen de prima media con prestación definida, pierden la posibilidad de pens10narse bajo la égida de las disposiciones legales anteriores a la 100 de 1993, razón por la cual el Ley 13 Radicanc.7i'2ó 0n4 2 Tribunal no incurrió en ningún desacierto y, por tanto, el cargo es infundado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3'750.000) m/cte., que se incluirán

en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ANA ELIZABETH GONZÁLEZ FLÓREZ adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - ISS hoy COLPENSIONES y la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 14

Í M.P.Q.HIACfi•DUBIAsOUEVHlO

SECRET ARÜS .tDE.U CASAOÓNU ltOIUl • S. dejo consl!!inQcn;U'I in ,l fa• ,;tIO,s '1jQ fiClo

  • ..,, " fi c . .o !á. 1e lí

S " "· ..::_" - .. __ , ' ., _ fi ' • fi i { 7 1

-- .fi ._. ..... _. _ .,_.. -•--------. .., - -- ...fi fi .. "· UA.'\,.ca.&J-.INEAA'i c.fivt:oo 1 SECJlETA.RÚ 5.4L.4 DE CASACIÓN WOIUL l • í •

J Sefi coostanda que enla fsdle ,e dcsf1!3i dfi 1

1 / fi "(¡ - - fi 1 º I82: « o eIJPC LARA CECILDIUAE ÑAQSU EVEDO

SERCEATRiAS ADLEAC ASACLABIÓONR AL fi .

Sed ecjoor a,nsrt,i;aeu nfil fae cyhh ao ra seh:ictdqau!-e,ed jae cutloparí ieasl!fifinat e n JI fifififil, r\':fi.13 SET A i e¡- fi)i fifi- . . m e '! fi · qfi _J '----A 1 H o _r s.;gin _,pm: 1 fifi fi \ rn e:. Pl fi ¡;· fi o: ::, o ' --l .,.o1v 10 fi

Consultar sobre este documento ...