CSJ - SL3762-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3762-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistproandeon te SL3762-2019 Radicanc.i6 ó4n1 06 º Act3a1 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO (VALLE), contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, en el proceso ordinario que le sigue
PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
l. ANTECEDENTES Patricia Ramírez Gutiérrez presentó demanda en contra de la Cámara de Comercio de Cartago (Valle), para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, sin solución de continuidad, desde el 8 de agosto de 1987 hasta el 28 de junio de 2011, y que el mismo lo terminó injustificadamente el empleador en esta última fecha, y como consecuencia de ello, solicitó que la demandada fuese condenada a pagarle las indemnizaciones SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 64106 podre spiindjou ysm toor atporreivai esnet laa r tí6c5ud leol CSTm,á sl ai ndexadceli aóssnu maqsu ree sulast uef na vor.
Comof undamednest uosp retenssieoñnaeqlsuó el a pasilvaca o ntreal1t 8ód ea gosdteo1 98c7o maos esora jurídai tcraa,v déesu nc ontrdaett or abaaj toé rmino indefinyi qduoe s uú lticmaor gfou ee ld eP residenta Ejecutqiuveea l2; 8 d ej undieo2 01r1e cidbeil óaJ unta Direcetsicvradi,ett oe rminadceciloó nnt rbaatjeoolr ótulo de remoción del cargo de Presidenta Ejecutiva, con fundameennet lao r tí1c4ul,lj ot ef)r,da ell o ess tatuptoors , loq ued,i jqou,es ud esvincunloat cuivgóoén n eesniu sn a justcaa usdae despiyd os ine mbargnoo, r ecibió indemnizaalcniapó oner l yl;oq uea lt ermienlva írn culo gu labotraasnlo ,ll oep agarosnu psr estaceil2o 7dn eej su ldieo 2011. Alc ontelsatd aerm anldaaC ámardaeC omerdcei o Cartasgeoo p,u salo a psr etensEinoc nueasna.tl ooh se chos, neglóae xistednepclri iam ceorn traat téor miinnod efinido, puesqtuoee lv ínciunlioc tiuavulon ad uracfiijóhana setal 31d ed iciedmeb1 r9e8 7q;u ep osteriofrumceeo nntter atada at érmiinnod efineindtoer le1 dee nerdoe1 98y8e l1 de
enedreo1 995r,e lacqiuóetn e rmcionnóf oarllm iet ecr)da ell artí2c0ud lelo o ess tatvuitgoesn dtaedsqo,u ef udee signada comoP residEejnetcau tsiuvjae,at al osm encionados estatyul tooassr tíc9u8ly 4o 4s0 d eCló didgeoC omeryc;i o qudea dlaan aturadlese uzú al tinmoom bramiyep nostreo r unaf unciodnaecr oinafi anezlpa r,i ncdiepe isot abilidad labonroao lp eraebnea l lpao sr uc aliddear de presentante legal.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64106 Sostuvo, que el relevo de la accionante se dio en el marco de los estatutos, que le otorgaba a la junta la atribución legal de elegir y remover al presidente ejecutivo, por lo que no hubo desvinculación laboral de la actora, pues al ser una autoridad directiva de la entidad, no existió formalmente un contrato de trabajo, ya que en dicha calidad no era subordinada de su nominador, y por tanto, no estaba sometida a una de la justas causas para que removerla del cargo, por ende no es cierto que se hubiera un despido injusto. Propuso las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, relevo del cargo de una autoridad directiva de la entidad en ejercicio de potestad estatutaria, conforme a normas legales y con justa causa, buena fe y prescripción.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Cartago - Valle,
mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, decidió: PRIMERDOE:C LARARn o probadas las excepciones de "Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido", "Relevo del cargo de una autoridad directiva de la entidad en ejercicio de potestad estatutaria, conforme a normas legales y con justa causa", "Buena fe" y la de "Prescripción".
SEGUNDDEOC: LA RARqu e entre la señora PATRIRACMÍIRAE Z GUTIÉRidRenEtifiZca,da con la C.C. No. 31.397. 772 expedida en Cartago (V), como trabajadora y la CÁMARA DEC OMERCDIEO CARTArGepOres,en tada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osario Gil, o por quien haga sus veces, como empleadora, existió contrato de trabajo pactado a término indefinido, que estuvo vigente entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011.
TERCERCOO: ND ENAaR l a CÁMARA DEC OMERCDIEO CARTArGeprOes entada legalmente por la Presidenta Ejecutiva
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n.º 64106 doctora Mónica Osario Gil, por quien haga sus veces, a pagar en o favor de la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31 '397. 772 expedida en Cartago (V}, la suma de doscientos veintiún millones veinte mil pesos (221. 020. 000), por concepto de indemnización por despido injusto.
CUARTO: ABSOLVER a la CÁMARA DE COMERCIO DE
CARTAGO de las demás pretensiones propuestas en su contra por
la señora PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ.
QUINTO: CONDENAR a la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO representada legalmente por la Presidenta Ejecutiva doctora Mónica Osario Gil, por quien haga sus veces, a cancelar o a la demandante PATRICIA RAMÍREZ GUTIÉRREZ, identificada con la C.C. No. 31 '397. 772 expedida en Cartago (V}, las costas del proceso. Fíjese como agencias en derecho la suma de $22.102. 000.oo. Liquídese por Secretaría.
111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Primera de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2013, confirmó el fallo de primera instancia. En lo que interesa al recurso, dijo lo si iente: gu El apoderado del ente encartado interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión al considerar que no existió un contrato de trabajo a término indefinido, sino que se dieron tres f armas de contratación, además de que el primer contrato laboral a término fzjo nunca .finiquitó por cuanto no se preavisó su terminación, sino que continuó prorrogándose automáticamente en virtud de la ley, por lo que arguye que el segundo contrato por término indefinido no nació a la vida jurídica. Adicionalmente expone que la sentencia desconoce el precedente judicial sentado por la Corte Constitucional al estudiar sobre la
exequibilidad de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, que consideró que en la relación de con.fianza entre la compañía y su representante se pierde la subordinación que es uno de los requisitos de existencia del contrato de trabajo. Luego, manifestó, que en virtud del pnnc1p10 de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS,
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.º 64106 adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, se centraría en las materias objeto del recurso de apelación, por lo que, puso de relieve las situaciones fácticas probadas, así: 1Que la demandanet suscribió dosc onrtatosd e trabajo conl a cámara de comercio enjuiciada, uno primero por término fzjo que tuvo lugar enrte el 18 de agosot y el 31 de diciembre de 198 7(fo lio 52), y otro por término indefinido que inició el 1 º de enero de 1988 (folio 53); 2Que esotsc onrtatosfu eron aportadosp or la parte demandada enl a conetsatciónd e la demanda junot conl a demás prueba documenatl allegada y aceptados expresamenet por la parte demandanet en la primera audiencia de trámite, al manifesatr su apoderado sobre losm ismos: ". .. , toda vez que los documenots aportados con la conetsatción de la demanda, no fueront achadosn i redargüidosd e falsedad por mi mandanet. .. " (folio 186 vuelto); 3Que el último cargo desempeñado por la
actora fue el de Presidenat Ejecutiva, nombrada para ello desde el 5 de enero de 1995 y ratificada el 31 de enero siguienet, percibiendo como salario la suma de $6.880.000, hechos que expuesotse nl a demanda (folio 3) fuerona ceptadosp or la pasiva (folio 41); 4Que la actorafue retirada end icho cargo por [a junat directiva de la CÁMARA DE COMERCIO DE CARTAGO el 28 de junio de 2011 (!olio 16). Como fundamentos legales y jurisprudenciales para proferir la decisión de fondo, señaló, el artículo 22 de los estatutos de la Cámara de Comercio de Cartago; las . sentencias CC C-384-2008; CSJ SL 38700, 7 jul. 2010, CSJ SL 35902, 1 de dic. 2009 y CSJ SL 25720, 8 ag. 2005. Indicó, que el problemajurídico a resolver consistía«[. .. ] en determinar la naturaleza de la relación contractual que unía a las partes durante todo el tiempo de la relación laboral, esto es si se trataba de un solo contrato de trabajo a término indefinido como lo pidió la demandante y lo decretó el a qua, o si se trataba de dos o más contratos a término fijo y a término indefinido como pretende la demandada».
A renglón seguido manifestó: SCLAJPT-V1.00 0 5
Radicación n. º 64106 En este sentido se tiene que obra a folios 52 y 53 contratos de trabajo suscritos entre las partes, el primero de los cuales se pactó
a término .fzjo por un periodo de tiempo comprendido entre el 18 de agosto y el 31 de diciembre de 1987, y el segundo a término indefinido suscrito el 1 ºd e enero de 1988, ambos para que la demandante desempeñara a favor de su opositora el cargo de asesora jurídica. Posteriormente, fue designada por la Junta Directiva de la cámara enjuiciada como Presidenta Ejecutiva, cargo que desempeñó desde el 1 ºd e enero de 1995 hasta el 11 de junio de 2011, fecha en la que fue removida del mismo por parte de dicha junta en atención a la facultad que para ello le otorgaran los estatutos, sin aducir causal diferente. El extremo pasivo recurrente, alega que con la demandada tuvo tres tipos diferentes de contratación, un contrato a término .fzjo que no finiquitó, toda vez que no se preavisó su terminación, otro a término indefinido que no nació a la vida jurídica al no haberse terminado el primero, y una última relación, respecto de la que no precisa qué forma adoptó. Agrega que la sentencia de instancia desconoció el precedente constitucional sobre la materia, toda vez que la Corte Constitucional al estudiar sobre la exequibilidad de los artículos 1 98 y 440 del Código de Comercio consideró que en la relación de confianza existente entre la compañía y su representante legal se pierde la subordinación que es uno de los elementos del contrato de trabajo. Inmediatamente dijo, que el recurrente erro en su exposición de motivos, ya que
«[. .. ] no es cierto que el hecho de que no se preavisara con anterioridad la terminación del los primero de contratos de trabajo suscritos entre las partes, que lo fue a término fijo, lo dejara vigente, prorrogándose hasta la fecha de la desvinculación de la actor a, y sin permitir que hubiere nacido a la vida jurídica el segundo que fue a término indefinido. Expuso, además, que una de las formas de terminación del contrato es el mutuo acuerdo, y si tanto el trabajador como el empleador pactaron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, se entiende que es este el que regirá en
SCLAJPT-10 V.DO
6 Radicación n.0 64106 adelante la relación laboral, dejando sin efecto las condiciones de contratación laboral inicialmente pactadas.
Agregó: No comparte entonces esta Sala el argumento de que la falta de preaviso no permitió la terminación del primer contrato de trabajo suscrito entre las partes, ni dejó nacer a la vida jurídica el segundo, pues la celebración de la última de las contrataciones se dio por la voluntad de las partes, reemplazando en su totalidad entonces la primera, como lo acepta la cámara enjuiciada en la contestación de la demanda En consecuencia, el contrato de trabajo a término indefinido suscrito el 1 º de enero de 1988 entre las partes, es totalmente válido, por cuanto no se evidencia vicios en el consentimiento de las mismas y como se advirtió no desconoce las disposiciones legales sobre la materia.
En este orden de cosas, y como quiera que al ser designada la pretensora como Presidenta Ejecutiva de la cámara convocada no
se realizó una nueva forma de contratación, es el segundo contrato celebrado a término indefinido, que como se dijo substituyó totalmente al primero, y que luego fuere modificado al nombrar a la trabajadora en un nuevo cargo, el que se encontraba vigente al momento de darse por terminada su relación laboral, como se explicará más adelante. Señaló, el colegiado, que sobre el particular ha sido abundante la jurisprudencia que determina, que no es necesaria la solución de continuidad para adoptar diferentes formas o modalidades de contratación. Citó como soporte la sentencia CSJ SL 35902, l. dic. 2009, de la que reprodujo apartes. Luego, dijo: Ahora, respecto de la queja del recurrente sobre que el fallo de instancia no tuvo en cuenta el precedente constitucional, según el cual los representantes legales no tienen una relación de subordinación por la confianza depositada para el desempeño de sus funciones, encuentra esta Sala que ello no quiere decir que nunca puedan ser vinculados mediante un contrato de trabajo. 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.6iº4ó 1n0 6 La jurisprudencia a la que alude el memorialista se refiere al juicio de constitucionalidad realizado por la guardiana de la constitución respecto de los artículos 198 y 440 del Código de Comercio, que trató el tema de la inamovilidad de los representantes legales de Zas sociedades. En dicha oportunidad la Corte Constitucional encontró ajustada a la constitución las disposiciones que trataban sobre la revocación de los nombramientos de estos funcionarios, contemplando la relación de confianza y de asimetría que se presenta entre un ente
y su representante legal. Sin embargo, con ello el alto tribunal no quiso decir que nunca pueda ser vinculado un representante legal a una sociedad mediante un contrato de trabajo, ni tampoco que, por esa relación de confianza, ni por las facultades de removerlo que tienen las juntas directivas, se le puedan trasgredir sus derechos laborales cuando media un contrato de trabajo. Es que, en aplicación de los preceptos mercantiles no se puede desconocer la normatividad que en materia laboral regula las relaciones de trabajo, y en el presente asunto al ser vinculada la actora mediante un contrato de trabajo, dicha normatividad se le debe respetar íntegramente. Afirmó, que así fue explicado en la sentencia CC C-3842008 y que fue traída a colación por la parte impugnante y reprodujo pasajes de la citada providencia. Inmediatamente, expuso, que: [. ..] la facultad que tienen las sociedades de remover libremente a sus representantes legales no es óbice para el pago de las correspondientes indemnizaciones, ni de las acreencias laborales a que éstos tengan derecho: De otra parte, son los mismos estatutos de la cámara de comercio traída a juicio en su artículo 22 los que contemplan que la relación laboral del presidente ejecutivo se rige por la norma del Código Sustantivo del Trabajo. En este orden, resulta meridiano que la petente se encontraba vinculada con la Cámara de Comercio de Cartago mediante un contrato a término indefinido, desde el 1 º de enero de 1988, que subrogó en su totalidad al anterior, firmado el 18 de agosto de 1987, por un término de 134 días.
No obstante, y como se dijo, en antecedencia en el presente asunto quedó debidamente demostrado que se firmaron dos contratos de trabajo, uno inicial por término fzjo desde el 18 de agosto de 1987, Y otro, este sí, por término indefinido desde el 1 ºd e enero de 1988,
SCLAJPT-10 V.DO
8 Radicación n.º 64106 el que según lo acepta la cámara enjuiciada reemplazó en su totalidad el primero. Ahora en la demanda se solicita la declaratoria de un solo contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de agosto de 1987, sin solución de continuidad que terminó de manera injustificada el empleador el 28 de junio de 2011 y como consecuencia de ello se le condene al pago de la indemnización por despido sin justa causa. Entonces, como quiera que para la desvinculación de la demandante su ex empleadora no adujo una causal calificada como justa le corresponde el pago de la indemnización, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo inició el 18 de agosto de 1987 [..]. . Explicó, que el segundo contrato, que lo fue a término indefinido, sustituyó en su totalidad al primero de los \ celebrados a término fijo, y as1 lo aceptaba la pasiva al / contestar la demanda.
I Y concluyó: Por lo anterior, y dado que el $egundo contrato subrogó por completo el primero de los celebrados, además de que no hubo solución de continuidad, persistiendo la causa y el objeto del mismo, y conf arme lo tiene establecido el artículo 53 superior,
existe un principio mínimofu ndamental en virtud del cual prima la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se confirmará lo decidido en sede de primera instancia que declaró un solo contrato entre el 18 de agosto de 1987 y el 28 de junio de 2011. Finalmente, en lo que tiene que ver con las agencias en derecho observa esta Sala que se encuentran bien liquidadas, pues el numeral 2.1.1 del Acuerdo 1887 de 2003, aludido por el quejoso, contempla por este concepto a favor del trabajador hasta el 25 % del valor de las pretensiones reconocidas, siendo la limitante de 20 salarios mínimos para el caso en que la sentencia reconozca prestaciones periódicas. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00
9 Radicanc.i6ºó41 n0 6
V. ALCACNED EL AI MPUGNCAIÓN Solicitó, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del a qua, y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones formuladas.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado VI.CARGOÚ NICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia de ser violatoria por VÍA INDIRECTA, del art. 53 de la Constitución Política, que consagra la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del art. 64 del C. S. T. Modificado Decreto
2351/ 65, art. 8. Modificado Ley 50/ 90, art. 6. Modificado Ley 789/ 02, art. 28, que establece la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, del art. 4 7 del C.S.T., Subrogado Decreto 2351/65, art. 5, que reglamenta el contrato de trabajo de duración indefinida, y del art. 55 del C. S. T. que exige que el contrato de trabajo se ejecute de buena Je. La violación de las normas sustanciales se debió a errores manifiestos de hecho como consecuencia de falta de apreciación de pruebas que obran en el proceso, lo que condujo a la aplicación indebida (en el caso del art. 53 de la Constitución Política y de los arts. 64 y 47 del C.S.T.) o a falta de aplicación (en el caso del art. 55 del C.S. T.) de las normas violadas. Como errores manifiestos de hecho, señaló: 1No dar por demostrado, estándola, que al ser designada la demandante como Presidenta Ejecutiva, lo que aceptó y agradeció, las partes cambiaron las condiciones de la relación laboral pues en adelante la duración de su contrato de trabajo no seguirla siendo indefinida, como hasta ese momento venía, sino por periodo igual al de la Junta Directiva, tal como lo establecen los Estatutos de .la Cámara de Comercio. 2No dar por demostrado, estándola, que a partir de su designación como Presidenta Ejecutiva quedaba de libre remoción de la Junta Directiva, tal como lo establecen los Estatutos de la Cámara de Comercio.
SCLAJPT-10 V.DO 10 b Radicación n.º 64106 3Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir de su designación como Presidenta Ejecutiva la demandante seguiría vinculada con el contrato de trabajo de duración indefinida que antes tenía. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que para la remoción de la demandante del cargo de Presidenta Ejecutiva la Junta Directiva de la Cámara de Comercio debía invocarle una justa causa o de lo contrario incurriría en despido injusto. 5Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada incurrió en despido injusto y en consecuencia debía pagar a la demandante la correspondiente indemnización de conformidad con el art. 64 del C.S.T. Como pruebas dejadas de apreciar, relacionó las siguientes: ■ El CD que obra a folio 229 del cuaderno principal, el cual fue allegado en la audiencia que se realizó en el Juzgado Laboral del Circuito de Cartago (Valle) el 18 de septiembre de 2.012, y que contiene la manifestación de la demandante a la Junta Directiva de la Cámara de Comercio respecto de la f acuitad de ésta para removerla cuando así lo dispusiera, facultad y decisión que ella reconoce, acepta y respeta. En la misma audiencia se allegó por escrito, con la correspondiente certificación, la transcripción del contenido del CD en lo relacionado con la referida manifestación de la demandante (folios 228 y 230, cuad. princ.). ■ Los Estatutos de la Cámara de Comercio en lo que se refiere a su artículo 14, que establece lasfu nciones de la Junta Directiva, y en
su literal f dice: "Elegir o remover al Presidente Ejecutivo de la Cámara de Comercio y a su suplente y fzjar su remuneración" (Ver folio 87, cuad. princ.). Para demostrar el cargo, manifestó: No hay duda de que la Junta Directiva de la Cámara de Comercio, al tomar la decisión de REMOVER a la demandante de su cargo de Presidenta Ejecutiva, en ejercicio de su f acuitad estatutaria, no invocó ninguna justa causa para ello pues no tenía por qué hacerlo ya que dicho cargo es de su libre nombramiento y remoción. Cierto que al pasar a desempeñar dicho cargo la demandante continuaba vinculada a la Cámara de Comercio mediante una relación laboral, como siempre lo estuvo, pero no necesariamente ello quiere decir que de la única manera de poderla desvincular fuera invocándole una justa causa o de lo contrario procedería la indemnización por despido injusto, como erróneamente lo entendió el f allador de segunda instancia.
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 64106 En el contrato de trabajo prevalece la libre voluntad de las partes, pues, al fin y al cabo, como todo contrato, es básicamente un acuerdo de voluntades entre las partes. Siempre y cuando, eso sí, no se viole la ley ni los derechos ciertos e indiscutibles, y por lo mismo irrenunciables, del trabajador. Pero es que, nada impide que un trabajador que viniera vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido, decida voluntariamente pasar a desempeñar otro cargo que por su naturaleza no permita sino ser desempeñado por alguien que
quede en situación de ser LIBREMENTE REMOVIDO, como sucede por lo general con cargos de los administradores, trátese de los representantes legales, liquidadores, factores, miembros de Juntas Consejos Directivos, debido al principio de CONFIANZA o que determina una relación de tal naturaleza, como consecuencia precisamente de que dichos administradores poseen un amplio poder de disposición y manejo de los bienes e intereses de la entidad que administran o representan. Adujo, que se podía entender en la mayoría de los casos, que un trabajador que viene desempeñando un cargo de inferior categoría, acepte el nombramiento en otro superior, con mayor salario y mejores posibilidades de desarrollo, realización profesional o proyección, así el nuevo cargo, «[. ..] por su naturaleza, únicamente permita que quien lo desempeñe quede en situación de libre remoción, aunque no incurra en una justa causa de despido». Arguyó, que, ante tal alternativa, los trabajadores, así tengan un contrato de trabajo a término indefinido, tienen aspiraciones de llegar a un cargo de tal naturaleza y hacen lo que esté a su alcance para lograrlo, «[. ..] con pleno conocimiento de la situación de libre nombramiento y remoción en que quedarían, sin que pueda decirse, que ello no es procedente porque se debilitaría el principio de "estabilidad en el empleo" que contempla el artículo 53 de la Constitución Política»; que lo contrario sería negarle la posibilidad de desarrollo laboral y social , y esa no puede ser la concepción del derecho laboral como protector del trabajador.
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 64106
Argumentó, que: [. ..} si el trabajador consciente y voluntariamente decide aceptar un cargo de tal naturaleza (libre remoción), también debe aceptar que si se llega a que efectivamente en cualquier momento quien esté facultado para ello lo remueva, así no haya incurrido en justa causa de despido alguna, es lo propio de la naturaleza de ese cargo y no considerarlo como una arbitrariedad o atropello en su contra. En eso consiste la fa cuitad de libre remoción, que se puede dar por muy variadas circunstancias y no necesariamente entenderla como un castigo u ofensa contra el removido, hasta el punto de que ni siquiera quien ejerce dicha fa cuitad está en el deber de explicar o invocar causal alguna. Fue precisamente lo sucedido en el caso sub lite, en el que la demandante, como ASESORA JURÍDICA que desde hacía varios años venía desempeñándose en la Cámara de Comercio, debía necesariamente conocer que el cargo de Presidente Ejecutivo era de libre nombramiento y remoción por parte de la Junta Directiva, y sin embargo su designación en el mismo le produjo tal satisfacción que lo aceptó inmediatamente y expresó sus agradecimientos. Tan conocedora y consciente de la fa cuitad estatutaria de la Junta Directiva que la podía libremente remover en cualquier momento si así lo decidía, sin necesidad de invocar justa causa alguna, lo cual ella ·aceptó al entrar a desempeñar el cargo de Presidenta Ejecutiva, que el contenido del CD que se allegó al proceso como prueba que el f allador de segunda instancia ni siquiera mencionó, lo muestra con plena claridad y evidencia.
Aseveró, que la conclusión lógica a la que se podía llegar, era: {. ..} que a partir de la designación de la demandante como Presidenta Ejecutiva de la Cámara de Comercio, si bien continuó la relación laboral entre las partes, las condiciones de dicha relación cambiaron en cuanto a la fa rma de desvinculación de la trabajadora, que en adelante quedaba en situación de LIBRE REMOCIÓN por parte de la Junta Directiva, la que autónomamente así lo podría decidir sin necesidad de dar explicación al respecto y mucho menos de invocar o aducir justa causa alguna. Es decir, las partes cambiaron dichas condiciones de la relación laboral, o mejor, tal cambio se dio con pleno conocimiento y consentimiento de la trabajadora acá demandante. Después de preguntarse, si podían las partes acordar un cambio en las condiciones contractuales, sin importar la
SCLAJPT-10 V.DO 13
Radicación n.º 64106 modalidad del contrato que estuviera vigente, para aceptar que en lo sucesivo el trabajador quede en situación de libre remoción por parte del empleador, y si es válido y procedente ese acuerdo, manifestó, que sí lo era, ya que fue lo sucedido en el presente caso, en el que la trabajadora conocía plenamente tal cambio en las condiciones laborales, y así lo aceptó. Sostuvo, que no obstante lo anterior, la demandante procede a iniciar un proceso ordinario, reclamando la indemnización por despido injusto, y arguye, además, que: El art. 55 del C. S. T. establece que: "El contrato de trabajo, como todos los contratos, debe ejecutarse de buena fe y, por
consiguiente, obliga no sólo a lo que en él se expresa sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la relación jurídica o que por la ley pertenecen a ella" Por eso, la demandante con pleno conocimiento de la naturaleza del cargo que entraba a desempeñar como Presidenta Ejecutiva, por el principio de CONFIANZA que lo determinaba y que por lo mismo debía ser de libre remoción, debía ejecutar su contrato de trabajo de conformidad con esa misma naturaleza del cargo y aceptar que si llegaba el caso en que se le removiera libremente no podía alegar que la estaban despidiendo injustamente. Esa fue la verdadera realidad de la relación laboral que existió entre las partes mientras la demandante se desempeñó como Presidenta Ejecutiva, la que ha debido reconocer el fallador de segunda instancia, lo cual no hizo y sin embargo invocó el art. 53 de la Constitución Política en lo que se refiere a la ''primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" como fundamento de su decisión de con.firmar la sentencia de primera instancia, por lo que obviamente aplicó indebidamente esta norma constitucional. Finalmente, dijo, que, s1 el juez plural hubiese apreciado el CD, la certificación sobre dicho contenido y los estatutos de la Cámara de Comercio, especialmente el artículo 14, literal f), hubiera reconocido la realidad de que !ajunta directiva tenía la facultad para remover libremente a
SCLAJPT-10 V.00
14 Radicación n.º 64106 la presidenta ejecutiva, y que por tal motivo no tenía por qué invocar justa causa alguna para ello, y en consecuencia,
hubiese absuelto a la pasiva de la indemnización por despido injusto. Agregó que el solo tuvo en cuenta el ad quem, artículo 22 de los estatutos, aplicando de manera indebida el artículo 47 del CST, entendiendo que la única forma posible de que la relación se pudiera terminar era aduciendo justa causa. VI.I REPLICA Manifestó que, por venir la sentencia del Tribunal precedida de la presunción de acierto y legalidad, el recurso extraordinario de casac1on debe ser estricto en sus formalidades, a pesar de ello, se hace evidente que el recurrente incurrió en desaciertos que permiten demostrar, el incumplimiento por su parte de los requisitos propios de una demanda de casación laboral, lo que aflora cuando el censor acude a la vía indirecta, y en el desarrollo del cargo entra en el examen de normas jurídicas, situación que sólo es propia de la vía directa o de puro derecho, lo que quiere decir, que en un mismo cargo se está haciendo uso de las dos vías, la indirecta y la directa, planteamiento que es equivocado en la medida en que estas v1as son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo. Sostuvo que si los errores técnicos fueran superables tampoco se podría casar la sent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.