CSJ - SL3762-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3762-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3762-2020 Radicación n.° 68975 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIO OCAMPO RESTREPO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
-COLPENSIONES-.
I. ANTECEDENTES Claudio Ocampo Restrepo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera y pagara
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Radicación n.° 68975 el retroactivo pensional, por valor de $114.509.235, el cual fue dejado en suspenso por el ISS, en la resolución que le reconoció la pensión de vejez, más los intereses moratorios a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Bancaria o que el valor del retroactivo se actualice, costas y agencias en derecho (f.° 3 al 9 del cuaderno n.°1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció una pensión de jubilación convencional, según la Resolución n.° 718 del 30 de julio de 1987, con efectos fiscales a partir del 16 de junio
de 1987; que la demandada por acto administrativo n.° 026516 del 18 de noviembre, concedió una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 11 de diciembre de 1998; que dicha entidad le liquidó un retroactivo pensional por la suma de $114.509.235, el cual no le fue girado al pensionado, sino que retuvo, «hasta que no se allegue sentencia judicial en la que se determine a quien corresponde el derecho al reconocimiento del mismo«; que presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación; que la decisión fue confirmada en la Resolución n.° 030283 del 2009; que la administradora de pensiones se esforzó en definir que la pensión reconocida es compartida con la de su ex empleador y, por ello, dejo en suspenso dicho valor. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó y adujo actuar conforme a la Circular VP n.° 502 del 26 de agosto de 2002 proferida por la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social, en el que se estableció que el retroactivo debe
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Radicación n.° 68975 ser girado al empleador, previa autorización del trabajador, debidamente autenticada, y en el caso de que exista controversia entre las partes deberá dejarse en suspenso hasta que la justicia ordinaria mediante sentencia decida. En su defensa propuso las excepciones de mérito de compensación, prescripción e inexistencia de la obligación. (f.° 33 al 35 del ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia del 12 de mayo de 2014, declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada de las pretensiones de libelo (f.° 82 al 87 del cuaderno n.° 1).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 27 de junio de 2014, confirmó la de primer grado (f.° 10 al 22 del cuaderno n.° 7).
En lo que interesa al recurso extraordinario, relató, que el proceso estuvo dirigido a que se declarara que el actor tiene derecho al reconocimiento del retroactivo pensional liquidado y dejado en suspenso por el ISS en Resolución n.° 026516, por valor de $114.509.235 más los intereses moratorios o la indexación; que en audiencia de juzgamiento del 16 de abril de 2010, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogotá,
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Radicación n.° 68975 condenó al ISS a pagar el retroactivo pensional indebidamente retenido y los intereses por mora, desde el 2 de enero del 2004. En firme la providencia, el demandante solicitó la ejecución, resuelta el 14 de octubre de 2010, se libró mandamiento de pago en los términos estipulado en la sentencia; el ISS contestó la demanda y, además, apeló la decisión por cuanto las entidades descentralizadas pueden ejecutarse ante la justicia ordinaria luego de 18 meses;
resuelto por el Superior el 29 de noviembre de 2010, revocó la decisión acogiendo los argumentos del replicante y se abstuvo de librar mandamiento de pago. Vencido los 18 meses, el actor volvió a presentar la demanda ejecutiva, y el 11 de mayo de 2012 se libró nuevo mandamiento de pago contra la demandada; al contestarla propuso la excepción de inembargabilidad, la cual fue rechazada y se ordenó seguir adelante con la ejecución, pero ya por el Juez Quinto Laboral de Descongestión, a quien pasó el proceso por la medida del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, por auto del 22 de mayo de 2013, advirtió que encontró en el plenario la Resolución n.° 012370 del 10 de mayo de 2010, que da cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá en el que se ordenó el pago de retroactivo pensional de $114.509.235 a favor de la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que solicitó copia íntegra del trámite surtido en ese proceso.
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Radicación n.° 68975 Por auto del 26 de agosto de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 11 mayo de 2012, inclusive, y negó el mandamiento de pago solicitado, por la vulneración del derecho al debido proceso del ISS, al haberse configurado las instituciones jurídicas de cosa juzgada y non bis ídem. Inconforme con la decisión el demandante apeló y dicha Corporación modificó la decisión de primer grado y adujo que la nulidad sería desde la
sentencia del 16 de abril de 2010, pues el fallo se basó en no poder continuar la ejecución por que existían dos providencias judiciales originadas por el mismo asunto. El Juez en obedecimiento a la orden del superior emitió providencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, en establecer si era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada como lo decidió el a quo o por si por el contrario no se cumplen los requisitos para ello. Explicó, que son reiterados los criterios jurisprudenciales, que establecen que, […] la ley procesal protege la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada, que a la vez que propende por la ejecutoria material de los resuelto por el juzgador del caso, conjura la posibilidad de que respecto de unos mismo y particulares hechos se reproduzcan decisiones contradictorias (sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad.36910).
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Radicación n.° 68975 Dijo, que en esa dirección el legislador creó elementos para identificar su operación, consagrado en el artículo 332 del CPC, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la cual citó. Indicó, que en el presente caso se configura la excepción de cosa juzgada, pues el trípode sobre el cual se edifica se cumplió a cabalidad, en tanto concurrieron sus tres elementos -existe identidad de partes, de causa y objetofrente a la sentencia dicta por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá el 26 de junio de 2009 y las pretensiones de la demanda que se debaten en el presente proceso; que El apelante no discute que haya identidad de objeto y causa como quiera que en ambos procesos lo que se debate es el pago del retroactivo pensional por la suma de $114.509.235 el cual dejó en suspenso el ISS al reconocerle la pensión de vejez al señor Claudio Ocampo Restrepo el 11 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta que el actor venía devengando una pensión de jubilación convencional por parte de la Empresa de Energía de Bogotá desde el 16 de junio de 1987. Su inconformidad radica en que considera que no se cumplen los requisitos del artículo 332 del C. de P. C. pues entre los dos proceso no existe identidad de partes, argumento que no es de recibo para la Sala como quiera que cuando nos referimos a “identidad de partes” estamos hablando que en ambos procesos deben concurrir como su nombre lo indica las mismas partes que resulten vinculadas y obligadas por la misma decisión, lo cual ocurre en el presente proceso, pues si bien es cierto en el proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá la demandante fue la Empresa de Energía de Bogotá lo cierto es que ha dicho proceso fue vinculado no solo el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, sino también el señor Claudio Ocampo Restrepo quien ahora es el demandante en el presente proceso como se observan en las copias auténticas allegadas al proceso visibles en el cuaderno N° 3 y además en
dicho proceso se decidió quien tenía derecho al retroactivo pensional dejado en suspenso por el Instituto de los Seguros
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Radicación n.° 68975 Sociales, por lo que es claro que existe identidad de partes y por tanto debe declararse probada la excepción de cosa juzgada. Adujo, que no había sentencia a su favor condenatoria y en firme pues eso dejó de existir cuando se declaró su nulidad; que tampoco era aplicable los principios de la situación más favorable o in dubio pro operario, como quiera que a ello hay lugar en tratándose de procesos declarativos en los que se encuentra en litigio un derecho más no en tratándose de un procedo ejecutivo y mucho menos cuando ya existe una sentencia ejecutoriada y en firme que decidió la litis, además de que estos principios se aplican sobre normas más no sobre hechos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y acceda a todas las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados, y se estudiaran en conjunto por cuanto se fundamentan en las mismas normativas y presentan similares argumentos.
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VI. CARGO PRIMERO
Acusa, […] la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por remisión del artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., como violación de medio y bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el artículo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 de C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil. Todo lo anterior, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C.N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el
artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Todo lo anterior, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C. Para la demostración del cargo, señala que el ad quem erró al determinar que se encontraba ante un nuevo proceso; que de haber interpretado de manera adecuada las normas acusadas, hubiera reconocido las pretensiones de la demanda y, además, que no era un nuevo proceso, pues el presente ya había sido resuelto por la justicia competente y siguiendo el procedimiento especial. Refiere, que el Tribunal partió de la premisa errada de que el sub lite era uno nuevo con las mismas consecuencias que le precedían, pero sin tener en cuenta el antecedente jurídico. Igualmente acota, que el proceso anteriormente
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Radicación n.° 68975 promovido tuvo un fallo a su favor pero que no constituye cosa juzgada, al ser pretensiones diferentes y que el Juzgador de segundo grado, de haber actuado como tenía que hacerlo, hubiera llegado a una decisión diferente a la adoptada. Agrega, que el Fallador pluripersonal tenía como obligación analizar todos los elementos probatorios allegados al proceso, para poder tomar una decisión y que no tenga la posibilidad de ignorar o extralimitarse juntando pruebas que no surgieron dentro del proceso, por lo que de haber valorado correctamente las pruebas se hubiera percatado que no existía un nuevo proceso y era erróneo aducir la configuración de la cosa juzgada. Indica, que el operador judicial es un actor dentro del proceso, cuyas actuaciones solo puede estar encaminadas a
que el proceso avance y se llegue a la verdad material, para cumplir así con su función de administrar justicia. Así mismo precisa, que cuando un Juez decreta la práctica de pruebas solicitadas y las que considere necesarias, tiene la obligación de apreciarlas en conjunto, no obstante podría otorgarle más valor una prueba pero exponiendo los motivos suficientes. Resalta que el juzgador no puede ignorar una prueba o dejar de practicar alguna sin una motivación. Sin embargo apunta, que lo anterior se dio en el presente caso, dado que el Tribunal decidió desplazar un conjunto probatorio que le daba la razón al reconocimiento de todas las pretensiones de
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Radicación n.° 68975 la demanda y en consecuencia contrarió las disposiciones legales. Concluye, que la ad quem violó las normas indicadas pues de haber interpretado debidamente las pruebas ignoradas, habría apreciado el material probatorio y condenado las pretensiones de la demanda formulada. Para su sustento cita las providencias CSJ SL, 10 dic. 2004, rad. 25589; CSJ SL, 9 jul. 1993, rad. 5930 (f.° 7 al 13 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa, […] la sentencia impugnada, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de violación de medio de los artículos 1°, 4° y 228 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 48 ibídem, en relación con el artículo 332 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el articulo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C. N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los artículos 2°, 5°, 23 y 25 de la
Constitución Nacional. Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 29 de la misma carta fundamental.
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Radicación n.° 68975 Cuestiona que no se podía declarar la excepción de cosa juzgada en razón de que una autoridad competente ya le había reconocido el derecho a la pensión de vejez y, por lo tanto, con derecho a recibir el pago y el retroactivo pensional. Igualmente plantea, que los principios aplicables en un Estado Social de Derecho y la primacía del derecho sustancial sobre la forma, les otorgan mayor importancia a las particularidades concretas del caso. Arguye, que siendo la pensión reclamada un derecho imprescriptible e irrenunciable no puede ser desconocido con fundamentado en una decisión formal, cuando el fondo del asunto solo indica que la pensión así concebida, el trabajador es el único beneficiario y, por ende, tiene derecho a su reconocimiento y pago. Señala que le corresponde al Tribunal hacer prevalecer y garantizar el Estado Social de Derecho. En apoyo de su argumentación, citó algunos apartes de las siguientes sentencias: CC T-268-2010; CC C-131-2002; CC T-1306-2001; CC T-1123-2002; CC T-950-2003; CC T-9742003; CC T-289-2005; CC T-1091-2008; CC T-052-2009; CC
T-264-2009; CC T-406-1992.
Por último expone, que de las providencias citadas se permite deducir que el Juez tiene una función activa en el desarrollo de un proceso, al ser el encargado de hacer
prevalecer la función social del Estado y el cumplimiento de los principios del ordenamiento jurídico. Destaca que la cosa juzgada debe entenderse como una herramienta para garantizar derechos, más aún cuando tales derechos ya han
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Radicación n.° 68975 sido reconocidos y no para obstaculizarlos (f.° 13 al 32 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO TERCERO Acusa, […] con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 12 literal a) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; en relación con el artículo 36 del mismo Acuerdo 049 ya citado; y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en
relación con los artículos 12, 13 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el articulo con el artículo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C.N., los artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C., en relación con los artículos 2°, 5°, 23 y 25 de la Constitución Nacional. Todo lo anterior, en consonancia con el artículo 29 de la misma carta fundamental. Alega, que en el presente cargo no discute los aspectos facticos, probatorios, ni plantea errores en la valoración probatoria sino que considera que el Tribunal no verificó las
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Radicación n.° 68975 disposiciones legales aplicables al haber denegado lo pretendido, pues la procedencia al derecho deprecado solo permite como beneficiario al trabajador. Resalta, que de haberse cumplido con la obligación de tener en cuenta las normas acusadas, habría considerado la procedencia de las peticiones en tanto el trabajador es el único beneficiario de la pensión causada, cuyo reconocimiento y pago le debe corresponder a él. En ese sentido señala, que la decisión del Tribunal genera una violación de la ley sustancial. Menciona, que las normativas exigen unos requisitos que deben cumplir los trabajadores para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez los cuales son llegar a una edad determinada y completar cierta cantidad de semanas cotizadas, que una vez alcanzados dichos aspectos, el trabajador tiene derecho al reconocimiento y pago efectivo de la prestación reclamada, sin alguna limitación. Plantea, que el Tribunal omitió la aplicación del artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, el cual consagra el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios y de quienes son las personas llamadas para percibir dichos beneficios, entre los cuales esta las inscritas y afiliadas a la administradora, sin referirse sobre la posibilidad que tendrían los empleadores de recibir algún reconocimiento o pago a su favor de las pensiones incoadas por los trabajadores.
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Radicación n.° 68975 Reitera, que ante el ente de seguridad social, los únicos beneficiarios de las prestaciones son los trabajadores asegurados que se encuentren afiliados de manera
obligatoria o voluntaria, por lo que el empleador no tendría sustento jurídico para ser beneficiario de las mismas. En consecuencia, el derecho reclamado en el presente caso no puede restringirse, dado que la accionada reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez pero de forma incompleta, asunto que no tuvo en cuenta el Tribunal. Enfatiza, que se debe proteger los derechos irrenunciables a la seguridad social de los trabajadores, al pago oportuno de las pensiones y los derechos adquiridos, resaltando la protección de quienes, en vigencia de la Ley 100 de 1993, hayan cumplido con los requisitos de acceder a una pensión o ya gozaban de una prestación reconocida por el ISS. Para el sustento de sus argumentos citó la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31821 (f.° 32 al 38 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Expresa, Con base en la causal primera de casación laboral establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con lo
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Radicación n.° 68975 dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Todo ello en relación con lo nombrado en los artículos 25, 46, 48, 53 y 58 de la
Constitución Nacional. En este cargo cuestiona, que el Tribunal no tuvo en cuenta las disposiciones acusadas, en especial el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 para su decisión, dado que de haberlas considerado se hubiera reconocido que el único beneficiario de la pensión era el trabajador. Señala, que se debió valorar que la pensión reconocida se dio de manera condicionada, ya que se permitió que el ISS concediera la cesión de la prestación a un tercero diferente al trabajador, siendo éste quien cumplió con los requisitos para acceder a la pensión incoada, y en principio único beneficiario del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales causadas y del retroactivo pensional. Plantea, que el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 prohíbe la cesión de las pensiones y prestaciones que por ley le corresponde al ISS reconocer y pagar al trabajador asegurado; que dicha prohibición fue omitida por la accionada y el ad quem; que éste, de haber analizado adecuadamente las disposiciones, hubiera concluido que la pensión de vejez reconocida por la recurrida no cumple con los parámetros legales y se debía condenar al adecuado pago de la prestación. Además cita algunos apartes de la sentencia CC C-107-2002 (f.° 38 al 46 del cuaderno de la Corte).
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X. CARGO QUINTO Acusa, La sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial laboral, en la modalidad – violación medio – acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía
indirecta y como violación de medio del artículo 29 de la Constitución Nacional, en relación con el artículo 332 del C. de P.C., en consonancia con el artículo 145 del C.P. del T y de la S.S., en relación con los artículos 259 y 260 del C.S. del T. y de la Seguridad Social, en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en relación con los artículos 11, 12 y 13 ibídem, en relación con los artículos 12, 13 y 16 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 hogaño, en relación con el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, en relación con el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 18 y 19 del mismo estatuto laboral, en relación con el articulo 489 ibídem, en relación con los artículos 20, 21 y 5° del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, en consonancia con el artículo 1° del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984; con el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con los artículos 2512, 2514 y 2517 del Código Civil. Todo lo anterior, en relación con los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la C.N., los
artículos 304, 305 y 306 del C. de P.C. y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887. Todo lo anterior, en relación con los artículos 174, 178, 179 y 187 del C.P.C. Señala como «Prueba erróneamente apreciadas y/o dejadas de apreciar»:
1. La demanda instaurada por el trabajador asegurado demandante (fls. 3 a 9 Cdno N°1).
2. Copia de la Resolución N° 026516 de 18 de noviembre de 2003
(fls 10 a 13 Cdno. N°1) […].
3. Escrito contentivo de los recursos de reposición subsidiario de apelación presentado por el trabajador asegurado demandante y ante la encartada con fecha 04 de febrero de 2004 (fls. 14 a 17
Cdno. N°1) […].
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4. Copia Resolución N° 030283 del 03 de julio de 2009 (fls. 18 a 20 Cdno N°1) […]. 5. contestación a la demanda instaurada en contra de la encartada (fls 33 a 36 Cdn N°1), sin que se ponga de presente nada distinto a lo allí consignado y como ha debido ser la necesaria información de la existencia de otro proceso y por la misma causa, en entendido de que la demandada tenía pleno conocimiento de ello, así como también haber informado sobre la actuado al Juez competente e indicarle sobre el evento de quien representaba al trabajador asegurado demandante era el suscrito y para todos los efectos acotados.
6. Sentencia proferida dentro del aludido Proceso Ordinario
Laboral de fecha 16 de abril de 2010 (fls. 53 a 60 Cdno. N°1), mediante la cual se decidió […].
7. Auto por medio del cual el Juzgado de conocimiento del proceso ordinario laboral enunciado, con fecha 11 de mayo de 2010 (fl. 61
CdnoN°1), dispone: […] «declararse debidamente ejecutoriada la sentencia de fecha 16 de abril de 2010».
8. Auto calendado con fecha junio 16 de 2010 (fl. 63 Cdno. N°1), mediante el cual el Juzgado de conocimiento imparte aprobación a la liquidación de costas dentro del Proceso Ordinario Laboral que antecede.
9. Demanda ejecutiva laboral y a continuación del Proceso Ordinario Laboral previamente adelantado (fl. 64 a 67 Cdno. N° 1), por la cual, pretende el trabajador asegurado demandante, se le cancele lo adeudado y teniendo en cuenta el fallo emitido a su favor por autoridad judicial competente.
10. Auto calendado con fecha septiembre 13 de 2010, mediante el cual por el Juzgado competente se asume conocimiento del Proceso ejecutivo propuesto y se dispone abonar como ejecutivo.
11. La Demandada Ejecutiva Laboral propuesta por el trabajador asegurado demandante, presentada ante el mismo Juez de conocimiento (fls. 4 a 7 Cdno. N° 2), con fecha de presentación, 03 de septiembre de 2010.
12. Auto calendado con fecha 14 de octubre de 2010, por medio del cual se libra mandamiento de pago por los valores allí detallados y a favor del trabajador asegurado demandante (fl. 13
y 14 Cdno N° 2), y, se ordena entre otras cosas notificar del mismo de manera personal al ejecutado.
13. Memorial que proviene del trabajador asegurado demandante con destino al Juez de conocimiento y recibido por este con fecha 27 de octubre de 2010 (fl. 28 Cdno. N° 2), mediante el cual el señor apoderado del trabajador asegurado demandante, informa al Juez
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 68975 de la causa sobre el trámite surtido y ante cada una de las entidades bancarias comprometidas de los embargados secretados por el Despacho.
14. Escribo mediante el cual la demandada a través de su apoderada Judicial proponte por recurrir en apelación (fls. 40 a 43
Cdno. N° 2), el auto mediante el cual el Juez de conocimiento se permitió librar el correspondiente mandamiento de pago a favor del trabajador asegurado demandante, con fecha de recibo ante el Juzgado de conocimiento del 28 de octubre de 2010.
15. Demanda presentada por el empleador jubilante en contra de […] pretendiendo lo mismo que buscara el trabajador asegurado demandante (fls. 26 a 31 Cdno. N° 3), así como también en contra de este para que se atiendan sus súplicas allí enunciadas.
16. Auto calendado con fecha de 13 de febrero de 2006 (fl. 9 Con.
N° 3) […].
17. Escrito por medio del cual el empleador jubilante pretende subsanar la demanda instaurada y pretende esbozar las razones del porqué no procede como se lo indica el Juez a quo (fls. 10 a 13
Cdno. N° 3), en tratándose del agotamiento de la vía gubernativa.
18. Contestación a la demanda enunciada por parte de la e
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