CSJ - SL3763-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3763-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
90 República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleOa e sconNg:4e sUón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3763-2018 Radicación n. º48733 Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ATIEMPO SERVICIOS LTDA - SERVIATIEMPO LTDA., y por LEALFINA CONTRERAS PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 12 de mayo de 2010, en los procesos acumulados, instaurados por la señora
CONTRERAS PÉREZ contra SEATECH 1NTERNATIONAL
INC. y SERVIATIEMPO LTDA.
l. ANTECEDENTES Lealfina Contreras Pérez, llamó a juicio a las empresas Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda. Serviatiempo Ltda., pretendiendo que se declarara, que entre ella y la primera existió un contrato de trabajo a término SCLAJPT-1V0. DO Radicación n.º48733 indefinido; que su despido fue sin justa causa, toda vez que se encontraba incursa en una incapacidad permanente parcial, como consecuencia de las enfermedades denominadas síndrome del túnel carpiano y distrofia simpática refleja; que no se obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que como consecuencia de lo anterior, fueran condenadas a pagarle la
indemnización por despido injusto y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, y las costas procesales. En otro proceso contra las mismas accionadas, que a la postre fue acumulado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS (f.º 612), la actora pretendió la condena al reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios materiales, morales y fisiológicos, establecida en el artículo 216 del CST, por valor de $1.500'000.000,oo, a cargo de las demandadas, como consecuencia de la enfermedades profesionales denominadas síndrome del túnel carpiano y distrofia simpática refleja, por culpa del empleador y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que estuvo vinculada a la empresa Seatech International Inc., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, del 30 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2003, fecha en que le fue terminado unilateralmente por parte del empleador; que ocupó el cargo de operaria de limpieza y empaque de pescados en el área de procesos; que cumplía un horario de 7:00 am a 5:00 pm, y recibía un salario
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Radicación n. º48733 mensual de $536.300, el cual era cancelado por Seatech, a través de la sociedad At iempo Servicios Ltda., que fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, a través de esta última. Sostuvo, que durante la relación laboral padeció la enfermedad profesional denominada «SÍNDRODMEEL
TUNELC ARPIANYOD ISTROSFIIAM PATRIECFAL EJA», que le generó una incapacidad permanente temporal del 2 de febrero de 2002 al 27 de abril de 2004, fecha en que fue declarada inválida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, mediante el dictamen n. 147 de 2004. º Afirmó, que la enfermedad profesional era atribuible a culpa del empleador y le generó las siguientes secuelas: dolor en el hombro, codo y mano derecha, neuropraxia de ambos medianos a nivel del carpo (Ne uropraxia grado 1); distrofia simpática refleja de la mano derecha; que dicha patología le impedía aprehender, apretar, agarrar objetos y alzar en brazos a sus hijos menores. Seatech International Inc., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y negó los hechos; así mismo, indicó que celebró un contrato comercial de prestación de servicios con Atiempo Servicios Ltda., cuyo objeto era el suministro de personal especializado, pues aun cuando la producción de atún era inherente a su objeto social, por razones de competitividad comercial convenía la producción con empresas especializadas, las cuales a su vez contrataban a
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Radicación: n. º48733 personas que se encargaban de prestar sus serv1c1os, con real y absoluta autonomía.
Sostuvo, que nunca existió una relación contractual con la actora; que el vínculo de aquella fue con A tiempo Ltda., y tampoco tuvo el carácter de indefinido,«[. ..] por lo que la solución de continuidad se presentaba cuando se
suspendían o terminaban los servicios prestados y se le pagaban las liquidaciones conforme a lo dispuesto en la Ley»; que, a pesar de no haber estado vinculada mediante un contrato laboral, la actora fue incluida en los programas de salud ocupacional ofrecidos por la empresa. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo entre la demandante y Seatech International Inc., ausencia de causa para pedir e indebida tasación de perjuicios. At iempo Servicios Ltda., al contestar la demanda inicial se opuso a las pretensiones y negó los hechos; también señaló que siempre fungió como el empleador de la demandante, por lo que entre ésta y la sociedad Seatech no existniión gúnt ipdoe v íncullaob orqaule;e n ningún momento la actora fue despedida sin justa causa, toda vez que los contratos entre las partes fueron suscritos en la modalidad «.[].p o.r el término que dure la realización de la obra», por lo que al finalizar la misma, consecuentemente finalizaba la relación laboral.
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Radicación n. º48733 Afirmó, que una vez finalizado el contrato, a la actora se le cancelaron todos y cada uno de los conceptos salariales y prestacionales a los que tenía derecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación pretendida, pago total de todas las garantías y derechos laborales, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y compensación. De la demanda acumulada, por culpa patronal, no se avizora en el expediente respuesta por parte de Atiempo Servicios Ltda.
El juzgado de conocimiento rechazó por extemporánea, la reforma de la demanda; admitió llamamiento en garantía que solicitó Seatech Internacional, a la aseguradora Confianza S.A., pero como no se realizó la notificación por la parte interesada en el lapso de suspensión, se dispuso reanudar el proceso sin llevar a cabo dicha integración (f.º 404, 602 y 685).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 23 de mayo de 2008, resolvió: PRIMEDReOcla:ra r que existieron varios contratos de trabajo entre la señora LEALFINA CONTRERAS y A TIEMPO SERVICIOS
LTDASERVIATIEMPO LTDA.
SEGUNDQuOe : el contrato de trabajo celebrado entre la señora LEALFINA CONTRERAS y A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA, entre el 1 de Enero y el 30 de Diciembre de 2003 terminó sin justa causa.
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TERCEDReOcla: ra r que al terminar el contrato de trabajo A TIEMPO SERVICIOS LTDASERVIATIEMPO LTDA, no solicitó autorización al Ministerio de la Protección Social para despedir a la demandante, por lo que se le condenará (sic) a reconocerle y pagarle a título de indemnización en términos del articulo 26 los de la Ley 361 de 1998 la suma equivalente a 180 días de salario, esto es TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL
OCHOCIENTOS PESOS ($3.217.800).
CUARTDeOcl: ara r que existió culpa patronal del empleador A TIEMPO SERVICIOS LTDASERVIATIEMPO LTDA en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada SINDROME DEL TUNEL CARPIANO diagnosticada a la señora LEALFINA CONTRERAS.
QUINTCoOm: o consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDASERVIATIEMPO LTDA, al pago de la indemnización de perjuicios morales en cuantía estimada de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento en que se produzca el pago.
SEXTCOon: de nar a la demandada A TIEMPO SERVICIOS LTDA SERVIATIEMPO LTDA, a reconocer y pagar a la señora LEALFINA CONTRERAS por concepto de indemnización por despido injusto en los términos del articulo 64 del C.S.T., la suma de SEIS
MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEICIENTOS PESOS ($6.435. 600).
Así mismo, absolvió a la demandada Seatech International Inc., de todas las pretensiones.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y de Serviatiempo Ltda., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de mayo de 2010, decidió: PRIMEMROOD:I FIel CnuAmeRra l quinto de la sentencia apelada de fecha 23 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena [. ..] , para en su lugar condenar a la demandada Atiempo Servicios Ltda., a pagar a favor de la
demandante por lucro cesante, la suma de $54.188.532, y por perjuicios morales la suma de $7. 725.000. 6
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SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en sus demás partes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en determinar, si había existido culpa del empleador en la enfermedad padecida por la demandante. Analizó el artículo 216 del CST; valoró las declaraciones de María Maza Beltrán, Edwin José Cárdenas, Yulieth Briyit Padilla Regino y Rosybel Villalba de Fernández Severiche; aludió a las pruebas documentales que figuraban en el expediente. En consecuencia, consideró que la enfermedad laboral padecida por la actora se produjo por culpa suficientemente comprobada de la empleadora, pues el cargo estaba catalogado de alto riesgo y no se cumplieron las recomendaciones en el caso de la demandante, impartidas por el Programa de Vigilancia Epidemiológica Osteomuscular y de Condiciones Ergonómicas en el trabajo, diseñado por el Área de Salud Ocupacional de la empresa, donde se establecía la necesidad de reducir la exposición a los factores de riesgo específico definidos por cargas físicas excesivas, y de diseñar jornadas, turnos, rotaciones y descansos para facilitar la posibilidad de recuperación fisiológica, toda vez que: Las recomendaciones indicadas no se cumplieron en el caso de la demandante, pues está demostrado que ésta laboró en jamadas
continuas de 7am a 5pm, con ello la demandadaAtiempo Servicios Ltda., aumentó la exposición al riesgo de la enfermedad osteomuscular contraída pues la función ejercida consistía en operaciones repetitivas, lo cual requerí.a de descansos o pausas que permitieran eliminar la fatiga muscular[. ..] , la demandada no 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º48733 probó haber realizado actividades[. ..] además no cierto estas es que enfermedad la padeciera el 1 % de empleados de esta solo los Atiempo Servicios Ltda., que prestan a en (sic) Seatech servicios Intemational Inc., pues a folio 685 obra prueba documental en la que el ISS certifica que para el año 2003 reportaba aproximadamente 45 de trabjadores (sic) de Atiempo con casos diagnóstico de síndrome Túnel del Carpo[. ..] ». Compartió el criterio del juez de primer grado, en cuanto a que la relación laboral que vinculó a las partes estuvo regida por varios contratos a termino fijo, y no por la «.[]. . duración de la obra o labor realizada», como afirmó la demandada, toda vez que no acreditó el tiempo que requería la labor realizada, ni que la misma «.[].h u.bi era terminado, por finalización de la obra que viene contratada». Confirmó la indemnización por despido injusto impuesta por el juez de primer grado, pues consideró que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato a término fijo, y no se demostró la existencia de una carta de «[. .. ] no renovación contractual»; por tanto, era claro que se prorrogó
de manera automática por un periodo igual al pactado, en virtud del artículo 46 del CST. Hizo referencia al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y expreso: Revisando el plenario observa el Tribunal que la calificación dada por la Junta de Calificación de Invalidez a la demandante fue de un 52.88% (Fol.16), estructurada el día 7 de noviembre de 2003, fecha para la cual la demandante estaba laborando para la entidad Atiempo Servicios Ltda. La demandada invoca como causal de terminación del contrato de trabajo, el vencimiento del término del mismo[. ..] Sin embargo ante la disminución del estado de salud del trabajador (sic}, este se encontraba en situación de debilidad manifiesta y tenía estabilidad laboral reforzada [. .. ] De acuerdo con lo expuesto y
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Radicación n. º48733 ante las limitaciones laborales padecidas por el demandante, le correspondía a la demandada adelantar autorización previa en la oficina del trabajo, para efectos del despido acaecido. Revisando el expediente, observa esta Corporación, que tal procedimiento no se cumplió, habiendo por tanto irregularidad en el mismo[ .. .} . Ponderó lo referente a la pretensión del pago de los perjuicios materiales y morales; dijo que en el proceso no se encontraba demostrado el daño emergente como consecuencia de la enfermedad profesional padecida por la demandante, por lo que prosiguió únicamente con el estudio de la condena por el lucro cesante. Al respecto expresó que, según el criterio esa Sala, el salario promedio mensual devengado en vida por el causan te, la edad del beneficiario y
la expectativa pro bable de vida, servían como parámetros para realizar la valoración del lucro cesante pasado y futuro, y afirmó que: En cuanto al lucro cesante, el Tribunal lo estima como el que se genera a partir de la fecha del despido hasta el cumplimiento de la edad para que la trabajadora adquiera una pensión de vejez con el ISS, es decir a los 55 años de edad, fecha para la cual le faltaban 22 años, 3 meses y 24 días, en los cuales podía devengar su salario completo y no la pensión de invalidez, que se le concedió por el Sistema de Seguridad Social (la cual al menos seria del salario mínimo) y que es pagada por laA RP[ . ..} siendo inequitativo pagar como indemnización total la integralidad del lucro cesante, sin descontar la pensión de invalidez, y es del espíritu del Art. 216 del CST., descontar la indemnización total de los perjuicios ya cubiertos cancelados con ocasión al accidente enfermedad o o profesional, para evitar el doble pago por una misma causa. Tuvo en cuenta, que para el año 2003 la actora devengaba un salario de $536. 300 y que para esa fecha el salario mínimo estaba fijado en la suma de $332.000; consideró que existía una diferencia de $204.300 que dejaba de recibir la demandante mensualmente, lo cual constituía
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Radicación n. º48733 un lucro cesante en cuantía de $16.548.300, para el momento de la sentencia de segunda instancia. En lo referente al lucro cesante futuro, el Tribunal fijó el mismo en cuantía de $40.042.800, el cual cubría el periodo
comprendido entre la fecha del fallo de segundo grado y el momento en que la actora cumpliera 55 años de edad, «[. ..] que descontando el 6% por pago anticipado ($2.402.568) daría lugar a una condena por este concepto de $37.640.232 [.. .] ». Finalmente hizo referencia a los perjuicios morales y consideró que, si bien debían ser fijados por el juez con fundamento en el arbitrio judicial, lo cierto es debían ponderarse con base en otros pronunciamientos de esa Colegiatura, como en los procesos de «DIGNA VITOAL RÍOS CONTRA INDUPOLLO S.A. y Mabel María Ochoa contra WACKENHUT DE COLOMBIA S.A.». Por consiguiente, fijó dicha indemnización en la suma de 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y no en 50 como lo estableció el juez de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y por la demandada Serviatiempo Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE
SERVIATIEMPO LTDA.
SCLAJPT-10 V.00 l Q Radicación n. º48733 Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar revoque los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de la sentencia de primer grado, para que en sede de instancia proceda a: ] .Declarar que el contrato celebrado entre la señora Leal.fina Contreras y Atiempo Servicios Ltda.- Serviatiempo Ltda. entre el 1
de enero y el 30 de diciembre de 2003 terminó por cumplimiento de la labor contratada.
2. Declarar que al momento de la terminación del contrato de obra la señora Leal.fina Contreras no superaba los 180 días de incapacidad laboral y A tiempo Servicios Ltda. - Serviatiempo Ltda. no requería autorización del Ministerio de la Protección Social.
3. Declarar no probada la culpa patronal del empleador Atiempo Servicios Ltda.- Servia tiempo en la ocurrencia de la enfermedad profesional denominada Síndrome del túnel carpiano diagnosticado a la señora Leal.fina Contreras.
4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se desestime (sic) las pretensiones de la demandante.
Con tal propósito formuló cuatro cargos, los cuales fueron replicados, y serán resueltos conjuntamente, dado que guardan similitud normativa y fáctica.
VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial: [. ..} del artículo 261 del CST, norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena, procediendo tal infracción de la apreciación errónea, por error de hecho, de los documentos aportados por las demandadas, de la certificación allegada por el ISS a solicitud del Juzgado Laboral de primera instancia, y el interrogatorio rendido por la señora Leal.fina Contreras y el testimonio de la señora María Maza Beltrán)).
En la demostración del cargo, preciso que el error de
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Radicación n. º48733 hecho radicaba en la apreciación de las pruebas, toda vez
que el Tribunal les dio un alcance que no tenían; valoró parcialmente algunas de ellas, equivocadamente otras y el resto no fueron siquiera consideradas; así mismo, sostuvo que no tenían la «fuerzapa»ra demostrar la culpa del empleador en la enfermedad laboral sufrida por la demandante, y que por el contrario, advertían la diligencia, cuidado y acatamiento de la normatividad en materia de seguridad laboral, por parte de la empresa y la consecuente negligencia por parte de la trabajadora. Afirmó, que los testimonios fueron analizados por el ad quedme m anera parcial, pues solo tuvo en cuenta los apartes que comprometían a la demandada en la causación de la enfermedad laboral que padecía la actora, sin valorarlos integralmente; que algunos declarantes eran personas interesadas en el resultado del proceso, toda vez que ya habían interpuesto demandadas laborales contra la empresa. Sostuvo, que dichas declaraciones no lograron demostrar la culpa del empleador, ni desvirtuaron los documentos aportados al proceso, relacionados con la participación de la actora en jornadas de capacitación para prevenir enfermedades asociadas a la realización de las labores, así como la ejecución de programas de prevención de accidentes y enfermedades laborales, adelantados por la empresa. Analizó la declaración rendida por la actora, y señaló
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Radicación n. º48733 que de la misma se advertía que su estado de salud tenía como causa concurrente la intervención quirúrgica y el tratamiento al que fue sometida, los cuales agravaron su patología; razón por la cual, los perjuicios económicos
generados por la invalidez, no podían ser endilgados a la empresa demandada. Se refirió al testimonio de María Maza Beltrán, y sostuvo que el hecho de que la testigo no conociera sobre las capacitaciones para prevenir las afecciones osteomusculares, no significaba que las mismas no hubiesen sido brindadas por la empresa, sino que a la misma no le era familiar el término «[. ..] dada la especialidad del mismo y al nivel educativo de la declarante»; resaltó, que en su declaración reconoció que una operaria experta les indicaba la manera correcta de hacer su trabajo, es decir, que les transmitía los conocimientos enseñados durante las jornadas de capacitación osteomuscular; y que sumado a la afiliación de la actora al ISS, permitía concluir que la empresa cumplía con sus obligaciones legales en materia de seguridad social. Dij o que se equivocó el Tribunal, al apreciar la certificación expedida por el ISS «[. ..] sobre los casos reportados de empleados de Atiempo Servicios Ltda., que reportaban enfermedad de túnel del carpo», de la cual concluyó que se presentaron 45 casos en el año 2003, cuando en realidad, dicho documento demostraba que fueron 45 casos desde el año 2003 hasta el 2008, lo cual arrojaba un promedio de menos de 9 casos al año en un lapso
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Radicación n. º48733 de 5 años, es decir, una incidencia del 1 % anual. Concluyó, que la empresa no había sido negligente ni descuidada con la salud de sus trabajadores, y que por el
contrario, había seguido todas las recomendaciones de los profesionales de salud ocupacional, para prevenir y mitigar los daños que la actividad laboral pudiera generarles; que a pesar de ello, se presentó la enfermedad de la actora, no obstante «[. ..} habiendo demostrado que el empleador realizó todas las conductas que le eran exigibles y que estaban a su se alcance, no puede considerar que hay culpa demostrada de ]». su parte en la causación de la enfermedad [. ..
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia, de violar la ley sustancial: [. .. ] del art. 261 del CST norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena, así como el artículo 4 del decreto 917 de 1999 y los artículos 32 a 35 del decreto 2463 de 2001, por inaplicación de dichas normas [. .. ] procediendo tales infracciones de la apreciación errónea, por error de derecho, del Formulario de Dictamen para calificación de la pérdida de f. .. capacidad laboral determinación de la invalidez ]» a
(f.º 13 16). En la demostración del cargo, afirmó que el formulario contentivo del dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral, no tenía ejecutoria, y que no había ninguna indicación de que se encontrara en firme «[. ..] ya sea o porque ninguno de los interesados presentó recurso, bien porque los recursos interpuestos hayan sido decididos
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Radicación n. º48733 desfavorablemente». Precisó que, aun cuando las partes hubiesen aceptado
la calificación de la pérdida de capacidad laboral, la misma solo podía ser válidamente pro bada median te un dictamen ejecutoriado y en firme, ya que era el único documento que permitía determinar el origen de la enfermedad y la fecha de su estructuración. Hizo referencia a los artículos 4 del Decreto 91 7 de º 1999, y 32 a 35 del Decreto 2463 de 2001; sostuvo que en el expediente no reposaba certificación alguna sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que la calificación allegada al proceso estuviera en firme, y que al no existir seguridad jurídica sobre la estructuración de la enfermedad que padecía la actora, no podía imponerse una condena de indemnizarle perjuicios.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar los artículos 55 y 61 del º CST, subrogado éste último por el artículo 5 de la Ley 50 de 1990 «[. ..] norma que fue indebidamente aplicada por el Tribunal Superior de Cartagena, procediendo tal infracción a de la apreciación errónea, por error de hecho, de los y documentos aportados por las demandadas de los testimonios rendidos».
En la demostración, indicó que estaba demostrado, que entre la actora y la empresa demandada se suscribieron
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Radicación n. º48733 varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, los cuales finalizaban una vez ésta se cumplía, sin que hubiese lugar a pensar que se trataba de un contrato a término fijo, y expreso:
Si durante nueve años de haber efectuado numerosos contratos en similares términos nunca se consideró entre las partes que la modalidad contractual era distinta a la pactada por ellos en los correspondientes contratos, mal podría el empleador Atiempo Servicios Ltda. concluir que el ultimo contrato, celebrado en 2003, había mutado su naturaleza y se había convertido en un contrato a término fzjo y que, por lo tanto, debía presentar un preaviso para no prorrogarlo. Así las cosas, consideró que estaba plenamente demostrado que se trataba de un contrato de obra, el cual se había venido ejecutando entre las partes en anteriores oportunidades, por lo que la empresa actuó bajo la convicción de estar dando por finalizado un contrato de dicha naturaleza, y que el hecho de que en el expediente no reposara prueba de la terminación de la labor, distinta al propio contrato, no alteraba su naturaleza, n1 lo transformaba en uno a término fijo.
IX. CARGO CUARTO Acusó la sentencia impugnada, de violar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, «[. .. ] nomraq ufuee indebidamente aplicapdoear l T ribunSaupler idoerC artagpernoac,e diendo tailfn raccidóenl aa prceiaceirórnó npeoearr, rr d oeh echdoe, losd ocumenatpoorst adpoosrl ad emandea,pn otrl as
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Radicación n. º48733 demandadas y los testimonios rendidos». Afirmó que, cuando se dio por terminado el contrato de
trabajo la demandante estaba incapacitada, sin embargo, no existía prueba de que el empleador tuviera conocimiento de que la señora padecía una limitación física, especialmente de aquellas contenidas en la Ley 361 de 1997, toda vez que no le había sido diagnosticada limitación al na. gu Indicó que, la calificación de la limitación de la actor a se efectuó el 13 de abril de 2004, y la invalidez se estructuró el 7 de noviembre de 2003, por lo que en la época en que se produjo su retiro de la empresa, ésta «[. ..] se encontraba en estado de invalidez y no de discapacidad {folio 13)». Concluyó que, al momento de la terminación del contrato, la actora no contaba con 180 días de incapacidad y como no se había confi rado la invalidez, no se requería gu la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social.
X. RÉPLICA CONJUNTA En cuanto al pnmer cargo, la opositora Lealfina Contreras Pérez, manifestó que el recurrente omitió el deber de singularizar las pruebas calificadas que acusó como indebidamente apreciadas, toda vez que se refirió a ellas de forma general, y al mismo tiempo, desconoció que los testimonios e interrogatorios de parte, a menos que contengan una confesión, no son pruebas hábiles en
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Radicación n. º48733 casación; as1 mismo, dejó incólumes las principales conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, referentes a que no se cumplieron las recomendaciones contenidas en
el protocolo de vigilancia epidemiológica para la evaluación osteomuscular. Consideró, que las normas invocadas por el recurrente en el segundo cargo no contenían derechos sustantivos de los trabajadores, y por ende no eran aplicables al régimen probatorio del procedimiento laboral; que no le asistía razón al querer configurar un error de derecho alrededor de la apreciación del dictamen de calificación de invalidez, toda vez que el origen de la enfermedad y el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, fueron hechos que quedaron por fuera del debate probatorio desde la fijación del litigio. En lo relativo al tercer cargo, consideró que el casacionista desconoció que el Tribunal fundó sus conclusiones en la prueba documental aportada en el proceso, y no en el testimonio de María Maza Beltrán, el cual tampoco constituía prueba válida en casación, por lo que quedaba incólume la valoración realizada por el juez de alzada. Finalmente, expresó que el cuarto cargo adolecía de vanos defectos técnicos, pues además de omitir la singularización de las pruebas acusadas, el recurrent e planteó toda una discusión jurídica en cuanto a que, el precepto acusado no protegía a los trabajadores inválidos sino al incapacitado permanente parcial, a pesar de haber SCLAJPT-10V .DO 18 Radicación n. º48733 orientado el cargo por la vía de los hechos. XI.C ONSIDERACINOES Se comienza por recordar que en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver
a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto. En armonía con esto, la sentencia CSJ SL4281-2017, estimó: Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad escrito sobre la decisión de segundo grado, siempre que el con el se que sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las son cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las los 9 partes, según términos del artículo 2 de la Constitución Política. Le asiste razón a la opositora, cuando devela falencias de orden técnico, como las siguientes: 1.- En los cargos pnmero y segundo, se acusó la violación del artículo 261 del CST, precepto que fue derogado por el artículo 14 de la Ley 1 71 de 1 961; razón por la cual el Tribunal no podía vulnerar una norma retirada del ordenamiento jurídico.
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Radicación n. º48733 2. - En el cargo segundo, se acusan los Decretos 91 7 de 1999 y 2463 de 2001, dictados por el Presidente de la República en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 189 numeral 11 de la CN, consistente en «Ejercer la potestad
reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes». De vieja data, en sentencia CSJ SL 8315, 16 may. 1985, la Sala ha señalado: La proposición jurídica incompleta, pues no indican como es se violadas las normas sustanciales laborales, aquellas o sea consagratorias de derechos y obligaciones. decretos Los reglamentarios no preceptos legales sustantivos de orden son nacional, por lo cual, cuando estiman infringidos impone se se para la prosperidad del cargo, citar la norma legal sustancial reglamentada lo que no cumple en el en se caso estudio. 3.- En el cargo segundo se conJugan en forma antitécnica dos conceptos de violación excluyentes: la «inaplicación» y la «aplicación indebida»; mientras la primera alude a que el Tribunal n
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