CSJ - SL3763-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3763-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL3763-2020 Radicación n.° 70217 Acta 35 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANADIME CORTÉS PINEDA contra la sentencia proferida el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente le promovió a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO -EMSERy a la COOPERATIVA PROTEGER CTA. Se reconoce personería jurídica al abogado Jaime Alberto Leiva, como apoderado de la Empresa de Servicios de Acueducto y Alcantarillado y Aseo del Líbano Tolima, conforme al poder a folio 59 del cuaderno de la Corte.
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I. ANTECEDENTES Anadime Cortés Pineda llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos del Líbano -EMSERy a la Cooperativa Proteger CTA, con el fin de obtener, previa declaración de la existencia de un contrato como trabajador oficial a término indefinido, ejecutado desde el 16 de enero de 1982 hasta el 29 de febrero de 2012, con la primera de las mencionadas, el pago de manera solidaria, del auxilio de cesantías con sus
intereses, la prima de navidad, de servicios, las vacaciones, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la de terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la sanción prevista en el Decreto 797 de 1949, las horas extras, el trabajo suplementario, la devolución de los dineros retenidos por concepto de cooperados, así como las cuotas de administración y la indexación. En subsidio, solicitó declarar la existencia de la relación laboral, con la cooperativa llamada a juicio, siendo la otra codemandada solidariamente responsable de los conceptos atrás relacionados, con la excepción, que solicita, en virtud del parágrafo 1° del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, se le cancelen los salarios y prestaciones, desde la fecha de su prematura desvinculación hasta el efectivo cumplimiento de esa disposición (f.° 2 a 35 del cuaderno del Juzgado). Para fundamentar sus pretensiones, informó que EMSER era una empresa estatal encargada de prestar el servicio de aseo; que Proteger CTA, era una entidad
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Radicación n.° 70217 cooperada sin ánimo de lucro; que inició labores como escobita, barriendo calle y zonas vedes, en los extremos relacionados con anterioridad; que durante la prestación de servicios estuvo vinculado, periódicamente, con distintas cooperativas siendo la última, la aquí accionada. Manifestó, que cumplía con el horario de trabajo impuesto por la empresa de servicios públicos, quien, además, le suministraba las herramientas de trabajo; que
devengó, como retribución, un salario mínimo legal mensual vigente y Proteger CTA fungió como un simple intermediario; que no fue afiliado al sistema de seguridad social integral y le adeudan los créditos reclamados. Al dar respuesta, la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo Líbano Tolima -EMSER ESP, se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, negó que existiera una relación laboral e informó que los demás tenía que demostrarse. En su defensa, formuló las excepciones perentorias de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción (f.° 57 a 62 ibídem). La otra accionada, no se pronunció frente al libelo inicial (f.° 63 ib.).
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Líbano Tolima, mediante fallo del 3 de diciembre de 2013 (f.° 2662 a 2663 del cuaderno del Juzgado), dispuso negar todas las peticiones de la demanda y, en consecuencia, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra.
Impuso costas a la demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con sentencia del 28 de octubre de 2014 (f.° 19 y 20 del cuaderno del Tribunal), resolvió: PRIMERO: revocar la sentencia emitida el […] por el […].
SEGUNDO: Declarar:
1. No probados los hechos soporte de la excepción de falta de legitimación por pasiva, y
2. Parcialmente probados los hechos soporte de las excepciones de cobro de lo no debido y prescripción, en consecuencia: niega las pretensiones de condena al pago de las acreencias causadas con anterioridad al 4 de junio de 2009, salvo las vacaciones y la prima de vacaciones causadas antes del 4 de junio de 2008; la indemnización por no consignación de las cesantías; indemnización moratoria; trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio y la devolución de los dineros retenidos.
TERCERO: Declarar que entre […] y la Empresa de Servicios Públicos del Líbano EMSER ESP existió una relación regida por contrato de trabajo entre el 1 (sic) de junio de 1996 y el 29 de febrero de 2012 que terminó por decisión unilateral del empleador sin justa causa y cuya remuneración fue equivalente al salario mínimo legal mensual.
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CUARTO: Condenar a […] y a la Cooperativa […], a pagar solidariamente a […]: 2008 2009 2010 2011 2012 Total Cesantía 0 130.756 135.564 141.181 0 407.501
Intereses 0 75.319 17.068 17.142 0 109.529
P. Navidad 0 83.375 85.521 89.167 0 258.063
p. Vacaciones 258.250 278.100 288.250 299.600 0 1.124.200
Vacaciones 27.500 29.650 30.750 32.600 0 120.500 Total 285.750 597.200 557.153 579.690 0 2. $1.700.100 por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.
3. La indexación de los mentados valores en los términos expuestos en la parte motiva y,
4. A la Administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliada Anadime […] los aportes causados y no pagados en vigencia de la relación laboral En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinar la naturaleza de la relación entre la demandante y las demandadas.
Se refirió a lo expuesto por el Juez de primer grado, así como lo dicho en el recurso de apelación. Luego, dijo que le asistía razón a la recurrente, porque desde la perspectiva de la jurisprudencia constitucional, se desnaturalizó la relación con la cooperativa. Señaló, que esa teoría fue la que permitió a la Corte Constitucional dilucidar sobre evasión de una relación laboral, como se dijo en la sentencia CC C-855-2009 y CC T616-2012. Reprodujo la decisión de casación con radicación 33515 y 30605, que aplicaron el principio de la primacía de la
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Radicación n.° 70217 realidad sobre las formalidades y concluyó que ese mandato se hacía efectivo al demostrar los elementos del contrato de trabajo o si se probaba el desconocimiento de las reglas del cooperativismo.
Después, estableció que no había discusión frente a la prestación del servicio, pero sí que esta fue laboral; se refirió a los documentos de constitución de la cooperativa llamada a juicio, así como a su objeto y determinó que la demandante le prestó servicios a EMSER (f.° 375, 388, 401, 398 a 400, 439 a 446, no informó el cuaderno) y que las llamadas a juicio celebraron contrato de prestación de servicios. Se ocupó de los testimonios de Gilberto Sánchez Morales, Blanca Nelly Gómez y Humberto González, así como a las declaraciones de parte rendidas por los representantes de los llamados a juicio. Con sustento en lo anterior, adujo que se deterioraron las condiciones laborales de la actora, así como la liquidación de las prestaciones a cargo de la empresa de servicios públicos. Anotó, que al inició, la relación con esta fue legal y reglamentaria, pero, a partir del año 2006, cuando se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, la actora tuvo la calidad de trabajadora oficial del orden municipal.
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Radicación n.° 70217 Encontró, que la demandante, en un inició laboró como escobita al servicio de EMSER y, en ese mismo año, se constituyó la cooperativa, que fue integrada por las mismas personas que en principio le prestaron servicios a aquella y, luego, se contrató igual labor a través de dicho ente, situación admitida en el interrogatorio de parte del representante legal de la primera y destacó que en los contratos se estableció un valor en atención al número de personas y no la obra o resultados, lo que le sirvió para
declarar la relación laboral, ya que el propósito de la figura utilizada por las accionadas, fue la de eludir las normas laborales, siendo la cooperativa una intermediaria quien debía responder solidariamente e informó que el salario fue el mínimo legal para la época. Para liquidar las acreencias, se percató que se presentó reclamación el 4 de junio de 2012 y la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2013, estando, por lo tanto, afectados por la prescripción, los emolumentos causados con anterioridad al 4 de junio de 2009 y que se trataba de un mayor valor de la prestación pagada, no sucediendo lo mismo con las vacaciones y su respectiva prima. No accedió a la sanción por no consignación de cesantías, en la medida que ese ítem fue consignado a un fondo (f.° 200 a 206 del cuaderno del Juzgado). Frente a la indemnización por despido, recordó que como la demandante fue una trabajadora oficial, aplicaba lo dispuesto en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 y como
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Radicación n.° 70217 se demostró que la relación laboral finalizó porque EMSER no contrató los servicios de la Cooperativa, era viable el pago de los salarios faltantes para el cumplimiento del plazo presuntivo, al no pactarse término alguno. En cuanto a la moratoria, indicó que esa sanción estaba reglada en el Decreto 797 de 1949 y se causaba si dentro de los 90 días hábiles siguientes a la terminación, la entidad no cancelaba los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas y se debía pagar un día de salario por cada día de
retardo, hasta que se cancelara la obligación, tesis que soportó en la sentencia de casación con radicación 43655. Seguidamente, observó, que a la accionante se le cancelaron los créditos causados en el 2012, el 17 de marzo del mismo año (f.° 24, 207 y 2659 ibídem), sin que hubiera lugar a esa condena y, en su lugar, accedió a la indexación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Sala case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «revoque el numeral segundo del resuelve en el sentido de condenar al pago de la indemnización moratoria» (f.° 20 a 21 del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 70217 Con tal propósito formula dos cargos, que no fueron replicados. De ellos, se estudiará inicialmente el segundo.
VI. CARGO PRIMERO Denuncia la decisión, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 53 y 125 de la Constitución Nacional.
En su desarrollo, sostiene que el Tribunal luego de analizar al abundante material probatorio, ordenó el pago de las diferencias insertas en la parte resolutiva de ese fallo, con la indemnización por despido, pero negó la sanción
moratoria, al encontrar que se le habían liquidado y cancelado los créditos causados en el 2012, el 17 de marzo del mismo año. Asevera que como la accionante fue reconocida como trabajadora oficial, debió haberse condenado a la accionada al pago de la indemnización moratoria y cita el artículo 33 del Decreto 1045 de 1978, que indica fue «aplicado indebidamente» y el 45 de la misma obra. Sostiene, que al abstenerse de dar aplicación a una norma que no requería interpretación, ni prueba alguna, como lo es la que establece las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, de manera automática se hacía acreedora a que se «liquidaran todas las prestaciones sociales
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Radicación n.° 70217 conforme lo señala la ley y así debía haberse declarado en el fallo cuestionado». Manifiesta, que la consecuencia de haberse condenado al pago de las prestaciones sociales en forma deficiente, se menoscabaron los derechos laborales irrenunciables de la trabajadora. Luego, reproduce lo dicho en segunda instancia frente a la sanción moratoria e informa que para aplicarla era necesario realizar un análisis de la conducta del empleador, para determinar si hubo o no mala fe, lo cual no se hizo en el fallo recriminado, pero, en todo caso, condenó al pago de prestaciones sociales y a la indemnización por despido, lo que, a su juicio, permite concluir, que a la ex trabajadora, se le adeudaban esos conceptos, siendo necesario que se realizara el ejercicio antes dicho para establecer sobre la
conducta del empleador y cita la sentencia de casación con radicación 43655 (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 y el 1° del Decreto 797 de 1949.
Como errores evidentes de hecho, relaciona los siguientes:
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Radicación n.° 70217 TENER por demostrado no estándolo, que la trabajadora no tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral, NO TENER por demostrado estándolo, que la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral. Esos yerros los supedita a la errada apreciación de todos los documentos emanados de la Cooperativa accionada, donde se relacionan los pagos de prima de servicios, cesantías, sus intereses y vacaciones, así como los contratos de prestación directa de servicios personales, celebrado entre EMSER y aquella, que fueron relacionados en la sentencia. Así como los testimonios de Gilberto Sánchez Morales, Blanca Nelly Gómez y Humberto González. Al sustentarlo, señala que todos los documentos que fueron relacionados en la sentencia, eran los que debían soportar esa decisión, al establecer la voluntad de las demandadas, en el sentido de que la cooperativa era
contratista del verdadero empleador y que la demandante prestó personalmente sus servicios, como lo entendió el Tribunal, quien condenó por algunos conceptos, pero negó la indemnización moratoria y reproduce lo expuesto frente a ese aspecto. Refiere, que no se analizó la buena o mala fe de EMSER y se equivocó al dar por cierto que a la trabajadora le habían cancelado todas las prestaciones e indemnizaciones el 17 de
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Radicación n.° 70217 marzo de 2012, cuando la realidad es otra, en atención a que se condenó por unos créditos laborales, junto con la suma correspondiente al despido y como no aplicó los parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia, cometió los yerros atribuidos en la acusación (f.° 26 a 34 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES Como se dijo, en principio la Sala de se ocupará del segundo cargo.
Para ello, se destaca que aun cuando la demanda no es propiamente un modelo a seguir, como que en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la sentencia del Tribunal y seguidamente requiere modificar el numeral segundo de la parte resolutiva, para acceder al pago de la indemnización moratoria, sin que informara si esa determinación debe realizarse frente a la decisión del Juzgado, es una situación que no impide su análisis, ya que se entiende que lo pretendido, una vez infirmada la de segundo grado, en lo que hace a la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, es que se revoque la del
a quo y se ordene el pago de esa acreencia. También se observa que, no obstante señalar los errores de hecho atribuidos a la providencia cuestionada, la censora se limita a indicar que estos ocurrieron, como consecuencia de la errada apreciación de los documentos emanados de Proteger CTA, así como de todos los contratos de prestación
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Radicación n.° 70217 de servicios celebrados entre las demandadas y los testimonios relacionados en la imputación; de ahí, que no se hubiera indicado con claridad, los medios escritos con los que pretende comprobar los desaciertos en que pudo incurrir el Juez de la Alzada. Sin embargo, ese olvido es superable si se tiene en cuenta que, al momento de desarrollar la acusación, se manifiesta que existió una equivocación al encontrar que a la demandante se le cancelaron todas las prestaciones e indemnizaciones el 17 de marzo de 2012; con lo cual, se hizo referencia a los elementos probatorios, que sirvieron de base para adoptar la decisión, que lo fueron los de folios 24, 207 y 2659, todos relativos al pago del factor prestacional. Dicho esto, a la Sala le corresponde determinar, si la actora, contrario a lo sostenido por el Tribunal, tiene derecho al pago de la indemnización moratoria. Para resolver ese tópico, se recuerda que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo y después de encontrar que la demandante tuvo una relación laboral con EMSER ESP, siendo la otra codemandada una simple intermediaria, no accedió al crédito que suscito este recurso extraordinario, al manifestar que la sanción prevista en el artículo 1° del
Decreto 797 de 1949, se causaba sí, dentro de los 90 días hábiles siguientes a la finalización del vínculo contractual, no se cancelaban los salarios prestaciones e indemnizaciones debidas, situación que soportó, en la sentencia de casación con radicación 43655.
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Radicación n.° 70217 Luego, se percató que a la accionante le cancelaron los conceptos causados en el 2012, el 17 de marzo del mismo año, sin que fuera procedente esa condena. Con esa inferencia, pasó por alto que los instrumentos de folios 24, 207 y 2659, enseñan que a la demandante se le reconocieron las cesantías, sus intereses y las vacaciones, pero en forma deficitaria, en atención a que, por los mismos, profirió condena, no estimando, además, que no se le reconoció la indemnización por despido, a la que accedió, en la parte resolutiva de esa decisión y sobre la que asentó que generaba el rubro reclamado por la actora. Esa circunstancia, implica que efectivamente se incurrieron en los desatinos relacionados en la imputación, ya que, si a la fecha de finalización de la relación laboral y trascurridos los 90 días de que trata el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, se le adeudaron salarios, prestaciones e indemnizaciones, era procedente entrar a analizar la conducta de la demanda, para verificar si se ubicaba en el campo de la buena fe, para exonerarla de ese pedimento o, si no lo estaba, proceder a condenar por ese aspecto.
Ya esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al contenido del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, como, por ejemplo, en la sentencia de casación CSJ SL9576-2016, donde se dijo: Planteada en tales términos la discusión, para la Corte el Tribunal incurrió ciertamente en los errores que le achaca la censura, de
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Radicación n.° 70217 manera que los cargos resultan fundados. Ello es así porque, en efecto, dicha Corporación, al tiempo que estimó procedente la indemnización por despido sin justa causa impuesta por el a quo, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, limitó esta última hasta el 17 de enero de 2000, cuando se había efectuado una consignación judicial a favor de la demandante. Tras ello, dado lo confuso de sus raciocinios, o bien incurrió en un error jurídico, al estimar que la indemnización por mora no se causa por la falta de pago de la indemnización por despido, cuestión que ha clarificado la Corte no es correcta, porque el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 dispone que dicha sanción se genera por la mora en el pago de salarios, prestaciones e «…indemnizaciones…», incluida la que compensa el despido injusto (Ver CSJ SL, 18 jul. 2003, rad. 20028, CSJ SL, 29 sep. 2005, rad. 23657, CSJ SL, 21 feb. 2006, rad. 25989), o, desde el
punto de vista fáctico, apreció con error la liquidación de prestaciones sociales obrante a folios 52 y 87, por valor de $1.505.811.49, que incluye rubros por cesantía, intereses sobre la misma, prima legal, prima extralegal, prima de antigüedad y salario en especie, pero no por concepto de indemnización por despido, además del título de depósito judicial obrante a folio 53, en el que se consigna a favor de la actora únicamente la referida cifra de $1.505.811.49, sin agregar algún otro valor por indemnización por despido. En los referidos términos, el Tribunal no se percató de que la consignación efectuada el 17 de enero de 2000 no incluía la indemnización por despido injusto y que la mora en la cancelación de dicho concepto generaba la sanción moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, si se comprobaba que la demandada no había tenido razones atendibles para ello, por lo que, se repite, incurrió en los errores que se le endilgan. Siendo ello así, fue protuberante el yerro cometido por el Tribunal, debiéndose agregar, que si este encontró que entre la señora Anadime Cortés Pineda y EMSER ESP, existió un contrato de trabajo, porque aquella en principio prestó sus servicios en el cargo de escobita directamente a la accionada y después por conducto de una cooperativa, constituida, entre otras, por la extrabajadora, ejerciendo la misma función desde el 1° de junio de 1996 hasta el 29 de febrero de 2012 (f.° 375, 388, 401, 398 a 400, 439 a 446 del
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Radicación n.° 70217 cuaderno 1.2 y 1.3), en la medida que antes de esa calenda, ostentó la condición de empleada pública, supuesto que no se cuestionó; eran circunstancias con los que habría advertido que el verdadero empleador actuó de mala fe, ya que, al utilizar la figura de las cooperativas de trabajo asociado, pretendió simular una vinculación de otra índole, distinta a la laboral, en desmedro de los derechos de la accionante, cuando dicha función le era propia para el desarrollo de su objeto. No debe olvidarse, que el concepto de sanción previsto en la norma atrás mencionada, es incompatible con la noción de buena fe, pero no siempre que se discuta la naturaleza del contrato, debe dejar de aplicarse, porque si así fuera, se abriría la puerta para que ese mandato se defraudara; de allí que solo en los eventos en que por razones realmente poderosas y serias que surjan de los hechos del litigio, la postura del empleador pueda tener carácter de realmente respetable para discutir la calidad de la vinculación, la indemnización no debe surtir efectos, lo que no sucede en este evento, porque la relación fue continua y prolongada en el tiempo; al inició la actora estaba vinculada directamente con EMSER ESP y esta, para defraudarla, contrato con una cooperativa de trabajo, constituida, entre otras, por la señora Cortés Pineda, con la finalidad de abrigarla bajo un manto de aparente legalidad, lo que en últimas muestra un abuso del
derecho, situación que cobra relevancia con lo dicho por los señores Gilberto Sánchez Morales, Blanca Nelly Gómez y Humberto González, que es procedente analizar, en la medida en que con prueba hábil se comprobaron los
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Radicación n.° 70217 desaciertos del fallo y quienes indicaron que el que daba órdenes era EMSER ESP, siendo el verdadero empleador. En atención a lo anterior, y por ser incompatible con la indemnización moratoria, se casará la condena por indexación de los conceptos de cesantías e indemnización por despido. Por lo expuesto, el cargo prospera y, en consecuencia, se hace innecesario estudiar el primero. Sin costas en el recurso extraordinario porque salió avante y no hubo réplica.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven los argumentos expuestos al momento de resolver el recurso de casación, para revocar la sentencia de primer grado y condenar a la demandada al pago de la sanción prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Para ello, se tendrá en cuenta que la relación que unió a las partes, se verificó entre el 1° de junio de 1996 hasta el 29 de febrero de 2012 y la última retribución fue de un salario mínimo legal, esto es, $566.700. Siendo eso así, se ordenará el pago de $18.890 diarios, desde el 30 de mayo de 2012, hasta que se cancelen en su totalidad los conceptos relativos a las cesantías y la indemnización por despido, en atención a que, en 29 del
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Radicación n.° 70217 mismo mes y año finalizó el término de 90 días calendario para el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, salario o indemnizaciones (sentencia de casación
CSJ SL986-2019).
Costas de las instancias estarán a cargo de las demandadas, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por
ANADIME CORTÉS PINEDA contra la EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS DEL LÍBANO -EMSER ESPy la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROTEGER, pero únicamente frente a la absolución de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949 y la indexación de los conceptos de cesantías e indemnización por despido. No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión del Juzgado y se ordena el pago de $18.890 diarios, desde el 30 de mayo de 2012 hasta que se cancelen en su totalidad los
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Radicación n.° 70217 conceptos relativos a las cesantías y la indemnización por despido.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.