CSJ - SL3764-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3764-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn."g4 e stión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3764-2018 Radicación n. 51740 º Acta 030 Bogotá, D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CARLOS ALONSO ARDILA PLATA, GERBEN LININGTON
CASTRO SALAZAR, RICHARD ALFONSO DÍAZ CABRERA, MAURICIO DURÁN GAMARRA y MARTÍN FERNANDO RAVELO RAVELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de enero de 2011, en el proceso que le promovieron a ECOPETROL S.A.
l. ANTECEDENTES
Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salazar, Richard Alfonso Dí.az Cabrera, Mauricio Durán Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo, demandaron a Ecopetrol S.A., pretendiendo el pago de las diferencias entre
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Radicación n. º 51740 el salario que tenían y el que percibieron desde el momento en que fueron incluidos en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hasta el día en que fueron reinstalados en los mismos cargos, en virtud de fallo de tutela, y consecuencialmente, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales percibidas
durante dicho lapso, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado, con las diferencias mencionadas; así como al pago de una suma fija equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o el valor justo y equitativo al arbitrio judicial, . por concepto de los perjuicios morales; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; los intereses moratorias; el pago del IPC o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida y no cancelada oportunamente; y, las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron en lo que concierne al recurso que, al momento de la presentación de la demanda, trabajaban para Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde las fechas que se indican, así: Carlos Alonso Ardila Plata, 24 de enero de 1996; Gerben Linington Castro Salazar y Richard Alfonso Díaz Cabrera, 31 de agosto de 1998; Mauricio Durán Gamarra, 1 O de marzo de 1993; Martín Fernando Ravelo Ravelo, 13 de junio de 2000. Y, que laboraron para la accionada bajo su continuada dependencia y subordinación, en la gerencia, complejo de Barrancabermeja. Señalaron que, en junio de 2003, ocupaban los siguientes cargos, así: Carlos Alonso Ardila Plata, operador
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Radicación n. º 51740 de plantas; Gerben Linington Castro Salazar, operador de refinería II; Richard Alfonso Díaz Cabrera, electricista de mantenimiento; Mauricio Durán Gamarra, operador de
refinería IA; Martín Fernando Ravelo Ravelo, operador de refinería III. Cumplían sus funciones en turnos de 6 am a 2 pm, de 2 pm a 1 O pm, y de 1 O pm a 6 am. Indicaron que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO)); que en el año 2003, Ecopetrol S.A. impuso unilateralmente un programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y inf armándoles de su incorporación al mismo Competencias)), en el mes de junio; y, que fueron remitidos a él, un total de 43 trabajadores, quienes ejercían activamente el derecho fundamental de asociación sindical. Afirmaron que, por la inclusión en dicho programa, fueron desmejorados, debido a que les modificaron sus funciones y horarios, y les rebajaron sus salarios; además, debieron mudarse de sitio de trabajo, lo que vario sustancialmente todas las condiciones laborales acordadas con la empresa, en detrimento de sus derechos. Y, que Ecopetrol S.A. por el cambio de jornada, les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores de condiciones i ales se les pagaban gu mensualmente, debiendo prestar servicios de 6 am a 10 am de m a 4:30 pm, para un total de 9 horas diarias de y 12 lunes a viernes, con descanso los fines de semana, jornada a la que se le denomina cambio que significó la «pito)), imposibilidad de laborar en dominicales y festivos.
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Radicación n. º 51740 Manifestaron que, fueron aislados del resto del personal de la empresa, y obligados a reunirse el en dos «25 de agosto», salones ubicados en las oficinas del edificio 3, donde fueron sometidos a vigilancia permanente mediante cámaras de video, así como a convivir en condiciones que atentaban contra su dignidad; y, que el referido programa, constituyó una persecución en su contra por parte de la empresa, sufriendo notables consecuencias, por ello la USO solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Agregaron que acudieron a una acción de tutela, decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2003, que tuteló sus derechos a la igualdad y consecuencialmente, ordenó a Ecopetrol S.A., suspender el mencionado programa; confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Expresaron que el cumplimiento del mal denominado programa de «Mejoramiento de Comportamientos y dejó en ellos secuelas psíquicas, físicas, Competencias», psicológicas y fisiológicas, que no han sido resarcidas por la demandada; y, que el citado programa fue impuesto cuando la empresa y el sindicato enfrentaban un conflicto colectivo de trabajo, ocasionado por la presentación de un pliego de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51740
peticiones el 28 de noviembre de 2002, que terminó con la expedición de un laudo arbitral. Los despidos se produjeron en las siguientes fechas: Carlos Alonso Ardila Plata el 7 de mayo de 2004, Gerben Linington Castro Salazar el 1 1 de mayo de 2004, Richard Alfonso Díaz Cabrera el 1 de mayo de 2004, Mauricio Durán O Gamarra el 1 1 de mayo de 2004, y Martín Fernando Ravelo Ravelo el 12 de mayo de 2004. Para compensar la falta de aumento salarial, pero entre el tiempo transcurrido entre la expiración de la Convención Colectiva de Trabajo y la expedición del laudo, se dio a cada trabajador una bonificación de $400. 000. Finalmente expusieron que, mediante escritos radicados en Ecopetrol S.A., solicitaron el pago de los derechos reclamados, los cuales fueron denegados, encontrándose agotada la reclamación administrativa. Ecopetrol S.A., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió los relacionados con los contratos celebrados con los accionantes y las fechas de suscripción; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes en junio de 2003; su afiliación a la USO; la implementación del programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias»; las comunicaciones de junio de 2003, por medio de las cuales se les informó de su inclusión en el programa; el número de trabajadores que inicialmente hicieron parte del mismo; el cambio de jornada de trabajo
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Radicación n. º 51740 una vez instaurado; la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, que ordenó su suspensión; la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S.A. y la USO, cuando se desarrolló el mismo; y, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas. Expresó que de acuerdo con lo consultado en el sistema de planeación y reporte de tiempo sport, para los años 2003 y 2004, los accionantes laboraban en jornadas denominadas «pito a pito», o «turno», de acuerdo con las necesidades de las dependencias en las cuales prestaban sus servicios; que la entidad implementó para sus trabajadores, el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual fueron llamados a participar los accionantes; que éste contaba con una serie de fases o entrevistas con el objetivo de mejorar; y, que la notificación de la asignación a los mismos, no se realizó de manera irregular, pues la finalidad era dar a conocer de manera oportuna y adecuada al destinatario, la información que se pretendía hacer saber. Señaló que aunque hubo variación de las condiciones laborales de los accionantes en virtud del uso de la potestad que otorga el ius variandi al empleador, en ningún momento se rebajaron los salarios de los mismos, y en cuanto al sitio de trabajo, si bien se cambió, fue dentro de las mismas instalaciones de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja, y en el mismo horario de trabajo en que desarrollaban sus funciones todos los servidores que ejercían permanentemente sus
actividades en las oficinas del «25 de agosto»; y, que la SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51740 mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en la parte administrativa, así como muchos otros que estaban en la operación, trabajaban en la jornada denominada «pito que comprendía el horario de 6 am a 10:30 am y de a pito», 12 pm a 4 pm, lo que significaba que no era una situación particular de las personas que se encontraban desarrollando el citado programa. Propuso como excepciones de fonda las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de daños y perjuicios . . - Ecopetrol S.A., presentó demanda de reconvenc1on contra Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salaz ar, Richard Alfonso Díaz Cabrera, Mauricio Durán Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo, solicitó que se declarara que ellos fueron inscritos al programa de mejoramiento de comportamientos y competencias por un año, que se les pagaron los salarios y las prestaciones desde el inicio hasta su terminación, que se les siguieron prestando los servicios médicos y los planes educativos, sin detrimento de la capacitación que estaban recibiendo, que el programa terminó intempestivamente con ocasión de la acción de tutela; como consecuencia, que se condene al pago de las sumas dinerarias derivadas del programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, esto es todos los gastos y costos en que incurrió. Carlos Alonso Ardila Plata, Gerben Linington Castro Salazar, Richard Alfonso Díaz Cabrera, Mauricio Durán
7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº5 ó 1n7 40 Gamarra y Martín Fernando Ravelo Ravelo, frente a las pretensiones dijeron que algunos son hechos nuevos que hay que demostrar en el proceso, que a ellos les fueron modificadas las condiciones laborales de manera unilateral, injusta y con desconocimiento de los derechos constitucionales. En relación con los hechos, adujeron que son similares a los presentados en la demanda; y manifestaron que es cierto que la tutela fue impugnada, y que el Tribunal al confirmarla dijo que se amparó a los tutelantes sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, y el derecho de asociación sindical, por considerar que el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, había desconocido derechos constitucionales fundamentales. Propuso las excepciones que denominó: falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no deb id o.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de agosto de 2009, absolvió a Ecopetrol de todas las pretensiones de la demanda.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.óº5n 1 740 31 de enero de 2011, por apelación de la parte demandante, revocó la decisión proferida, y en su lugar, condenó a la demandada al pago de una suma única a favor de cada uno
de los demandantes, equivalente a 5 smlmv, por perjuicios morales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fundamentó su decisión en que los demandantes no trabajaron en un horario suplementario, por lo que no hay lugar a su pago ni al reajuste de prestaciones sociales. La parte actora no demostró la ocurrencia de perjuicios materiales; y frente a los perjuicios morales, tasó los mismos en el equivalente a 5 smlmv, pues sí se presentó un marginamiento laboral en los demandantes que conlleva a que se hayan ocasionado perjuicios, sin embargo, la afectación o sufrimiento no logró ser tan contundente n1 trascendental.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, y convertida en sede de instancia, deberá revocar parcialmente el fallo recurrido en la forma
como se indica:
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Radicación n. º 51740 Modifieclan ru merparli mederl oa p arrtees olduetl iav a «- provideenen slce inat,di ead uom enetmlao rn rteoc onaof caivdoor del odse mandapnotcreo sn,c edpept eor jumiocriaolse s. - Modifieclan ru mersaelg unddeol ap arrtees olduetl iav a providdeeTnlrc iibau ennca ula,nc toon .firemflóa l plroo feer3li1 d o
deA gosdte2o 0 0p9o,er Jl u zgaSdeoxL taob odreDa els congestión deCli rcdueiB toog oDt.áCq .u,ae b soall vaid óe manddaedl aa s demápsr etensdielo adn eemsa nyde an;s ul ugcaorn,d ean ar ECOPETRSO.LA a.lr, e conociym piaegdnoet l oad si ferencias salaryip arleesst acyil oonpsae lrejsum iactieorsci aaulseasad os lodse mandantes». Con tal propósito formularon dos cargos, frente a los cuales hubo réplica. VI.C ARGOP RIMERO Acusaron la sentencia por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de: [..]. l oasr tíc2u3l,o s y 62-5(-s6u bropgoaerdl o 57-5-599,- 9 artícduelDloe cr2e3t5od1 e1 965y1) 4,d0 e Cló diSguos tantivo ° 7 deTlr abya 1j4o9 42,3 412,3 422,34 32,3 472,35 d6e Cló digo Civeinrl e,l accoilnóo nas r tícuyl6 o1ds e Cló diPgroo cedseall 60 Trabya djeol aS eguriSdoacdi( avli oldaecm ieódni1 o7}4d, e l CódidgePo r ocediCmiiv(eivnlit ool daemc eidóinio n}f,r aqcucei ón
condaul javo i oladceli oóasnr tíc9u 1l o1s1 1,3 1,4 1,6 1,8 , º,O , 192,0 2,1 2,3 , 59-1,1 401,4 22,4 92,5 3( subrogado 55,5 6, 65, poerla rtí1c7ud leDole crLeet2yo3 5d1e 1 9652)5,92 ,6 64,6 8, 4 4 4 47 8y 4 -2d eCló diSguos tandteTilrv aob ajo, 70,7 6,7 7, 79 187d eCló didgePo r ocedicmiiv(eivnlit ool daemc eidóin1o 6}d ,e laL ey4 46d e1 998d,e ntdrelo o psa rámeftijraodspo oslr o s artíc1°u,2l º,o1 s21 ,3 1,5 2,1 2,5 2,9 3,8 2,9 4,8 5,3 y 3 36de l a ConstiPtoulcíidtóelin acR ae púbdleiC coal ombia. En la demostración del cargo, aseveraron que la sentencia acusada no aplicó las normas sustanciales del orden nacional que regulan el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, cuando se causa un daño; con mayor razón, cuando el afectado es un trabajador; y 10
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Radicación n. º 51740 mucho más, cuando el daño se ha ocasionado por acciones u omisiones del empleador.
Para fundamentar su acusac1on, adujeron que la sentencia impugnada vulnera directamente el artículo 1º de la Constitución Política, toda vez que, conforme al principio de la dignidad humana, se encuentra proscrito el trato cruel, degradante, inhumano o humillante, tanto en el aspecto fisico como en el social y espiritual, por lo cual, es obligación de las autoridades y de los particulares, garantizar el aludido pnnc1p10. Afirmaron que dentro del anterior marco constitucional, la obligación que le asiste al empleador, de garantizar y respetar los derechos, y especialmente la dignidad de sus trabajadores, encuentra desarrollo legal en los artículos 575-9 y 59-9, y que el incumplimiento de la misma que surge a la vida jurídica por el contrato de trabajo que ata a las partes en una relación laboral, genera, a favor de los trabajadores, el derecho a que el daño que se causa con ocasión de su incumplimiento, sea reparado íntegramente; surgiendo correlativamente para el empleador, la obligación de reparar el daño que causa por su acción u omisión. Señalaron que, en cuanto a los perjuicios que les causó el empleador con sus acciones y omisiones y su reparación integral, por disposición de los artículos 19 y 21 del CST, debió darse aplicación en el caso concreto, a los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, para hacer realidad el derecho a la reparación de los perjuicios 11
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Radicación n. º 51740 materiales y morales, cuando se afectan los derechos
fundamentales de los trabajadores. Luego de transcribir los anteriores artículos, precisaron que quien cause un daño o perjuicio a otra persona con sus acciones u omisiones está obligado a su reparación, máxime en la relación de subordinación que surge entre los trabajadores y su empleador. Relacionaron jurisprudencia del Consejo de Estado, así como de esta Sala, atinente a la procedencia del reconocimiento de los perJu1c1os materiales y morales, y sobre el concepto de daño a la vida de relación, y luego expresaron, que«[.]..la aplicación de las normas enunciadas en la proposición jurídica, enmarcadas en los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y equidad, en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, determinan la procedencia de una condena por perjuicios materiales y morales, en el caso concreto». Transcribieron el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que en su sentir fue inaplicado por el Tribunal, así como el artículo 140 del CST. Y señalaron que, de acuerdo con el contenido de esta norma, si el trabajador no presta el servicio en las condiciones en que contrató con su empleador, por culpa exclusiva de éste, tiene derecho a percibir la misma remunerac1on que le hubiese correspondido de haber prestado el servicio. 12
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Radicación n. º 51740 Por último, indicaron que contrario a lo afirmado por el Tribunal en su decisión, sí existe fundamento para concluir que se causó un perjuicio material a los demandantes, y que Ecopetrol S.A. está llamada a repararlo.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que no puede concluirse que se configure una violación directa de la ley sustancial en la modalidad de pues no es un concepto «faltdae a plica»,c ión que pueda aducirse en casación.
Dijo que enunció unos artículos como violados por la providencia judicial, pero como se desprende del desarrollo del cargo, lo que se presentó fue un alegato de instancia, omitiendo explicar por qué respecto de dichos preceptos hubo una «faltdae a plica».c ión Manifestó que, sí hubo condena a los perJu1c1os morales, por lo que carece de fundamento afirmar por la parte recurrente no haberse fulminado condena por perjuicios materiales y morales. Y que la razón para el Tribunal no condenar a pagar la remuneración por trabajo suplementario, fue que los recurrentes no trabajaron en un horario excediendo la jornada legal o en días de descanso legal obligatorio. 13
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Radicación n. º 51740 VIICION.S IDEORANCEIS Los recurrentes controvierten en esencia la falta de aplicación del artículo 140 del CST y de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 234 7 y 2356 del CC, ya que, en su criterio, dejaron de percibir horas extras, dominicales y festivos por una decisión exclusiva de su empleador. El Tribunal a partir de los testimonios rendidos en el proceso, concluyó que a los trabajadores no se les varió la hora laboral, ni se les obligó a realizar una actividad diferente a la de estar sentados sin cumplir ninguna clase de actividad,
razon por la que, no hubo cambio del horario ni de las funciones para las cuales fueron contratados los convocantes. Además, consideró que las horas extras, los dominicales y los festivos son complementarios a la jornada de trabajo máxima legal y, por ende, no deben ser necesariamente continuas, por lo que no era viable que, no habiéndolas laborado ni autorizado, se remuneren y se tengan en cuenta como factor salarial. El casacionista omitió controvertir el fundamento jurídico esencial del fallo de segundo grado, consistente en que las horas extras, los dominicales y los festivos en modo alguno deben ser continuos y si no fueron laboradas no deben ser remuneradas o, en otras palabras, que no existía obligación de la empresa de pagar este tipo de acreencias cuando no se laboran, así como que el empleador no tiene obligación alguna de realizar ese pago de forma continua. Lo anterior genera que la sentencia se mantenga intacta en 14 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51740 razon de la dob le presunc1on de acierto y legalidad que la protege, pues, como lo ha dicho reiteradamente la Sala, quien pretenda quebrar el fallo de segunda instancia, debe controvertir y derrumbar los argumentos sobre los cuales se estructuró la providencia. Ahora, los recurrentes cuestionaron la infracción directa del artículo 140 del CST, que reza: «Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador». No obstante, la referida disposición no es la llamada a dirimir el conflicto.
En efecto, lo que allí se prevé es el derecho de percibir el salario, incluso cuando el servicio no se preste, por disposición o culpa del empleador; sin embargo, ese no es el supuesto de lo ocurrido en el presente caso, ya que en éste hubo continuidad en la prestación de los servicios personales de los convocantes, quienes asistían diariamente a las instalaciones escogidas por el empleador. En esas condiciones, mal podría considerarse que los recurrentes no prestaron el servicio, cuando en realidad no hubo interrupción de sus labores, ya que lo que ocurrió fue que su actividad personal se llevó a cabo en los salones dispuestos por el empleador y no en el área operativa. Entonces, se concluye que como nunca fueron exonerados por la empresa de prestar sus servicios, el artículo 140 del CST no es la norma aplicable al caso. 15 SCLATJ-1P0V .DO Radicación n. º 51740 La Jurisprudencia de la Sala ha indicado que son dos los elementos esenciales para la procedencia de lo previsto en el artículo referido: (i) la ausencia de prestación de serv1c1os del trabajador por culpa o disposición del empleador y, (ii) la vigencia del contrato de trabajo. En sentencia CSJ SL 38949, 20 oct. 2010, la Sala al referirse al tema en cuestión dijo: [ ...] Cumpler eiterqaure p aar ques eg eneer lac onsecuencia previesntl aa n ormqau es ec omen,tc aonsisteennl taoe bl igación dep agasra liaorsd,e bper esenstena ors olamelnatn eop restación desle rvicpioorc ulpao d ipsosiceimópnr esiaarls,i nqou ea demás,
y cone lc arácdteep rrep onedrantdee,b ceo ncrureirlo trsoup uesto fácticqou,ee sl av igendceiclao nattrod et rajboaq,u ee se lm arco contraac,lct oune la lcandceer elgag enearld,e not drelcu als ugre lao bligacdieóp na gasra liaorsd,a doq ues,ó leox cpecioneanltme, enc asocso moe lp resensteei ,mp onea le mpleadeosrao bligación, asnío s eh aypar estaedlso e rvicio. Esta posición fue reiterada posteriormente en la sentencia CSJ SL10106-2014. En ese orden, el juez de apelaciones no infringió directamente el artículo 140 del CST, ya que dicha disposición no resulta aplicable al caso debatido. De otra parte, tampoco le asiste razón a los recurrentes al aducir la falta de aplicación de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 234 7 y 2356 del Código Civil referentes a la responsabilidad civil, en concordancia con los artículos que establecen la obligación del empleador de respetar los derechos de los trabajadores y, por ende, la obligación del empleador de reparar integralmente el daño causado por 16 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51740 acc1on u omisión; en atención al mandato previsto en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las obligaciones de protección y de se ridad gu que le incumben al empleador para con sus trabajadores, y la de procurar los locales apropiados para garantizar la
se ridad y la salud, ya que la falta de diligencia y cuidado gu en una relación subordinada de trabajo genera «clpuag rave» del empleador, dando lugar al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. En el presente asunto, el juez de apelaciones negó los perjuicios materiales, al considerar que el cambio de turnos y jornadas a raíz de la inclusión de los recurrentes en el programa de y «Mjeoramientdoe Compotramientos no constituyó una disminución salarial, Competencias», debido a que ningún empleador está obligado a programar jornadas de trabajo superiores a la legal o convencional; no obstante, de la demanda de casación emerge, que este razonamiento no ofreció reparo al no, y gu consecuencialmente los ataques a la misma, resultan triviales para derribar la sentencia del Tribunal amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera. IX.C ARGOS EGUNDO Acusaron la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de: 17
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Radicación n. º 51740 [. }.l o.s a rtlíoc1su7 7y 159 deCló didgeoP rocedimCiievnitlo (violdaecm ieiódone) n a nnoncíoean l a trílco1u 577d eCló digo Civiifnlrc,ac iqóunce o njdoau l av ioladceli oóasnr tlíoc2su3, 5 7, 59y 6 2( usborgapdooer la rtí7cº
duelDloe cr2e3t15od e1 695), deCló diSguos tandteTilrv baoja oy ald esconocdieml ioesn to atrílcou1s94 4,2 3142,3 4223,4 233,74 ,2 35d6e Cló diCgiov iº l, 9 , 1,01 ,11 ,31 ,41 ,61 ,81 ,92 0,2 12,3 5,5 5,6, 59-165,, 1 04,1 24, 24,92 53(u sborgapdooer l a rtlío1c u7d eDle crLeet2yo 3 5d1e 1695)2,5 ,92 6,64 68,4 70,4 76,4 77,4 78y 479-d2e Cló digo SustandteiTlvr baoja o1, 8d7e Cló didgeoP rocedimciievnitlo (vliaocidóemn e ido1},6d el aL ey4 46d e1 998d,e tnrdoe los paármterfozjsadopsolroasr tlíoc1s°u, 2 º,1 ,21 ,31 ,52 12,5, 2 9, 383,9, 4 85,3 5,8 y 3 3d6e l aC onstiPtoluíctidióelcn aRa e p úbicla deC olombia. En la demostración del cargo, señalaron que en este caso la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en relación con los hechos de la demanda. Indicaron que las normas aplicadas indebidamente, son
los artículos 177 y 195 del CPC, 1757 del CC, 187 del CPC y 16 de la Ley 446 de 1998. Como errores de hecho, destacaron: A.N od apro rd emtorsaedsot álnadq,ou el ai ncludsei ón los demaanndteesn elP rorgmaa de Meojramiendteo CopmortamiyeC noptmeotnsce iiapmsu,e sptooErC OPETROL S.A., afcetgór avemleancsto en dicdieod niegsn iednla ads cualseeds e soalrlrabacno ntrdaett roasb ajo. sus B.N od apro prr obaedsot,á an,qd uocelo lnai pmlementdaecli ón Prorgamad e Mejoramiednet Coo pmotramienyt os CopmetencEiCOaPsET,R OL S.A., vulón er deerchos los fundameanltedse tarbjaadeoscr onvocaalmd iossme on,et r los ellloosds,e mandantes. C.N od apro rd emoasdtore,s táan,dq ouleEC OPETROL S.A., causpóej ruicimoast eriaa ledse mandesa,nc tonl a los ipmelmentacdieólnP rogarma de Mejoramiednet o CopmotramieynC toopmse teianysc , incluesnei ló n su mismo, poqrudee sjmoeroós tenesi ijnubsiltfiec adasmeuinsnt geor se s mensuales. 18
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Radicación n. º 51740
D. No dar por demostrado estándola, que ECPOETROLS .A., causó graves, contundentes y trascendentales perjuicios
morales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida de relación que deben ser reparados integralmente. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, enlistaron: el informe de vigilancia. superior preventiva, realizado por el doctor Efrén González Rodríguez, comisionado de la Procuraduría General de la Nación, para efectuar seguimiento al programa implementado por º Ecopetrol S.A. (f. 1 a 8 cuaderno de pruebas comunes); el informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, por la comisión creada para el seguimiento del programa, de la cual hicieron parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la º º Defensoría del Pueblo (f. 9 a 23 del cuaderno anexo n. l.d e pruebas comunes); el informe de comisión rendido por el doctor Robayo Castillo, designado por la Defensoría del Pueblo, para efectuar seguimiento al programa, según visita efectuada a las instalaciones de la entidad los días 24, 25 y º º 26 de septiembre de 2003 (f. 25 a 42 del cuaderno anexo n. 1 de pruebas comunes). Así mismo, enunciaron los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción que instauraron en procura de que se ampararan sus derechos º
fundamentales (f. 44 a 78 del cuaderno anexo n. º 1 de pruebas comunes); el formato de visitas industriales 19 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i5 ó1n47 0 realizada por la Gerencia de Servicios de Salud - División de Salud del Magdalena Medio, en los salones en que se º desarrolló el programa, el 20 de noviembre de 2003 (f. 295 del cuaderno de pruebas comunes y 960 del cuaderno principal); el acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., efectuada el 5 de diciembre de 2003, en la cual se trató el tema de los problemas de salud tanto física como mental de quienes se º encontraban vinculados al programa (f. 300 y vuelto del º cuaderno anexo n. 1 de pruebas comunes y a f.º 959 del cuaderno principal); la contestación de la demanda presentada por la accionada, en la cual confesó el cambio de turno a que se vieron avocados con su inclusión en el referido programa, as1 como el hecho de que en ese período, la empresa sólo les canceló quincenalmente el valor correspondiente a su salario básico (fs. 603 a 632 del cuaderno principal); los comprobantes de pago de salarios, correspondientes a cada uno, que obran en los cuadernos anexos, en los cuales se evidencia la disminución de sus ingresos mensuales, a partir de la inclusión en el referido º programa (f. 1 18 a 151, 201 a 255, 293 a 330, 362 a 391,
433 a 489 del cuaderno principal); las historias clínicas que dan cuenta de las afectaciones de salud sufridas durante el tiempo en que hicieron parte del programa, especialmente Carlos Alonso Ard
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