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CSJ - SL3765-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3765-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión GIOVANFNRIA NCISRCOOD RÍGUJEIZM ÉNEZ Magistproandeon te SL3765-2018 Radicanc.i5ºó1 n5 87 Act2a BogoDt.áC,c. a,t o(r1c4de)e f ebrdeormsoi dli eciocho (2018). DecildaSe a lealr ecudresc oa saciinótne rppuoers to ORLANDÁOL VARDEÁZV ILcAo,n tlrasa e ntepnrcoifae rida polra S alLaa bodreaD le scongedseTtlri ióbnu Snuaple rior deDli stJruidtiodc eiB aolg oDt.áC e.l2, 8 d ef ebrdee2r 0o1 1, ene lp roceisnos tauproardé olc ontlraaE MPRESA

COLOMBIADNEPA E TRÓLE-OESC OPETRSO.LA .

l. ANTECEDENTES OrlanÁdlov aDráevzi lllaa,ma Jó U 1ca1 l0aE mpresa ColombdieaP neat ró-lEeCoOsP ETRSO.LA c.o,ne lfi nd e qusee d eclqaurleea d emanddaedbare e liqiunicdlaury endo «[. ].l .o vsi átpiecromsa nednetvegeasnd opso erld emandante ene lú ltiamñood es ervi[.c }.»i, .eo lvs a ldoerl ap ensidóen

jubilarceicóonn olcaicsde as,a ntlíaapssr ,i mlaesg ayl es SCLAJPT-V1.0D O Radicación n.º 51587 extralegales, las vacaciones disfrutadas, de igual manera pretende el pago de indemnización moratoria. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la accionada desde el 24 de enero de 1978 hasta el 31 de octubre de 2004, sie_ndo su sede habitual de trabajo el Terminal de Puente Aranda en la ciudad de Bogotá D.C .; que el 19 de octubre de 2004 solicitó a Ecopetrol el reconocimiento de la pensión de jubilación, siéndole concedida a partir del 31 de octubre de 2004. Dijo que en el artículo 88 de la Convención Colectiva pactada entre la empresa y la organización sindical USO, se creó un Comité de Reclamos para tramitar las reclamaciones de los trabajadores sindicalizados, conformado por 2 representantes del sindicato, 2 de la empresa y 1 del Ministerio de la Protección Social, además de un secretario nombrado por el Comité en pleno. Que a partir del año 1998 y hasta cuando finalizó el contrato de trabajo se desempeñó como árbitro en representación del sindicato en los Comités de Reclamo de Coveñas, Cícuco y Puerto Salgar, autorizando la demandada para la realización de su labor el pago de viáticos entre febrero 25 de 2004 al 20 de octubre del mismo año, por valor total de $41.557.457. Afirmó que, mediante laudo arbitral del 9 de diciembre de 2003, proferido por el Tribunal de Arbitramento

Obligatorio, ejecutoriado el 1 de diciembre de 2004, se º fijaron las nuevas condiciones laborales previstas en el artículo 118 de la Convención y se estableció que los viáticos y viáticos sindicales que reciba el trabajador, constituyen

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Radicna.c5ºi1 ó5n8 7 factor de salario en la proporción que señala la ley, a lo cual dio cumplimiento parcial la accionada en la liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales efectuadas al actor el 14 de junio del 2005 y 4 de mayo de 2006, incluyendo como factor salarial los viáticos sindicales a él concedidos, pero excluyó como salario los viáticos permanentes autorizados y pagados para atender los Comités de Reclamos, por lo que no tuvo en cuenta lo estipulado en los artículos 104 y 109 convencionales. El demandante solicitó a la empresa el reconocimiento de los viáticos concedidos para atender los Comités de Reclamos, pero esta adujo que la convención no reconoce viáticos para atender dichos comités. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, dijo que el artículo 118 de la convención regula la naturaleza salarial de algunos pagos extralegales sometidos a la proporción que establezca la ley laboral, pero en ningún documento se ha establecido que los miembros de la Comisión de Reclamos perciban viáticos de carácter permanente, por lo que los dineros recibidos por el demandante como miembro de esa Comisión

no son viáticos sindicales, ni permanentes, por lo que no son salario base para liquidar las prestaciones sociales. Sostuvo que las funciones desempeñadas por el actor como miembro de la Comisión de Reclamos, no son de naturaleza sindical. Arguyó que el artículo 130 del CST diferencia los viáticos permanentes de los ocasionales, por lo que Ecopetrol

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3 Radicación n.º 51587 tiene una reglamentación sobre cuándo los viáticos tienen alguna de estas connotaciones. Por último, manifestó que el conflicto que motiva el proceso fue sometido a la Comisión de Reclamos por el accionante mediante reclamación radicada bajo el número 255-1, la cual retiró el 8 de noviembre de 2004, «[... ]por encontsroalru cionlaopdsuo nst eonsc ontrovperosrli oqa u,e dea cuercdoonl oe xpreseande os ac omunicancoie óxni,se tle confliqcuteop lanteenae stper oceessod ,e cierx,i sctoes a En su defensa juzgapdoar s olucpiaócnífi cdae lc onflic»t o. propuso como excepciones las que denominó prescripción e inexistencia del derecho.

11.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de abril de 2009, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones formuladas por el actor.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de

febrero de 2011, confirmó la sentencia apelada por el demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico consistió en determinar:

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Radicación n. º 51587 [. ]. .e laq udae sconeolac licóad necl eac onvenccoilóencd tei va si trabqaujero e guellta e mdae viáteincc oosn diciones los más favoraabl lare esg ulalceigdaóelnm , o dqou er esurlatzao nable deduqcuilero sv iátipceorsm anenatuetso rizayd poasg ados paraa tendleorcs omitdéesr eclamcoasu sapdooersla cteonr las umdae $ 41.557d.u4r5a7en ltp ee ricoodmop renednitdroe febryeo rcot udbe2r 0e0 (4v,e hre,c h4oy s5 d el ad emanfdoal io 3 enc oncordcaonnlc adi oac umevnitsailab floel3 i5oa 48) constistaulyaerni poo,er lc ontrcaormiloood ,e teremlji uneóz o si, dec onocimievnitáot eincm oesn cinóotn i eniennc idencia los salaernvi iarldt eul dno o rmapdoeoral r tí1c8du ell oaC onvención ColecdteiT vraa baejnco o ncordcaonnlc oni oar mapdoore l artí1c3u0lC oS Ty ela rtí9c duelLloa udaor biptorraqldu ee

acuercdooln ap recepútlitvicami at adav iátsiicnodsi cales son úniyce ax clusivaemsetnatbel eenc iadrotsí c1u4yl 1 o5s los los del ac onvenccoilóencd teti rvaab naojrom,a tiqvuinedo oa tdo rgó lai ncidseanlcaiara i a"lv iátpiacraoats e ndecro midteé s los los reclamos" [.. ].a dvirtliace lnáduosp ualcat apdolara psa rteenes lc ontrato det rabfarjeona tlte e mdae viátic(ovsec rl,á usnuolvae na los segúenlt exstiog ui"e...n Stihe u:b ileurgeaa v ri áticos estos se estimcaormásona larieonu n8 0%s eean l ap ardtees tinada solo o a proporcmiaonnuatre nyc ailóonj am.i".e,.fn otl9o ic ou aderno anexnoor) e sualptlai cpaabrdlaie r ilmaci orn tropvueerasse isat,e propócsoirtroe speofnedcetl uara erm isai lóann ormatividad especqiuaerl e gullama a terrieal acicoonna davi áticos los sindicasleesg,eú lsn i guireenctueen notrom ativo. Ela rtí1c1ud8le lo a C onvenCcoilóencd teTi rvaab 2a0j0o-22 002 establece: Artíc1u1l8oL. a sp rimavsi átivcioást,i scionsd icya les subvencqiuoern eecsi eblta r abajcaodnosrt,i ftaucytdeoenr

salaernli aop roporcqiuóens eñallaa l eyN.e grfuielrldaae l texotroi g(iFnoa1ll5i.1vo t Cou.a dearnnoe xo) Dea cuecrodlnoap recelpetgiaavnlat ceist adeas,t abqlueec e se los viátiscionsd icacloenss tistaulyaeernnli apo r oporqcuieó n señallala e dye,m aneqruace o rresepfoencdlteaur aerm isailó n artí1c3ud0le oCl S T,s ubropgoalrdaL o e 5y0 d e1 99a0r,t í1c7u lo detle xstiog uiente: Viáti1c.Loo ssv .iá ticpoesr manenctoenss titusyaelna reino aquellpaa rted estinaad ap roporcioanla trr abajador manutencyia ólno jamiepnetrono;o e nl oq ues óltoe ngpao r finalidapdr oporciolnoasrm ediodse transporot leo s gastodser epresentación. 2.S iemqpuree pagudeenb ees pecifieclva arldsoecer a duan o se de conceptos. estos

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3. Los viáticos accidentales constituyen (sic) salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquellos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual op oco frecuente.

El artículo 9 del Laudo Arbitral de 2003, establece que el artículo 118 del Capítulo XII -primas y prestaciones extralegales, quedará así:

Artículo 118. Las primas, viátosis cindicay lsuebsve nciones que reciba el trabajador, constituyen factor de salario en la proporción que señala la ley. Para efectos de lo anterior, son viátosi csindicaúlneisc ya exclusivamelonste es tabloesce indl osa rtíocsu 1l4y 15d e estCao nvencilóons, c ualetse ndráinn cidenscailaa rieanl unap roporciódne l8 0%d elv aolre stipuol eande la rtíoc ul 127, o para liquidar aquellas prestaciones con salario promedio que se les reconozcan, respectivamente, a los miembros de la Junta Nacional de la USO. (folio 239 cuaderno anexo). El artículo 14 de la Convención establece los viáticos que se entregan para asistir a Asambleas (Folio 208 cuaderno anexo) y los del artículo 15 los que se suministrpaanr at ratar problemarse laocniadosc on laa plicacdieól naC onvención ColectiRveag,l ameonI tnteord neTr abaoju otrosa sunostd e caráctlearob rala nteE COPETROoL elM inistoe drei la Proteccisóocni a(flol io 209 cuaderno anexo) Luego, como de acuerdo con la normatividad reproducida en precedencia, se advierte que los viátosi cparaa tendelors comitésd e recloasm,n o se encuentran catalogados como viátosi scindicasle esisgu,e que el concepto primero citado no tiene incidencia salarial y por ende, no resulta viable colacionar el rubro en mención en la liquidación de acreencias laborales

causadas por el actor en el último lapso como se peticiona en el introductorio de la demanda, en el entendido que de acuerdo con lo normado por el artículo 88 de la Convención Colectiva de Trabajo el Comité de Reclamos, se instituyó para atender reclamos de los trabajadores sindicalizados y, al efecto la empresa garantizó los días de permiso y se obligó a conceder el transporte de ida y regreso para que los representantes del Comité de Reclamos, Puerto Salgar y Coveñas. (Comité que integró el demandante ver, hecho 5 jl. 3) puedan asistir a esos comités.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, «.[]. S. ENTENCVIAI OLATORDIAE LA LEYS USTANCIAILN,F RACCIÓDNI RECTAP,O R ERRADA INTERPRETACAIrÓt8N.7C, P TM odificapdoore lD .E .5 286/4 [.. ].» .

VI. CARGO ÚNICO Lo formula así: Acuso la sentencia impugnada POR v1A DIRECTA en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, de los Arts. 116 de la Carta Política de Colombia, Arts. 1-3-14-18-19-20-21-23-27-57-59-127-128-130141del C. S.T . en relación entre otras normas con Arts. 1los 7104-127-109-118de la Convención Colectiva, arts. 1-2-5-12-2540-51-54-60-61-141-l 45 del C.P.T. y S.S. y Arts. 174-175-177197-254 del C.P.C .

Erroreensq uei ncurerliT ór ibunal 1 º.- No dar por demostrado, estándola, que ORLANDO ÁLVAREZ DAV ILA, en calidad de Arbitro de comités de reclamos de su los ECOPETROL S.A. era generador de viáticos permanentes, al existir una prolongada prestación de servicio en comisión y porque así lo establece la convención. 2 º.- No dar por demostrado. Estándola, que ECOPETROL SA. Le autorizó en el último año de trabajo[. ..] viáticos permanentes al señor ORLANDO ÁLVAREZ DA VILA. 3º. - No dar por demostrado estándola, que losviá ticos permanentes que generaba el señor ORLANDO ÁLV AREZ DA VILA, en el cargo de Arbitro eran de carácter ordinario habitual y frecuente, condiciones necesarias para que hubieran tenido en se cuenta como incidencia salarial. 4 º.- No dar por demostrado estándola, que las funciones que desempeñó el señor ORLANDO ÁLV AREZ DA VILA, en cargo de árbitro estaban relacionadas directamente con la actividad 7

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Radicación n. º 51587 ordinaria y normal establecida en los Arts. 116 de la C.N ARTS. S.S.

130 y s.s. del C.P.T. y y 88 de la Convención Colectiva de Trabajo. 5º. - No dar por demostrado estándola, que en razón del cargo desempeñado por el actor, debía realizar desplazamientos permanentes que generaban pagos por concepto de viáticos de acuerdo a lo preceptuado en el Art. 127 de la Convención Colectiva. 6º.- No dar por demostrado, estándola que la CLAUSULA NOVENA pactada por las partes en el contrato de trabajo conceden incidencia salarial a los viáticos que reciba el trabajador en un 80% de la parte destinada a proporcionar manutención y alojamiento. 7º. -No dar por demostrado, estándola, que las comisiones efectuadas por el demandante era un requerimiento habitual y frecuente ordenado por el Art. 91 de la Convención Colectiva de Trabajo. 8.- No dar por demostrado, estándola que la demanda promovida por el señor ORLANDO ÁLVAREZ DAVILA, esta (sic) relacionada con el pago de la incidencia salarial de los viáticos permanentes que generaba como árbitro de los comités de reclamos. 9 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demanda promovida º.- por el señor ORLANDO ÁLVAREZ DAVILA, esta (sic) relacionada con el pago de la incidencia salarial de los viáticos sindicales. Como pruebas erróneamente apreciadas por el Tribunal o no las tuvo en cuenta o no se percató de ellas están: Los reportes de pagos de viáticos por parte de CAVIPETROL, autorizados por ECOPETROL, para qué el

actor asistiera a los Comités de Reclamo de Coveñas, Cícuco y Puerto Salgar (f.º 35 al 48). Las certificaciones del jefe del departamento de personal de la Vicepresidencia de Transporte de ECOPETROL sobre el valor de los viáticos, pasajes aéreos y terrestres que ECOPETROL concedió a los árbitros (f.º 67 a 84). Los faxes emitidos por el jefe de personal VIT donde ECOPETROL les autoriza viáticos y pasajes terrestres a los árbitros del Comité de Reclamos de Puerto Salgar.

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Radicación n.º 51587 La constancia expedida por el jefe regional central de gestión de personal de la vicepresidencia de transporte sobre la participación del actor en los Comités de Reclamos de Salgar, Cícuco y Coveñas «.[.]. t o dolso dsí adse l as emana, duranmtaes ( sidce)4 (cuatarñoo)sF .o l8.5 ». El acta del laudo arbitral proferido por el comité de reclamos de Coveñas que condenó a ECOPETROL a pagar incidencia salarial de los viáticos permanentes autorizados al Secretario de los comités de Reclamos de Coveñas y Cícuco º (f. 86 y 87). La Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, donde homologó la decisión del Tribunal de º Arbitramento Voluntario de Coveñas (f. 90 a 96). Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta el artículo 116 CN, el 130 del CST y 88 de la Convención, lo que llevo a que, [.. .] las comisiones realizadas por el Actor para atender los Comités

de Reclamos, se originaron por un requerimiento habitual y frecuente del Art. 91 de la Convención Colectiva de Trabajo que en su tenor ordena que el Comité de Reclamos de Puerto Salgar tendrá semanalmente (2) sesiones y los demás Comités una sesión a la semana si hay reclamos inscritos para cada uno de ellos, debiendo laborar (8) horas por sesión dentro de la jornada ordinaria. Continúa diciendo que la empresa por mandato del artículo 127 de la Convención le autorizó y pagó viáticos permanentes, que de acuerdo a lo ordenado en el artículo 118 convencional y 130 del CST subrogado por el artículo 17 de la Ley 50 de 1990 tienen incidencia como factor salarial de carácter pensiona! y prestacional, dice que:

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Radicacni.ó5ºn1 587 [.. .] Si el Tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas no apreciadas habría concluido que los viáticos pennanentes devengados por el actor durante el último año de servicios, tenía incidencia salarial por la actividad habitual y permanente que realizo (sic) el actor todos los días de la semana con autorizaciones y permiso de la empresa demandada. En relación con el octavo error de hecho en que incurrió el Honorable Tribunal, se presentó por que el sentenciador de segundo grado estimo equivocadamente que en el introductorio de la demanda el actor peticiona como sindicales los viáticos para atender los comités de reclamos cuando en el hecho 8 º de la demanda aparece que la reclamación gira al reconocimiento como salario de los viáticos permanentes autorizados y pagados para atender los comité de reclamos excluyendo del petitorio los viáticos

sindicales establecidos en el Art. 14 y 15 de la Convención por que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación y prestaciones sociales Fols. 208-209 del cu.ademo anexo de pruebas.

VII. RÉPLICA La oposición sostiene que el árbitro es un juez y por ser tal, no desarrolla una función sindical, Álvarez Dávila actúo como un juez, por lo que no podía actuar legalmente en nombre y representación de ninguna de las partes y como árbitro tampoco hacía sus desplazamientos para desarrollar una gestión laboral en misión de la empresa.

Dice que el cargo fue formulado de manera deficiente, acusa la sentencia por violación directa y sin embargo señala como fuente del supuesto dislate la comisión de errores de hecho, y aunque la Corte puede salvar esa indebida formulación, encuentra que ninguna de las normas estimadas como violadas es sustancial, se demanda el reajuste de una pensión con su fuente en la Convención Colectiva de Trabajo y el reajuste de prestaciones con esa misma fuente, y sin embargo en la proposición jurídica no se

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Radicación n.º 51587 denuncia la normativa jurídica que le da fuerza legal a la contratación colectiva.

VIII. CONSIDERACIONES La Corte reitera que la demanda de casación debe cumplir con las reglas que la ley y la jurisprudencia han definido en su planteamiento y formulación. La oposición argumenta que la Sala no podrá estudiar el tema de fondo, debido a que el cargo fue formulado de manera deficiente, sin embargo, no le asiste razón a la réplica cuando pone de

presente que el cargo se formula por la vía directa, pues pese a esto, las señaladas carencias pueden en tenderse como resultado de un lpasucsa lapomr piar te del recurrente, y en razón a ello superarse, dado que se puede inferir que la intención en el desarrollo de la acusación, es un ataque por la vía de los hechos y de las pruebas, entendiéndose que el quebrantamiento está encauzado por la vía indirecta. Así lo ha dicho esta Corporación, en sentencia SL 18413-2017: A pesar de que la demanda de casación no es propiamente un modelo a seguir, y tal como lo argumenta la parte opositora contiene varias falencias técnicas, lo cierto es que los diferentes desatinos que pueden a.florar de su estudio son superables por la Corte, y no comprometen por sí solas la prosperidad de la acusación, ya que al acometer un sano ejercicio de interpretación de sus fundamentos, para esta Corporación resulta posible encontrar estructurado un ataque, que puede resolverse de fondo. f..}. En lo que tiene que ver con el fondo del ataque, aunque en la formulación del cargo señala que la sentencia acusada violó directamente la ley sustancial por infracción directa de las normas citadas, del desarrollo de la acusación se logra colegir claramente, que la inconformidad del censor se da sobre aspectos probatorios, SCLAJP1T0-V .DO 11 Radicación n.º 51587 es decir, que el ataque está encaminado por la vía indirecta, por aplicación indebida de las normas, que sirvieron de fundamento a la sentencia de segunda instancia, dada la indebida apreciación

de las pruebas, lo que llevó a la infracción directa de las normas planteadas en el capítulo VI de la demanda de casación. También es cierto que la proposición jurídica adolece de protuberantes deficiencias, toda vez que tratándose de derechos que tienen su fuente en la Convención Colectiva, se debe acusar principalmente el artículo 467 del CST que es la norma que le otorga fuerza normativa, sus preceptos no tienen la categoría de ley sustancial del orden nacional, su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo, por lo que se equivoca la censura al integrar con ellas la proposición jurídica, sin embargo, tal omisión no impide estudiar el fondo del asunto, toda vez que se aduce la aplicación indebida del artículo 130 ibídem, norma legal sustancial de alcance nacional que es soporte fundamental de la sentencia impugnada. De igual manera incumple el recurrente el mandato contenido en el artículo 91 del CPfSS, que le ordena plantear sucintamente su demanda, extenderse en Sln consideraciones jurídicas como si se tratara de un alegato de instancia. A pesar de las falencias anotadas, el censor, -superado el dislate de enunciar un ataque recto, cuando de la formulación y demostración del cargo surge sin duda alguna que la vía escogida es la indirectale atribuye al ad quem, en síntesis, haber errado al no darle incidencia salarial a los viáticos que generaba el actor en el cargo de árbitro de la ComisidóenR eclasm,o pese a que eran ordinarios,

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Radicación n.º 51587 habituales y frecuentes, condiciones necesarias para que se consideraran de carácter permanente. De la prueba documental acusada, enuncia como acreditado a partir de la misma lo que emana de ella, a saber: El valor de los viáticos para asistir a la Comisión de Reclamos y la frecuencia con que se concedieron, además, que fueron autorizados por Ecopetrol, emana de los Reportes de pago de viáticos por Cavipetrol, las certificaciones del jefe del departamento de personal de la vicepresidencia de transporte, los faxes emitidos por el jefe de personal VIT, la constancia expedida por el jefe regional central de gestión de personal de la vicepresidencia de transporte. La reclamación formulada en la demanda, está dirigida al reconocimiento como salario de los viáticos permanentes autorizados para atender los comités de reclamos, como lo º acredita el hecho 8 de la demanda, no se peticionan como sindicales, como equivocadamente lo estimó el sentenciador de segundo grado. El Tribunal fundamentó su decisión en considerar que «[. ..] de acuerdo con la normatividad reproducida en precedencia, se advierte que los viátipcaorsaa tnederl os comitdéesr ecalmosn,o se encuentran catalogados como viáticsoisn dilceasse, s igue que el concepto primero citado no tiene incidencia salarial [. ..] », lo que evidencia una clara aplicación indebida del artículo 130 del CST, y por lo tanto la comisión de un error manifiesto de hecho, porque encontrándose acreditado que los mismos revestían el 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51587

carácter de permanentes, lo que se deduce de las documentales atrás mencionadas, porque se autorizaron en forma habitual y ordinaria con destino a manutención y alojamiento, por ello, debió darles la incidencia salarial que la norma prevé. En efecto la Corte en múltiples decisiones, algunas incluso contra la misma demandada y con situaciones fácticas similares, ha reconocido la incidencia salarial de los viáticos que Ecopetrol autorizó a los árbitros de la Comisión de Reclamos. En la sentencia CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 33156, la Corte a partir del contenido normativo del artículo 130 del CST, precisó cuándo los viáticos son de naturaleza permanente y por consiguiente con incidencia salarial, dijo: El anterior contenido nonnativo evidencia que el legislador no .fijó el criterio de viáticos pennanentes con referencia a un lapso temporal detenninado. por esta razón que la jurisprudencia ha Es señalado pautas o criterios para definir cuándo viáticoslos entendidos como las erogaciones que hace el empleador para cubrir ocasionados cuando un trabajador desplaza a los gastos se cumplir funciones fuera de la habitual de trabajo-, tienen sede su carácter de pennanencia. ese Así ha estimado que viáticos pennanentes aquellos que se son "se originan en un requerimiento laboral ordinario, habitual o frecuente", -razonando en contrario a lo que prevé la nonna respecto de viáticos accidentales-pero que de todas maneras los corresponde al juez detenninarlo, examinado en cada las

caso circunstancias particulares acudiendo a criterios funcionales o cualitativos y cuantitativos. Tiene que ver el primero con la naturaleza de la actividad que va a cumplir el trabajador porfu era de de labores, la cual ha de estar enmarcada dentro de su sede ámbito de contrato de trabajo y del desempeño de la labor su subordinada, y el segundo, atañe a la periodicidad de los desplazamientos que debe ser regular y en número importante. (Sentencias 15568 de 27 de julio de 2001 y 18891 de 27 de septiembre de 2002, entre otras). No cabe duda que el desplazamiento del demandante para cumplir las funciones ante el Comité de Reclamos de Coveñas se llevó a cabo por disposición del patrono, lo cual evidencia con la se comunicación de 3 de marzo de 1999 (fi. 13), donde el Gerente de Servicios le info nna su designación como árbitro en los siguientes

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Radicación n.º 51587 términos: "La presente tiene por objeto infa rmarle que la Administración, atendiendo a su desempeño y a la formación Administrativa de los funcionarios, ha decidido designarlo como árbitro principal ante el Comité de Reclamos de Coveñas". Ahora bien, ese comité según se indica en el mismo documento, "está pactado convencionalmente entre la Empresa y su Sindicato y tiene como finalidad, analizar, estudiar y resolver los reclamos de los trabajadores sindicalizados, sustrayendo las diferentes reclamaciones de la Justicia Ordinaria Laboral". Esto revela a la luz del criterio funcional que las tareas a verificar

por el empleado aunque no eran inherentes a sus funciones ordinarias, sí tenían que ser ejecutadas en virtud de su contrato de trabajo y de su condición de subordinado, pues su desplazamiento se dio por disposición del patrono y para representarlo en un comité acordado convencionalmente donde la Empresa tenía interés directo y se beneficiaba con dicha actividad. En sentencia de 10 de noviembre de 2004, rad. Nº 23127, al ocuparse la Corte de una controversia similar contra la mzsma demandada, sostuvo: "... no puede exigirse, para establecer la permanencia de los viáticos, que el trabajador desempeñe el mismo empleo e idénticas funciones cuando se desplace de su sede habitual, porque lo determinante es la naturaleza de la labor o actividad desempeñada con repercusiones para el contrato de trabajo. Lo contrario equivaldría a concluir que la orden de viaje, para atender labores diferentes a las que normalmente ejecuta un trabajador, nunca pudieran generar el pago de viáticos con incidencia salarial". En lo que atañe con el criterio cuantitativo, se observa en la comunicación de 3 de marzo tantas veces citada, que la asignación se hizo efectiva a partir del 8 de marzo de 1999, "atendiendo a la circunstancia que dicho Comité sesiona los días lunes y martes de cada semana, por un periodo de seis meses". En los folios 14 a 80 están las fechas de los desplazamientos efectivamente realizados y su frecuencia. Los anteriores elementos probatorios enseñan que se trató de una actividad periódica regular, por un espacio de tiempo prolongado, que lo fue finalmente del 9d e marzo al 7d e diciembre de 1999,

donde el actor se desplazó a cubrir su encargo de atender las funciones relativas a las reclamaciones que se suscitaron ante el Comité en la ciudad de Coveñas, dos ot res días cada semana, como se anunció.desde el mismo nombramiento y se con.firma con dicha documental. En esas condiciones los viáticos recibidos por los desplazamientos durante 117 días en ese periodo, reflejan su carácter de permanencia e inciden en la liquidación de las cesantías por el carácter salarial que de acuerdo con la ley les imprimió tal calificación. Finalmente, se ha de advertir que aquí los viáticos permanentes se generaron no en virtud del cargo desempeñado por el actor en la

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Radicación n.º 51587 empresa, sino por la tarea específica que se le encomendó por su decisión del empleador adicional a las propias de empleo y que implicaron desplazamientos que cumplen las condiciones establecidas por la ley para que se les asigne carácter salarial. Esto para responder la alegación de la empresa en el sentido de no estar el cargo del actor, dentro de los que generan viáticos permanentes según calificación hecha por la Vicepresidencia de Personal. Por lo expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación por salir avante el recurso impetrado.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá.

La inconformidad que se deduce con lo resuelto por el a qua,s e centra, en que este no le otorgó incidencia salarial a

los viáticos autorizados por la demandada para que el actor atendiese sus funciones de árbitro ante el Comité de Reclamos, en el período comprendido entre el 25 de febrero de 2004 y el 20 de octubre de la misma anualidad, asunto que fue resuelto en sede de casación, por lo que conforme a ello, se procederá. Se encuentra acreditado que el señor Orlando Álvarez Dávila, para el año 2004, era integrante en representación de la organización sindical USO, de los Comités de Reclamo de º Puerto Salgar, Coveñas y Cícuco (f. 65 al 85), en esa calidad, pretende que se reliquide el valor de la pensión que le fue reconocida, sumándole al salario base de liquidación los viáticos permanentes devengados en el último año de

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Radicación n.º 51587 seircvsip oarcau mplciorns usfu nciodneeá sr bietnrl oo s º reefridcoosm idteér sce la,me one lh ech5od el ad emanda relaclioovsni aiá ctorse cibpiadrodasi clhaab oqru,efu eron percibeindteorl2se 5 d ef beredreo2 004a l2 0d eo cutbrdee 2004,p orv a

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