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CSJ - SL3766-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3766-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

rK RepúbdleiC coal ombia coSnuep rdeeJm uas ticia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNo.4e" s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL3766-2018 Radicanc.i5 ó1n9 29 º Act0a3 0 Bogotá, D.C ., cuatro ( 4) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILMA LEONOR BARROS ALARCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la CAJA NACIONAL DE

PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E. y el INSTITUTO

DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI - CONCESIÓN SALINAS.

l. ANTECEDENTES

Wilma Leonor Barros Alarcón, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E y al Instituto de Fomento Industrial - IFI Concesión Salinas, pretendiendo que se les condenara a reconocer y pagar una pensión proporcional de jubilación post-mortem, en virtud de

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Radicación n. º 51929 la aplicación del art. 8ºd e la Ley 171 de 1961 o del numeral 3º del art. 74 del Decreto 1848 de 1969, concordante con el art. 1 º de la Ley 12 de 1975; los intereses moratorias del art.

141 de la Ley 100 de 1993, las mesadas atrasadas y las costas del proceso. Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a partir del 13 de marzo de 1994, o en su defecto, a partir del 1 ºd e abril de 1994, conforme a lo ordenado por el art. 46 de la Ley 100 de 1993, concordante con el art. 22 ibidem. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que su cónyuge, el señor Cristóbal Augusto Celedón Mejía, nació el 15 de septiembre de 1946 y falleció por causas naturales el 13 de marzo de 1994; que al momento de su deceso, el causante había laborado un total de 15 años, 2 meses y 19 días al servicio del Estado, a través del Departamento de La Guajira, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales y el IFIConcesión Salinas; que dicho tiempo fue aceptado por º Cajanal mediante las Resoluciones n. 0781 O del 6 de julio de 1999 y 014150 del 30 de noviembre del mismo año. Sostuvo que, el causante laboró más de 15 años al servicio del Estado, por lo que acreditó los requisitos contemplados en el art. 8º de la Ley 1 71 de 1961 y en el Decreto 1848 de 1969, para acceder a una pensión proporcional de jubilación; que tenía derecho a que se le transmitiera la mencionada pensión, en virtud de su calidad de cónyuge supérstite y de lo consagrado en el art. 1 º de la

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Radicación n. º 51929 Ley 12 de 1975; que el fallecido cotizó más de 300 semanas «en cualquier tiempo», por lo que reunía los presupuestos consagrados en el art. 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, referente a la pensión de sobreviviente. Afirmó que elevó una solicitud de reconocimiento pensiona! ante Cajanal, la cual le fue negada mediante la Resolución n. 0781 O de 1999, y confirmada mediante las º Resoluciones n. 003628 de 2000 y 001249 de 2001; que º igualmente solicitó el reconocimiento de dicha pretensión ante el IFI - Concesión Salinas, con base en la certificación expedida por el director de la misma «[.}..d onde manifiesta que la entidad es responsable del bono pensional o de la pensión de jubilación en su caso», frente a la cual no ha obtenido respuesta alguna. La Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones relacionadas con la indemnización moratoria y con las costas del proceso, y manifestó que acogería la decisión en relación con la pensión solicitada; en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de deceso del causante, el tiempo laborado, la calidad de conyuge supérstite de la actora, las solicitudes pensionales elevadas por ésta y las respuestas negativas de la entidad; en su defensa, citó el art. 57 del Decreto 1848 de 1969, que alude a la «controversia entre pretendidos beneficiarios», así como el art.4 7 de la Ley 100 de 1993, que

consagra los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

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Radicación n. º 51929 El Instituto de Fomento Industrial - IFI - Concesión Salinas, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensiona! elevada por la actora; indicó que, el causante sólo prestó sus servicios a la entidad por un corto período de tiempo, del 25 de abril de 1991 al 31 de enero de 1993, y del 1 º de febrero al 31 de diciembre del mismo año, es decir, que no laboró un período de tiempo tal, que permitiera deducir que cumplió los requisitos legales para acceder a una pensión de jubilación; adicionalmente afirmó, que el causante no reunió los 20 años de servicios contemplados en la Ley 33 de 1985, para acceder al derecho pretendido.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, adicionada el 12 de marzo de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, por apelación de la parte demandante, confirmó la decisión. El Tribunal comenzó por hacer referencia a los artículos º 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, que consagraron la denominada pensión sanc1on para

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Radicacni.ºó5 n1 929 trabajadores particulares y «empleados oficiales», respectivamente, y a renglón seguido indicó, que «[. ..] en el sub lite resulta claro que efectivamente el causante cumplió más de 15 años al servicio del Estado, inicialmente al Departamento de la (sic) Guajira, por espacio de siete meses y 9 días, luego al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES por 11 años, 11 meses y 3 días y, finalmente al IFI concesión (sic) de Salinas 3 años, 8 meses y8 días.». Afirmó que la pensión sanción de jubilación en sus dos modalidades, es decir, «[. ..] PENSIONES PROPORCIONALES con más de 1 O y 15 años de servicios por despido sin justa causa y la PENSIÓN PROPORCIONAL POR RETIRO VOLUNTARIO después de 15 años de servicios f. .. ]» requería que estos hubiesen sido prestados a una misma entidad administrativa en calidad de trabajador oficial; afirmación que respaldó en la sentencia CSJ SL 12757, 12 abr. 2000, de la cual citó varios apartes. Así las cosas, sostuvo que si bien el causante prestó sus servicios como trabajador oficial al IFI - Concesión Salinas, lo hizo durante 3 años, 8 meses y 8 días, es decir, un tiempo inferior a los 15 años exigidos por la norma, el cual no podía ser completado con el prestado ante el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en el que se desempeñó como director de la regional La Guajira del 10 de septiembre de 1973 al 12 de

agosto de 1985, toda vez, que no ostentó la condición de trabajador oficial durante dicho lapso; y concluyó que, aun si hubiese tentado dicha calidad «[. ..] tampoco habría lugar a

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Radicación n. º 51929 considerar tal tiempo que corresponde a una Entidad Administrativa diferente».

IV. RECUOR DSEC ASAÓNC I Interpupeosrlt aod emandanctoen,c edpiodreo l Tribuyna adlm itpiodlroa C ortseep, r oceard ees olver.

V. ALCANCDEEL AI MPUGNÓNA CI Pretelnard eec urrqeunelt aCe o rctaes leas entencia impugnapdaarq;au ee ns eddee i nstasnecr ieav oqluade e primgerra deon,c uanatbos olavl iadó e mandayde ans, u lugasrec, o ndean:e [.. .} RECONOCER Y PAGAR en forma Principal la PENSION (sic) PROPORCIONAL DE JUBILACIÓN POR RETIRO VOLUNTARIO Y SU INMEDIATA SUSTITUCION (sic) POST MORTEM a partir del día 13 de MARZO DE 1994, por contar con más de 15 años de servicio al sector oficial, presentar retiro voluntario y haber fallecido antes de cumplir los 60 años de edad. Esto confa rme a lo dispuesto en el art. 8º de la ley 171 de 1961, del Numeral 3º del art. 74 y 72 del o decreto 1848 de 1969 [. .. } Asíc omol asm esadaast rasaddaesb,i damente indexaydl aoissn termeosreast odreialar st1 .4 1d el aL ey

100d e1 993. Subsidiarisaomleinctqieut,eó s e condenaarla reconociymp iaegndote ou nap ensidóesn o breviav iente, «[. .. ] conforme a lo previsto en pardtei1lr3 d em arzdoe1 994, el inciso segundo del Art. 31 y 48 de la Ley 10 0 de 1993 que ordena la aplicación del Decreto 758 de 1990 que aprobó el 6

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Radicación n. º 51929 acuerdo 049 de 1990 [. .. ]». Con tal propósito, formuló tres cargos, los cuales fueron replicados y serán resueltos el segundo y tercero de manera conjunta. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, «por error º en el entendimiento jurídico», de los arts. 8 de la Ley 171 de 1961 y 7 4 del Decreto 1848 de 1969 «[.]..a l creer o considerar que para conceder el derecho pretendido era necesario que los 15 años de servicios debían ser como trabajador oficial y a f.. una sola entidad administrativa .}i>, lo cual condujo a la º violación del art. 1 de la Ley 12 de 1975; el literal b) del art. º 5 del Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de º º 1988; los artículos 1 , 9 , 10, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 55, º º 56, 59 numeral 9 y 275 del CST; 1 , 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48

º «adicionando el acto legislativo 01 de 2005»; l , 13, 25, 29, 48, 53, 54, 58, 83, 228, 230 de la CN; 58, 72, 74, 75, 80 del º º º º Decreto 1848 de 1969; 4 , 5 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1 , º º º 2 , 3 , 4 , 11, 13 literal f, 15, 22, 24, 31, 33 «Modificado ley 797 de 2003»; 11, 13, literal f, 36, 271, 272, 288 de la Ley 100 de 1993; los Convenios Internacionales 87 de 1948 (Ley 26 de 1976), 98 de 1949 (Ley 27 de 1976), 151 de 1978 (Ley º 411 de 1997); los art. 1 , 11, 46 del Decreto 2127 de 1945; ª º 18, 34, 29 y 46 de la Ley 6 de 1945; 8 de la Ley 171 de º ª 1961; 3 de la ley 5 de 1969; 17 de la Ley 549 de 1999 y la

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Radicación n. º 51929 sentencia CC SU-386-1997. Para la demostración del cargo, precisó que el Tribunal se equivocó al confundir los requisitos para acceder a la pensión por despido injusto, con los de la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario; así mismo, º citó el contenido de los art. 74 numeral 5 del Decreto 1848

º de 1969 y 8 de la Ley 171 de 1961, y expresó: No coherente el H. Tribunal en fallo, cuando niega la es su acumulación de tiempos de servicios [. ..] obsérvese que los requisitos de la pensión proporcional de jubilación son los mismos exigidos para la pensión plena de jubilación y difieren en la solo edad, el tiempo de servicio, y el monto a reconocer; la citada declaratoria de nulidad afecta a la posibilidad de acumular solo tiempo de servicio para la pensión sanción; pues para la pensión proporcional por retiro voluntario, tiempos acumulables, los si son conforme al art. 72 del citado decreto 1848 de 1969». Indicó que, de conformidad con el art. 68 del Decreto 1848 de 1969, la pensión de jubilación se debía conceder por igual y con los mismos requisitos, tanto al empleado público como al trabajador oficial, y en ambos casos se debían sumar los tiempos laborados en las distintas entidades públicas; igualmente, que dicho criterio era aplicable cuando se pretendiera el reconocimiento de una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario. En ese orden de ideas, consideró que el Tribunal erró al interpretar las normas acusadas, toda vez que el derecho pretendido por la actora no podía verse afectado por lo dispuesto en la sentencia proferida el 12 de diciembre de 1981 por el Consejo de Estado, pues la misma sólo afectó la posibilidad de sumar tiempos, en los casos que se

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Radicación n. º 51929 pretendiera acceder a la pensión por despido injusto.

Señaló que, «[..]. jurídicamente hablando nada tiene que ver una pensión por despido injusto con una pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario por haber 60 pues .}i>, laborado más de 15 años y tener años de edad[. . la primera es una sanción, que está a cargo únicamente del empleador que despide injustamente al trabajador, y a la cual sólo puede acceder al llegar a los 50 años de edad; mientras que la segunda es un derecho, otorgado por el último empleador y pagado por todas las entidades oficiales en las que hubiese laborado el trabajador, quien puede acceder a ella a los 60 años de edad, luego de haber laborado más de 15 años. Sostuvo que, exigir que todos los tiempos sean al servicio de una misma entidad administrativa, tal como lo hizo el era violatorio de cualquier lógica jurídica, ad quem, pues desde el año 1945, el Estado era considerado como uno solo, a pesar de encontrarse compuesto por varias entidades, para los casos de pensión de jubilación y pensión proporcional de jubilación,«[. ..] y loqu e hace la ley es ordenar que todos los entes donde hubiera laborado concurran al financiamiento de la pensión». Así mismo, hizo alusión a la sentencia proferida el 27 de junio de 2002 por el Consejo de Estado, en lo concerniente a que la no consignación de aportes no podía afectar el derecho a la pensión del trabajador, y que el pago de los mismos no podía exigírsele a éste sino al empleador; lo 9

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Radicación n. º 51929 anterior, en el entendido de que los requisitos para acceder a la pensión proporcional de jubilación son edad y tiempo, por lo que cualquier requisito adicional violaría el derecho a la igualdad en materia pensional, pues la misma Constitución de 1991 prohíbe cualquier discriminación, y las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 autorizan sumar todos los tiempos laborados en distintas entidades oficiales, sin importar si se trata de un trabajador oficial o de un empleado público. Seguidamente, realizó un recuento histórico sobre la regulación normativa de la materia, en el cual hizo referencia a los arts. 17 de la Ley 549 de 1999, 72 del Decreto 1848 de ª º 1969, 21 del CST, Ley 6 de 1945, Decreto 2921 de 1948, 4 de la Ley 17 1 de 1961, 17 y 18 del Decreto 1611 de 19 62, entre otros, y concluyó: Es evidente, por tanto, que las normas transcritas permiten al empleado oficial que completó los veinte años de servicio a entidades de derecho público, reclamar el reconocimiento de su pensión de jubilación a la última entidad y que a ésta le asiste el derecho para repetir contra las Cajas de Previsión Social de los demás organismos públicos, en su defecto, contra éstos o directamente, a prorrata del lapso que aquel hubiera aportado o laborado para tales entidades. No puede perderse de vista que todas las normas que se acaban de relacionar, y las posteriores pertinentes con la materia de este juicio, que regulan lo concerniente a pensiones de jubilación, tales

como los artículos 7º y 11 de la ley 71 de 1988, ponen de manifiesto la constante preocupación del legislador por establecer una normatividad que permitiera la suma de los tiempos laborados no solo dentro del sector público sino también de éste con el tiempo servido en los sectores semi-oficial y privado, sin limitación al ámbito empresarial, propósito que logró al implantarse, mediante

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Radicación n. º 51929

J. la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad Social Integral [. ..

VIIR.É PLICA El IFI - Concesión Salinas, sostuvo que el Tribunal no incurrió en la violación alegada, pues como quedó demostrado, el causante laboró al servicio de la Concesión por un período inferior a 3 años, es decir, que no completó los 15 años a su servicio, requeridos para acceder a la pensión solicitada; afirmó que el causante tampoco cumplió con el requisito de la edad, pues al momento de su fallecimiento contaba con solo 48 años, lo que hacía inviable la concesión del beneficio pretendido, pues era necesario que este hubiese alcanzado la edad de 60 años. VIICIO.N SIDERACIONES Lo pnmero que advierte la Corte, es que, el planteamiento del cargo contiene algunas deficiencias técnicas, las cuales en todo caso se pueden superar; el recurrente omitió indicar la vía del ataque, pero la Sala actuando con holgura puede advertir que la senda escogida es la directa o del puro derecho, en atención a que se denuncia la infracción directa y la sustentación es meramente jurídica. El ad quem fundamentó su decisión en que, el causante

prestó sus servicios como trabajador oficial al IFI - Concesión Salinas, durante 3 años, 8 meses y 8 días, es decir, un tiempo inferior a los 15 años exigidos por la norma, y que, por eso,

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Radicación n. º 51929 no había lugar a considerar los tiempos laborados para otra entidad administrativa diferente. La censura radicó su inconformidad en que, la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario es un derecho, que debe ser otorgado por el último empleador y pagado por todas las entidades oficiales en las que hubiese laborado el trabajador, quien puede acceder a ella a los 60 años de edad y con 15 años de servicio. Precisa la Sala que, los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Cristóbal Augusto Celedón Mejía, nació el 15 de septiembre de 1946; (ii) que falleció el 13 de marzo de 1994; (iii) que al momento de su deceso, había laborado más de 15 años al servicio del Estado, como empleado público y trabajador oficial; y, (iv) que prestó servicios al IFI entre el 25 de abril de 1991 y el 31 de enero de 1993 y del 1 ºd e febrero al 31 de diciembre del mismo año, es decir, por 3 años, 8 meses y 8 días. La Ley 171 de 1961 en su artículo 8, establece: [. .. ] Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a

pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.{. ..] En relación con el tiempo de servicio, la norma exige 15 años, y en el inciso 1 señala «desle rvidceui noa e mpre.s.a. despuédse habelra borapdaor al am ismao paras us 12

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Radicación n. º 51929 sucursales o subsidiarias», se entiende con ello, que el requisito debe cumplirse para la misma empresa, en este caso al Instituto de Fomento Industrial - Concesión Salinas, y el señor Celedón Mejía, tan sólo cumplió 3 años, 8 meses y 8 días al servicio de la misma, pues laboró desde el 25 de abril de 1991 hasta el 31 de enero de 1993. Igualmente denunció, el Decreto 1848 de 1969, el cual en su Artículo 7 4º , señaló «Pensión en caso de despido injusto ... 3. Si el trabajador oficial se retirare voluntariamente después de quince ( 15 ) años de los supradichos servicios, tendrá derecho a la pensión cuando cumpla sesenta (60) años de edad.[. .. ]»; al igual en su inciso 1 estableció «en una "o varias entidades", establecimientos públicos, empresas del estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional, tendrá derecho a pensión de jubilación», la expresión "... o

varias entidades ... " fue declarada nula por el Consejo de Estado, en fallo del 12 de noviembre de 1981; por lo cual, en el presente caso, no es dable tener una interpretación diferente como lo considera la parte recurrente, pues no es factible sumar el tiempo de servicio en varias entidades públicas. La Corte as1 lo estableció en sentencia CSJ SL14942014, expresó: LaC ortheae xpilcadeops,e cífmiecnateen t omaol r qeuisdiet o tipeomd es erviqcuieco osn tpelmalna mse ncionnaodmraassq ,u e lal abdoerb hea beers tamdeod iapdoaru nc ontrdaett arob jaoy debhea besidro cumpliednau nam ismean tidaaddm isntirativa, dem anertaa qlu en oes posiabcluem utliaperom sd es ervicios de diefrenteenst idsa,cd oemsoe prpooneen l ad emanyd ae ne l

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Radicación n. º 51929 recurso de apelación. En la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1995, rad. 7663, se clarificó el tema de la siguiente forma: No resulta desacertado el entendimiento que el Tribunal dio al art. 8 de la Ley 1 71 de 1961, pues según lo tiene establecido esta Corporación, el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación supone que los servicios sean prestados por el trabajador oficial a una misma entidad administrativa. Así lo precisó la Corte en sentencia del 25 de agosto de 1980 de la Sala Plena Laboral, rad. 6020:

". . La Ley 171 de 1. 961 en su artículo 8 para la pensión proporcional, en sus especies de pensión-sanción y pensión por retiro voluntario, presupone el servicio a "una" entidad y no a "varias" entidades; y exige además, que ese servicio se haya prestado, no en una relación reglamentaria de servicio público, sino bajo la modalidad de un contrato de trabajo ... " ". ..E ntonces es claro que la antigüedad que debe tenerse en cuenta frente al artículo 8□ de la Ley 1 71, para el trabajador oficial es la de sus servicios en la misma entidad o agencia del Estado que llegue a despedirlo injustamente, después de diez años de labores cumplidos en ella, exclusivamente, para que en esta forma esa entidad quede obligada a pagarle la pensión especial de jubilación derivada del despido injusto. La antigüedad que se tiene en cuenta, para los efectos del dicho artículo 8, es la del despedido en la entidad que prescinde injustamente de sus servicios y no otra. Se trata pues de una antigüedad relativa y no de la antigüedad absoluta frente a entes oficiales. los Los servicios prestados a entidades distintas a la que despide no son acumulables al tiempo laborado en ésta para efecto de la pensión especial por dos razones: La primera, porque la entidad que despide no tiene fuentes ni bases para conocer que el despedido ha trabajado en agencias estatales distintas, y sólo tiene entonces posibilidad de conocer con certeza el tiempo laborado en ella misma por el trabajador. La segunda, porque si todos aquellos servicios fueren acumulables, las distintas entidades beneficiarias de ellos estarían legalmente obligadas a compartir el pago de la pensión; o

sea, que entidades inocentes de la ocurrencia del despido injusto compartirían las consecuencias de la culpa de entidad distinta de ellas, tesis que no se compadece con el principio de la individualidad en la asunción de las consecuencias del dolo o la culpa .. " De otra parte, conviene agregar que el Consejo de Estado en sentencia del 12 de diciembre de 1.9 81 anuló la expresión "o varias entidades" contenida en el art. 74 del Dec. 1848 de 1969, al reglamentar la pensión en caso de despido injusto de los empleados oficiales vinculados mediante contrato de trabajo. En consecuencia, no existe la menor duda que el citado art. 8□ de la Ley 171 de 1961

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Radicación n. º 51929 ye l7 4d eDle crReetlgoa meniotm aernciopnraedvoqé unpe a real rceonocimdiele aln ltaom paednas siaónnc sióólcnou enetlta i peom tarbjaadpoa rlaa e ntiaddamdni istrqautedi evm aa neirjnau sta termeilcn oan velnaibaool r. Luegcoa,r edcefue n damenetlao gr umendteorl ce urrednest eer acumullealsbo sse rviqcuieeo lds e mandapnrteseat lóaP olicía Nacioyna al lad emandEaddiars se,u ltainpmrdóops ereola taque. Por otro lado, si se acudiera a la Ley 71 de 1988, la cual autoriza sumar todos los tiempos laborados en distintas entidades oficiales, como en el presente caso en el que hubo

varias vinculaciones laborales, tampoco procede el derecho a la pensión, toda vez que esta norma en su artículo 7 exige como requisitos para acceder a ella, «los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo ya cumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces», y el señor Celedón Mejía laboró para el Departamento de La Guajira, el Fondo Nacional de caminos vecinales, y el IFI por espacio de 16 años, 2 meses y 20 días. Para el derecho que pretende la recurrente que es la pensión post-morten, la norma aplicable sería la Ley 12 de 1975 en su Artículo 1 º, sin embargo, tal como quedó expresado anteriormente tampoco es de aplicación pues no completó el causante el tiempo de servicio consagrado en ella, por lo que igualmente el Tribunal no incurrió en violación alguna. Debe descartarse la pregonada violación de la Ley 100 de 1993, primero, porque no sirvió de fundamento alguno en la decisión adoptada por el Tribunal, no puede invocarse su 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 51929 apliciancdieóbnoi i dnat erpreertraocnsieeóangn;du , ot al comsoe e nuncainórt ieormeelns teeñ oCre ledMóejaní flalóe ecli1 3d em arzdoe 1 994,a ntdeesl ae ntreand a vigednecl iaLa e; yy p oúrl toi,sm ee ncuepnotfrrue ar dae l cnotexdtedole btaep rosca,eyl aq uec ongsraeólr égidmee n

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CSJS L1 664,69 o c2t00. 1d,ji o: Se controvierle en este proceso la llamada pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el arlículo 8 de la Ley 1 71 de º 1.961. "El impugnante cita en apoyo de sus tesis, un aparte de la sentencia de esta Corporación de fecha 29 de septiembre de 1. 994,

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Radicación n. º 51929 Radicación 6919, en la cual se remite a lo dicho el 4 de marzo de 1. 994, en la que se expresó: ". .. quien se retira voluntariamente sin haber cumplido el número de cotizaciones que le da derecho a exigir de dicha entidad (el ISS) la pensión de vejez, asume el riesgo por él creado, por cuanto el Seguro Social no asumió el riesgo creado por el propio trabajador con su retiro voluntario por un acto proveniente de su libre y espontánea voluntad". Al respecto es importante resaltar que el mencionado proveído hace referencia directa a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales por haber estado el a.filiado sujeto a ese régimen, pero no, como sucede en el sub lite, a las pensiones restringidas de jubilación causadas con arreglo al artículo 8º de la Ley 171 de 1961. "Además, en la misma sentencia transcrita se reconoció que las pensiones restringidas reguladas por la Ley 1 71 de 1. 961, no fueron derogadas ni reemplazadas por la pensión de vejez a cargo del Seguro Social, lo cual ocurrió varios años después al caso aquí

examinado en que el trabajador se retiró voluntariamente en 1980. Por tanto, la tesis de dicha providencia reproducida por la censura se centra en el artículo 37 de la Ley 50 de 1. 990, disposición que no había sido expedida a la terminación de la relación laboral que unió a las partes de este proceso. "La verdadera doctrina jurisprudencia[ de esta Corporación sobre el tema ahora litigado está plasmada entre otras en la sentencia del 24 de octubre de 1. 990, Radicación 3930, citada por el opositor: '"'2. Sin embargo de lo anterior, al examinar el ataque, debe anotarse que el Tribunal motiva su sentencia en los siguientes términos: """Para que un trabajador tenga derecho a la pensión plena de jubilación se requiere que demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acredite, además, una edad que es variable en atención a si se trata de hombre o mujer. Esos requisitos son necesarios para que surja a la vida jurídica el derecho a la pensión de jubilación, y por lo tanto, mientras no cumpla con ambos no puede pretender el trabajador reclamar el derecho, porque en tanto solo tendría una mera expectativa. '""'En cambio, tratándose de la llamada pensión restringida de jubilación, a la cual se refiere el art. 80. de la ley 1 71 de 1 961, la edad, que no necesariamente tiene que estar cumplida al momento de la ruptura del contrato de trabajo porque bien puede cumplirse con posterioridad, es condición para la exigibilidad del pago, pero no elemento esencial para el surgimiento del derecho, pues

solamente la terminación voluntaria del contrato de trabajo después de haber servido durante 15 años o más constituyen los elementos estructurales del derecho. Así pues, contrariamente a lo que ocurre con la pensión plena de jubilación, una vez se reúnen estos dos requisitos deja de ser una mera expectativa para convertirse en una situación jurídica concreta, que no podría ser modificada por una norma posterior, como lo indica el

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Radicación n. º 51929 memorialista, porque ya se ha convertido en un derecho adquirido del trabajador." (fis.4 5 y 46). ""De lo copiado resulta evidente que el Tribunal no hizo ninguna exégesis de las normas de la Ley 90 de 1946, ni del Código Sustantivo de Trabajo, ni de los acuerdos del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales los decretos que los han aprobado, o y se limitó solamente a .fzjar su entendimiento sobre el alcance del artículo 80. de la Ley 17 1 de 1 961. No se produjo entonces la interpretación errónea que, como violación de medio, imputa el cargo a la sentencia; y la Corte no puede oficiosamente indagar sobre presuntas violaciones de la ley sustancial por vías diferentes a las que le señala el impugnador. ""3. Y aún más, sí se tratara de una supuesta interpretación errónea del artículo 80. de la Ley 171 de 1961, en cuanto el Tribunal dedujo que el cumplimiento de la edad para la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio no constituía un requisito de causación sino apenas una condición de

exigibilidad, observa la Sala que el f allador no hizo cosa distinta a la de acoger y a

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