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CSJ - SL3766-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3766-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uas ticia SadlaaC asalcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3766-2019 Radicación n. º6 3652 Acta 31 Bogotá DC, diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL GONZALO LASSO REYES, contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, ETB.

I. ANTECEDENTES El señor Rafael Gonzalo Lasso Reyes demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, en adelante ETB, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un vínculo laboral por más de 25 años; y que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y Atelca desde 1992, las que se prorrogaron «.[J. .e specialmeelnd teer,e cpheon sional SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63652 reconocido en el pacto colectivo firmado el 1 O de abril de 1974 [. ..] », en consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, más la indexación

y las costas procesales. Sustentó su demanda en que, nació el 13 de noviembre de 1962; que ha laborando para la empresa desde el 16 de julio de 1985 «[. .. ] mediante un contrato de aprendizaje y posteriormente mediante contrato de trabajo a término indefinido»; que el promedio salarial del último año fue de $7.631.748 en el cargo de Técnico Auxiliar G; que el 10 de abril de 1974 se firmó un pacto colectivo entre la ETB y Atelca en donde se estableció que «[. ..] la empresa pensionaría a todos los trabajadores que hubieren laborado 25 años en la entidad[. .. ]»qu;e e n 1992 se suscribió una nueva convención «[. ..] estableciendo varias modalidades (una de ellas la pensión para quienes laboren 25 años, sin consideración a la edad; otra modalidad: quienes laboren 20 años y cumplan 50 años de edad [. .. ]», condiciones convencionales que fueron ratificadas en pactos colectivos de 1996, 1997 y 2009 - 2012; que mediante comunicado del 3 de mayo de 2011, la entidad negó la prestación convenida, dado que la disposición convencional perdió toda vigencia al 31 de julio de 2010, por mandato del Acto Legislativo O 1 de 2005, y el actor «[. .. ] cumplió 25 años de servicio el 11 de noviembre de 201 O». La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que el demandante estuvo vinculado mediante contrato de aprendizaje desde el 16 de julio de 1985 hasta el 15 de julio de 1987, y se

desempeñó como Aprendiz Técnico de Telefonía, posterior a SCLAJPT-10 V.OC Radicación n. º 63652 ese contrato suscribió uno de trabajo a término indefinido. Aceptó el cargo desempeñado a la fecha de presentación de la demanda -Técnico Auxiliar-, e indicó que las demás situaciones fácticas no le constaban o no eran ciertas. Presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y de los regímenes pensionales especiales -Acto Legislativo O 1 de 2005-, cobro de lo no debido, buena fe y enriquecimiento sin causa y mala fe del actor. 11S.E NTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, Sala Laboral, a través de proveído del 24 de abril de 2013, confirmó el fallo apelado por el demandante. Indicó que el problema jurídico en la alzada consistía en determinar: º [. ..] si lo establecido en el parágrafo 4 del artículo 48 de la Constitución Nacional, adicionado mediante el Acto Legislativo 001 de 2005, así como lo adoctrinado en punto de los derechos adquiridos, tiene incidencia respecto del reconocimiento de prestaciones de origen pensiona[ con posterioridad al 31 de julio de 201 O, -y en consecuencia si resultan aplicables las normas

convencionales, establecidas en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ETB y ATELCA [. .. ] Al respecto, argumentó:

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Radicacni.ºó6 n3 652 En este orden de ideas y con el fin de resolver el problema jurídico planteado se hace necesario traer a colación la jurisprudencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 34044, señaló la distinción entre derechos adquiridos y meras expectativas aduciendo que los primeros son aquellos que verdaderamente ••• •. ingresan al patrimonio de la persona titular del derecho al caso que los restantes se distinguen porque no cumplen con el lleno de los requisitos .fzjados para la adquisición de la prestación económica en punto de la pensión de jubilación, y como referencia de estudio el polémico acto legislativo en donde adoctrinó[.. . ] Reprodujo la sentencia referida, y coligió: Descendiendo al caso de autos, y previo al estudio del acervo probatorio, como de la jurisprudencia precedentemente anotada se colige sin lugar a duda alguna la existencia de una mera expectativa por parte del actor del juicio de cara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación plasmada en la convención suscrita con la encartada, como quiera que si bien es cierto y en gracia de discusión cumplía con el tiempo de servicios exigido en el artículo 41 del mencionado acuerdo, no menos cierto es que el cumplimiento de los 2 5 años de servicio, teniendo en cuenta la vinculación como técnico en comunicaciones del demandante (folio

54), operó el 8 de septiembre de 2012 y contando con el periodo de vinculación como aprendiz, esto es de 24 meses, tuvo lugar en septiembre de 201 O, eso es con posterioridad al 31 de julio de 201 O, fecha límite de vigencia de los regímenes convencionales, por manera que sin haber cumplido los 25 años a esta data hace que se configure en cabeza del accionante una mera expectativa, pues de acuerdo a lo dicho en precedencia dicha norma extralegal se extendió hasta el 31 de julio de 201 O por expreso mandato constitucional consagrado en el artículo 48, adicionado por el acto legislativo 01 de 2005 y que en cumplimiento de los 25 años de servicio se itera acaeció el 9 de septiembre de 201 O. De tal manera que los argumentos del recurrente de cara a lo analizado en precedencia, y desde luego el estudio del juez de primera instancia respecto de la temática, no pueden ser prohijados por la Sala en tanto no se avienen a la disposición constitucional contenida en el mentado acuerdo O 1 de 2005, en consecuencia, se impone la confirmación total del fallo f. ..] . IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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4 Radicación n. º 63652 V.A LCAN;CDLEEA I MPUGNACIÓN Pretende el impugnante que se case la sentencia del Tribunal, y en su lugar se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal pnmera de casac1on, los cuales fueron replicados oportunamente, y serán resueltos en forma conjunta dado el fin que persiguen y su afinidad argumentativa. VI.C ARGPOR IMERO Acusó el fallo de segunda instancia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el: [. ..] parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la C.P. y por no aplicar, debiéndolo hacerlo, el Convenio 98 de la OIT ratificado por Colombia mediante ley 27 de 1976, por no aplicar los artículos 53, 55, 58, 83 y 93 de la Constitución Política, por no aplicar el inciso cuarto y la parte inicial del parágrafo transitorio 3 del A.L. No. 1 de 2005; por no aplicar los artículos 481 (subrogado por el art. 69 de la ley 50 de 1990) y 467 del C. S. del T. y el 4 78 ibídem; por no aplicar el artículo 1 de la Ley 797 de 2003, ni los artículos 11 y 272 de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 9 del decreto 254 de 2000. Indicó que se encontraban excluidos de cualquier discusión, que: «[. .].h astlaap resefnetcehh aal, a boreand o lae mpredseam anda[.d ].aQ .;u el ae mpredseam andandoa leh ar econolcapi ednos ión». Manifestó que el ataque planteado era eminentemente

jurídico, y dijo: [. ..} el criterio que tuvo el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia que motiva el recurso de casación, es el de sostener que a mi poderdante no se le reconoce la pensión porque el Acto Legislativo No. 1 de 2005 detenninó que a partir del 5

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Radicación n. 63652 º 31 de julio de 201 O cesan los beneficios pensionales que surjan de negociación colectiva. Para llegar a tal conclusión el ad-quem solo tuvo en cuenta la proposición juridica incluida en la parte final del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005 que dice que "En todo perderán vigencia el 31 de julio de 201 De caso O". ahí dedujo la sentencia motivo de recurso de casación que mi este poderdante no adquirió el derecho y, por consiguiente, no puede reclamar la pensión convencional. Esta la argumentación es central de la sentencia objeto de casación. Paso a analizar el concepto de la infracción. El análisis centra en la consideración de que el Tribunal incurrió se en un yerro jurídico al no hacer una interpretación adecuada, integral, sistemática, del artículo transitorio 3 del Acto Legislativo No. 1 de 2005, Acto Legislativo que adicionó el artículo 48 de la C.P. Al incurrir en yerro, no tuvo en cuenta, debiendo hacerlo, este la normatividad nacional e internacional sobre la materia y que se mencionará en este escrito. Aseguró que el Tribunal perdió de vista al momento de

resolver el problema jurídico en alzada, que el Acto Legislativo O 1 de 2005 brindó una protección especial a los derechos adquiridos, así, planteó que la «La equivocación de la sentencia [. .. ]» radicaba en siete puntos que en esencia se sintetizan en que: i) el fallador de segundo grado«[. ..] solo tuvo en cuenta, en forma aislada, la proposición contenida en la parte final del Parágrafo transitorio 3 del AL. No. 1 de 2005 que dice: "En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O"»; ii) no consideró que «[. ..] que en materia pensiona[ existen diversos derechos adquiridos»; iii) no interpretó «[. ..] el texto constitucional contenido en la parte final del parágrafo 3 del A. L. No. 1 de 2005 siguiendo la orden consignada en la parte final del artículo 93 de la C. P. [. ..] »; iv) no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad; v) dejo de lado las garantías constitucionales contenidas en el artículo 55 de la CP; vi) faltó a la presunción de buena fe contenido en el artículo 83 del CP; vii) y no advirtió las antinomias visibles en el Acto Legislativo O 1 de 2005.

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IL2 Radicación n.0 63652 Adujo que el acto cuestionado era contradictorio, y que la lectura de este debía realizarse de una forma completa e integral, de la mano con las reglas internacionales en materia laboral.

Señaló que:

[. ..] el Acto Legislativo No. 1 de 2005 no podía derogar a los Convenios de la OIT, ni al artículo 55 de la C.P., ni mucho menos dejar sin efecto al Convenio 98 de la OIT y a la Constitución. En consecuencia, permanece intacto lo adquirido por negociación colectiva, puesto que el derecho se consolidó con la firma de la Convención Colectiva y su depósito y, por ende, permanecerá vigente lo favorable. Por otro lado, la proposición restrictiva es fzjada en el propio Acto Legislativo como una "regla" y acontece que los Convenios de la OIT, entre ellos el 98, consagran unos PRINCIPIOS que son de mayor entidad que las reglas, luego los principios deben aplicarse de preferencia, máxime cuando la propia OIT ha considerado al mencionado Convenio 98 como Convenio Fundamental. Además, la fecha del 31 de julio de 201 O, repetida varias veces en el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en una interpretación razonable, ha derivado en una mutación porque la Corte Constitucional, en sentencia C-258/ 13, ha puesto otro límite temporal (1 de julio de 2013). No sobra insistir en que el Acto Legislativo No. 1 de 2005 protegió a TODOS LOS derechos adquiridos, en materia pensiona[, tal protección incluye, además del propio derecho que adquiere quien ostenta el estatus de pensionado, a los derechos adquiridos provenientes de negociaciones colectivas, porque existe el derecho adquirido a la vigencia de las cláusulas pactadas; derecho que se consolida, como ya se dijo, cuando la negociación colectiva se

aprueba, se deposita y entra en vigor, reafirmado lo anterior por el Convenio 98 de la OIT. En consecuencia, lo acordado en el tema de pensiones dentro de una negociación colectiva, es de ineludible cumplimiento y así se colige del artículo 55 de la C. P. que consagra el derecho a la negociación colectiva. La cláusula convencional que estuviere vigente antes del 1 ° de agosto de 201 O (y, con mayor razón si fue aprobada antes de la vigencia del AL. No. 1 de 2005) protege al trabajador amparado por el derecho colectivo. Si para el 1 de agosto de 201 O no se han modificado las cláusulas y continúan con vigencia, son fundamento para el derecho adquirido. El respaldo para afirmar que hay derechos adquiridos por cláusulas está en el hecho de que la negociación colectiva es aprobada, firmada y depositada y en ella se fzja la fecha de su

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Radicanc.6i 3ó6n5 2 º iniciación y finalización. Corolario de lo anterior es que existe el derecho adquirido a la cláusula de NEGOCIACION COLECTWA . El principio democrático incluye la garantía de los derechos provenientes de la democracia participativa expresada en la negociación colectiva. Por otro aspecto, el derecho a la cláusula convencional, sustentada en negociación colectiva es derecho habilitador. En efecto, la negociación colectiva es un derecho habilitador y habilita la existencia de otros derechos adquiridos (en plural) en cuanto a las pensiones se refieran. Luego, para el caso de estudio, se trata de

dos derechos adquiridos: uno el derecho adquirido a la protección de las cláusulas de la negociación colectiva, que habilita a otro: el de la pensión, cuando se cumplan los requisitos convencionales para ésta. Sería absurdo que existiera la causa, pero no existiera el efecto, o que existiera una causa, pero no tuviere efectos. Sea de agregar que la OIT se ha pronunciado en el caso concreto colombiano, a través de dos Recomendaciones especificas, señalando como estándar la protección a los derechos adquiridos en pensiones. Finalmente, narró que ATELCA formuló una queja ante la OIT, y esta fue resuelta por el Comité de Libertad Sindical quien recomendó que «[. ..] los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 201 O, mantengan sus efectos hasta su vencimiento» VIIC.A RGOS EGUNDO Atacó el fallo de segundo grado por la vía indirecta, [. ..] en cuanto se incurrió en error de hecho manifiesto en la apreciación de las Negociaciones Colectivas celebradas entre ATELCA y la ETB el 1 O de abril de 1974 (obrante en el expediente folios 62 a 67), concretamente respecto de la Cláusula Sa de dicho arreglo directo (f. 63), ya relacionada en la presente demanda; y en la Convención Colectiva celebrada entre Atelca y Sintrateléfonos con la ETB el 12 de febrero de 1992 (folios 68 a 79), respecto al punto 1 de pensiones de jubilación en la parte 2 o que dice "La empresa procederá de inmediato a pensionar a los

trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio a la Entidad, sin consideración a la edad" (f. 69); Y, en la no apreciación de otras pruebas obrantes en el expediente, como son: i] la constancia de la misma empresa

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8 Radicación n. º6 3652 demanddaodnadr ee conqoucmeei p oderdtaunvutonec ontrato dea prendpizoa2rj4 me e seasp ardtei1lr6 d ej uldie1o 9 8(f5s . 58a 60)i;iq )u ep rincai lpaibóo croancr o ntraa ttéor mino indefdiensidedel9od es eptiedme1b 9r8e7 {fi.i5iq7iu))Re; a fael LassRoe yess,e gúcne rtificadcei lóanm ismeam presa demand(f.a 5d4ah) a l aboreanld aEo T Bd esedl9ed es eptiembre de1 987i;vq )u em ip oderdpaenrttee an elcaoe r ganización sindiAcTaElL CsAe,g úcne rtificadcedi iócnh oar ganización sindiocbarla,na t fe 5 6.( Todloosfs o licoosr respaoln den cuadeprnroi ncipal). Aseguró que la violación a la ley, se produjo como consecuencia de los siguientes errores: Nod arp ord emostreasdtoá,n dqouleea x,i sctoennv enciones colectsiuvsacsr ietnatsrl ea e mpredseam andayd al a

organisziancdiAióTcnEa LlC( Ad ocumoebnrtaonsat f eosl6 i2oa s 67 y6 8a 7 9, comsoei ndiacnót erioryqm ueRena tfea)Le;asl so Reyeessb enefipcoirea srtiaaofr i lai addioc hoar ganización sind(fi.5c 6a)l. Nod arp ord emostreasdtoá,n dqoulema i,p oderdlaanbtoer ó primpeorcroo ntdreaa tpor endpiozdrao jaseñ oasp ardtei1lr6 dej uldie1o 9 85(s0i (fci6).0 y )l uepgoocr o ntdreat troa baap jaor tir de9ld es eptiedme1b 9r8e(f7 i .5c7o)m,p lemtáasnd de2o 5a ños des erveincl iaEo T B; No darp ord emostreasdtoá,n dqoulela a,s C onvenciones Colecatnitvmeaessn cionsaefid ramsa raonnt deesAl L N.o 1.d e 2005. Indicó que los referidos errores, fueron producto de la equivocada apreciación de la convención firmada el 12 de febrero de 1992 (f.º 68 a 79) y el acta final«[. ..} arreglo directo hecho entre la ETB y Atelca en 1974 (f. 63) [. ..} », en consecuencia, el juez plural negó la prestación sin tener en cuenta que el actor acreditó el cumplimiento de los requisitos convencionales exigidos para acceder al derecho reclamado. VIIRIÉ.P LICA El opositor señaló que las recomendaciones de la OIT

no son coercitivas, hasta tanto no sean integradas al

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Radicación n. 63652 º ordenamiento jurídico mediante una ley, y advirtió que el segundo cargo carece de proposición jurídica. Manifestó que para acceder a los beneficios convencionales era necesario causar el derecho con anterioridad al 31 de julio de 201 O por mandato expreso del Acto Legislativo 01 de 2005, de no darse esto, solo se estaba frente a una mera expectativa, y en el caso, el actor cumplió con los 25 años de servicio requeridos con posterioridad a la calenda enunciada. Citó las sentencias CSJ SL29907, 3 abr. 2008, SL39797, 24 abr. 2012, SL43435, 13 jun. 2012, SL43851, 6 mar. 2012 y SL45402, 14 feb. 2012, como base jurisprudencia! de su argumento. IX.C ONISDERACIONES Advierte la Sala que los errores técnicos presentados en la demanda de casación no impiden el estudio de la misma, dado que, al desarrollarse en conjunto los cargos se logra establecer que el problema jurídico en casación se contrae a determinar si el señor Rafael Gonzalo Lasso Reyes continuó siendo beneficiario de las clausulas convencionales establecidas en los pactos suscritos entre Atelca y la Empresa de Teléfonos de Bogotá, en materia pensiona!, pese a cumplir con los requisitos en ellas exigidos, con posterioridad al 31 de julio de 201 O (vigencia max1ma permitida por el Acto Legislativo 01 de 2005).

Al respecto, se recuerda que el Tribunal negó el acceso al derecho convencional reclamado, porque: iJ para lograr el

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10 Radicación n.º 63652 reconocimiento de la pensión convencional, el actor debía acreditar 25 años de servicio a la empresa, continuos o discontinuos; iide) c onformidad con el material probatorio aportado, el tiempo mínimo exigido fue acreditado el 8 de septiembre de 2012, y teniendo en cuenta los 24 meses de vinculación como aprendiz, se completaría en el mes de septiembre de 2010; «[. ..] i)i i elc umplimiednetl oo 2s5 a ños 9 201 des evricisoei, t eraac,a eceiló d es eptiemebd re O.» Ahora bien, sea lo primero advertir que de las pruebas acusadas por el censor no emana nada diferente a lo evidenciado por el es decir, los textos ad quem, convencionales solo dan noticias del requisito para acceder a la pensión de jubilación, esto es, 25 años de servicio a la empresa, así, bajo esta óptica no podrían existir los errores de hecho endilgados a la sentencia objeto de embate. Dicho lo anterior, es menester recordar lo adoctrinado por esta Corporación cuando se trata de derechos convencionales causados con posterioridad al 31 de julio de 2010, en las sentencias CSJ SL12420-2017, reiterada en la SL1571-2018: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra con.figurada ninguna equivocación del

fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo O 1 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensiona[ extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, . convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la refa rma y el 31 de diciembre de 201 O, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese

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Radicanc.6i 3ó6n5 2 º momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010. De esta manera, pretendió la refa rma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensiona[, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo

76 de la convención colectiva de trabajo 20082011. Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza: PARÁGRAFO 2°. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos acto jurídico alguno, condiciones pensionales o diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensiona[ que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 201 O." [. ..] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás

reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que, a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos acto jurídico alguno, regímenes o pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. Es decir, que, desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo actos jurídicos de o cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. SCLAJPT-10 V.00 12 ft Radicación n. º 63652 Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada. En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) El "término inicialmente estipulado" hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que, si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando

finalizara el "término inicialmente pactado". Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensiona[ se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las º partes. En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3 transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 201 O y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 201 O, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo. Quiere decir lo anterior, que, por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 201 O, lo que indica que ni las partes

ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto. Es decir, que, en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese

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Radicancº.i6 ó3n6 52 aspecto, procurando con ello cumplir con fines y principios que los le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993. Ahora, frente a aquellas personas que encontraban cercanas al se cumplimiento de requisitos para acceder a una pensión de los jubilación y con el fin de que expectativas no resultaran sus frustradas por posteriores, el Gobierno Nacional, disposiciones para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la refe renciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, expresó: así se En todo siguiendo los principios que han venido caso, se estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que encuentran en una se situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no hayan

se cumplido supuestos previstos en la norma que otorga el los derecho, y por ello no puede hablar de un derecho adquirido a se un régimen pensiona[, también cierto que cuando realizan es se reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de posible lo establecer un tránsito normativo de tal manera que legítimas sus expectativas tomen en cuenta. se conformidad con criterio jurisprudencia[, como la De este convención colectiva de trabajo de las pretensiones de la base demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, por que las condiciones pensionales es lo contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 201 O, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo O1 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo se O 1 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007. En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de tratados en cuales consagró el derecho los los se a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones

se constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 201 O, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que

SCLAJPT-10 V.DO

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